Última revisión
25/04/2008
Sentencia Penal Nº 236/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 354/2007 de 25 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIBANO PARREÑO, JOSE ANDRES
Nº de sentencia: 236/2008
Núm. Cendoj: 46250370022008100234
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apel. 354/07
P.A. 3/06 Instr. 3 Ontinyent (antes D.P. 1326/05)
P.A. 73/07 Penal 15 Valencia
F/ Sr/a.
de Nalda Martínez
Climent Castillo
SENTENCIA NÚMERO 236/08
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SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO
Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ
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En la ciudad de Valencia, a veinticinco de abril de dos mil ocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2007, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 15 de Valencia, con sede en Alzira, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 73/07 , por delito de robo con intimidación y fuerza en las cosas.
Han sido partes en el recurso, como apelantes Jose Augusto y Juan Carlos, representados, respectivamente, por las Procuradoras Dña. Montserrat de Nalda Martínez y Dña. María Climent Castillo y dirigido, respectivamente, por los Letrados D. Antonio Domingo Lliso y Dña. Mercedes Pastor Calabuig, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Ha quedado acreditado y así se declara que, sobre las 19:45 horas del día 31 de octubre de 2005 los acusados, Jose Augusto y Juan Carlos, mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acompañados de dos o tres jóvenes más que no han sido identificados, aprovechando que sus ocupantes se habían ausentado del lugar, tras saltar la valla metálica de unos tres metros de altura, accedieron a la parcela propiedad de Pilar, denominada "DIRECCION000" y sita en la partida Llano de San Vicente en el término municipal de Onteniente, con ánimo de ilícito enriquecimiento a costa de lo ajeno. Una vez dentro de la parcela violentaron a modo de palanca la puerta del comedor de la vivienda y, tras entrar en la misma, se apoderaron de los siguientes objetos: dos cadenas de oro (tasadas pericialmente en 156,26 €), un anillo de oro (tasado pericialmente en 57,10 euros), diversos efectos personales (tasados en 50 €) y 85 € en metálico. Cuando la propietaria de la parcela, Pilar, regresaba junto a su esposo, Sergio, a la parcela, vio cómo salían de la vivienda varios jóvenes, uno de los cuales, al tiempo que le decía "no pasa nada, no pasa nada", la empujó haciendo que cayera al suelo. A consecuencia de ello Pilar padeció un cuadro de ansiedad generalizada y cervicalgia postraumática de los que tardó 15 días no impeditivos en curar. No se ha probado, sin embargo, qué persona causó las lesiones a Pilar. Viendo la situación, Sergio, acudió en auxilio de su esposa y, cuando trataba de llegar al lugar en el que ésta se encontraba, fue interceptado por el acusado Juan Carlos que, con actitud amenazante, esgrimió el pico que portaba al Sr. Sergio. El otro acusado, Jose Augusto gritó a su compañero Juan Carlos "no, no", ante lo cual éste dejó el pico que llevaba y cogió el palo de madera que portaba Jose Augusto. En ese momento Jose Augusto se dirigió al Sr. Sergio diciéndole "dinero, dinero" y, metiendo la mano en el bolsillo de éste, se apoderó de su cartera. Sergio llevaba en el interior de su cartera 170 € en metálico, D.N.I., carnet de conducir, tarjeta de la Seguridad Social, N.I.F. y tarjeta dorada de RENFE, ascendiendo los gastos de renovación de la documentación referida a la suma de 30 €, y el valor de la cartera a 12 €, todo ello según tasación pericial. Como consecuencia de los hechos referidos Sergio padeció una crisis de ansiedad reactiva a situación estresante de la que tardó en curar 3 días no impeditivos."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Augusto, como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los Arts. 237, 238.1 y 2 y 241 del Código Penal , en concurso de normas con un delito de robo con intimidación de los Arts. 237 y 242.1 y 2 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y pago de las costas procesales causadas.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Carlos, como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los Arts. 237, 238.1 y 2 y 241 del Código Penal , en concurso de normas con un delito de robo con intimidación de los Arts. 237 y 242.1 y 2 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y pago de las costas procesales causadas.
En vía de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente a Pilar, mediante el pago de la suma de 343,36 euros, y a Sergio mediante el pago de la cantidad de 212 euros. Estas cantidades devengarán los intereses legales del Art. 576 de la LEC ."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de los acusados se interpuso recursos de apelación contra la misma, los que sustancialmente fundaron en quebrantamiento de normas y garantías procesales, en error en la apreciación de las pruebas con infracción del artículo 24 de la Constitución Española; subsidiariamente, error en la aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 14 de diciembre de 2007, y tras la resolución del recurso de súplica planteado, por Auto de diez de abril de 2008 , en el que se estimaba parcialmente el recurso, se señaló para la vista del recurso de apelación el día 17 siguiente, en el que ha tenido lugar, y en el cual, tras las alegaciones que estimaron oportunas, los Letrados de las partes apelantes solicitaron la estimación del recurso con revocación de la sentencia de instancia, y el Ministerio Fiscal su íntegra confirmación por sus propios fundamentos.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad sobre lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya de dar como verídicos los hechos que el Juez sentenciador ha declarado probados en la Sentencia apelada, cuando no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos, o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
SEGUNDO.- Respecto del recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Augusto, se alega primeramente con contra de su condena el quebrantamiento de normas y garantías procesales, y ello en referencia al habérsele denegado la formulación de una pregunta a la testigo Dña. Ariadna, que reitera para su práctica en la segunda instancia. Sobre ello es de considerar que la misma comunicó telefónicamente al Secretario del Juzgado que la presencia del acusado con sus familiares fue por la tarde, "que lo que puede asegurar es que fueron al bar un jueves o viernes, que eso lo asegura". Siendo de significar que la citada dijo además que fueron los tíos del acusado, éste y su novia y "los hijos menores de los tíos"; mientras que cuando declaró el día citado, D. Raúl, en el Juzgado, folio 92, dijo que solo fueron a Elche "su mujer, Jose Augusto, la novia de Jose Augusto y el declarante", no aludiendo para nada a sus hijos menores como puntualizó la testigo. Tal manifestación de Dª Ariadna fue ratificada por ella en el juicio oral al deponer como testigo y en donde contestó a las distintas preguntas que le efectuaron las partes, concretamente que la estancia en el bar del acusado y su familia fue un jueves o viernes. Ante tal concreción en el día de la semana, los hechos ocurrieron un lunes, es lógico que ya no se admitieran más preguntas a la testigo sobre dicho extremo. El recurrente insiste al querer desvirtuar las contestaciones que dio le testigo al Secretario judicial, pero ellas fueron ratificadas en la vista, por lo que son perfectamente valorables a efectos del enjuiciamiento, como hizo el Juez de instancia, por lo que no puede hablarse de quebrantamiento de garantías procesales, siendo innecesario la nueva declaración de dicha testigo. Ratificándose aquí la fundamentación sobre ello expuesta en el Auto de 10 de abril de 2008 al desestimar el recurso de súplica por la denegación de dicha prueba.
Otra causa de la misma vulneración alegada es la inadmisión como prueba documental en la vista de una acta notarial de manifestaciones de las personas que dicen participaron en las ruedas de reconocimiento de los dos acusados por parte del testigo denunciante, víctima del hecho delictivo, Alfonso y Gerardo, con el fin de desvirtuar tales reconocimientos. Ya en la sentencia se justifica sobradamente la inclusión de tal prueba por existir semejanza entre los componentes de la rueda, todos varones y de edad similar, dando por reproducido aquí el contenido al respecto de la sentencia del Tribunal Supremo 1967/2000, de 15 de diciembre , al exigir la semejanza de sus componentes, que se recoge en la resolución. Pero es que, además, tal diligencia de reconocimiento se realizó a presencia de los defensores, sin que hicieran objeción alguna sobre la composición de la rueda ni sobre la mecánica de su realización, por lo que hay que mantener su legalidad.
Ante la reiteración de la defensa de Jose Augusto se ha practicado la prueba documental consistente en el acta de manifestaciones ante Notario antes aludida, sin que el hecho que se dice por los dos componentes de la rueda de ser de etnia gitana desvirtúe lo antes expuesto, pues lo importante es que exista la semejanza entre sus componentes, cosa que ya fue tenida en cuenta por las defensas de los acusados sin hacer alegación alguna al respecto. Pero, además, se ha privado al Tribunal de poder ver personalmente al acusado recurrente y valorar su semejanza respecto a los dos componentes de la rueda aludidos, pues habiendo sido citado a la vista y quedando con su Abogado en la Sala no acudió, sin que aquél interesara la suspensión del acto. Por lo que el Tribunal se ratifica en la validez de la rueda de reconocimiento practicada en la instancia.
TERCERO.- También alega el mismo apelante la existencia de error en la Juez de instancia al apreciar las pruebas practicadas. Sobre ello es de considerar que si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad sobre lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya de darse como verídicos los hechos que el Juez sentenciador ha declarado probados en su sentencia, siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de las pruebas, ni que aquellos resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos, ni cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en la segunda instancia; lo que no ha ocurrido aquí.
Ello lo concreta en que el testigo y víctima del hecho, Sr. Sergio, dijo que uno de los autores hablaba como extranjero, que dijo dinero en español "pero no como lo decimos aquí", "tenía un deje", "le pareció como árabe". Lo que ha sido valorado por la Juez sentenciadora y ha entendido que ese acusado, que era Jose Augusto, solo dijo "dinero, dinero", y también "no, no", por lo que es difícil atribuir la condición de extranjero a quien lo dijo, al tratarse sólo de palabras y no de frases completas, donde el acento o pronunciación sería más evidente. De todas formas el testigo sólo dijo que le pareció extranjero, sin poder descartar que el propio autor pudiera enmascarar su voz para impedir un posterior reconocimiento vocal.
Respecto a la alegación de que la Juez sólo ha tenido en cuenta la declaración de la víctima y no las de los testigos que acreditan que el acusado no estaba en Onteniente a la hora del hecho, es de tener en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 1995 , en la que dice que "el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba, y ello no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia". En el fundamento segundo de la sentencia, la Juez expone su razonamiento para determinar la autoría del acusado, hoy apelante, teniendo como base los reconocimientos expresos que del mismo hizo el testigo Sergio, tanto fotográficamente como luego en la rueda practicada en el Juzgado, así como en el acto de la vista al ratificarlos, mostrando total seguridad en ello, y mereciéndole credibilidad en la imputación. Siendo conocida la doctrina del Tribunal Supremo sobre que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, exigiendo unas pautas orientativas de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación; así la sentencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, la 1961/2002, de 21 de noviembre . Todo ello ha sido detalladamente analizado en la sentencia, concluyendo que se cumplen tales pautas por los motivos que expone y que son asumidos por este Tribunal. Siendo de destacar que el reconocimiento fotográfico se practicó al día siguiente de los hechos, por lo que la memoria sobre los rasgos faciales de los acusados por parte del testigo no podía ser más reciente; que las descripciones que realizó éste ante la Guardia Civil de los acusados son coincidentes con las de sus fotografías que le mostraron; y que el testigo no se limitó al simple reconocimiento sino que dijo qué actuación tuvo cada uno de los acusados, sus vestimentas, objetos que llevaban y palabras que pronunciaron.
CUARTO.- El acusado Jose Augusto ha negado los hechos, alegando que esa tarde se encontraba en Elche con unos familiares, pero tal declaración exculpatoria no ha merecido la credibilidad de la Juez en razón a las contradicciones en que incurrió y que se recogen en la sentencia. Y en cuanto a los familiares que se dice acompañaron al acusado en el viaje, sólo declaró su tío Raúl ratificando el desplazamiento, pero su versión no fue corroborada por su esposa ni la propia novia del acusado, habiéndose renunciado a su testimonio a pesar de la importancia que ello pudiera tener; lo que no ha pasado desapercibido por la Juez, y añadiendo a ello el parentesco de dicho testigo con el acusado por lo que es lógico que su versión no mereciera credibilidad. Y respecto a la testifical de Ariadna, ya se ha expuesto su afirmación de que el acusado estuvo en su local un jueves o un viernes y que era la primera vez que lo vio; por lo que ningún valor exculpatorio aporta al suceder el hecho un lunes.
El apelante hace algunas alegaciones sobre el valor que la Juez ha dado a las pruebas, pero ello es su función y objeto del enjuiciamiento, pretendiendo aquél sustituir dicha valoración por la propia de la parte que, naturalmente, es subjetiva e interesada; insistiendo en lo declarado en instrucción por la tía y novia del acusado citado, pretendiendo darles valor probatorio, lo que no es posible al no haberlas ratificado en el acto del juicio, dado que ante su incomparecencia se renunció a su testimonio, no pudiendo así ser su testimonio sometido al principio de contradicción por las partes. Respecto al reconocimiento fotográfico que también se cuestiona, es lo cierto que al testigo principal y víctima del hecho se le exhibió un álbum con hasta 40 fotografías, lo que es más que suficiente para el fin perseguido, y posteriormente una composición fotográfica de ocho personas reconociendo a dos de ellas como de los acusados, no apareciendo de ello la existencia de irregularidad alguna. Pero es que la descripción que dio dicho testigo a la Guardia Civil es plenamente coincidente con el acusado Jose Augusto, antes de ver fotografía alguna: altura 1'75, delgado, cara alargada y blanca y orejas grandes y separadas, rasgos plenamente coincidentes con la fotografía que reconoció y obra al folio 9. De la misma manera que el testigo no efectuó reconocimiento alguno la primera vez, hay que aceptar que sí lo hiciera la segunda cuando vio las fotografías de los que consideró autores del robo sufrido.
También alude el apelante a una serie de divergencias entre lo declarado por el testigo señor Sergio y su esposa Pilar sobre la hora en que salieron de su chalet y se ausentaron unos 20 minutos, sobre la iluminación del lugar, sobre el uso de un palo o un bate y otros extremos, pero lo cierto es que ello es circunstancial pues la realidad del robo en su chalet y el encuentro con dos de los autores no ha sido cuestionado.
QUINTO.- Finalmente, el mismo apelante alega la existencia de error en la aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto a la imposición de las costas procesales, en razón al no haberse apreciado la falta de lesiones. Examinada la sentencia sobre dicho extremo resulta que el Ministerio Fiscal estimó los hechos también constitutivos de dicha falta, como aparece en su segundo antecedente de hecho, si bien en su escrito de acusación, folio 140, sólo apreció el delito de robo en su conclusión segunda, y sólo pidió pena por tal robo en la quinta, por lo que hay que estimar que no existió una acusación formal por la falta de lesiones. A ello hay que añadir que el Fiscal en la vista elevó a definitivas tales conclusiones y que ni en la fundamentación ni en el fallo o parte dispositiva se acuerda absolución por la falta. Por lo que la alegación no puede ser atendida al no derivarse costas de la pretendida falta, que no fue objeto de acusación.
SEXTO.- Por la representación procesal del acusado Juan Carlos también se interpone recurso de apelación, alegando, primeramente, la existencia de error en la apreciación de la prueba; sobre lo que nos reiteramos en lo ya expuesto en el otro recurso.
Tal error lo centra en el hecho de que este acusado se encontraba en el Hospital de Alzira esa tarde y que, por ello, no pudo participar en el robo enjuiciado. Pero lo cierto es que él mismo dijo, en su primera declaración, que ese día estuvo en Valencia y Picassent, aunque es verdad que hay una prueba documental que lo sitúa esa tarde en el citado hospital. Pero los testigos que le acompañaron a dicha visita Gerardo y Dolores incurrieron en varias contradicciones que son puestas de relieve en la sentencia, principalmente al decir el primero que luego se fueron directamente a Onteniente y la segunda que se fueron a un centro comercial al salir del hospital, llegando a Onteniente sobre las nueve horas, lo que no dijo en su primera declaración. Ante ello y la relación de amistad con el acusado que se expone en la sentencia, su versión no ha merecido la credibilidad de la Juez, que es a la que corresponde la valoración de la prueba. Pero, en todo caso, desde el parte de asistencia en el hospital hasta la comisión del hecho hay una hora de diferencia, por lo que pudo perfectamente llegar el acusado al lugar y participar en el hecho delictivo, dado que el desplazamiento se hace por autovía.
También se alude a que no está acreditada la existencia de fuerza en la comisión del robo del chalet, pero lo cierto es que varios agentes dijeron la existencia de aquélla y que, en todo caso, sí que hubo escalamiento al tener que saltar la pared que rodea la propiedad. Pero es que también se ha condenado por un robo con intimidación con utilización de instrumentos peligrosos, siendo impuesta una sola pena por aplicación del artículo 8.4 del Código Penal , teniendo así en cuenta el precepto penal más grave, que es el del segundo robo. Por lo que la alegación no puede prosperar.
Y en cuanto al reconocimiento fotográfico de este acusado que se cuestiona, lo cierto es que los guardia civiles dijeron en el juicio que al testigo se le mostró primeramente un álbum de fotografías y luego la composición con ocho fotografías, por lo que se reproduce lo antes dicho sobre ello. Pero aún en el hipotético caso de que sólo se le mostrara esas ocho, caso de que no se tuvieran otras de personas de similares características, el reconocimiento sería válido; otra cosa es cuando sólo se exhibe una diciendo si ese es el autor. Si a todo ello se une el reconocimiento sin género de dudas que una de las víctimas hizo del acusado, especificando la intervención que tuvo en los hechos, la conclusión es su autoría y la desestimación también de este recurso. Siendo de significar que ambos acusados han reconocido conocerse con anterioridad a los hechos.
SÉPTIMO.- Por todo ello procede desestimar íntegramente los recursos planteados, con confirmación de la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Dña. Montserrat de Nalda Martínez y Dña. María Climent Castillo, en nombre y representación de Jose Augusto y Juan Carlos, contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal número 15 de Valencia , con sede en Alzira, en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 73/07 ; debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

