Última revisión
29/09/2009
Sentencia Penal Nº 236/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Rec 164/2009 de 29 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MEDINA HERNANDEZ, MODESTA MARIA
Nº de sentencia: 236/2009
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00236/2009
Rollo: 164/09 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MADRID
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 405/06
Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª
Presidente:
Dña. ANA MARÍA FERRER GARCÍA
Magistradas:
Dña. PALOMA PEREDA RIAZA
Dña. MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ (Ponente)
En MADRID, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 405/06, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid, seguido por un delito de lesiones y por una falta contra el orden público, contra el acusado D. Julio , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por la Procurador Dª Mª Jesús Cezón Barahona y defendido por el Letrado D. Pedro Guadalupe Rubio, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de referido Juzgado, con fecha 30 de junio de 2008, habiéndose adherido al recurso el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por el Letrado D. Juan Cerrejón Vázquez, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y D. Sebastián , representado por el Procurador D. Álvaro Herrera Aguilar y defendido por D. Miguel Ángel López Ventosino.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de junio de 2008 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"I. Probado y así se declara que sobre las 9:15 horas del día 28 de agosto de 2005, en las instalaciones de la piscina municipal "José María Cagigal" de la calle Santa Pola, s/n de Madrid, Julio , que trabajaba allí de socorrista, quiso acceder a una dependencia, en cuyo interior se encontraban sus compañeros de Trabajo Sebastián , Agustín y Encarnacion , y como se encontró con que la puerta de dicha dependencia estaba cerrada con llave, comenzó a golpear la puerta, pidiendo a gritos que le abrieran, alegando que tenía derecho a entrar donde le saliera de la polla, momento en el que Encarnacion acudió a abrir, entrando Julio por la puerta empujando a Encarnacion a la vez que les echaba en cara que hubieran cerrado la puerta y les decía que estaba hasta la polla de sus compañeros. Sebastián , Agustín y Encarnacion le reprocharon que tuviera esa actitud, motivando que se encarara con ellos y que les diera empujones, les lanzara golpes y puñetazos, alcanzando uno de ellos el rostro de Sebastián , causándole lesiones consistentes en contractura cervical, fractura nasal desplazada y artritis traumática de codo izquierdo, recibiendo asistencia facultativa con necesidad de tratamiento médico y quirúrgico consistente en reducción de fractura y colocación de escayola, con antiinflamatorios, analgesia, ansiolíticos, y reposo relativo, siendo intervenido quirúrgicamente bajo anestesia general para reducir la fractura, siguiendo un programa de rehabilitación para el codo, tardando en curar 30 días impeditivos para profesión habitual, y 30 no impeditivos, restándole como secuela artrosis postraumática y /o codo doloroso leve, al 20 %.
II. El día 1 de septiembre de 2005, estando Julio detenido por estos hechos, cuando era trasladado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía a un centro médico, despreciando la labor que éstos tienen encomendada, les desafió y les dirigió expresiones tales como "chulos de mierda", "os parto la cara", "os vais a cagar".
III. Julio padece un trastorno esquizofreniforme orgánico y trastorno orgánico de la personalidad, presentando una marcada rigidez cognitiva asociada a la tendencia a situarse en el papel de víctima, con gran dificultad para modular su conducta ante situaciones estresantes, manifestando un escaso control sobre el efecto que sus emociones pueden ejercer en su pensamiento y, secundariamente, sobre su conducta. Asimismo, tiende a presentar reacciones de carácter impulsivo que podrían verse agravadas por el escaso valor emocional que otorga a terceras personas. Su impulsividad, entendida como un rasgo de la personalidad, así como su rigidez cognitiva, influyeron en su actuar el día de la agresión, si bien Julio no estaba afectado por una actividad delirante que pudiera haber alterado su juicio de la realidad."
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que absolviendo a Sebastián de las lesiones de las que se le acusaba, con declaración de oficio de las costas procesales, debo condenar a Julio como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de enfermedad mental del art. 21.6ª en relación con los arts. 21.1º y 20.1º CP , a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de una falta contra el orden público del art. 634 CP , a la pena de 15 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar a Sebastián en 4.200 euros, devengando tal cantidad los intereses del art. 576.1 LEC , respondiendo subsidiariamente el Ayuntamiento de Madrid de dicha cantidad, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de al acusación particular."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Dª María Jesús Cezón Barahona, en nombre y representación del acusado D. Julio , exponiendo como motivos error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, habiéndose adherido el Ayuntamiento de Madrid y, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular ejercida por D. Sebastián , interesando éstos la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección núm. 29ª, donde se registraron al número de orden 164/09 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ.
Fundamentos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00236/2009
Rollo: 164/09 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MADRID
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 405/06
Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª
Presidente:
Dña. ANA MARÍA FERRER GARCÍA
Magistradas:
Dña. PALOMA PEREDA RIAZA
Dña. MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ (Ponente)
En MADRID, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 405/06, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid, seguido por un delito de lesiones y por una falta contra el orden público, contra el acusado D. Julio , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por la Procurador Dª Mª Jesús Cezón Barahona y defendido por el Letrado D. Pedro Guadalupe Rubio, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de referido Juzgado, con fecha 30 de junio de 2008, habiéndose adherido al recurso el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por el Letrado D. Juan Cerrejón Vázquez, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y D. Sebastián , representado por el Procurador D. Álvaro Herrera Aguilar y defendido por D. Miguel Ángel López Ventosino.
PRIMERO.- Con fecha 30 de junio de 2008 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"I. Probado y así se declara que sobre las 9:15 horas del día 28 de agosto de 2005, en las instalaciones de la piscina municipal "José María Cagigal" de la calle Santa Pola, s/n de Madrid, Julio , que trabajaba allí de socorrista, quiso acceder a una dependencia, en cuyo interior se encontraban sus compañeros de Trabajo Sebastián , Agustín y Encarnacion , y como se encontró con que la puerta de dicha dependencia estaba cerrada con llave, comenzó a golpear la puerta, pidiendo a gritos que le abrieran, alegando que tenía derecho a entrar donde le saliera de la polla, momento en el que Encarnacion acudió a abrir, entrando Julio por la puerta empujando a Encarnacion a la vez que les echaba en cara que hubieran cerrado la puerta y les decía que estaba hasta la polla de sus compañeros. Sebastián , Agustín y Encarnacion le reprocharon que tuviera esa actitud, motivando que se encarara con ellos y que les diera empujones, les lanzara golpes y puñetazos, alcanzando uno de ellos el rostro de Sebastián , causándole lesiones consistentes en contractura cervical, fractura nasal desplazada y artritis traumática de codo izquierdo, recibiendo asistencia facultativa con necesidad de tratamiento médico y quirúrgico consistente en reducción de fractura y colocación de escayola, con antiinflamatorios, analgesia, ansiolíticos, y reposo relativo, siendo intervenido quirúrgicamente bajo anestesia general para reducir la fractura, siguiendo un programa de rehabilitación para el codo, tardando en curar 30 días impeditivos para profesión habitual, y 30 no impeditivos, restándole como secuela artrosis postraumática y /o codo doloroso leve, al 20 %.
II. El día 1 de septiembre de 2005, estando Julio detenido por estos hechos, cuando era trasladado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía a un centro médico, despreciando la labor que éstos tienen encomendada, les desafió y les dirigió expresiones tales como "chulos de mierda", "os parto la cara", "os vais a cagar".
III. Julio padece un trastorno esquizofreniforme orgánico y trastorno orgánico de la personalidad, presentando una marcada rigidez cognitiva asociada a la tendencia a situarse en el papel de víctima, con gran dificultad para modular su conducta ante situaciones estresantes, manifestando un escaso control sobre el efecto que sus emociones pueden ejercer en su pensamiento y, secundariamente, sobre su conducta. Asimismo, tiende a presentar reacciones de carácter impulsivo que podrían verse agravadas por el escaso valor emocional que otorga a terceras personas. Su impulsividad, entendida como un rasgo de la personalidad, así como su rigidez cognitiva, influyeron en su actuar el día de la agresión, si bien Julio no estaba afectado por una actividad delirante que pudiera haber alterado su juicio de la realidad."
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que absolviendo a Sebastián de las lesiones de las que se le acusaba, con declaración de oficio de las costas procesales, debo condenar a Julio como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de enfermedad mental del art. 21.6ª en relación con los arts. 21.1º y 20.1º CP , a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de una falta contra el orden público del art. 634 CP , a la pena de 15 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar a Sebastián en 4.200 euros, devengando tal cantidad los intereses del art. 576.1 LEC , respondiendo subsidiariamente el Ayuntamiento de Madrid de dicha cantidad, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de al acusación particular."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Dª María Jesús Cezón Barahona, en nombre y representación del acusado D. Julio , exponiendo como motivos error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, habiéndose adherido el Ayuntamiento de Madrid y, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular ejercida por D. Sebastián , interesando éstos la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección núm. 29ª, donde se registraron al número de orden 164/09 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ.
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Dª Mª Jesús Cezón Barahona, en nombre y representación del acusado D. Julio , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid , en los autos a los que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes y a la perjudicada sea o no parte personada, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Dª Mª Jesús Cezón Barahona, en nombre y representación del acusado D. Julio , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid , en los autos a los que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes y a la perjudicada sea o no parte personada, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
