Sentencia Penal Nº 236/20...re de 2011

Última revisión
03/11/2011

Sentencia Penal Nº 236/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 229/2011 de 03 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 236/2011

Núm. Cendoj: 50297370032011100452

Resumen:
AMENAZAS.- Expresiones amenazantes, sin suficiente entidad para ser consideradas como delito.- Se estima en parte el recurso de apelación formulado por el acusado contra sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal Número Nueve de Zaragoza, por un delito de amenazas.La Sala declara que de la lectura del hecho probado se desprende que las frases proferidas contienen expresiones que, por su propio sentido gramatical, son amenazantes, de modo que el ánimo específico se encuentra ínsito en ellas, poniéndose al descubierto por su simple manifestación.No obstante, no puede colegirse una intensidad tan alta como considerar que se haya traspasado la línea del delito, por lo que en aplicación del carácter restrictivo del Derecho penal por estar presente el principio de mínima intervención, se estima que los hechos deben de quedarse en el ámbito de las faltas, razón por la que el recurso debe de ser estimado de manera parcial.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00236/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE COSO Nº 1

Telf: 976208376-7-9

Fax: 976208383

Modelo: 213050

N.I.G.: 50297 43 2 2011 0129882

ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000229 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000289 /2011

RECURRENTE: Juan Manuel , Enriqueta

Procurador/a: MIGUEL ANGEL CUEVA RUESCA, FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU

Letrado/a: SERGIO NOGUÉS MARCO, JUAN IGNACIO CAMON AGUIRRE

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 236/11

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

Doña MARÍA JESÚS SÁNCHEZ CA NO

En Zaragoza, a tres de noviembre de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 289/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal número Nueve de Zaragoza, Rollo número 229/2011 , seguidas por delitos de Amenazas y Violencia Doméstica, contra Don Juan Manuel , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Toledo el 02/08/1964, hijo de Vicente y de Gregoria, vecino de Zaragoza, de solvencia no acreditada, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que aparece privado los días 25, 26 y 27 de Agosto de 2011, y defendido por el Letrado Don Sergio Nogués Marco. Es parte acusadora elMINISTERIO FISCAL yDoña Enriqueta y Don Francisco , representados por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Gutiérrez Andreu y defendidos por el Letrado Don Ignacio Camón Aguirre. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha doce de Septiembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QueDEBO CONDENAR y CONDENO a Juan Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de AMENAZAS, ya descrito y, sin circunstancias modificativas, a la pena de PRISIÓN DE SIETE MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA ; asimismo, le impongo la PROHIBICIÓN de acercamiento a menos de doscientos metros de Enriqueta , de su domicilio o lugar de trabajo, así como la comunicación con la misma por cualquier medio, durante un periodo de DOS AÑOS.

Se abona , para el cumplimiento de la pena, el tiempo de privación de libertad acreditado en la causa, así como el de las medidas cautelares.

Asimismo, DEBO CONDENARLE y LE CONDENO como autor criminalmente responsable de una falta de LESIONES a la pena de MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 ?) CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA IMPAGADAS . Todo ello con la imposición de las costas causadas en el curso de este procedimiento, a instancia del Ministerio Fiscal.

En vía de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Enriqueta en la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS, que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 L.E.C., hasta su completo pago.

Por último , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Manuel de los delitos de violencia doméstica, interesados por la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables".

SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: UNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara que sobre las 16,30 horas del día 25 de agosto de 2.011, Enriqueta regresaba a su domicilio sito en C/. DIRECCION000 núm. NUM001 de Zaragoza , cuando encontró a su hermano de 12 años en compañía del acusado , que -a su vez- es el padre del chico y discutió con él, al considerar que se estaba encarando con el pequeño. Ella intentó auxiliar a su hermano y el acusado le espetó "tú no teme metas que es mi hijo, que a ti también te voy a matar y que si me lo quiero llevar , me lo llevo", dándole un puñetazo en la mandíbula que la tiró al suelo e interviniendo finalmente unos viandantes que impidieron que continuara dicha acción.

Una vez detenido, y durante el traslado a las dependencias policiales, el acusado manifestaba a los agentes "la próxima vez que tengáis que ir será de verdad porque los voy a matar.

El acusado, además de otras Sentencias , había sido condenado como autor de un delito de violencia de género, lesiones y maltrato familiar por el juzgado de Instrucción núm. 11 de Zaragoza en Sentencia de 2 de julio de 2.008 y por hechos de mayo de 2.006.

A consecuencia de estos hechos, Enriqueta sufrió lesiones consistentes en contusión en región malar derecha y lateral cervical derecha, así como hematoma en fosas nasales , las cuales requirieron primera asistencia facultativa , tardando en curar tres días que no estuvo incapacitada para su actividad habitual".

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpusieron sendos recursos de apelación el letrado Don Sergio Nogués Marco en nombre de Don Juan Manuel, y el procurador de los Tribunales Don Fernando Gutiérrez Andreu , en nombre y representación de Doña Enriqueta, expresando como motivos del recurso los que señala en sus respectivos escritos; y admitidos en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta audiencia, se nombró ponente, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dos de noviembre de 2011.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por parte del letrado Señor Nogués, sucintamente, se alega como impugnación de la Sentencia apelada, error en la apreciación de las pruebas procediendo un fallo absolutorio.

SEGUNDO.- La pretensión de la parte recurrente no puede ser acogida en su totalidad en esta instancia. El recurso no aporta nada que no haya podido ser valorado por el Juez de instancia. No puede considerarse que el acusado no haya proferido las expresiones que se le imputan puesto que la manifestación incriminatoria es clara y concluyente al respecto y está avalada por el dato objetivo de las lesiones sufridas por la coapelante, lo que viene a dar certeza a la imputación efectuada.

La cuestión que se plantea en este instante es si las expresiones proferidas por el apelante alcanzan la intensidad necesaria como para ser consideradas como delito, o bien deben de quedarse en el ámbito de la falta del artículo 620 del Código Penal .

Así, y por lo que respecta al elemento subjetivo exigible en este tipo de delitos, como todos los comPonentes anímicos que mueven la voluntad de una persona , no puede ser establecido de una manera directa sino que habrá que deducirlo del contenido, ocasión y circunstancias de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas ( ST.S. 1284/2009 , de 31 de octubre ). De la lectura del hecho probado se desprende que las frases proferidas contienen expresiones que, por su propio sentido gramatical, son amenazantes de modo que el ánimo específico se encuentra ínsito en ellas , poniéndose al descubierto por su simple manifestación, si bien no puede colegirse una intensidad tan alta como considerar que se haya traspasado la línea del delito, por lo que en aplicación del carácter restrictivo del Derecho penal por estar presente el principio de mínima intervención, se estima que los hechos deben de quedarse en el ámbito de las faltas, razón por la que el recurso debe de ser estimado de manera parcial.

TERCERO.- Se interpone asimismo recurso por parte del procurador señor Gutiérrez Andreu contra el fallo absolutorio acaecido por la acusación ejercitada por delito de violencia doméstica del artículo 153 del Código Penal, alegándose a tal efecto error en la aplicación de precepto penal por no haberse aplicado el artículo 153.2 del Código Penal, debiendo en este momento traerse a colación la doctrina jurisprudencial vigente al respecto y que se concreta , por todas, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 142/2011 , de 26 de septiembre de 2011 que ha vuelto a reiterar que es sólida la doctrina constitucional, que se recoge de la Sentencia de Pleno 167/2002 , de 18 de septiembre, FFJJ 9 a 11, y ha sido perfilada después en numerosas resoluciones (entre las últimas, SS.T.C. 213/2007, de 8 de octubre, FJ 2 ; 64/2008, de 26 de mayo, FJ 3 ; 115/2008 , de 29 de septiembre, FJ 1 ; 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 120/2009, de 18 de mayo , FFJJ 2 a 4 ; 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 2 ; 215/2009, de 30 de noviembre, FJ 2 y 127/2010 , de 29 de noviembre , FJ 2), y según la cual del Derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 CE ) deriva la exigencia de que únicamente el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales. Por ello , ha de considerarse quebrantado aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria, o bien por una que empeora la situación del recurrente si hubiera sido ya condenado, y la resolución revocatoria se fundamenta en una diferente valoración de las declaraciones personales. Dicho de otro modo, se veda la contingencia de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que agrave su situación si fue condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la apreciación de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente , esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos , en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

No obstante, también ese Tribunal ha reiterado que la naturaleza de otras pruebas, singularmente la documental, permite su valoración en fase de recurso sin que sea precisa la reproducción del debate oral, por lo que la condena por el Tribunal superior basada en tal medio de prueba , sin celebración de la vista pública, no infringiría aquel Derecho (por todas, SST.C. 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 214/2009 , de 30 de noviembre, FJ 5 y 46/2011, de 11 de abril, FJ 2).

La aplicación del tipo delictivo propuesto en el recurso requiere que la persona ofendida sea descendiente que conviva con el cónyuge o conviviente o que se halle sometido a su potestad y ello debe de ser objeto de prueba no considerando la Sentencia apelada que exista el contexto relacional , o se haya probado de manera suficiente, dada la edad de la ofendida. La inexistencia de práctica de prueba en esta segunda instancia a tal efecto , impiden la adopción de un fallo condenatorio.

El recurso debe de desestimarse.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador de los Tribunales Don Fernando Gutiérrez Andreu, en nombre y representación de Doña Enriqueta,y estimando parcialmente el recurso planteado por el letrado Don Sergio Nogués Marco, en nombre de Don Juan Manuel, REVOCAMOS la sentencia dictada con fecha doce de Septiembre de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal Número Nueve de Zaragoza , en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 289/2011,ABSOLVIENDO a Don Juan Manuel del delito de Amenazas por el que era acusado y CONDENÁNDOLE como autor responsable de una falta de Amenazas, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código a la pena de multa de VEINTE DÍAS con una cuota diaria de SEIS euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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