Sentencia Penal Nº 236/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 236/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 229/2012 de 21 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO

Nº de sentencia: 236/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100445


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO 229/2012-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 2405/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID

SENTENCIA Nº 236/12

Ilmos. Señores Magistrados:

Don Francisco Ferrer Pujol (Ponente)

Doña Pilar Rasillo López

Doña Elena Perales Guilló

En Madrid, a 21 de junio de 2012

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 2405/2010 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid seguido contra Prudencio y Rogelio por un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMAS, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el condenado Secundino contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 20 de marzo de 2012 . Siendo parte en el presente recurso como apelantes los citados acusados, representados, el primero, por la Procuradora Dª Paloma Solera Lama y asistido por el Letrado D. David Rivera Rivera; y el segundo, representado por el Procurador D. José A. Hurtado Cejas y asistido por la Letrado Dª Milagros Lorente Santos; y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2012 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

"CONDENO a Prudencio y a Rogelio como autores criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de arma, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de disfraz, a la pena, para cada uno de ellos, de prisión de 5 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo d ela condena, así como al pago cada uno de ellos de la mitad de las costas procesales.

CONDENO A Prudencio y a Rogelio a que indemnicen conjunta y solidariamente a Jesús Ángel en la cantidad de 1.248,80 euros, a Pedro Francisco a la cantidad de 845 euros y a Abelardo en la de 450 euros y en el importe de su teléfono móvil que resulte tras la tasación que se hará en ejecución de sentencia. A Rosalia la indemnizarán en la cantidad en que se valoren las joyas, los dos teléfonos móviles y una play station de su propiedad, con el límite máximo de 650 euros. Todo ello con los intereses del artículo 576 de la Lec .";

En la sentencia recaída se recogen como hechos probados los siguientes:

"Sobre las 3:00 del día 30/03/2010, los acusados. Prudencio , natural de la República Dominicana, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Rogelio , natural de la República Dominicana, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con otros dos individuos no identificados, y puestos previamente de acuerdo tanto en la acción como en la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, accedieron al local de alterne sito en la calle Puentedeume nº 1 de Madrid, con la cabeza cubierta con unas gorras y unas medias de color negro transparente que ocultaban parcialmente su rostro y dificultaban su identificación. Una vez dentro, esgrimieron un arma de fuego metálica de color cobre y un cuchillo frente a las cuatro empleadas que se encontraban en el lugar, a las que obligaron a despojarse de sus joyas y de los objetos de valor que llevaran encima. Después, sin dejar de exhibir la pistola y el cuchillo, las condujeron a una habitación del local y las ataron y amordazaron.

Durante el transcurso de las casi dos horas que los acusados permanecieron en el local, llamaron a la puerta dos clientes, Pedro Francisco e Jesús Ángel . Una de las mujeres, obligada por los acusados, les abrió y nada más entrar fueron abordados por los dos acusados; Rogelio llevaba el cuchillo y Prudencio la pistola con la que encañonó a Pedro Francisco colocándosela en la frente y con la que golpeó a Jesús Ángel en la cabeza haciéndole sangrar. Los dos hermanos, sin dejar de exhibir las armas, les obligaron a vaciar los bolsillos y a entregarles el dinero y demás objetos de valor que pudieran llevar. A continuación, tras apoderarse de sus pertenencias, y sin soltar en ningún momento la pistola y el cuchillo, los acusados los llevaron a la habitación donde se encontraban las mujeres y los maniataron y amordazaron como a ellas.

Poco después llamó al timbre otro cliente, Abelardo . Cuando accedió al local fue abordado por los dos acusados quines esgrimiendo la pistola y el cuchillo, le obligaron a entrar. Rogelio le colocó el cuchillo en el cuello y los dos le obligaron a que se desprendiera de todo los objetos de valor que pudiera llevar. Después, al igual que el resto de las personas, fue conducido a la misma habitación donde le ataron y amordazaron.

Los acusados lograron apoderarse de una televisión de plasma, tres DvdŽs, y un teléfono fijo pertenecientes al dueño del local, y de dos teléfonos móviles y una Play Station propiedad de la empleada del ,ocal de alterne Rosalia , efectos todos ellos que fueron valorados pericialmente en 650 euros.

Los acusados se apoderaron de los siguientes objetos de los clientes: a Pedro Francisco le quitaron un reloj valorado en 245 euros, un teléfono móvil valorado en 100 euros y 500 euros en metálico, por los que reclama. A Jesús Ángel le sustrajeron un teléfono móvil valorado en 40 euros, 70 euros en efectivo y una cadena de oro fina en la que colgaba una chapa de oro con las inscripciones " Jesús Ángel " y en el anverso "alérgico a la penicilina", y una esclava de eslabones de oro valoradas en 1.248,80 euros. El Sr. Jesús Ángel sólo reclamó las joyas. A Abelardo le quitaron la documentación y las llaves de vehículo, 450 euros en efectivo, y un teléfono móvil pendiente de ser tasado, objetos por los que reclama.

Jesús Ángel no acudió al médico para curarse de sus heridas.

En virtud de auto de fecha 21/10/2010 se acordó la prisión preventiva comunicada y sin fianza en esta causa de los dos acusados."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por ambos acusados condenados, sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 8 de junio de 2012 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 21 de junio de 2012 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DE Prudencio .

UNO.- Pese a encabezar el primero de sus motivos de recurso la parte bajo la rúbrica de vulneración del art. 9. 3 de la Constitución y de los principios in dubio pro reo, de tutela judicial efectiva e igualdad, es lo cierto que en el desarrollo del motivo se limita la parte a cuestionar la validez de parte de las pruebas practicadas en juicio, en concreto los reconocimientos efectuados, tanto fotográfico como judicial, en el curso de la instrucción de la causa.

Sostiene la parte la inhabilidad como prueba de cargo de tales diligencias de pruebas al amparo de su consideración de no haberse realizado las mismas conforme a derecho, en el caso de los reconocimientos fotográficos, al haber declarado el testigo víctima Sr. Jesús Ángel , que al acudir a Comisaría se le exhibieron únicamente cuatro fotografías de individuos dominicanos, de entre las cuales reconoció dos, correspondientes a los acusados enjuiciados. En cuanto a los reconocimientos judiciales, los cuestiona la parte partiendo del hecho de haber reconocido uno de los testigos, Sr. Abelardo , a un tercero ajeno a los enjuiciados.

El motivo va a ser rechazado, pues la diligencia, que no prueba, de reconocimiento fotográfico, es una mera diligencia policial de investigación, admitida como forma habitual para encaminar las averiguaciones policiales de los hechos denunciados hacia personas concretas, lo que constituye, junto con la acreditación de los hechos, la finalidad misma de la investigación policial y de la instrucción judicial. De ahí la inexistencia de unas concretas reglas procesales que establezcan el modo de efectuar tal diligencia, limitándose el control jurisdiccional del mismo a la realización de la diligencia por los agentes de forma imparcial, ajena a cualquier dato que induzca a los testigos que efectúan el reconocimiento a inclinar el mismo hacia una u otra persona. Así las cosas, los tres testigos comparecidos descartaron haber recibido cualquier indicación de los agentes sobre la persona o personas a identificar, y si es cierto que el testigo citado dijo que se le exhibieron esas únicas cuatro fotos, no lo es menos que el testigo Sr. Pedro Francisco dijo que se le exhibieron bastantes y el Sr. Abelardo dijo que eran numerosas, todo un libro o álbum, de modo que no cabe estimar la impugnación que la parte efectúa a la diligencia cuestionada.

Por lo que respecta a las diligencias de reconocimiento en rueda, es cierto que el testigo Sr. Abelardo , además de a los dos acusados en esta causa, reconoció a un tercero, así obra al folio 398, si bien aclaró en juicio que inmediatamente se percató de su error y lo indicó al instructor. Tampoco la alegación del recurso en orden a la debilidad del reconocimiento judicial efectuado por el Sr. Abelardo sobre el recurrente es relevante, pues se basa en que en juicio no le reconoció con seguridad, como sí lo hizo con el otro acusado, pero con ello olvida la parte que el reconocimiento efectuado en instrucción casi año y medio antes lo fue sin duda alguna, y que lo declarado en juicio por el testigo resultó plenamente convincente, pues ratificó los reconocimientos en su día efectuados y precisó, al ser preguntado por ello, que en ese momento reconocía con certeza a uno de ellos y no al otro, lo que se explica no solo por el transcurso del tiempo sino, como el propio testigo se encargó de poner de relieve, de la variación de la apariencia de los acusados en ese transcurso temporal, señalando que se habían cambiado la longitud y peinado de sus cabellos y habían engordado.

DOS.- Segundo motivo de su recurso es la alegación de haberse producido error en la valoración de las pruebas por parte de la juez a quo, pretendiendo sustituir la realizada en la instancia por otra, interesada, más favorable a sus pretensiones.

Sin embargo cabe señalar que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, y ésta no es cuestionada por la recurrente, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no se han practicado nuevas pruebas en esta alzada, limitándose la queja de la recurrente a entender manifiesta y patentemente errónea la valoración que de la misma se hizo en la instancia, por cuanto: 1.- no se ha valorado la ausencia de resultados de las investigaciones sobre huellas y restos biológicos intentados en el curso de la instrucción; 2.- se valora el reconocimiento de hechos efectuado por el recurrente en el curso de la instrucción y 3.- los testigos confunden a los dos acusados al atribuirles alternativamente a uno u otro ser quien portaba el cuchillo o quien la pistola. Considera la Sala razonable y razonada extensamente la valoración de las pruebas efectuada por la juez a quo, que será en consecuencia mantenida en esta alzada, sin que a ello sean óbice las pretensiones de la parte, pues la ausencia de resultados de las pruebas intentadas nada viene a acreditar, de tal forma que la presencia de huellas o identificación del perfil genético en el lugar de los hechos o en el coche en que se huyó del lugar pudo constituir prueba de cargo, pero su ausencia no constituye prueba de descargo, sino mera carencia de prueba de cargo, subsanable, como sucede en el presente caso, con la presencia de otros elementos de prueba, como los valorados detalladamente en la resolución combatida.

TRES.- Finalmente, y como tercer motivo de su recurso, se alza la parte contra la sentencia combatida alegando vulneración de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo" cuestionando la suficiencia de la prueba practicada, que entiende reducida al testimonio de la víctima, para desvirtuar la presunción de inocencia que el art. 24 de la Constitución otorga al acusado, por lo que, en todo caso, ante las versiones contradictorias alegadas por los testigos de cargo, en virtud del principio in dubio pro reo, ha de conducir a la absolución del acusado.

El motivo va a ser rechazado, pues a diferencia de lo afirmado por el recurso, entendemos que se ha practicado en juicio prueba de cargo, con todas las garantías procesales, hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido. Y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004). Como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de las infracciones penales enjuiciadas. Si, por el contrario, se ha practicado una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede considerarse vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde en exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ).

Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Aplicando lo anteriormente expuesto al supuesto de autos y a la vista del contenido de la sentencia impugnada así como del resultado de las diligencias de prueba desplegadas en el acto del plenario, podemos concluir que la Juez a quo dispuso de suficientes elementos de prueba que permitieron conformar su convicción acerca de la existencia del delito objeto de acusación así como de su autoría: la declaración de los acusados, el testimonio de los testigos y la documental obrante en autos. Por tanto, sí ha existido actividad probatoria sobre la que realizar una valoración, y en consecuencia no podemos admitir que se haya infringido el principio de presunción de inocencia: en primer lugar, porque en la práctica de dicha prueba se han observado todas las garantías inherentes al acto del juicio oral, es decir, ha sido realizada bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción de las partes; y, en segundo lugar, porque es prueba que ha venido a aportar claros elementos incriminatorios, por lo que es prueba denominada de cargo.

Discrepa el apelante de esta última afirmación por considerar que no son válidos los reconocimientos realizados en el curso de la instrucción y que ello implicaría su nulidad, y ella la de todas las actuaciones procesales posteriores, lo que determinaría ausencia de prueba de cargo.

Sin embargo, tales alegaciones no son compartidas por la Sala, pues ya hemos reseñado la validez de las diligencias de reconocimiento efectuadas, por lo que es inviable su nulidad como pretende la parte y ningún vicio de validez transmiten a las actuaciones procesales posteriores.

Por tanto, estimamos que en la presente causa se practicó prueba de cargo válida, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que excluye el motivo principal del recurso, procediendo por ello, la íntegra desestimación de este recurso.

SEGUNDO.- RECURSO DE Rogelio .

UNO.- Alega este segundo recurrente, con carácter previo, lo que denomina "Cuestiones procesales. Acumulación y nulidad", apartado en el que afirma la existencia de un vicio procesal en el trámite de la causa, generador de indefensión para su representado y que entiende supone la nulidad de las actuaciones. Sin embargo, tal alegación no es introducida en forma por la parte en el ámbito del recurso, pues debemos señalar, en primer lugar, que en el acto del juicio oral y en trámite de cuestiones previas, sede oportuna para denunciar las nulidades apreciadas por las partes, se limitó la Letrado de la parte recurrente a exponer esas supuestas vulneraciones procesales a efectos de constancia, insistiendo, ante la indicación de la juez a quo al respecto, en que no formulaba cuestión previa alguna, sino que se limitaba a realizar tales manifestaciones para que constasen.

Tampoco el recurso va más allá, pues la parte reitera sus protestas, pero nada anuda a su exposición, pues no interesa ni en el cuerpo de su escrito ni el suplico del mismo, la nulidad de las actuaciones.

En consecuencia, tanto por el limitado alcance del recurso, que sólo alcanza a las cuestiones expresamente solicitadas por las partes, como por la prohibición que el art. 240 in fine de la LOPJ establece a los tribunales en orden a vedarles declarar de oficio cualquier nulidad de actuaciones no instada expresamente por las partes, habremos de abstenernos de pronunciamiento alguno acerca de esas alegaciones de la parte.

DOS.- Como primer motivo real de su recurso, alega la parte el error de valoración de la prueba por parte de la juez a quo, lo que basa en las declaraciones del recurrente y su esposa, que dice acreditan su no participación en los hechos, en la ausencia de reconocimiento fotográfico del recurrente por parte de las víctimas, en cuestionar los reconocimientos judiciales efectuados y entender equivocadas las declaraciones de los testigos de cargo e inútiles las actuaciones policiales obrantes en autos.

Dando aquí por reproducido lo antes dicho en orden a los criterios de valoración de las pruebas, hemos de concluir la improcedencia del motivo de recurso, pues no pasa de ser un voluntarista esfuerzo de la parte para sustituir la convicción sobre los hechos acreditados alcanzada en la instancia por otra distinta, favorable a sus intereses. Ya vimos, al examinar el anterior recurso, que la valoración de las pruebas efectuada por la juez a quo es perfectamente razonable y está extensamente razonada en su sentencia, y también respecto del ahora recurrente Rogelio , entiende la Sala que la sentencia de instancia es plenamente coherente con las pruebas realizadas, y así, las declaraciones del recurrente y su esposa no alcanzan valor probatorio por ser meras manifestaciones de parte interesada que se ven contradichas abrumadoramente por los múltiples testimonios de cargo que sitúan al recurrente en el lugar de los hechos; no es posible compartir el criterio de la parte sobre la ausencia de reconocimiento fotográfico alguno del recurrente, pues obra al folio 21 de las actuaciones, reconocimiento fotográfico del mismo realizado por una de las mujeres víctimas del asalto, Dª Rosalia , y en todo caso, esa ausencia en nada alteraría la eficacia de los posteriores reconocimientos en rueda efectuados por los testigos Sres. Jesús Ángel y Abelardo con total seguridad y, en el caso de éste último, ratificado en el acto del juicio con un nuevo reconocimiento indubitado del recurrente. No comparte la Sala las dudas que a la parte ofrecen estos reconocimientos y que basa en que se reconociera, también, a un tercero ( Jose Carlos ) y en las distintas descripciones que de los acusados se dieron por los testigos en los momentos iniciales o en que relataran que los asaltantes llevaban el rostro cubierto, lo que impediría su reconocimiento. Y ello por cuanto el tercero reconocido, resulta ser un menor respecto del cual se dedujo el oportuno testimonio a la Fiscalía de menores por su intervención en estos hechos; el que se asignara el hecho de portar el cuchillo tanto al menor como al recurrente, resultó perfectamente explicado en juicio por el testigo Sr. Abelardo al narrar como los hechos tuvieron una prolongada duración (cerca de dos horas en total) y durante ellas los asaltantes se movieron entre las distintas dependencias del local e intercambiaron la tenencia de las armas según quien se quedara con las víctimas atadas y amordazadas, lo que igualmente justificaría posibles errores en las descripciones, pues al preguntarse por el portador del cuchillo, pudieron los testigos responder refiriéndose a personas distintas. En todo caso, ni el error de estatura ni el de edad que se denuncian son relevantes, pues a la vista de la grabación del juicio no parece verosímil que el recurrente tenga una estatura inferior a 1,55 metros como dice el recurso y, en todo caso, ninguno de los testigos le atribuyó nunca una estatura calificable de elevada. Menos crédito aún merece la queja sobre el error en la edad, pues asignando los testigos una apariencia de joven de entre 20 y 25 años de edad, resulta que el recurrente, a fecha de los hechos, tenía 26 años. Finalmente, las quejas relativas a la imposibilidad de un reconocimiento fiable dado el empleo por los asaltantes de gorros y medias para taparse el rostro, serán descartadas a la vista de lo manifestado en juicio por los testigos, quienes narraron como inicialmente los asaltantes portaban tales prendas, pero que a lo largo del asalto, en diversos momentos se levantaron las medias para mantener conversaciones, lo que les permitió una visión de buena parte de su rostro, cuyos rasgos en todo caso, ya intuían pues se transparentaban a través de las medias.

Entiende por ello la Sala, que la argumentación de la juez a quo entendiendo probada la participación del recurrente a través de los reconocimientos realizados en rueda durante la instrucción y en el acto del juicio, es perfectamente razonable y ha de ser mantenido en esta alzada.

TRES.- Como segundo y último motivo de su recurso alega la parte la infracción de ley, por entender indebidamente apreciado el subtipo agravado de uso de armas o instrumentos peligrosos del art. 242 del C. Penal ; indebidamente apreciada la agravante de disfraz; injustificadamente establecidas las indemnizaciones acordadas en sentencia e indebidamente inapreciada la atenuante de dilaciones indebidas. Son cuatro pues, los motivos de recurso realmente planteados.

A) Sostiene la parte recurrente la impertinencia de apreciar el subtipo agravado de uso de armas, al no incluirse en la sentencia las características de los supuestos artefactos causantes de tal agravación. Como toda referencia a las armas empleadas en el asalto enjuiciado, dicen los hechos probados de la sentencia combatida que "...esgrimieron un arma de fuego metálica de color cobre y un cuchillo..."; señala más adelante que uno de los asaltantes, con la pistola, "...golpeó a Jesús Ángel en la cabeza haciéndole sangrar", hablando posteriormente en varias ocasiones del cuchillo y la pistola.

Ciertamente, la descripción de los objetos no es muy detallada, pero ello obedece a la ausencia de mayores datos de las mismas, ya no fueron halladas, pero esas pocas características por sí solas bastan para acreditar la condición, si no de armas, si de objetos o instrumentos peligrosos que justifica la aplicación del subtipo agravado. Sabido es que los instrumentos de corte, excluidas tan solo las miniaturas de mínimo poder lesivo, y que no parece ser el caso del cuchillo de autos, merecen la condición de arma o instrumento peligroso a los efectos del art. 242 C. Penal , así lo establece la Jurisprudencia, entre muchas, en SSTS de 31 de mayo de 1989 y 23 de marzo de 1990 , que señalan que una navaja, cualquiera que sean sus características, aunque se desconozcan, es arma a estos efectos cuando se esgrime de manera inmediata sobre el cuerpo de la víctima, lo que en el presente caso relataron los tres testigos comparecidos a juicio. Y respecto a la pistola, recabando la jurisprudencia que consten sus características y capacidad real de fuego para considerarla arma, entiende que en todo caso integraría medio peligroso cuando sus características de peso, forma y materiales la hagan apta para causar lesiones por percusión sobre la víctima, STS 1347/1999, de 24 de septiembre , lo que acreditadamente ha sucedido en el presente caso.

Se desestima, pues, el presente motivo.

B) Respecto a la agravante de disfraz, cuestiona la parte recurrente su apreciación, por no constar perfectamente descritas las características de las medias con que los asaltantes cubrían sus rostros. El motivo no puede prosperar, pues es criterio jurisprudencial constante el de la suficiencia para apreciar la agravante de disfraz el empleo por el agente de cualquier medio apto para cubrir el rostro o la apariencia habitual ( STS 144/2006, de 20 de febrero ), reconociendo tal capacidad expresamente al empleo de una media transparente para cubrir el rostro, entre otras, la STS de 28 de septiembre de 1989 , siendo absolutamente irrelevante la protesta de la parte sobre si los testigos atribuyeron un mismo o distinto color a las medias empleadas por los asaltantes, siendo al respecto harto significativo que eran varias las medias empleadas por los agresores y que varias y de distintos colores fueron las posteriormente halladas en el coche en que huyeron los asaltantes.

C) Respecto a las indemnizaciones fijadas, centra su queja la recurrente en la inacreditación del importe de los efectos sustraídos. El motivo de recurso va a ser rechazado, pues las mismas se han fijado en atención a la tasación pericial efectuada en la causa (folios 440 y siguientes) que la parte recurrente no impugna en forma en ningún momento, limitándose en su recurso a considerarlas efectuadas contra reo, alegación carente de razonamiento alguno que la sustente y que no podemos tomar en consideración, pues realizada la misma en consideración a las características descritas por sus propietarios de los objetos sustraídos, se ha realizado sobre valores medios de mercado, siendo ésta la única posibilidad viable ante la desaparición de los efectos en el curso del robo. Sólo de haber impugnado en forma la recurrente las citadas tasaciones y haber ofrecido o interesado contrapericia convincente al respecto, sería viable su pretensión.

D) Por último, reclama la parte recurrente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas rechazada por la juez a quo, y lo hace alegando que las mismas se han producido ante el juzgado de enjuiciamiento por haberse suspendido hasta tres veces el juicio señalado, tratándose de causa con presos, lo que incluso, dice, genera la nulidad del juicio al haberse excedido el plazo de 30 días fijado por el art. 788 LECr .

El motivo será rechazado. En cuanto a la alegada nulidad, la misma no concurre, pues iniciado el juicio con una primera sesión celebrada el día 15 de febrero, se señaló su continuación para el día 29 del mismo mes, y suspendida ésta por la inasistencia, justificada por causa médica, de testigo admitido, se concluyó finalmente la vista el día 16 de marzo de 2012.

Pero establecen los arts. 201 LECr y 184 LOPJ que todos los días y horas del año serán hábiles para la instrucción de la causa. Quiere ello decir que, finalizada la instrucción, el cómputo de los plazo en las fases posteriores del procedimiento se realizará considerando únicamente los días hábiles, por lo que en el presente caso entre el inicio del juicio y su sesión final mediaron tan sólo 22 días hábiles, no excediéndose por tanto el límite de treinta días.

Por otra parte, recibida la causa en el Juzgado Penal el día 12 de enero, se señaló diligentemente para el día 3 de febrero inmediato, suspendiéndose la vista, justificadamente, por la grave intervención quirúrgica sufrida por uno de los testigos, acreditada en las actuaciones, por lo que se fijó nueva fecha para el día 15, persistiendo la baja e incapacidad de traslado del testigo, por lo que se acordó suspender la vista iniciada para concluirla en fecha distinta, lo que se realizó finalmente el 16 de marzo, acudiendo el testigo en cuestión, Sr. Abelardo , aún con evidentes dificultades físicas. Por ello, la duración del enjuiciamiento en poco más de dos meses, venciendo con la colaboración del ciudadano implicado los problemas derivados de la enfermedad de testigo principal, lejos de constituir la dilación indebida pretendida, constituye una muy diligente ejecución de sus obligaciones por el juzgado de instancia. Se rechaza en consecuencia este último motivo del recurso y, con él, la íntegra alzada.

TERCERO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ).

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por las representaciones procesales de Prudencio y Rogelio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid , en su causa de Procedimiento Abreviado nº 6/2012, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid, a 27 de junio de 2012. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

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