Sentencia Penal Nº 236/20...io de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 236/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 56/2012 de 16 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GOMEZ JUARROS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 236/2013

Núm. Cendoj: 01059370022013100387


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-11/022574

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :

Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 56/2012 - G

Atestado nº./ Atestatu-zk.:

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL /

Contra / Noren aurka: Carlos Alberto

Procurador/a / Prokuradorea: COVADONGA PALACIOS GARCIA

Abogado/a / Abokatua: ION-IÑIGO PALACIOS SALABERRIA

MINISTERIO FISCAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, Dña. Carmen Gómez Juarros Magistrada y Dª. Silvia Viñez Argüeso, Magistrada suplente, ha dictado el día dieciséis de julio de dos mil trece la siguiente

SENTENCIA Nº 236/13

En el Juicio oral y público correspondiente al Rollo de Sala número 56/11 Sumario nº 3878/12 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Vitoria-Gasteiz seguido por un delito de Agresión Sexual contra Carlos Alberto con núm. de DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1993, hijo de Diana natural de Cerrito Valle- Colombia y vecino de Vitoria-Gasteiz, con instrucción, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 02.02.12, dirigido por el letrado D. Ion-Iñigo Palacios Salaberria y representado por la procuradora Dª. Covadonga Palacios García, con la intervención del MINISTERIO FISCAL; Ponente, la Magistrada Dª Carmen Gómez Juarros, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en las conclusiones definitivas consideró los hechos relatados de los siguientes delitos:

a)Dos delitos de ABUSO SEXUAL A MENOR DE TRECE AÑOSdel artículo 183.1 CP y de un delito de AMENAZASdel art 169.2 CP , hallándose ambos en relación de concurso real.

b)Un delito de AGRESIÓN SEXUAL A MENOR DE TRECE AÑOSdel art 183.1 , y 3 último inciso CP .

c)Un delito de AGRESIÓN SEXUAL A MENOR DE TRECE AÑOSdel art 183.1 , y 3 último inciso CP .

d)Un delito de AGRESIÓN SEXUAL A MENOR DE TRECE AÑOSdel art 183.1 , y 3 último inciso CP .

e)Un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓNdel art 242.1 CP .

f)Un delito de AGRESIÓN SEXUAL CON ACCESO CARNALdel art 179 de CP en relación al art. 178 CP .

Es autor el acusado conforme al art. 28 CP . Concurre en el acusado la circunstancia atenuante analógica del art 21.7 CP en relación al art 20.1 CP respecto de a), b), c), d) y f).

Procede imponer al procesado por el delito:

a) por cada uno de los DOS delitos de ABUSO SEXUAL A MENOR DE TRECE AÑOS del artículo 183.1 CP la pena de 3 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena.

De conformidad con lo dispuesto en el art 57 CP , procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Leonardo y Salvador , a una distancia de 200 metros, a su domicilio, centro escolar, o cualquier lugar que frecuenten y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con ellos, por un periodo de 5 años.

Por el delito de AMENAZASdel art 169.2 CP la pena de 1 año de prisión,con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena.

De conformidad con lo dispuesto en el art 57 CP , procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Leonardo , a una distancia de 200 metros, a su domicilio, centro escolar, o cualquier lugar que frecuente y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con él, por un periodo de 2 años.

b)la pena de 13 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena.

De conformidad con lo dispuesto en el art 57 CP , procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Adrian , a una distancia de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar que frecuente y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con ellos, por un periodo de 14 años y 6 meses.

c)la pena de 13 años y 6 meses de prisión,con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena.

De conformidad con lo dispuesto en el art 57 CP , procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Efrain , a una distancia de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar que frecuente y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con ellos, por un periodo de 14 años y 6 meses.

d)la pena de 13 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena.

De conformidad con lo dispuesto en el art 57 CP , procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a José , a una distancia de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar que frecuente y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con ellos, por un periodo de 14 años y 6 meses.

e)la pena de 3 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena.

De conformidad con lo dispuesto en el art 57 CP , procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Simón , a una distancia de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar que frecuente y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con ellos, por un periodo de 4 años.

f)la pena de 9 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena.

De conformidad con lo dispuesto en el art 57 CP , procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Juan Luis , a una distancia de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar que frecuente y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con ellos, por un periodo de 10 años.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal , en relación con el 106.1, e), f) y j),se le impone, además de las penas privativas de libertad indicadas, la medida de libertad vigilada durante 10 años, consistente en la prohibición de que se aproxime a distancia inferior a 200 metros a Leonardo y Salvador , Adrian , Efrain , José y Juan Luis y se comunique con ellos y la asistencia a programas formativos de reorientación sexual, especializado o adaptado a personas con retraso mental leve. Esta medida se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad.

El acusado abonará las costas procesales de conformidad con el art 123 CP .

El procesado indemnizará a los menores Adrian , Efrain , José y Juan Luis en la cantidad de 20.000 euros para cada uno de ellos y a los menores Leonardo y Salvador en la cantidad de 5.000 euros para cada uno de ellos, por los daños morales irrogados a los mismos. La cantidad anterior devengará el correspondiente interés legal según el art 576 LEC .

Habiendo la representante legal del menor Simón la restitución del teléfono sustraído al menor que obra como pieza de convicción (f. 701), procédase al decomiso del mismo por ser instrumento del delito ( art 127 CP ).

SEGUNDO.-La defensa del acusado mostró su disconformidad con las acusaciones tanto del Ministerio Fiscal, por estimar que su defendido no había cometido delito alguno, interesando su libre absolución.


El procesado Carlos Alberto , nacido el NUM002 de 1993, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 2/2/12, entre los días 12 de octubre de 2011 y 15 de enero de 2012 cometió los siguientes hechos en la ciudad de Vitoria:

1.Sobre las 20:00h del día 12 de octubre de 2011,vio que en el interior del portal sito en el nº NUM003 de la C/ PORTAL000 se encontraban Leonardo y Salvador , nacidos el NUM004 /2002 y el NUM005 /2004 respectivamente y, por tanto, de 9 y 7 años en la fecha de los hechos, consiguió que le abrieran la puerta, golpeando la misma mientras fingía hablar por teléfono y se introdujo en el ascensor con los dos niños que se disponían a subir a su domicilio. Acto seguido, el procesado, con evidente ánimo libidinoso, tras accionar todos los botones de las cinco alturas del edificio, realizó tocamientos a los dos menores por la zona genital por encima del pantalónuna vez el ascensor empezó a subir y cuando el ascensor llegó a la tercera planta, agarró del cuello a Leonardo , le sacó del ascensor y en el rellano le dijo 'enséñame el pito o te mato', si bien, voluntariamente cesó en tal propósito y huyó, bajando corriendo por las escaleras del edificio. Como consecuencia de estos hechos los niños llegaron a casa llorando y asustados.

2.Sobre las 17:30h del día 14 de octubre de 2011,al percatarse de que Adrian , nacido el NUM006 /2001 y por tanto de 10 años en la fecha de los hechos, accedía solo al portal nº NUM007 de la C/ DIRECCION000 , entró detrás de él mientras fingía que hablaba por teléfono y se dirigió hasta el menor que estaba esperando el ascensor para regresar a su casa. A continuación, el procesado, con ánimo de atentar contra libertad sexual del niño, le giró, colocándole de espaldas justo delante de él, le agarró quedando sujeto en dicha posición, le tapó la boca con la mano para impedir que gritara, le bajó el pantalón y los calzoncillos, le tocó la zona anal y le introdujo un dedo en el ano. Tras la agresión Carlos Alberto abandonó el lugar y Adrian subió a casa llorando y contó a su padre lo sucedido.

Como consecuencia de la agresión relatada, Adrian presentó ano ligeramente eritematoso, apreciándose dos fisuras, se detectó sangre del niño en la zona posterior de la entrepierna de su calzoncillo y desarrolló malestar psicológico reactivo derivado de los hechos, con adaptación y afrontamiento adecuado a su edad, pero sin que se pueda determinar en la actualidad su alcance y repercusión real en la edad adulta.

3. Sobre las 17:35h del 8 de noviembre de 2011, Efrain , nacido el NUM008 /2001 y de 9 años en ese momento, llamó al videoportero de su domicilio sito en el nº NUM009 de la C/ DIRECCION001 y su madre le abrió la puerta. En ese momento, el procesado, aprovechando que el menor accedía solo al portal, entró detrás de él, siguiéndole, mientras fingía que hablaba por teléfono y acto seguido, cuando Efrain se dispuso a entrar en el ascensor, con ánimo de atentar contra su libertad sexual, le agarró por detrás sujetándole del pelo y de un brazo y profirió 'si no me haces caso te va a ir todo mal, chúpame', a la vez que le bajaba los pantalones, para a continuación realizarle una felación y hacerle fotos con su teléfono móvil. A continuación, el acusado se bajó los pantalones, sacó el pene y se lo introdujo en la boca, huyendo apresuradamente al ver que un vecino, Bienvenido , entraba en el portal. Dª Gema , madre del niño, preocupada por el tiempo que su hijo tardaba en subir a casa, bajó al portal, encontrando en el descansillo al niño nervioso y llorando, diciéndole el niño que le habían violado.

Efrain ha desarrollado malestar psicológico derivado de los hechos, con adaptación y afrontamiento adecuado a su edad, pero sin que se pueda determinar en la actualidad su alcance y repercusión real en la edad adulta.

4.Sobre las 18:00h del día 11 de noviembre de 2011, vio que José , nacido el NUM010 de 2002 y por tanto de 9 años de edad en esa fecha, entraba solo al portal sito en el nº NUM011 de la C/ PORTAL001 y como en ocasiones anteriores, entró detrás de él fingiendo hablar por teléfono. Instantes después, con evidente ánimo libidinoso, empujó al niño hacia una zona escondida del fondo del portal, consistente en un hueco a continuación del ascensor y le ordenó 'chico bájate los pantalones' mientras hacía aspavientos con la mano. Atemorizado por su actitud, José se bajó el pantalón y el calzoncillo y acto seguido el procesado le hizo una felación al niño. A continuación, el procesado se bajó un poco los pantalones y el calzoncillo, dijo al niño que le hiciera lo mismo a él e introdujo su pene en la boca de José y le hizo una foto con su móvil. Seguidamente dijo al menor 'buen chico, muy bien' y, acto seguido, se marchó corriendo al escuchar que un vecino bajaba las escaleras, llevándose consigo los calzoncillos de José .

José sufre transtorno por stress agudo reactivo a los hechos, con evolución favorable, con tendencia a la remisión y buen pronóstico de futuro, no pudiendo determinarse en la actualidad su alcance y repercusión real en la edad adulta.

5.Sobre las 17:50h del día 22 de diciembre de 2011, el procesado accedió al portal sito en el nº NUM012 de la C/ DIRECCION002 tras Simón , de 13 años en la fecha de los hechos, le siguió hasta introducirse con el menor en el ascensor y, con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, le dijo 'dame el teléfono'. El hecho anterior, unido a que el procesado portaba en su bolsillo derecho una navaja que no sacó pero que resultaba visible, motivó que el menor le entregara su teléfono. A continuación, el procesado cacheó a Simón en busca de otros objetos y le dijo si me denuncias te mato', abandonando el lugar con el teléfono de Simón instantes después.

Dicho teléfono fue hallado en la diligencia policial de entrada y registro realizada el día 1 de febrero de 2012 en la habitación del procesado sita en la C/ DIRECCION002 nº NUM012 , NUM013 . Dª Ana María , madre de Simón ha rehusado la restitución del móvil a su hijo por parte de la policía.

6.Sobre las 21:00h del día 15 de enero de 2012,se introdujo en el portal sito en el nº NUM014 de la C/ DIRECCION003 con Juan Luis , nacido el día NUM015 de 1998 y por tanto de 14 años en la fecha de los hechos y le siguió hasta la zona de los ascensores. Una vez allí le dijo 'tranquilo, tranquilo, estate tranquilo, que solo quiero verte los calzoncillos' mientras le empujaba contra la pared y hacía ademán de golpearle en la cara con su puño derecho. Atemorizado por su actitud, el menor se bajó los pantalones y los calzoncillos y el acusado le hizo una felación. Acto seguido, el procesado se bajó los pantalones y los calzoncillos y le dijo 'ahora me la vas a chupar'. En ese momento, mientras el menor bajaba su cabeza acercándola al pene del acusado, el procesado sacó su móvil para hacerle una foto, aprovechando Juan Luis el instante en que el procesado introducía la contraseña de desbloqueo en su teléfono para salir corriendo, quedando frustrado el propósito del procesado consistente en que fuera el menor el que a su vez le realizara la felación a él.

Como consecuencia de los hechos, Juan Luis desarrolló un transtorno adaptativo en fase de resolución, con afrontamiento muy adecuado en relación a su edad cronológica, pero no pudiendo determinarse en la actualidad su alcance y repercusión real en la edad adulta.

El procesado está diagnosticado de retraso mental leve y transtorno disocial y de las emociones, posiblemente asociado a un cuadro compatible con un transtorno de control de impulsos, lo cual determinó que sus facultades intelectivas y volitivas se encontraran ligeramente afectadas en el momento de la comisión de los hechos 1. 2. 3. 4. y 6.


Fundamentos

PRIMERO.-Por su claridad y precisión este Tribunal ha hecho propio el relato de hechos que su escrito de calificación hiciera el Ministerio Fiscal, relato que se adopta íntegramente a la conclusión que hemos alcanzado tras valorar en conciencia las pruebas practicadas directamente en el plenario y las reproducidas en dicho acto, considerando relevante:

El testimonio de Leonardo

El testimonio de Salvador

El testimonio de Jose Ángel

El testimonio de Efrain

El testimonio de José

El testimonio de Simón

El testimonio de Juan Luis

El testimonios de Andrés , Gema , Esmeralda , Ana María y Pilar .

El testimonio de los agentes de la Ertzaintza con carnet profesional nº NUM016 , NUM017 , NUM018 .

El testimonio Bienvenido . Informes forenses.

La declaración de Carlos Alberto .

Pericial médico-forense.

Informe Pericial del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología.

El testimonio de las víctimas de los hechos vienen a constituir la principal prueba de cargo para formular la imputación al acusado en los términos fijados por el Mº Fiscal, testimonios que vinieron corroboradas por el resto de las pruebas practicadas, que asimismo fueron persistentes en su incriminación y sin que conste motivo expureo en la incriminación a Carlos Alberto , quien, por su parte, vino a reconocer los hechos a lo largo de todas sus declaraciones con especial relevancia la realizada en el plenario manifestando al inicio de la vista oral estar de acuerdo con la acusación formulada por el Fiscal si bien dijo no acordarse sobre los distintos aspectos de los hechos imputados cuando por el Ministerio Publico se le formuló las preguntas sobre los concretos episodios denunciados. En el uso de la última palabra pidió perdón a los niños y su familia, manifestándose muy arrepentido de lo ocurrido.

Nos encontramos ante hechos que sucesivamente ocurrieron en fechas 12 y 14 de octubre , 8 de noviembre, 11 de noviembre y 22 de diciembre del año 2011 y el 15 de enero de 2012.

1. Los hechos ocurridos el 12 de octubre vino acreditados por el testimonio de Leonardo y Salvador ; y si bien Leonardo señala que le ' tocó' a él pero a su hermano no, Salvador manifiesta que les 'tocó' a los dos versión que es la que dá el propio Carlos Alberto en su declaración como imputado manifestando expresamente que ' tocó a los niños por la polla, a los dos'; hecho que ocurre en el ascensor de su vivienda tal y como relatan los menores y que corrobora el padre de los niños manifestando como entraron en casa llorando, sin poder hablar hasta que relataron el suceso ocurrido en la forma descrita dentro del ascensor, corroborando asimismo que les tocó a los dos por encima de la ropa. Ha de destacarse el informe forense que señala como es posible en un principio no contar hechos de esta naturaleza pero ambas víctimas cuentan lo mismo por separado, lo que da plena verosimilitud al testimonio de ambos. Asimismo es persistente en su incriminación Leonardo cuando relata que seguidamente le agarra del cuello le saca del ascensor y le dice 'enséñame el pito o te mato' sin que pueda apreciarse que la denuncia por este hecho este guiada por un anímo espureo, y así cuando le preguntan como le agarró dijo 'normal' sin ningún atisbo o animo de ensañarse o exagerar el comportamiento de Carlos Alberto , quien negó haber cogido del cuello al niño. El relato de Leonardo es coherente con la reacción posterior que relata su padre cuando manifiesta que los dos niños después de lo ocurrido entraron en casa con un cuadro que denota una ansiedad acorde con todo el relato que hacen las víctimas: sin poder hablar y llorando.

2. Dos días más tarde conforme al testimonio de Adrian y según el relato del propio Carlos Alberto , con la misma forma de actuar que el 12 de octubre incurre el acusado en un comportamiento de la misma naturaleza: se fija en un menor que transita solo por la calle y cuando accede al portal va detrás de él fingiendo que habla por teléfono y estando la víctima esperando el ascensor es atacado por Carlos Alberto en la forma relatada, narración que Adrian mantiene en todo momento, de forma persistente: ante la policía y ante los forenses, señalando en el plenario que con una mano le tapaba la boca para que no gritara y con la otra le bajaba el pantalón y el calzoncillo con fuerza al principio por delante y luego por detrás no dudando de que le introdujo su mano por el ano concretamente el dedo. Versión que viene corroborada por el informe del informe médico- forense que en relación a la exploración física realizada dos días despues de los hechos aprecia 'ano ligeramente eritematoso, apreciando dos fisuras, una alas 14 h. y otra a las 22 h.', en informe posterior sobre las consecuencias psicológicas que los hechos pudieron provocar en la víctima se señala por los forenses como ha desarrollado un malestar psicológico reactivo a los hechos de las presentes diligencias, con una adaptación y afrontamiento adecuados en relación con su edad cronológica, no pudiendo determinarse el alcance y repercusión real que estos hechos pudieran tener en la edad adulta, si bien es esperable una resolución satisfactoria.

Asimismo el informe del Servicio de Biología del INT determina la presencia de sangre en el calzoncillo de Adrian , sangre que presenta un perfil genético probablemente de la víctima.

En relación a este hecho en su declaración como imputado Carlos Alberto tambien lo reconoce si bien señala que no le tapa la boca, sin embargo se acoge la versión de la víctima pues resulta absolutamente verosímil que en todo momento le tapara la boca para que no gritara, siendo lógicamente el modo de que la víctima intentara eludir la agresión que estaba sufriendo llamando la atención que era precisamente lo que el agresor quería impedir para no frustrar su ataque sexual.

3. El 8 de noviembre de 2011 Efrain es víctima de un ataque a su indemnidad sexual por parte del acusado en los términos relatados y como ya hemos señalado en similar modo de actuar.

La declaración de Efrain en el plenario vino ratificada por las manfiestaciones de su madre Gema que señaló que tardó en subir a casa - desde que tocó el timbre- y llegó morado, llorando, no podía hablar, le manifestó que se asfixió al chuparle el pene, tenía toda espumosa (sic) la boca'. Es decir, el estado que presentaba la víctima era acorde con el tipo de agresión sexual consistente en obligarle a realizar una felación, 'le metió su pito en la boca', cesando en su actitud cuando aparece un vecino en el portal, Bienvenido , quien relata como vió salir a alguien corriendo y se encuentra a la víctima con los pantalones bajados.

Este hecho asimismo fue reconocido por Carlos Alberto . Y quedó corroborado mediante el informe medico- forense que objetiva en la victima el desarrollo de un malestar psicológico reactivo a los hechos denunciados de las presentes diligencias, con una adaptación y afrontamiento adecuados en relación con su edad cronológica, no pudiendo determinarse el alcance y repercusión real que estos hechos pudieran tener en la edad adulta.

4. En circunstancias similares es agredido José el 11 de noviembre de 2011, si bien en un primer momento relata la víctima que cuando él se bajo los pantalones por orden de Carlos Alberto este le ha besado los genitales y luego es Carlos Alberto quien le besa a él en la misma forma, sin embargo es el propio Carlos Alberto quien aclara lo ocurrido: 'que volvió a hacer lo mismo -se está refiriendo a agresiones anteriores- chupó la polla al niño', manifiestando expresamente José en el plenario que 'le empezó a chupar y le dijo que le hiciera a él lo mismo: metió su boca en el pito'. El relato expresado en el plenario es muy concreto, elemental y especifico de como fue el contacto de contenido sexual y que configura el comportamiento de la felación.

La perito forense aclaró que tratándose de un niño de nueve años el término besar es difícil de definir y puede referirse a chupar.

Por otra parte si el acusado hace referencia a que actuó con esta víctima de la misma manera que lo había hecho en las anteriores ha de concluirse que no fue un mero tocamiento la acción que cometió con José sino la descrita en el jucio oral.

Asimismo el informe médico-forense corrabora los hechos denunciados al objetivar en la víctima un estado de trastorno por stress agudo reactivo a los hechos.

5. Siguiendo la cronología de los hechos imputados la fecha siguiente en la que aparece la comisión de un hecho ílicito por parte de Carlos Alberto es el 22 de noviembre de 2011, ocasión en la que el acusado mediante intimidación arrebata a Simón el teléfono móvil, intimidación que logra aprovechando la misma circunstancia que utiliza para la comisión de los otros ílicitos imputados: en el momento en el que un menor entra solo en un portal y se mete en el ascensor se introduce con él y, en este caso portando una navaja en el bolsillo que es visible para la víctima, conseguir en dicha situación de amedrantamiento la entrega por parte de Simón de lo solicitado por el acusado, el teléfono móvil, despues de cachearle.

El teléfono fue encontrado en la habitación de la vivienda ocupada por Carlos Alberto quien asimismo reconoció los hechos.

Simón en todo momento ha mantenido la misma versión de lo ocurrido, constituyendo prueba válida inculpatoria para dar verosimilitud al relato de hechos formulada, corroborada por la circunstancia de encontrarse el objeto sustraído en posesión del acusado.

6. Los hechos ocurridos el 15 de enero de 2012 asimismo han quedado acreditados mediante el testimonio de la víctima Juan Luis que en la fecha de los hechos contaba 14 años de edad, que ha sido persistente en su declaración, ofreciendo todo tipo de detalles que hacen verosímil su relato sin que pueda apreciarse fabulación alguna, como ofrecerle todo lo que llevaba en la creencia que lo que quería el acusado era robarle, o cuando dice que después de hacerle a él una felación y pretendía Carlos Alberto que se la hiciera a él aprovecha el momento en que Carlos Alberto 'se enrredo con el móvil'- en palabras de su madre- para salir corriendo y refugiarse en el bar de al lado; asimismo Carlos Alberto ha reconocido este hecho en los términos denunciados.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de

1. Dos delitos de ABUSO SEXUAL A MENOR DE TRECE AÑOS del artículo 183.1 CP y de un delito de AMENAZAS del art 169.2 CP , hallándose ambos en relación de concurso real.

2. Un delito de AGRESIÓN SEXUAL A MENOR DE TRECE AÑOS del art 183.1 , y 3 último inciso CP .

3. Un delito de AGRESIÓN SEXUAL A MENOR DE TRECE AÑOS del art 183.1 , y 3 último inciso CP .

4. Un delito de AGRESIÓN SEXUAL A MENOR DE TRECE AÑOS del art 183.1 , y 3 último inciso CP .

5. Un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN del art 242.1 CP .

6. Un delito de AGRESIÓN SEXUAL CON ACCESO CARNAL del art 179 de CP en relación al art. 178 CP .

1. La acción básica del delito de abuso sexual lo constituye la realización de actos no consentidos libremente que atenten contra la libertad sexual, falta de consentimiento que en todo caso ha de apreciarse cuando la víctima es menor de trece años de edad. Requiere un elemento objetivo cual es el contacto corporal o tocamiento con significado sexual y un ánimo libidinoso o intención de obtener una satisfacción de ese contenido sexual.

En los hechos acaecidos el 12 de octubre de 2011 no cabe la menor duda de que se produjo el contacto corporal del acusado con los dos niños de 9 y 7 años, con el propósito lúbrico o de obtener satisfacción sexual que guió a Carlos Alberto atendidas las circunstancias en las que los hechos objeto de enjuiciamiento se produjeron y, concretamente el marcado significado sexual de las partes del cuerpo sobre las que se produjeron tocamientos.

El delito de amenazas, delito de mera actividad, se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, impuesto, determinado con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo inquietud o zozobra en el amenazado, es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasionen que se profiere, las personas intervinientes, los actos anteriores simultáneos y posteriores.

Es obvio que en el presente supuesto, el momento en que por parte de Carlos Alberto le dice a Leonardo ' enséñame el pito o te mato' mientras le agarraba a la víctima del cuello, el lugar donde se ejecuta, el habitáculo del rellano de la escalera, ante el otro niño, hermano más pequeño de la víctima, como ocasión y propósito de efectuar tocamientos a él y el hermano, configuran los elementos del tipo penal consiguiendo ejercer la presión sobre la víctima, atemorizándole y privándole de la libertad y sosiego que en definitiva es el bien jurídico protegido.

2.3.4 Los hechos ocurridos el 14 de octubre, 8 de noviembre, 11 de noviembre de 2011 comparten la misma calificación jurídica de agresión sexual a menores de 13 años , alcanzando en el momento de los hechos las edades de 10 años Adrian , 9 años Efrain y 9 años José cuando fueron víctimas de los mismos.

Concurre en todos y cada uno de los hechos que el ataque consistió en acceso carnal, mediante la introducción de un dedo en el ano a la víctima Adrian , y mediante felaciones, siendo víctimas Efrain y José , y asimismo la circunstancia del último inciso del art 183.3 de empleo de violencia; así Adrian fué violentado físicamente cuando encontrándose Carlos Alberto en posición de detrás de la víctima, le gira y le agarra para a continuación taparle la boca y en esas circunstancias comete la agresión descrita.

De forma similiar Efrain es obligado a mantener la relación sexual descrita, agarrándole Carlos Alberto por detrás le sujeta del pelo y del brazo para forzarle a realizar una felación.

Carlos Alberto cuando entró en el portal siguiendo a José para lograr su propósito empujó al niño hacia una zona escondida ( folios 126 a 129) para a continuación forzarle sexualmente.

Tal y como señala el T.S en sentencia, entre otras, nº 1546/2002 de 23 de septiembre , en el supuesto de agresión sexual con violencia ha de entenderse el empleo de fuerza física la equivalente al acometimiento, coacción o imposición material, que implica una agresión real más o menos violenta, por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima. Siendo estas las circunstancias fácticas que concurrieron en los hechos ocurridos el 14 de octubre, el 8 y el 11 de noviembre de 2011.

5. La sustracción del móvil que Carlos Alberto llevó a cabo el 22 de diciembre de 2011 siendo víctima de la misma Simón constituye el tipo penal previsto en el art 242.1 CP mediante intimidación como medio para obtener el ílicito beneficio, concurriendo el amedrantamiento que se lleva a cabo por parte del acusado cuando para ello se mete en el ascensor junto con la víctima y en dicha situación de encontrarse en un compartimento pequeño y cerrado favorable a su propósito conminatorio le exige que le dé el teléfono llevando visible las cachas de una navaja en el bolsillo derecho, doblegando obviamente la voluntad de Simón , desposeyéndose involuntariamente del teléfono por la acción intimidatoria de Carlos Alberto .

6. Los hechos ocurridos el 15 de enero de 2012 cuyo modus operandi es similar a los acontecidos el 14 de octubre, 8 y 11 de noviembre, merece la calificación penal del art 179 en relación al art 178 C. P por ser la víctima mayor de trece años.

TERCERO.-De los delitos es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el art 28 CP el acusado Carlos Alberto por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran , pues las pruebas practicadas tienen entidad bastante para desvirtuar su derecho constitucional a la presunción de inocencia.

La jurisprudencia, de forma reiterada ha señalado que, atendida la forma clandestina y encubierta en que suelen cometerse los delitos contra la libertad sexual, en los que muy frecuentemente no existen testigos, es indudable la plena aptitud acreditativa de las manifestaciones de las víctimas, que permiten desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, siempre que sean debidamente apreciadas y valoradas, para lo que debe atenderse al tiempo y a la persistencia en la incriminación, a la verosimilitud de las versiones y a la corroboración periférica en elementos objetivos o externos, y a la ausencia de móviles espurios, como enemistad, venganza u obtención de ventajas procedentes de las autoridades ( vid. SSTS. 28-9-1988 , 5-6-1992 , 8-11-1994 , 11-10-1995 , 15-4-1996 , 30-9-1998 , 22-4-1999 , 26-4-2000 , 18-7-2002 ,etc .),sin que ello implique que la declaración de la víctima se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, dándose ya por probada la acusación, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar, obviamente, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba, pues, no obstante el especial reproche moral y social que merecen los delitos contra la libertad sexual, en modo alguno puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye el principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

En los hechos enjuiciados, la prueba esencial viene constituida por la declaración de los menores practicada en el Plenario con arreglo a lo dispuesto en el art 707 de la LECr .

El carácter incriminatorio de las manifestaciones de los niños es evidente, y no hay razón alguna para poner en entredicho la fiabilidad del testimonio de los menores sobre los contactos de naturaleza sexual que mantuvieron con el acusado.

Además, existen otras declaraciones de personas, vinculadas y no vinculadas a las víctimas, que recibieron directamente, por ella, noticia de los hechos, como es el caso de los progenitores de los niños y de los médicos forenses de los agentes de policía nº NUM016 , NUM017 , NUM018 y de las propias manifestaciones del acusado Carlos Alberto .

Las declaraciones del padre de Salvador y Leonardo y la declaración de la madre de Efrain corroboran la versión de los hechos de sus hijos al observar directamente la situación reactiva de los niños ante los hechos inmediatamente producidos.

Asimismo los informes médicos forenses corraboran a partir de los cuadros residuales que presentan las víctimas su compatibilidad con la ocurrencia de los hechos en la forma relatada por los niños.

Hechos que además, sustancialmente, fueron reconocidos por el propio acusado.

CUARTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad. Por la defensa del acusado y con carácter subsidiario a su petición de absolución para Carlos Alberto , se alega la concurrencia de las atenuantes de 1. confesión judicial del art 21.4 y 2. la eximente completa o incompleta del art 20.1 C.P y subsidiariamente la atenuante en los términos interesados por el Mº Fiscal analógica del art 21.7 en relación con el art 20.1 CP

1. Confesión. La circunstancia atenuante del artículo 21, 4º precisa de los siguientes requisitos: que haya un acto de confesión de la infracción; 2) el sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) la confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) la confesión ha de hacerse ante autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) ha de concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante, pues como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial.

La relevancia cronológica de dicha atenuante está en que ese acto de reconocimiento de los hechos facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada aportando una colaboración relevante para la justicia. Circunstancia que no concurre en el presente supuesto, limitándose el acusado a reconocer los hechos una vez que fue detenido.

Nos dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de enero de 2013 que si bien una confesión no tiene que estar alentada por un sentimiento de arrepentimiento no significa que pueda prescindirse de su espontaneidad y voluntariedad. Una confesión en cuya génesis solo se descubre la resignación ante lo que se capta como irremediable no puede dar vida a una atenuación por no existir fundamento para el menor reproche penal ( STS 1619/2000 de 19 de octubre ). Y, por tanto, el arrepentimiento de Carlos Alberto acusado manifestado una vez descubierta su participación en los hechos no configura un comportamiento merecedor de la atenuación de su responsabilidad.

2. Por la defensa del acusado se alega asimismo la concurrencia de la eximente completa, eximente incompleta, y subsidiariamente la atenuante instada por el Ministerio Fiscal atenuante analógica del art.21.7 CP en relación con el ar . 20.1CP , todo ello en relación a los hechos imputados constitutivos de atentados contra la libertad sexual.

La concurrencia de la eximente completa o incompleta del art. 20.1 fue meramente enunciadas en el trámite de informe por parte del letrado de la defensa sin que expusiera argumento alguno para hacer valer su concurrencia.

Obviamente tratándose de una circunstancia que tiene que ver con la capacidad intelectual y volitiva del acusado habrá de estarse a las pruebas obrantes en las actuaciones en relación a si Carlos Alberto presenta algún tipo de anomalía o alteración psíquica que le afecte a la hora de comprender la ilicitud de los hechos imputados o actuar conforme a esa comprensión.

A tales efectos se practicó prueba pericial consistente en el informe médico-forense que obra a los folios 629, 630 y 631 de las actuaciones y que fue ratificado en el plenario por las Doctoras Guillerma , Teodora y Coro que confirmaron el diagnostico de Carlos Alberto de retraso mental leve y trastorno disocial y de las emociones, posiblemente asociado a un cuadro compatible con un trastorno del control de impulsos; apreciando que cabe estimar que las facultades volitivas y cognitivas del Carlos Alberto pudieran haberse encontrado ligeramente afectadas aunque no anuladas conociendo la elemental moralidad de los actos que realizó.

En el plenario las forenses fijaron un coeficiente intelectual en Carlos Alberto cercano a 70, limite de lo que se conoce como bordeline.

El diagnóstico médico presenta caractéres de pedofília como señaló el Ministerio Fiscal que se conceptúa como una tendencia desviada delictiva pues sus ataques siempre van dirigidos a varones menores, generalmente entre 8 y 10 años que no supone una disminución de la imputabilidad a no ser que vaya unida a otros trastornos psíquicos relevantes que no constan en el presente caso conforme a la pericial practicada, ya que ni tan siquiera puede apreciarse que estemos ante un comportamiento compulsivo, los intervalos de tiempo entre un ataque y otro, o el modo de actuar calculado indican un modo de actuar consciente y plenamente voluntario.

Pues bien, a tenor de lo expuesto, la Sala considera que el retraso mental leve que presenta el acusado -la pedofília no consta le afecte a la voluntad- en modo alguno puede dar lugar a una eximente, ni siquiera incompleta sino a una atenuante analógica del artículo 21.7 en relación al art. 21.1 CP . Como se ha señalado dicho retraso lo sitúan los peritos médicos en un coeficiente intelectual en torno al 70 calificandolé como bordeline, en terminología más comprensible simplemente torpe, limitación intelectual que quienes la presentan se consideran generalmente imputables, salvo que actúen sobre aquel déficit otros elementos psicosomáticos o ambientales que reforzándolo, permitan estimar que obró en un influjo reductor de su plena imputabilidad. En el caso de auots no consta la concurrencia de elementos que pudieran afectar de forma relevante más allá de los parámetros de una atenuación analógica en los términos instados por el Ministerio Fiscal. Consecuentemente se acoge el criterio del Ministerio Fiscal al que se adhirió de forma subsidiaria la defensa apreciando en el acusado la concurrencia de la atenuante analógica prevista en el art. 21.7 CP en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal , respecto de los delitos imputados contra la libertad sexual.

QUINTO.-En cuanto a la individualización de las penas apreciando la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica sin la concurrencia de circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal, en atención a las circunstancias personales del acusado presentando un alto grado de desestructuración familiar procede imponer las penas privativas de libertad en su menor extensión; si bien las penas accesorias de prohibición de acercamiento y comunicación de las victimas en atención a la vulnerabilidad de las mismas en razón a su edad y para su óptima protección procede imponer en la extensión solicitada por el Ministerio Fiscal, en las siguientes extensión:

a)Por cada uno de los dos delitos de abuso sexual a menor de trece años la pena de 3 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena. Y prohibición de aproximarse a Leonardo y Salvador , a una distancia de 200 metros, a su domicilio, centro escolar, o cualquier lugar que frecuenten y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con ellos, por un periodo de 5 años.

Por el delito de amenazas la pena de 1 año de prisión,con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena. Y prohibición de aproximarse a Leonardo , a una distancia de 200 metros, a su domicilio, centro escolar, o cualquier lugar que frecuente y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con él, por un periodo de 2 años.

b)Por el delito de agresión sexual a menor de trece años la pena de 12 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena. Y la prohibición de aproximarse a Adrian , a una distancia de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar que frecuente y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con ellos, por un periodo de 14 años y 6 meses.

c)Por el delito de agresión sexual a menor de trece años la pena de 12 años de prisión,con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena. Y la prohibición de aproximarse a Efrain , a una distancia de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar que frecuente y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con ellos, por un periodo de 14 años y 6 meses.

d)Por el delito de agresión sexual a menor de trece años la pena de 12 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena. Y la prohibición de aproximarse a José , a una distancia de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar que frecuente y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con ellos, por un periodo de 14 años y 6 meses.

e)Por el delito de robo con intimidación la pena de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena. Y la prohibición de aproximarse a Simón , a una distancia de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar que frecuente y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con ellos, por un periodo de 4 años.

f)Por el delito de agresión sexual con penetración la pena de 6 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena.Y la prohibición de aproximarse a Juan Luis , a una distancia de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar que frecuente y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con ellos, por un periodo de 10 años.

Por mandato de lo dispuesto en el artículo 192 CP se le impone, además de las penas privativas de libertad indicadas, la medida de libertad vigilada durante 10 años, consistente en la prohibición de que se aproxime a distancia inferior a 200 metros a Leonardo y Salvador , Adrian , Efrain , José y Juan Luis y se comunique con ellos y la asistencia a programas formativos de reorientación sexual, especializado o adaptado a personas con retraso mental leve.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 CP . procede establecer el límite legal de cumplimiento de penas en 20 años. El art. 76 CP establece un doble límite, en primer lugar, señala que el cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido. Además aquel límite no podrá exceder de 20 años, y añade a continuación una serie de excepciones, ampliando aquel límite inicial a determinados casos, los cuales vienen identificados por la extensión de las penas con las que alguno de los delitos 'esté castigado por la ley'. Excepciones que en ningún caso concurre en el presente supuesto por lo que procede establecer un máximo de cumplimiento de la pena de 20 años.

SEXTO.- Los artículos 109 y 110 CP disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a repara los daños y perjuicio por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

En el presente caso la responsabilidad civil ha de extenderse a la indemnización de los daños morales ocasionados, pues es evidente que los comportamientos enjuiciados han producido una perturbación en el estado de ánimo de las víctimas como consecuencia de haber experimentado una vivencia traumática que configura en si misma un daño moral que procede ser indemnizado en las siguientes cantidades:

Leonardo y Salvador deberán ser indemnizado cada uno de ellos en la cantidad de 2000 €.

Jose Ángel , Efrain , José y Juan Luis deberán ser indemnizados en la cantidad de 18.000 €.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 CP y 239 y 240.2 de la L.E.Cr . se han de imponer las costas al acusado al haber sido condenado por los delitos que ha sido objeto de acusación.

Fallo

CONDENAR a Carlos Alberto como autor criminalmente responsable de dos delitos de abusos sexuales a menores de trece a trece años de edad del artículos 183.1, un delito de amenazas del artículo 169.2, tres delitos de agresión sexual a menores de trece años de edad del artículo 183.1 y 3 ultimo inciso, un delito de agresión sexual de artículo 179 en relación con el artículo 178 con la concurrencia en cada uno de ellos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 20.1 , y como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1, todos ellos del Código Penal , a las penas siguientes:

a)Dos penas de 3 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena. Y prohibición de aproximarse a Leonardo y Salvador , a una distancia de 200 metros, a su domicilio, centro escolar, o cualquier lugar que frecuenten y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con ellos, por un periodo de 5 años, por los dos delitos de abusos sexuales a menores de trece años.

1 año de prisión,con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena. Y prohibición de aproximarse a Leonardo , a una distancia de 200 metros, a su domicilio, centro escolar, o cualquier lugar que frecuente y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con él, por un periodo de 2 años, por el delito de amenazas

b)12 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena. Y la prohibición de aproximarse a Adrian , a una distancia de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar que frecuente y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con él, por un periodo de 14 años y 6 meses, por el delito de agresión sexual a menor de trece años.

c) 12 años de prisión,con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena. Y la prohibición de aproximarse a Efrain , a una distancia de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar que frecuente y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con él, por un periodo de 14 años y 6 meses, por la agresión sexual a menor de trece años.

d)12 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena. Y la prohibición de aproximarse a José , a una distancia de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar que frecuente y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con él, por un periodo de 14 años y 6 meses, por el delito de agresión sexual a menor de trece años.

e)2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena. Y la prohibición de aproximarse a Simón , a una distancia de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar que frecuente y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con él, por un periodo de 4 años, por el delito de robo con intimidación.

f) 6 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena.Y la prohibición de aproximarse a Juan Luis , a una distancia de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar que frecuente y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con él, por un periodo de 10 años, por el delito de agresión sexual con penetración.

La medida de Libertad vigilada durante 10 años, consistente en la prohibición de que se aproxime a distancia inferior a 200 metros a Leonardo y Salvador , Adrian , Efrain , José y Juan Luis y se comunique con ellos y la asistencia a programas formativos de reorientación sexual, especializado o adaptado a personas con retraso mental leve.

La medida se ejecutará a continuación del cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas.

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 76.1 del Código Penal la pena máxima de cumplimiento se fija en VEINTE AÑOS DE PRISIÓN. Abonese el tiempo de privación de libertad que por esta causa lleva el penado a los efectos de cumplimiento de la pena impuesta.

Asimismo condenar a Carlos Alberto a indemnizar en concepto de responsabilidad civil por daños morales a Leonardo y Salvador deberán ser indemnizado cada uno de ellos en la cantidad de 2000 €; a Adrian , Efrain , José y Juan Luis deberán ser indemnizados cada uno de ellos en la cantidad de 18.000 €. Indemnizaciones que se abonaran en las personas de sus respectivos representantes legales.

Estas cantidades devengaran un interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde que las mismas, con la firmeza de la presente, sean líquidas y exigibles.

Se imponen las costas causadas en este procedimiento a Carlos Alberto .

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días desde el siguiente al de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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