Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 236/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 104/2013 de 10 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 236/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100360
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
Nº Procedimiento: Apelación Penal de J. De faltas 104/2013.
Autos de: Juicio de Faltas 374/2.012
Juzgado de origen: J. Instrucción nº 1 de Huelva.
SENTENCIA
En Huelva, a diez de septiembre de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia , dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva en el juicio de faltas arriba indicado, seguido por imprudencia en accidente de circulación, siendo parte apelante Teodora y la aseguradora Génesis, representadas por el Procurador sr. Hervás Tebar y defendidas por el Letrada sr. Rodríguez; siendo apelados Javier e Africa , asistidos del Letrado sr. Villegas Cabezudos.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Huelva, con fecha 12 de marzo de 2.013, se dictó sentencia , en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala arriba citado, cuyos hechos probados se expresan como sigue: 'Que el día 27-2-12, sobre las 07.35 horas en la salida de la calle Niagara de esta ciudad, tuvo lugar un accidente de circulación en el que se vieron implicados el turismo Kia matrícula .... NL condujo por Javier y en el que viajaba como ocupante Africa y el turismo V. Polo matricula .... MHC condujo por Teodora propiedad de la misma y asegurado en la entidad Génesis. El accidente tuvo lugar cuando encontrándose detenido el turismo Kia en el ceda el paso existente en la incorporación hacia la carreta de Gibraleón fue impactado en su parte trasera por el vehículo conducido por la denunciada que le seguía en la marcha. Como consecuencia del impacto los ocupantes del turismo Kia sufrieron lesiones que son objeto de reclamación en este procedimiento.'
La parte dispositiva contiene el siguiente FALLO:'Que debo condenar y condeno a Teodora , como autor de una falta de imprudencia en la conducción de vehículos a motor, ya definida, a la pena de 15 días de multa a razón de 6 euros día y a que indemnice a Javier en la suma de 4.107,72 euros y a Africa en la suma de 2.649,69 euros, con declaración de la responsabilidad civil directa de la Cía. Aseguradora Génesis, dentro de los límites del Seguro Obligatorio concertado y a los intereses de demora que prevé el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, así como al pago de las costas procesales.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por los arriba citados, que fue admitido en ambos efectos y dado traslado a las demás partes fueron remitidos los autos originales a esta Ilma. Audiencia Provincial para resolver el recurso.
Se aceptan los de la resolución apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-A). Recurre la condenada y su aseguradora alegando como motivos del recurso que los hechos no tienen suficiente entidad como para tener relevancia penal dada la levedad de los daños de los vehículos y las contradicciones sobre la producción del accidente de las partes. Además de añadir que no existe nexo causal entre el accidente y la producción de las lesiones dada la levedad del impacto producido y la escasa velocidad a la que se produjo, como ha demostrado la prueba pericial practicada.
B). La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia, intentando sustituir la valoración objetiva de la prueba realizada por la juzgadora por la suya propia.
SEGUNDO.-En cuanto al motivo del recurso referente a error en la valoración de la prueba, hemos de partir de que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia -- sea Juez de Instrucción o Juez de lo Penal --, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim ., en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.
En lo que se refiere a dicha valoración en el juicio de faltas procede traer a colación la doctrina jurisprudencial consolidada que sobre el particular vienen estableciendo las Audiencias Provinciales, y que comparte esta sala, cuando mantiene que los jueces de instancia tienen la soberana facultad de valorar en conciencia la prueba practicada ante ellos, teniendo relevancia especial el principio de contradicción, y el de inmediación y percepción directa y personal de la credibilidad de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, y el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, pudiendo el órgano jurisdiccional, otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, o a ninguna de ellas si son contradictorias, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.
La juzgadora concluye en la sentencia de manera motivada que la conducta de la denunciada es subsumible en el tipo del art. 621.3 del CP penal cuando castiga como falta a '3. Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días'.
Debe señalarse al efecto que la imprudencia penal no se sustenta en la mera infracción de una norma de tráfico, sino en la infracción de una norma de cuidado que con nexo causal produzca un determinado resultado lesivo que, al tiempo, debe distinguirse de la mera negligencia civil. En tal sentido, es cierto que resulta difícil efectuar una perfecta graduación de conductas culposas que permita delimitar, desde la perspectiva de la seguridad jurídica, cuándo nos encontramos con la negligencia penal y cuando con la civil, esto es, con las obligaciones nacidas de la culpa extracontractual regulada en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil . Es más, desde el punto de vista de la dogmática penal, una de las zonas oscuras viene dada por el elemento subjetivo del injusto relativo a la conciencia y voluntad de la conducta típica, saber distinguir con claridad cuando el sujeto quiso que se produjera, y cuando no.
Debe partirse de la base de que la imprudencia presupone una conducta humana que, infringiendo una norma de cuidado, que no tiene porqué ser legal o reglamentaria sino que basta que sea impuesta por los usos sociales, culturales o científicos, en todo caso de general conocimiento para el sentido común del ciudadano medio; produzca un resultado lesivo no buscado como tal.
Es necesario, como señala la S. de la A.P. de Madrid sec. 26ª, S 19- 6-2008, recordar 'la distinción entre las conductas subsumibles en culpa leve-penal y/o culpa levísima-civil. La doctrina emanada de numerosas Audiencias recoge en resumen que -la responsabilidad criminal exigible- aunque sea a título de simple falta requiere, por exigencias del principio de culpabilidad que proclama el artículo 5 del vigente Código Penal , la inexcusable concurrencia de una culpa, aunque sea leve (imprudencia leve). Ahora bien, esta culpa o imprudencia leve ha de ser en todo caso de superior entidad y diferente calidad a la genéricamente sancionada en el artículo 1902 del Código Civil . Y ello porque, de una parte, no es posible la exacerbación del orden punitivo, al referir a estos efectos el principio de intervención mínima que impone el reconocimiento indiscutible de que no toda culpa tiene relevancia penal - por lo que no toda imprudencia o negligencia, cualquiera que fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más en el ámbito criminal; y, porque de otra parte una interpretación extensiva del concepto de imprudencia simple o leve nos conduciría a dejar sin contenido el artículo 1902 del Código Civil , precepto que prevé como ilícito civil la responsabilidad nacida de culpa o negligencia no punible que, por su naturaleza, no lleva consigo como sanción más que la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por 'culpa o negligencia'. La imprudencia penal y la civil son ontológica o estructuralmente idénticas diferenciándose en la intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado y por ende de la omisión de la diligencia debida.
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa y según la prueba practicada la denunciada circulaba detrás del vehículo de los denunciantes, que frenó en la intersección debido a la existencia de una ceda el paso y existir poca visibilidad, a fin de cerciorarse de que no había vehículos que se acercarán por su izquierda que le impidieran hacer la maniobra. Estando parado el vehículo Kia y con el freno pisado, pues existe en el lugar una pequeña pendiente, y estando mirando conductor y ocupante a la izquierda con el cuerpo extendido hacia delante, fueron impactados por detrás por el vehículo de la denunciada que conducía de manera distraída y poco cuidadosa, ya que tenía prisa porque se diría con poco tiempo a su trabajo en Cartaya (localidad alejada más de treinta kilómetros de Huelva), produciendo daños leves en ambos vehículos y lesiones en los ocupantes del vehículo impactado. Según mantiene la sentencia, daría igual que, cuando se produjo el accidente, el vehículo colisionado estuviera parado totalmente, o frenase bruscamente al ver que venían otros por la izquierda recibiendo el impacto como afirma la denunciada, pues en ese caso no guardaba la distancia de seguridad que le obliga la normativa de tráfico ( art. 20.2 de la Ley de Tráfico y art. 54.1 del Reglamento General de Circulación ), que debe permitir la detención sin colisionar con el vehículo que circula delante en caso de frenazo brusco, produciéndose el accidente debido únicamente a su proceder descuidado.
La dinámica del accidente ha quedado acreditada por las declaraciones de los denunciantes que son coincidentes, así como por la versión de la denunciada que admite haber producido el impacto con su vehículo en la parte trasera del que le precedía. Los denunciantes sintieron molestias en el cuello poco después del accidente y acudieron al médico de inmediato el mismo día del accidente, por lo que la conclusiones que establece la sentencia entre el nexo causal entre el impacto y las lesiones las entendemos acertadas, a la vista de la prueba practicada, con especial referencia a los informes de sanidad médico forenses obrantes en las actuaciones, emitidos por perito que ninguna relación tienen con las partes.
Las conclusiones de la sentencia a la vista de la prueba de cargo practicada, entendemos no se desvirtúan por los informes periciales de la aseguradora, por cuanto que el del médico sobre la valoración del daño corporal, que concluye que las lesiones no tienen dicho nexo causal con el accidente, no es concluyente, teniendo en cuenta que no hizo seguimiento de los lesionados, al haberse limitado a verlos una sola vez meses después del siniestro. El informe biomecánico de reconstrucción del accidente tampoco desvirtúa las conclusiones de la sentencia, al mantener que el accidente no pudo producir lesiones, cuanto las mismas han quedado acreditadas por las manifestaciones de los perjudicados y objetivadas por la documental médica aportada de escasas dos horas después del siniestro, así como por la prueba pericial médico forense practicada que no fue impugnada expresamente, por lo antes expresado y además por cuanto que no puede descartarse de manera absoluta que los golpes leves no puedan producir lesiones cervicales como las que nos ocupan cuando de un impacto trasero se trata, ya que ha de tenerse en cuenta también la posición del cuello de los afectados en el momento del impacto y otras variables físicas además de la velocidad y los daños producidos en los vehículos, sin olvidar que dicho perito no tiene conocimientos médicos que permitan descartar las lesiones de los denunciantes, que han quedado acreditadas al igual que el accidente de manera objetiva.
La conclusión lógica a la vista de la prueba practicada es que la responsable del accidente fue Doña Teodora , como establece la sentencia de primera instancia, pues por su proceder negligente y descuidado, se produjeron daños en bienes ajenos, que son causa de aquella acción, estimando en consecuencia que existe relación causal entre el accidente y las lesiones sufridas por los perjudicados, entendiendo que su conducta negligente debe quedar incluida en la falta por la que ha sido condenada, pues circulaba de noche detrás de un vehículo de manera distraída y poco cuidadosa por la prisa que tenía, lo que entendemos excede por las circunstancias concurrentes de la culpa civil, que no puede distinguirse de la penal, como pretende la parte recurrente, por la levedad de los daños materiales, sino por la entidad de la infracción del deber de cuidado, que en este caso tiene la entidad requerida por la norma y la jurisprudencia para quedar enmarcada en el ámbito penal.
Por lo expuesto, los alegatos de la parte apelante deben ser rechazados.
TERCERO: Por tanto, el recurso debe ser desestimado confirmando la resolución recurrida en su integridad.
Las costas de la alzada no se imponen a ninguna de las partes al no haberse detectado temeridad o mala fe.
Vistos, además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239 , 240 , 741 , 792 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
ESTA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Teodora y la aseguradora GÉNESIS, contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Huelva en el juicio de faltas nº. 374/2012 el pasado día 12 de marzo de 2.013, CONFIRMANDOLA en su integridad.
Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes.
Notifíquese a las partes como establece el art. 248.4 de la LOPJ .
Así por esta sentencia, lo dispongo y en consecuencia, firmo.
PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de la fecha estando celebrando audiencia pública por el Magistrado Ponente, doy fe.

