Sentencia Penal Nº 236/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 236/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 227/2013 de 12 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 236/2013

Núm. Cendoj: 31201370012013100468


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 236/2013

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ (Ponente)

Magistrados

D. FEMÍN ZUBIRI OTEIZA

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

En Pamplona/Iruña , a 12 de diciembre de 2013 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos./a. Sres./a Magistrados/a al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 227/2013 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña , en el Procedimiento Abreviado nº 72/2012 , sobre delito de lesiones ; siendo apelante, D. Torcuato representado por la Procuradora Dª. CAMINO ROYO BURGOS y defendido por el Letrado D. JOSÉ AGUILAR GARCÍA y apelados, D. Luis Francisco representado por el Procurador D. RUBÉN DOMÍNGUEZ BASARTE y asistido por la Letrada Dña. ANA ISABEL BALBOA MONTAVEZ, y el MINISTERIO FISCAL

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada , DÑA. ESTHER ERICE MARTINEZ .

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 21 de marzo de 2013 , el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Torcuato en concepto de autor, de un delito de lesiones del Art 147-1 del C.P . en quien concurre la atenuante de embriaguez del Art. 21-2 del C.P . a la pena de seis meses de prisión con accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Así mismo deberá indemnizar a Luis Francisco en las siguientes cantidades: 9.528 € por lesiones, 10.648,44 € por secuelas, y 6.211,59 € por perjuicio estético con abono del interés legal del Art. 576 LEC . Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Torcuato solicitando su revocación y la absolución del delito de que viene siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente, en el caso de que ello no sea apreciado por la Sala, en aplicación de la circunstancia atenuante citada y el principio de proporcionalidad, rebaje la pena impuesta aplicando la menor en grado.

.

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

La representación procesal de Luis Francisco solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.


Resulta probado y así se declara que Torcuato mayor de edad, con antecedentes penales, condenado en ST de 22-9-10 por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sobre las 1.51 horas del día 3-4-11 se hallaba en el interior del establecimiento Bar Escocia, sito en la calle Sancho el Fuerte de Pamplona, encontrándose influenciado por la ingestión de bebidas alcohólicas que disminuía sus capacidades y encontrándose en la barra del bar procedió a agarrar por sus ropas, a la altura del pecho, a Luis Francisco , para después zarandearlo y empujarlo hacia atrás, a Luis Francisco se le dobló el pie por ello cayendo al suelo y cayendo sobre él al acusado .

A consecuencia de la agresión Luis Francisco sufrió lesiones consistentes en fractura trimaleolar de tobillo derecho, que requirió para su curación tratamiento médico y quirúrgico (reducción quirúrgica y osteosíntesis), tardando en curar de sus lesiones 198 días, de las que 138 permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales. Como secuelas el lesionado porta material de osteosíntesis pendiente de retirada, perdida de flexión plantar y dorsal del tobillo, cicatriz residual y dolor residual.

Torcuato en el momento de los hechos presentaba sus facultades volitivas e intelectivas disminuidas por la ingestión previa de bebidas alcohólicas.

El 23 de febrero de 2012 se acordó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona/Iruña la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal que por turno corresponda, siendo la siguiente actuación judicial el auto dictado el 12 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona/Iruña, admitiendo y declarando pertinente la prueba propuesta para la práctica en el actual juicio oral, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, no practicándose actuación alguna en el lapso de tiempo que medió entre ambas resoluciones.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Torcuato interpuso recurso de apelación, alegando vulneración del derecho de presunción de inocencia ya que tras el análisis de las distintas declaraciones efectuadas en el acto de Juicio Oral concluye que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar dicho principio, puesto que Don. Luis Francisco refiere que el ahora recurrente le agarró únicamente con una mano, con la otra intentó golpearle y al intentar esquivar el golpe cayó al suelo, manifestación que no coincide con ninguna de las prestadas por el resto de los testigos presenciales, ya que la Sra. Asunción Indicó que 'le agarró y se cayeron al suelo' lo cual contradice la manifestación prestada y no coincide con la versión mantenida de rotura de vasos que se efectúa en el atestado policial, concretando que en ningún momento observo cómo Torcuato levantase la mano para golpear a Luis Francisco , señalando que vio cómo le agarraba con las dos manos. Por último refiere que Isidro manifestó que Torcuato cogió con las dos manos a Luis Francisco , se produjo un movimiento giratorio hacia la derecha y le empujó hacia ese lado.

Asimismo se denuncia falta de tipicidad en cuanto a la ausencia del elemento subjetivo del injusto, ya que considera que no se puede imputar al acusado de ningún modo el delito de lesiones, dado que no cabe apreciar siquiera dolo eventual respecto al resultado producido, ya que considera acreditado que denunciante y denunciado se hallaban en un estado de intoxicación etílica muy alta y que entre ellos no existió el menor atisbo de discusión, por lo que no queda otra posibilidad que apreciar la inexistencia de ánimo alguno de lesionar. Considera acreditado únicamente que el recurrente agarró a Luis Francisco y ambos cayeron al suelo, sin que exista ninguna agresión, ni ningún ánimo de lesionar, sólo el fatal desenlace por el hecho de caer encima de Luis Francisco .

Finalmente se alega la existencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del vigente Código Penal , toda vez que considera poco proporcionado a la dificultad del asunto el tiempo transcurrido para su instrucción y enjuiciamiento señalando : los hechos ocurren el 3 de abril de 2011; al día siguiente, 4 de abril de 2011 se incoan las Diligencias Previas núm. 1568/2011 por parte del Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de esta capital; practicadas las oportunas diligencias judiciales, con fecha 14 de noviembre del mismo año, se emite el Informe de Sanidad correspondiente al Sr. Luis Francisco ; con fecha 30 de diciembre de 2011, se dicta por el mismo Juzgado de Instrucción el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado; transcurrido casi un año, sin que exista ningún tipo de recurso o trámite obstativo para la normal consecución del proceso, no es hasta el 12 de diciembre de 2012, cuando se dicta el auto de apertura de juicio oral, señalando fecha para el juicio.

SEGUNDO.-La alegación que inicialmente se formula por la parte recurrente no puede ser estimada, toda vez que no se aprecia vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, ya que se ha practicado prueba de cargo consistente en las declaraciones practicadas en el acto del juicio oral y en los informes médicos aportados, así como la prueba pericial llevada a cabo por el médico forense.

La circunstancia de que las declaraciones efectuadas por el perjudicado y los testigos no sean idénticas en todo momento no implica que las mismas sean contradictorias, pudiendo señalarse que la distinta posición que ocupan y la distinta manera en que perciben los hechos puede justificar pequeñas discrepancias como las referidas por el recurrente, ya que no se aprecia contradicción entre la declaración del perjudicado cuando dice que el acusado le agarró únicamente con una mano y con la otra intentó golpearle con lo expuesto por Asunción quien pudo no apreciar que con una mano intentaba golpearlo pero sí que le agarró violentamente y cayeron al suelo, extremo que también apreció Isidro sin que el hecho de que le agarrase con una o con dos manos tenga la relevancia que se pretende, ya que en todo caso ha resultado acreditado que mediante el fuerte agarrón de Torcuato a Luis Francisco , el perjudicado perdió el equilibrio cayendo al suelo y ocasionándose las lesiones recogidas en el relato fáctico.

En cuanto a la falta de tipicidad por ausencia del elemento subjetivo de lo injusto, debe mantenerse también la resolución dictada en la instancia, sin que quepa excluir la representación de que podía ocasionar un daño como el finalmente acaecido y por tanto de dolo eventual por el hecho de que se encontrara en estado de intoxicación etílica, circunstancia que ya ha sido considerada para atenuar la responsabilidad penal de quien llevó a cabo la acción, pero que en ningún caso excluye el ánimo de causar lesión ni la representación de que la misma podía tener lugar, dada la agresividad con que se comportó quien ahora recurre cuando agarró a Luis Francisco , de tal forma que ambos cayeron al suelo; debe mantenerse por tanto la calificación jurídica efectuada en la sentencia de instancia.

Por el contrario debe apreciarse el último de los motivos alegados en el recurso en cuanto a la existencia de una atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del vigente Código Penal , toda vez que entre la última actuación llevada a cabo por el Juzgado de Instrucción con fecha 23 de febrero de 2012 remitiendo las actuaciones al juzgado de lo Penal que por turno correspondiese y la primera de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado de lo Penal, dictándose auto por el que se admitió y declararon pertinentes las pruebas propuestas para la práctica del juicio oral, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, medió prácticamente diez meses sin que se practicara diligencia ni actuación alguna, motivo por el cual se aprecia la atenuante interesada en el recurso, modificándose parcialmente la sentencia dictada en la instancia. Toda vez que son dos las atenuantes contempladas, la atenuante de embriaguez del art. 21-2 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo texto legal , procede imponer la pena de cuatro meses de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada ya que el recurso interpuesto ha sido parcialmente admitido.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. CAMINO ROYO BURGOS , en nombre y representación de Torcuato contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 72/2012 seguido ante el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña , y en consecuencia revocamos también parcialmente dicha resolución apreciando la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal e imponiendo la pena de cuatro meses de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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