Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 236/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 305/2014 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 236/2014
Núm. Cendoj: 12040370012014100235
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 305 del año 2.014.
Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 286 del año 2.013.
SENTENCIA Nº 236
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados:
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a dieciseisde junio de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 305 del año 2014, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 17 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón , en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 286 del año 2.013, instruidos como Procedimiento Abreviado Núm. 214 del año 2.012 por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Castellón, por delito de abandono de familia impropio.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, Domingo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Castellón el día NUM001 .1963, hijo de Ildefonso y Gracia , y con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 planta NUM003 de Alcora (Castellón), representado por el Procurador Don Fernando Breva González y dirigido por el Abogado Don José Agustín Damiá Cumba, y como APELADO,el Ministerio Fiscal, representado por el Sr. Fiscal Don Manuel Benedito,y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos:' Domingo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se separó de Tarsila , en virtud de sentencia de 15-09-2003 , que aprobó las medidas recogidas en convenio regulador de 14-7-2003, ello en el proceso de separación nº 816/2003 del Juzgado de primera instancia nº 1 de Castellón, regulándose así el régimen de custodia y visitas del hijo menor, Teofilo , nacido el año 1989, e imponiéndose a Domingo un pago mensual a Tarsila de 150 euros, como pensión de alimentos para el hijo menor, a ingresar dentro de los 5 primeros días de cada mes, a actualizar anualmente con IPC.
Que cumplió con sus pagos el acusado tras la separación, dejando de hacerlo a partir de enero de 2006, momento en que tenía capacidad económica para satisfacer la pensión. Quedó desempleado el año 2008 pero mantuvo su capacidad al cobrar prestación por desempleo hasta agosto del año 2009. Desde septiembre del año 2009 hasta la actualidad el acusado no ha tenido capacidad económica para hacer frente al pago de la pensión alimenticia, siendo mantenido por sus padres'.
SEGUNDO.-El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Domingo como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, previsto en el art. 227 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP , a pena de multa de seis meses con cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del art. 53 CP para caso de impago.
El acusado deberá satisfacer, en concepto de responsabilidad civil, a Tarsila , por pensiones alimenticias para su hijo menor, impagadas desde el mes de enero de 2006 hasta agosto de 2009, una indemnización de 7549,60 euros a la que se sumará, en su caso el interés derivado del art. 576 LEC .'
TERCERO.-Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Domingo interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 12 de junio de 2014 en que ha tenido lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de recurso, condenó al acusado Domingo como autor de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, previsto en el artículo 227.1 y 3 del Código Penal , por no haber abonado, pudiendo hacerlo, las mensualidades establecidas como pensión alimenticia para el hijo menor del matrimonio, Teofilo , en sentencia firme de separación de 15 de septiembre de 2003 durante los meses de enero de 2006 a agosto de 2009.
Frente a esta Sentencia condenatoria se alza el acusado Domingo solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva del referido delito o, subsidiariamente, se le reduzca la pena estableciendo la pena de multa de tres meses a razón de tres euros diarios por estimación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en tres motivos de apelación en los que denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 131 CP por haber prescrito los hechos enjuiciados, en segundo lugar, la infracción, por indebida aplicación, del artículo 227 CP , y en tercer lugar, la aplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP .
Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El primer motivo del acusado acusa infracción, por aplicación indebida, del artículo 131 CP en su redacción anterior a la Reforma de la LO 5/2010. Se alega en su defensa que transcurrieron mas de tres años desde el auto de admisión de querella de 13 de agosto de 2008 hasta que se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado el 27 de septiembre de 2012, pues cuando se tomó declaración al recurrente el 24 de septiembre de 2012 había transcurrido sobradamente el plazo prescriptivo.
Tal y como razonó el Juez de lo Penal no hubo prescripción del delito porque la causa no estuvo paralizada durante tres años, ya que se dictaron resoluciones necesarias y se practicaron diligencias sustanciales que interrumpieron aquella prescripción. Y es que a pesar del dictado del auto de admisión de querella de 13.08.2008 (F. 29) al que hace referencia el recurrente como 'díes a quo' para el computo de la prescripción, en caso de rebeldía del imputado, debe ser la fecha del auto decretando el sobreseimiento provisional de la causa hasta que sea habido el rebelde el que determina el inicio del cómputo del plazo prescriptivo ( STS, Sala 2ª, Núm. 1959/2002, de 22 Nov .), lo que tuvo lugar por auto de 28.01.2010 (F. 171) con lo que cuando se dictó el auto de incoación de procedimiento abreviado el 27.09.2012 (F. 278) no habían transcurrido todavía los tres años previstos por la ley para la prescripción del delito. Además, entre ese auto de sobreseimiento provisional por encontrarse en ignorado paradero el acusado y el auto que acordó seguir la causa por los trámites del procedimiento abreviado se llevaron actuaciones sustanciales que interrumpirían la citada prescripción como lo son las providencias de 20.04.2011 (F. 184) y de 5.09.2012 (F. 274) por las que se acordaba la citación del imputado para prestar declaración, pues las providencias ordenando oír en declaración a los imputados constituyen actos interruptivos de la prescripción ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1518/2004, de 23 Dic . y Núm. 146/2008, de 8 Abr .), como también lo son las declaraciones prestadas como imputado ( SSTS, Sala 2ª, Núm. Núm. 1698/2002, de 17 Oct . y Núm. 17/2005, de 3 Feb .) que en este caso se prestó el día 24.05.2012 (F. 275).
El motivo, por ello, se desestima.
TERCERO.-El segundo motivo denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 227 CP . Se alega en su desarrollo que no puede apreciarse este delito de abandono de familia impropia si el recurrente ha estado muchos períodos de tiempo en situación de desempleo sin percibir cantidad económica alguna, faltando uno de los requisitos para cumplir el tipo delictivo enjuiciado como es el no poder pagar en todo o en parte, requisito imprescindible para la exigencia de culpabilidad.
El tipo subjetivo en el delito previsto en el artículo 227 CP exige la necesaria culpabilidad del sujeto activo dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del art. 5 CP , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa, del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago, voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1350/2002, de 8 Jul . y Núm. 1301/2005, de 8 Nov .).
En el presente caso, el dolo en la conducta del acusado Domingo se infiere de forma racional por el impago de las pensiones alimenticias adeudadas entre enero de 2006 hasta agosto de 2009 -lo que es reconocido por el propio recurrente y aparece documentalmente justificado-, pero contrariamente a lo dicho por el recurrente, éste sí tenía medios e ingresos (capacidad económica) para poder afrontar la prestación alimenticia debida, pues resulta documentalmente acreditado que tuvo ingresos durante los años 2008 (De la empresa Magic Ceramic SL por importe de l5.000 euros -F. 330- y del Servicio Público de Empleo la cantidad de 5.500 euros de prestación por desempleo) y 2009 (Retribución de 9.500 euros del Servicio Público de empleo por prestaciones por desempleo -F. 332-).
El motivo, por todo ello, debe ser también desestimado.
CUARTO.-El último motivo del recurso pretende la aplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 2.6 CP . Se alega en su defensa que el retraso en la tramitación ha sido injustificado y la simplicidad del procedimiento no requería una instrucción tan larga lo que justifica que el acusado deba ver minorada su responsabilidad penal.
Como criterio general, se considera que una circunstancia atenuante como la de dilaciones indebidas puede y debe estimarse como muy cualificada cuando los elementos que configuran la 'ratio atenuatoria' se dan de forma relevante e intensa en la hipótesis concernida superando con mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS Sala 2ª Núm. 668/2008 de 22 Oct .).
En el presente caso, se han dado dilaciones injustificadas en la tramitación del procedimiento mas allá de lo razonable y ajenas a la simplicidad de la causa, pero no puede obviarse el hecho de que muchos de estos retrasos son reprochables al acusado por su rebeldía y por sus reiteradas incomparecencias a las citaciones para prestar declaración, lo que impide apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
El motivo, por consiguiente, debe ser también desestimado.
QUINTO.-En virtud de cuantas razones se exponen y quedan dichas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Domingo , contra la Sentencia dictada el día 17 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 286 del año 2.013, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
