Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 236/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 5854/2013 de 11 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: CALLE PEñA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 236/2014
Núm. Cendoj: 41091370012014100213
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 5.854/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº15 DE SEVILLA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 415/11
S E N T E N C I A Nº 236/ 2014
ILMOS SRES.
MAGISTRADOS:
MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, ponente.
MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
En la ciudad de SEVILLA a once de abril de dos mil catorce.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por las representaciones de Clemente y Fabio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº15 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 3/12/12 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Debo condenar y condenoa Clemente como autor de un delito de realización arbitraria del propio derecho previsto en el art 455 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 meses multacon cuota diaria de 12 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Le impongo asimismo el pago de las costas causadas por este delito.
Deberá indemnizara Fabio en 3.216,33 €.
Debo absolver y absuelvoa Clemente como autor de un delito de daños previsto en el art 264.1 en relación con el art 263 del CP , o subsidiariamente un delito de daños del art 263 del CP y un delito de coacciones previsto en el art 172.1 del CP o subsidiariamente una falta del art 620.2 del CP , declarando de oficio las costas por ellos causadas'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Clemente y Fabio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día 10/04/14 para la celebración de vista con el resultado que consta en acta, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer del Tribunal.
ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.
Fundamentos
I.- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE Clemente .
PRIMERO.-Se alega como único motivo del recurso, error de hecho en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.-Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).
TERCERO.-La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
CUARTO.-Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, hemos de indicar que la Juez de Instancia valoró no ya sólo las declaraciones de todos los que intervinieron en el acto del juicio, -con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, de la que está privado este Tribunal- sino también el contenido del burofax remitido por los propietarios del piso 1º derecha a la administradora de la finca, de las que colige la realidad de los hechos que declara probados.
Así pues, dichas declaraciones se vertieron ante la Juez de instancia, y fue por tanto ella, y no este órgano de apelación, quien directa y personalmente recogió dichas manifestaciones, sobre las que hace la correspondiente valoración que explicita en la sentencia, y que en esta alzada debe mantenerse, pues si la Sra. Juez ante quien se verificaron dichas declaraciones consideró que estaban demostrados los hechos, no cabe que en esta alzada, sin haber presenciado, oído directamente lo que se dijo y cómo se dijo, la mayor o menor firmeza en lo que decían, dudas, titubeos, se haga una valoración distinta a la de la Juzgadora de instancia, pues además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio como se pretende.
Por otro lado, debemos indicar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'.
QUINTO.-De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 ).
Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión subjetiva e interesada ofrecida por el recurrente.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
II.- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE Fabio .
PRIMERO.-Pretende el recurrente la modificación de los hechos probados; que se mantenga la condena por el delito de realización arbitraria del propio derecho y que se condene a además por un delito de coacciones y por un delito de daños; y en materia de responsabilidad civil, que se condene al acusado al pago de las cantidades que fueron solicitadas en su escrito de conclusiones definitivas.
Para tales pretensiones, se formula un escrito de interposición del recurso innecesariamente extenso, por excesivamente reiterativo. Las alegaciones son convincentes o no, en función de que vengan apoyadas por argumentos concluyentes, no porque se reiteren una y otra vez hasta la saciedad.
SEGUNDO.-La pretensión del recurrente de que se modifiquen los hechos probados ha de ser desestimada, por los motivos expuestos al resolver el anterior recurso, que se dan aquí por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias.
TERCERO.-Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, la cuestión a ventilar es si los mismos son constitutivos de los tres delitos por los que pretende la condena al recurrente, delito de realización arbitraria del propio derecho, delito de coacciones y delito de daños.
Asiste la razón al recurrente cuando afirma que los hechos son constitutivos de un delito de daños. Sin que podamos compartir los argumentos de la sentencia de instancia que rechaza la existencia de dicho delito por la ausencia de dolo o intención de causar dichos daños, pues de no haber dolo directo, al menos existe dolo eventual.
Como igualmente asiste la razón al recurrente en cuanto a que los hechos son constitutivos de un delito de coacciones, sin que la eliminación del bote sifónico y todos los desagües de la cocina del piso ático puedan ser subsumidos en el delito de realización arbitraria del propio derecho. Pues en este delito sólo podría encuadrarse el cegado del bajante de recogida de las aguas pluviales de la cubierta del ático, dado que según el burofax remitido a la dirección facultativa de la obra, lo que se pretendía era salvaguardar la integridad del piso ante la amenaza de lluvia. Por lo que el desmontaje de todas las instalaciones de desagüe de la cocina, excede y no guarda relación alguna con la citada amenaza de lluvia.
Por ello, hemos de convenir con la parte recurrente, que la finalidad que guiaba al acusado era, como se afirma en los hechos probados de la sentencia de instancia, impedir el uso por sus propietarios de la vivienda terminada en el piso ático.
CUARTO.-Alega la parte recurrente que impedir esta ocupación de la vivienda era la razón por la cual el acusado contrató a trabajadores ajenos a la contrata principal para cegar el bajante que recogía las aguas de la cubierta del edificio y desmontar todas las instalaciones de desagüe de la cocina del piso ático. Afirmando, reiteradamente, que con ello no estaba salvaguardando en modo alguno la integridad de su vivienda, es más, afirma que el acusado se ha valido de una falsa justificación de defensa de un derecho propio. Por lo que si aquélla era la finalidad y no ésta, los hechos no son constitutivos de un delito de realización arbitraria del propio derecho, sino de un delito de coacciones.
Respecto al delito de coacciones la doctrina mantenida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, la STS Sala 2ª de 1 julio 2008 , exige:
'1º) Una conducta violenta, ya material o física, ya de intimidación de carácter compulsivo que puede recaer tanto sobre quien es obligado a cambiar de conducta, como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia (vis in re).
2º) Que esa conducta tenga la finalidad de impedir a alguien hacer algo no prohibido u obligarle a hacer algo que no quiera.
3º) Que los agentes del hecho obren con ánimo tendencial de influir sobre la libre voluntad ajena.
4º) Que esos agentes no estén legítimamente autorizados para emplear intimidación o incluso violencia.
5º) Que los actos en que se concrete su actuación sean ilícitos desde la perspectiva de la convivencia jurídica y social.
6º) Que esa conducta tenga una gravedad intensa o importante para distinguirla de las coacciones leves.'
No podemos compartir los argumentos de la Juzgadora de instancia, cuando afirma que aun cuando la primera acción de eliminar los desagües es ilícita y imputable al acusado, la consecuencia derivada de dicha acción excede de la condena que se interesa, pues sólo pueden ser autores los que en la continuidad de la conducta impiden el uso de la vivienda afectada. Dado que el delito quedó consumado desde que el acusado cegó el bajante y eliminó los desagües, haciendo inhabitable el piso ático, con independencia del tiempo que perdurara dicha situación, bien por inacción del acusado, o de los hijos del mismo. Pues si el acusado pudo realizar la conducta ilícita, también pudo reponer el bajante y los desagües, y en cualquier caso no consta que los hijos del acusado le impidieran reponerlos.
QUINTO. -Y en cuanto al delito de daños, la propia parte recurrente afirma que los mismos se producen para impedir que los propietarios del piso ático pudiesen habitar su vivienda, pues resulta impensable su utilización sin cocina y sin desagües.
Siendo así, nos encontramos ante un concurso de leyes del artículo 8.3 del Código Penal , conforme al cual, el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquel.
Y aunque a efectos meramente dialécticos admitiéramos la existencia de un delito de realización arbitraria del propio derecho, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.4 del Código Penal , según el cual el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.
Siendo el delito más grave el de coacciones.
Por ello, procede estimar en parte el recurso, para condenar al acusado como autor de un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal .
Pretende el recurrente que se aplique el párrafo segundo del citado precepto, que dispone: 'cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior...'. Pretensión que no puede prosperar. Pues, como afirma la STS de 26 de noviembre de 2008 : «El párrafo segundo discutido establece que 'cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrá las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código'. Para determinar el catálogo de derechos fundamentales debemos acudir al artículo 53 C.E . que se refiere a los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I de aquélla, en el sentido de que los allí recogidos vinculan a todos los poderes públicos y son objeto para recabar su tutela de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.»
Sin que el derecho al disfrute de una vivienda digna y adecuada, reconocido en el artículo 47 de la Constitución se encuentre dentro del Capítulo II del Título I de aquélla.
SEXTO. -Por consiguiente, procede condenar al acusado como autor de un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal , y teniendo en cuenta la gravedad de la coacción, que ha hecho inhabitable el piso ático, al dejarlo desprovisto de las instalaciones necesarias para el vertido de aguas, y el tiempo durante el que se ha prolongado dicha coacción, procede imponerle la pena de prisión en la mitad de su extensión, es decir, 21 meses de prisión.
SÉPTIMO. -Por último, pretende el recurrente que se condene al acusado al pago de las responsabilidades civiles solicitadas en sus conclusiones definitivas.
La sentencia de instancia impone al acusado al pago de una indemnización de 3.216,33 euros, por los daños causados en las instalaciones dañadas y en la vivienda del recurrente.
Aparte de dicha cantidad, el recurrente solicita que se le indemnice en 39.443, 28 euros, en concepto de alquiler de otra vivienda desde el mes de marzo de 2006, hasta el mes de abril de 2012 inclusive, más el importe que se genere por tal concepto hasta la fecha en que se proceda a la reparación de los bajantes y desagües eliminados, o al menos en la cantidad la generada hasta la firmeza de la sentencia civil (20 de septiembre de 2011 ), en 35.909,04 euros. En 15.000 euros en concepto de daños morales. Y otros 15.000 euros a favor de la esposa del recurrente, igualmente en concepto de daños morales.
Siendo el acusado autor de un delito de coacciones, que ha impedido al recurrente el uso de su vivienda y que le ha obligado a pagar el alquiler de otra, procede imponer al acusado la indemnización de dichos gastos de alquiler. Ahora bien, dicha indemnización ha de limitarse en el tiempo hasta la firmeza de la sentencia civil (20 de septiembre de 2011 ), que condena a los hijos del acusado a permitir la correcta instalación del bajante de las aguas de la cubierta y los desagües de la cocina del ático, por lo que la cuantía de dicha indemnización será de 35.909,04 euros.
Y teniendo en cuenta el tiempo que el perjudicado, aquí recurrente, ha estado privado del uso y disfrute de su vivienda (desde marzo de 2006) procede igualmente fijar una indemnización de 7.000 euros en concepto de daños morales. Sin que proceda fijar la indemnización solicitada por daños morales en favor de Inmaculada López Tarrida, al carecer el recurrente de legitimación para formular dicha pretensión.
III.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Clemente contra la sentencia de fecha 3/12/12 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Sevilla en el Procedimiento Abreviado nº 415/11.
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fabio contra la sentencia de fecha 3/12/12 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Sevilla en el Procedimiento Abreviado nº 415/11.
Condenamos a Clemente como autor de un delito de coacciones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 21 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de un tercio de las costas de la primera instancia. En concepto de responsabilidades civiles indemnizará a Fabio en 3.216,33 euros, conforme había sido condenado en la instancia, por los daños causados en las instalaciones y en la vivienda, en 35.909,04 euros por los gastos de alquiler y en 7.000 euros por los daños morales, cantidades éstas que serán incrementadas con los intereses legales establecidos en la L.E.Civil. Absolviéndolo del delito de realización arbitraria del propio derecho, por el que había sido condenado en la instancia, y manteniendo la absolución por el delito de daños, por el que había sido absuelto en la instancia, declarando de oficio 2/3 de las costas de la primera instancia.
Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.
