Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 236/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 385/2015 de 06 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 236/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100246
Núm. Ecli: ES:APM:2015:5223
Núm. Roj: SAP M 5223/2015
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 5A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0007116
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 385/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
Procedimiento Abreviado 94/2013
Apelante: D./Dña. Eugenio
Procurador D./Dña. SONIA SILVIA ALBA MONTESERIN
Letrado D./Dña. FELIPE PACHECO VELASCO
Apelado: OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. y D./Dña. Pio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
Letrado D./Dña. JORDI JOAN MORROS COLET
S E N T E N C I A Nº 236/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DÉCIMOQUINTA
Magistrados
DON CARLOS FRAILE COLOMA
DON LUIS CARLOS PELLUZ DE ROBLES
DOÑA MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL (Ponente)
En Madrid, a 6 de abril de dos mil quince.
Visto en segunda instancia por esta Sección Décimo Quinta de esta Audiencia Provincial, el recurso de
apelación contra la sentencia de 19 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
en el Juicio Oral nº 94/2013 , seguido contra don Eugenio titular de NIE NUM000 , contra don Artemio
DNI NUM001 , don Ezequias DNI NUM002 y contra don Pio DNI NUM003 y como responsable civil
subsidiario OMBUDS DE SEGURIDAD, S.A.
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante don Eugenio representado
por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Alba Monteserín y defendido por el Letrado don Felipe
Pacheco Velasco; y, como apelado, el Ministerio Fiscal, y OMBUDS DE SEGURIDAD, S.A., siendo ponente
la Magistrada doña MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid dictó sentencia el día 19 de noviembre de 2014 en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- 'UNICO.- Se declara probado que sobre las 21:00 horas del 23 de agosto de 2008 el acusado Eugenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, procedió a pasar por los torniquetes de salida de la estación de cercanías de Renfe sita en la calle Ombú de esta capital en compañía de su mujer y dos hijos menores, introduciendo el matrimonio el correspondiente billete, no así los hijos que pasaron detrás del acusado, por lo que apercibida por uno de los vigilantes de seguridad que allí estaban se dirigió al mismo para decir que tenía que abonar los billetes de los menores a lo que aquél se negó, acercándose entonces otro de los vigilantes, iniciándose una discusión entre los cuatro queriendo marcharse el acusado del lugar e impidiéndoselo aquél siendo así que en un momento determinado los vigilantes Artemio , Ezequias y Pio , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, en un claro exceso de sus funciones, sacaron sus respectivas defensas y esgrimiéndolas en alto fueron detrás suyo corriendo por el interior del vestíbulo en persecución del mismo siendo en un momento determinado cuando el acusado, Eugenio , en la creencia de estar sufriendo una agresión ilegítima, sacó un cúter que portaba con el que alcanzó al vigilante-acusado, Ezequias , en el brazo izquierdo causándole lesiones consistentes en herida en brazo izquierdo, precisando para su curación una primera asistencia facultativa, con tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura con grapas antiinflamatorios y analgésicos, invirtiendo en su sanidad 13 días, estando impedido todos ellos para realizar su trabajo habitual, quedando como secuela un perjuicio estético ligero, por las que reclama.
El acusado, Eugenio , también sufrió lesiones consistentes en herida contusa en el 2º y 3 tercer dedo de la mano izquierda, cervicalgia, hematoma y erosión lumbar, para cuya curación precisó una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico, invirtiendo en su sanidad 7 días sin pedimento ninguno de ellos para realizar su trabajo habitual, sin que de la prueba practicada que las mismas le hubieran sido causadas por los referidos vigilantes de seguridad.
Las presentes diligencias han sufrido diversas paralizaciones no imputables al primer acusado, señalando como las más relevantes los quince meses transcurridos desde que se dictó el auto de apertura del juicio oral en fecha de 27 de junio de 2011 hasta la presentación del escrito de defensa del tercer acusado ocurrido el 3 de diciembre de 2012.
Igualmente desde que ocurrieron los hechos -23 agosto de 2008- el procedimiento no se dirigió contra los acusados Artemio , Ezequias y Pio , hasta el 5 de febrero de 2009 y, por último desde que se recibieron las diligencias en este Juzgado el 18 de abril de 2013 no fue hasta el 28 de febrero del presente año cuando se dictó el auto de admisión de pruebas y la diligencia de ordenación convocando a las partes a juicio oral, ello debido al exceso de asuntos existentes y pendientes de señalamiento, pero en todo caso por causas no imputables a ninguno de los acusados.' FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Eugenio -ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso previsto y penado en el art. 147.1 y 148.1 del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa del art. 21.1 en relación con el 20.4 y atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
De conformidad con el art. 116 del CP dicho acusado deberá indemnizar a Ezequias en 1.640 euros por las lesiones sufridas, devengando dicha cantidad el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .
Asimismo debo condenar y condeno a Artemio , Ezequias y don Pio -ya circunstanciados- como autores penalmente responsables de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal concurriendo en todos ellos la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6, a la pena, a cada uno de ellos de diez días de multa con cuota diaria de 6 euros quedando sujetos en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53, ello con imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia a los cuatro acusados.
Debo absolver y absuelvo a OMBUDS DE SEGURIDAD, S.A. de la responsabilidad civil que se le venía imputando.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación procesal de don Eugenio , condenado en la sentencia, interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados se impugnó por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la mercantil OMBUDS DE SEGURIDAD, S.A.
Se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada con excepción de la expresión 'en la creencia de estar sufriendo una agresión ilegítima'.
Fundamentos
PRIMERO.- Como motivos del recurso enuncia el recurrente el de error en la apreciación, valoración e interpretación de la prueba; vulneración de la presunción de inocencia y en la aplicación del principio in dubio pro reo; por último incongruencia de la sentencia.
En cuando al error en la valoración de la prueba se basa en que no habría quedado probado que el corte que presentaba en el brazo izquierdo don Ezequias hubiera sido causado con el cúter que portaba el recurrente, por tanto la autoría de la lesión. Tras recordar la jurisprudencia sobre el principio de presunción de inocencia, insiste en que de la prueba practicada en el juicio no habría resultado acreditado que don Eugenio agrediera a don Ezequias en la forma descrita en el propio relato de hechos probados de la sentencia impugnada, así como por el estado de alteración en que se encontraba Ezequias (como habría declarado la Sra. Covadonga ) y porque en todo caso se habrían plasmado versiones contradictorias, destacando que el propio don Ezequias manifestó que no supo con qué se le produjo la herida y que no vio el cúter.
También considera el recurrente, -ateniéndose en este caso a los hechos probados -, que la circunstancia aplicable al caso debiera ser la eximente del art. 20.4º y no la eximente incompleta del 20.1ª del Código Penal , pues a juicio del recurrente tal causa de exención se debe aplicar precisamente a la vista de los hechos declarados probados, por tanto en este punto no sólo no impugna la valoración de la prueba, sino que se atiene precisamente a ella, por lo que en realidad impugna la aplicación del derecho por infracción legal ( art. 20.4º en relación con el 21.1º del Código Penal ). En efecto se declara probado que los vigilantes actuaron 'en un claro exceso de sus funciones, sacaron sus respectivas defensas y esgrimiéndolas en alto fueron detrás suyo corriendo por el interior del vestíbulo en persecución del mismo siendo en un momento determinado cuando el acusado, Eugenio , en la creencia de estar sufriendo una agresión ilegítima, sacó un cúter que portaba con el que alcanzó al vigilante-acusado, Ezequias , en el brazo izquierdo'. Alega que además de tales hechos, declarados probados, hay que tener en cuenta que lo llevaron a un lugar concreto sabiendo que en él las cámaras de seguridad no registran, se trata de un ángulo muerto, circunstancias que en conjunto deben justificar que se aprecie que la legítima defensa exime de la responsabilidad, para lo cual, en caso de duda, debe aplicarse el principio de 'in dubio pro reo'.
También recurre por incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse sobre las indemnizaciones procedentes habiéndose solicitado por el Ministerio Fiscal una indemnización solidaria a cargo de los tres vigilantes condenados por la falta de 350 euros, en base al informe médico forense.
SEGUNDO.- Debemos comenzar señalando que resulta difícil que se pueda alegar al mismo tiempo que no debiera considerarse probado que el acusado lesionó con un cúter al vigilante y al mismo tiempo se alegue que actuó por legítima defensa. Pues la legítima defensa implica realizar una acción voluntaria si bien con el propósito de defenderse, por lo que resulta difícilmente compatible que se den ambos supuestos a la vez.
En consecuencia procede analizar con carácter previo el motivo por infracción de ley por no haber aplicado correctamente a los hechos probados la circunstancia eximente. Ciertamente por la redacción de hechos probados parece haberse considerado acreditada una legítima defensa putativa al decirse que el acusado actuó 'en la creencia de estar sufriendo una agresión ilegítima'. Sin embargo, consideramos que la ilegitimidad, como el propio recurrente mantiene, no se da sólo en su creencia sino en la realidad, pues así lo admite, paradójicamente, la propia sentencia cuando al comenzar el relato, como hemos visto anteriormente, califica la actuación de los vigilantes de 'claro exceso de sus funciones' y además de reflejar que yendo éstos en grupo, sacaron sus respectivas defensas y esgrimiéndolas en alto fueron tras él, finalmente éste también resultó lesionado consecuencia de los hechos, cuando lo que parece que se le atribuía era que los niños no habían pagado en el metro. En consecuencia no podemos compartir que se trate de una legítima defensa putativa como eximente incompleta, sino completa, pues resulta de todo punto desproporcionada la reacción, de los tres vigilantes, persiguiendo y acorralando al acusado con las armas en alto, de modo que al no justificarse tal actuación por desproporcionada, un ataque por tres personas armadas, hace que la reacción sea atribuible a un ánimo de defenderse de tal agresión, cuando además don Eugenio no consta que dirigiera el cúter contra los vigilantes para lesionarles, sino que el vigilante que resultó lesionado sufrió el corte durante el forcejeo que mantuvieron con él, es decir que se limitó a sacar el cúter, acción que no puede considerarse desproporcionada en atención a la descripción de los hechos probados.
Así sobre la legítima defensa putativa, cabe citar la STS 442/2006, de 18 de abril : 'En realidad, lo que aquí se suscita es el tema de la legítima defensa putativa, que, por su propia naturaleza, se encuentra estrechamente vinculada al error, que afecta a la culpabilidad y que consiste en la creencia del agente de obrar lícitamente, determinada bien por recaer sobre la norma prohibitiva -lo que constituye lo que se llama error de prohibición directo-, bien por incidir sobre una causa de justificación, como es la legítima defensa, y que se denomina error de prohibición indirecto y, en uno y otro caso el efecto que se determina, de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 14 del Código Penal es la exclusión de la responsabilidad criminal si el error es invencible, o una disminución en uno o dos grados de la pena si es vencible. La jurisprudencia ha venido marcando la precisión de que se pruebe la existencia del error y que se atienda, cuando la existencia de error se alegue, a las circunstancias de cada caso concreto refiriéndose a las circunstancias culturales y psicológicas concurrentes en quién pretenda haber obrado con error, cuya invocación por otra parte, es inadmisible cuando se refiera a infracciones que son generalmente conocidas como patentemente ilícitas y, por otro lado, sin que sea preciso para excluir el error que el agente del hecho haya de tener plena seguridad de que actúa ilícitamente, bastando con que sea consciente de existir un alto grado de probabilidad de que su conducta sea antijurídica (véanse SS.T.S. de 17 de mayo de 1.999, 1 de marzo de 2.001 y 10 de diciembre de 2.004).' En este caso no cabe duda del resto del relato de hechos probados que el ahora recurrente estaba siendo acorralado por los vigilantes armados en una actuación que califica de 'claro exceso de sus funciones' es una actuación claramente de ataque y por tanto no se aprecia error, sobre todo cuando el propio relato de hechos probados recoge que el mismo sufrió lesiones consecuencia de los hechos.
En efecto, según la redacción del art. 20.4º del Código Penal , está exento de responsabilidad el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: 'Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.
En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.' Ciertamente concurren todos los requisitos por lo que no cabe aplicar la circunstancia atenuante tratándola como eximente incompleta ya que ello procede cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
Por todo ello procede estimar el recurso, y acordar la concurrencia de la circunstancia eximente y en consecuencia la absolución del acusado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Eugenio , contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid en el Juicio Oral nº 94/2013 , debemos apreciar la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa y en consecuencia procede acordar la absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
