Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 236/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 734/2015 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 236/2015
Núm. Cendoj: 36038370042015100422
Núm. Ecli: ES:APPO:2015:2558
Núm. Roj: SAP PO 2558/2015
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00236/2015
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36042 41 2 2014 0001544
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000734 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Rogelio
Procurador/a: D/Dª OLGA MARIA VEIGA SILVA
Abogado/a: D/Dª ALBERTO RODRIGUEZ CID
Contra: MINISTERIO FISCAL FISCAL, Jose Ángel
Procurador/a: D/Dª OLGA MARTINEZ VILLANUEVA
Abogado/a: D/Dª VANESA REZA SAMPAIO
S E N T E N C I A
En Pontevedra, a tres de diciembre dos mil quince.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta la
Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR y Dª. MARIA JESUS
HERNANDEZ MARTIN, las actuaciones del recurso de apelación RP 734/2015 seguidas como consecuencia
del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal núm.1 de Pontevedra en el PA 443/2014
sobre LESIONES y en el que es parte como apelante Rogelio representado por la Procuradora Sra. OLGA
MARIA VEIGA SILVA y asistido del Letrado Sr. ALBERTO RODRIGUEZ CID y como apelados Jose Ángel y
el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de
la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes
de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal 1 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 12/02/2015 en la que constan como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- El día 19 de julio de 2013 sobre las 20;30 horas, el acusado Rogelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al domicilio sito en el Barrio de Cuedros-Quintela, en la localidad de Crecente, Pontevedra, y una vez en la entrada del mismo, con ánimo de intimidarla, le puso a María Milagros una azada en la cabeza a la vez que le decía 'vou ter que mataros', en referencia a su persona y a la de su marido, Jose Ángel .
En tal situación apareció Jose Ángel , momento en que el acusado, blandiendo la azada contra Jose Ángel y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó una patada en el pecho, cayendo de espaldas al suelo.
A consecuencia de los hechos, Jose Ángel sufrió lesiones consistentes en fractura de la décima costilla derecha, para cuya sanidad precisó de tratamiento médico consistente en antiinflamatorios y reposo, curando sin secuelas en 40 días no impeditivos'.
SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Rogelio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas, a la pena de veinte días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, haciendo un total de ciento veinte euros (120 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Rogelio indemnizará a Jose Ángel en la suma de 1.258 euros, mas los intereses del artículo 576 de la LEC '.
TERCERO .- Por la representación procesal de Rogelio , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
HECHOS PROBADOS Se acepta y da por reproducido el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada que no ha sido expresamente impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recure por la representación de Rogelio la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal que le condena como auto responsable de un delito de Lesiones y una falta de Amenazas. Se alega quebrantamiento de normas y garantías procesales por cuanto firme el Auto declaratorio de Falta se convirtieron las diligencias en procedimiento por delito, razón por la que interesó en la instancia la nulidad de lo actuado, infracción legal por no aplicación del núm. 2 del art 147 del CP . y de la atenuante de dilaciones indebidas, interesando la nulidad y subsidiariamente la condena conforme al art 147,2 del CP . con aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 3 meses de multa.
SEGUNDO.- Debe rechazarse la petición de Nulidad formulada aceptando los razonamientos de la resolución impugnada y teniendo en cuenta, además, que el Auto que declara falta, independientemente de su firmeza, debe entenderse como una resolución de tramitación, que no sobre el fondo del asunto, que no produce efectos de cosa juzgada material y puede por tanto ser modificado cuando las pruebas o circunstancias distintos a los anteriormente, tenidos en cuenta y valorados, determinen que los hechos deben ser calificados como delito, por lo que no afecta a la intangibilidad de las resoluciones firmes.
Tal acontece, en el presente caso, en el que a la vista del parte de sanidad de Jose Ángel , que no había sido aportado ni valorado, se entiende que los hechos podrían revestir caracteres de delito y se acuerda la acomodación del procedimiento.
No procede la aplicación del tipo atenuado del artículo 147.2 del CP pretendido por el recurrente. En efecto, declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24-02-2003 , nº 282/2003 sentido, la STS de 2/7/2013 ), , que para valorar la 'menor gravedad' que contempla el artículo 147.2 'desde la perspectiva del resultado, éste no puede valorarse exclusivamente atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta, porque, como decía la sentencia de esta misma Sala de 28 de junio de 1999 , 'el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes, como la utilización de medios especialmente peligrosos o la intensidad del peligro en el que se hayan puesto bienes jurídicos esenciales para la víctima..... El texto legal se refiere a la menor gravedad 'del hecho descrito en el apartado anterior', por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de 'menor gravedad'.' En el caso de autos, aun cuando se estimase que el resultado lesivo no reviste una especial gravedad, atendiendo a que se propina una patada en el pecho a la victima de edad avanzada e inestable por sus dolencias, como se refleja en la Sentencia de instancia, incrementándose el riesgo de producción de resultados lesivos, no puede hablarse de menor gravedad. sentido, la STS de 2/7/2013 .
No procede la apreciación de la Atenuante de dilaciones indebidas. Ocurridos los hechos en julio del 2013, la Sentencia del Juzgado de lo penal es de 2 de febrero de 2015 y tal periodo que no puede calificarse de extraordinario no va acompañado de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales, lo que no acontece en este supuesto.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Rogelio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Pontevedra y en consecuencia debemos confirmar, dicha resolución. Se declaran de oficio las costas del presente recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª.NÉLIDA CID GUEDE, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.-
