Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 236/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 43/2014 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MORA AMANTE, JORGE
Nº de sentencia: 236/2017
Núm. Cendoj: 43148370042017100181
Núm. Ecli: ES:APT:2017:898
Núm. Roj: SAP T 898/2017
Encabezamiento
Rollo de Sala 43/2014
Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Cuarta)
Procedimiento Abreviado 8/2012
Juzgado de Instrucción Cuatro de DIRECCION000
Tribunal
Magistrados
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Antonio Fernández Mata
Jorge Mora Amante
SENTENCIA Nº 236/17
En Tarragona a 15 de junio de 2017
Se ha sustanciado ante sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento
tramitado como procedimiento abreviado por el Juzgado de Instrucción 4 de DIRECCION000 , por un presunto
delito de torturas, delito de amenaza y delito de coacciones, contra el Sr. Julián , sin antecedentes penales,
en libertad provisional por esta causa, asistido por el letrado Sr. Florensa Labazuy.
Como responsable civil subsidiaria compareció la Generalitat de Catalunya, asistida por el letrado Sr.
Florensa Labazuy.
El Ministerio Fiscal ejerció la acusación pública y la procuradora Sra. García Solsona, la acusación
particular, en nombre del Sr. Teodulfo , que estuvo asistido por el letrado Sr. Serra Martí.
Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante.
Antecedentes
Primero: Al inicio del acto del juicio oral se abrió un turno previo para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o aportación de nuevos medios probatorios, en aplicación de lo previsto en el artículo 786 LECrim .La acusación particular propuso nueva prueba documental que fue admitida por el Tribunal.
Dada la palabra a las partes a fin de que se pronunciaran acerca del orden probatorio, la defensa del acusado solicitó que la declaración de este se realizara en último lugar, tras la práctica del resto de medios de prueba de carácter personal. La sala, al amparo del art.701 Lecrim así lo acordó, entendiendo que ello contribuiría a un mejor esclarecimiento de los hechos justiciables y un más seguro descubrimiento de la verdad y con ello una mayor garantía del derecho de defensa del propio acusado.
Segundo: A continuación se practicó toda la prueba propuesta y admitida, comenzando con las declaraciones del testigo Sr. Teodulfo , agente de la Guardia Civil NUM000 , agentes de Mossos d#Esquadra nº NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , continuando con la declaración del acusado Sr. Julián .
Practicados los medios de prueba anteriormente reseñados se practicó por último la documental propuesta por las partes.
Tercero: Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, pretendiendo la condena del Sr. Julián como autor de una falta de coacciones del art.620.2 CP a la pena de 15 días de multa a razón de 8 euros diarios.
La acusación particular modificó en parte sus conclusiones provisionales (en el sentido de añadir un nuevo delito, el delito de coacciones del art.172.1 CP a su pretensión acusatoria) y solicitó la condena del acusado Sr. Julián como autor de un delito de tortura del art.174.1 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de superioridad o aprovechamiento de las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de terceros del art.22.2 CP y la circunstancia agravante de prevalimiento de función pública del art.22.7 CP a la pena de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, como autor de un delito de amenazas condicionales del art.169.1 CP con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad o aprovechamiento de las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de terceros del art.22.2 CP y la circunstancia agravante de prevalimiento de función pública del art.22.7 CP a la pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y como autor de un delito de coacciones del art.172.1 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad o aprovechamiento de las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de terceros del art.22.2 CP y la circunstancia agravante de prevalimiento de función pública del art.22.7 CP , a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En concepto de responsabilidad civil solicitó que se condenara al acusado a indemnizar al Sr. Teodulfo en la cantidad de 30.000 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de la Generalitat de Catalunya al ser el acusado miembro de Mossos d#Esquadra.
La defensa procesal del Sr. Julián elevó sus conclusiones provisionales a definitivas e interesó la absolución del mismo por los delitos por los que venía siendo acusado.
Cuarto: Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado: Primero: El día 22 de mayo de 2008, jueves, sobre las 15 horas, el Sr. Teodulfo fue detenido por agentes de policía pertenecientes a la Unitat d#Investigació de Mossos d#Esquadra de DIRECCION000 , en el seno de las Diligencias policiales NUM005 , por su supuesta participación en un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes. La detención se produjo en las proximidades del domicilio del Sr. Teodulfo , situado en la CALLE000 nº NUM006 - NUM007 de DIRECCION000 y fue comunicada momentos después y de forma verbal a la esposa de aquel, la Sra. Antonieta (quien en ese momento se hallaba en su vivienda), por parte de los agentes de Mossos d#Esquadra nº NUM008 y NUM003 .
Como quiera que existía una barrera idiomática entre los agentes policiales y la Sra. Antonieta (toda vez que esta no entendía ni la lengua castellana ni la lengua catalana), la misma acudió junto con su hijo a las dependencias de la comisaría de Mossos d#Esquadra de DIRECCION000 , donde, tras esperar más de dos horas finalmente se le pudo comunicar de forma comprensible, por parte de una persona que hizo labores de traducción, el hecho de la detención de su esposo, el Sr. Teodulfo .
Segundo: Mientras esto ocurría, el Sr. Teodulfo permanecía en los calabozos de la mencionada comisaría, en espera de ser pasado a disposición del Juzgado de Instrucción en funciones de guardia de la localidad de DIRECCION000 , tramitándose entre tanto las correspondientes diligencias policiales.
Tercero: El viernes 23 de mayo de 2008, el acusado Sr. Julián , a la sazón caporal de la Unitat d#Investigació de Mossos d#Esquadra de DIRECCION000 e instructor de las diligencias policiales en cuyo seno se había llevado a cabo la detención del Sr. Teodulfo , acudió a los calabozos de la comisaría, acompañado del agente NUM001 y mantuvo una conversación con el Sr. Teodulfo , conviniendo con este en contactar una vez que el Sr. Teodulfo pasara a disposición judicial a los efectos de que el detenido pudiera proporcionar a los agentes encargados de las diligencias policiales cierta información de relevancia que podría servirles a los fines investigadores. A tal fin el Sr. Teodulfo proporcionó su número de teléfono personal al Sr. Julián .
El sábado 24 de mayo de 2008 el Sr. Teodulfo fue puesto a disposición del Juzgado de Instrucción en funciones de guardia de DIRECCION000 , decretándose su libertad provisional ese mismo día.
Cuarto: El lunes, 26 de mayo de 2008, el acusado Sr. Julián efectuó diferentes llamadas telefónicas al número de teléfono que le había proporcionado el Sr. Teodulfo , con el propósito de contactar con él, resultando todas ellas infructuosas.
Las llamadas continuaron durante la mañana del martes 27 de mayo de 2008. Como quiera que el Sr.
Teodulfo no atendía a las llamadas de teléfono efectuadas por el Sr. Julián , este se personó a medio día en el domicilio del Sr. Teodulfo , acompañado de otros compañeros de la Unitat d#Investigació. En ese momento en la vivienda se hallaba la esposa del Sr. Teodulfo , la Sra. Antonieta , no así aquel. El acusado preguntó a la Sra. Antonieta dónde estaba su marido y mediante señas le hizo saber que querían contactar con su esposo, en vista de lo cual la Sra. Antonieta efectuó una llamada telefónica desde su teléfono personal al teléfono de su marido, el cual sí atendió la llamada, informándole entonces su esposa de que los agentes de policía se habían presentado en el domicilio, buscándole, y que querían hablar con él, procediendo entonces a pasar su teléfono al acusado, quien, tras mantuvo entonces una conversación con el Sr. Teodulfo en la que convinieron verse esa misma tarde, sobre las 19.30 horas, en un bar situado en las proximidades de una urbanización de la localidad de DIRECCION001 .
Quinto: A la hora convenida el acusado Sr. Julián y el agente de la Unitat d#Investigació NUM001 se personaron en el lugar donde habían quedado con el Sr. Teodulfo . Tras esperar un rato al Sr. Teodulfo y en vista de que este no se presentó a la cita, el Sr. Julián efectuó una llamada desde el número de teléfono móvil profesional NUM009 al teléfono del Sr. Teodulfo , número NUM010 en la que, tras identificarse como Ambrosio (nombre con el que el acusado Sr. Julián se había identificado ante el Sr. Teodulfo mantuvieron una primera conversación telefónica, grabada por el Sr. Teodulfo , con el siguiente contenido: Ambrosio (Sr. Julián ): ¿Por qué me mientes?.
Sr. Teodulfo : Tengo miedo...cómo hacer, tú te vas a mi casa, fuiste a buscarme a mi casa, como a venir aquí.
Ambrosio (Sr. Julián ): Pero, vamos a ver, ¿por qué me mientes?, ¿por qué me engañas?.
Sr. Teodulfo : Yo te tengo miedo.
Ambrosio (Sr. Julián ): ¿Por qué me estás engañando?, ¿Por qué llevas mareándome dos horas?, ¿por qué llevas dos horas mintiéndome?.
Sr. Teodulfo : Pero, no quiero verte, tú... ese hablar contigo otra vez, ir a luchar, estar detenido como el otro día.
Ambrosio (Sr. Julián ): Pero, vamos a ver, ¿con quién estás hablando Jorge (error en el nombre del Sr. Teodulfo )?.
Sr. Teodulfo : no, con nadie.
Ambrosio (Sr. Julián ): ¿Con quién estás hablando?, estás hablando con Ambrosio , no? Sr. Teodulfo : Sí.
Ambrosio (Sr. Julián ): Estás hablando con Ambrosio , Penélope , yo no te tengo que mentir, te di mi palabra y tú me diste tu palabra pero tu palabra no vale una mierda, por lo que veo...¿ no?. ¿Con quién estás hablando ahora?.
Sr. Teodulfo : Está conmigo un amigo marroquí.
Ambrosio (Sr. Julián ): ¿Un amigo marroquí?.
Sr. Teodulfo : Sí.
Ambrosio (Sr. Julián ): ¿Y está escuchando la llamada, verdad?. Porque... ¿Estás con el manos libres, no?.
Sr. Teodulfo : No. El teléfono está a mi...seguro, está a mí y no entiende español el marroquí, está aquí nuevo.
Ambrosio (Sr. Julián ): Me estás mintiendo.
Sr. Teodulfo : El marroquí no habla español, esta nuevo aquí a España, no entiende español, ¿has escuchado?, no entiende español.
Ambrosio (SR. Julián ): Me estás mintiendo, me estás mintiendo y mientes más que hablas ¿vale?.
Mientes más que hablas porque llevas dos horas mintiéndome, llevas dos horas diciéndome que vendrías aquí, que no tienes coche, llevas dos horas diciéndome 'espérame, espérame', y luego no vienes y ahora dices miedo... ¿miedo, de qué?. Yo te di mi palabra y mi palabra va a misa.
Sr. Teodulfo : Miedo de ti, el otro día me has hecho estar detenido, ahora tengo miedo para hacerme una cosa y me has hecho estar detenido...yo tengo miedo de ti.
Ambrosio (Sr. Julián ): ¿Tú no te das cuenta de que si yo te quisiera detener iría a buscarte?, ¿Tú no te das cuenta de que si yo te quiero encontrar te encontraré más tarde o más temprano, que te buscaré?.
Sr. Teodulfo : Sí.
Ambrosio (Sr. Julián ): Si solo quiero hablar contigo, solo quiero que me expliques ciertas cosas de lo que hablamos el otro día. El otro día explicaste unas cosas ¿no?.
Sr. Teodulfo : Sí.
Ambrosio (Sr. Julián ): Pues quiero que hablemos, no quiero nada más. Y estás consiguiendo cabrearme a mí y a mi gente, es lo único que estás consiguiendo Penélope , es lo único, ¿ vale?.
Sr. Teodulfo : (Ininteligible).
Ambrosio (Sr. Julián ): Tienes mi palabra que no...y no te lo voy a decir más. Tienes mi palabra, porque mi palabra vale. La tuya no vale nada. Tú, mucho 'juro, juro' pero es mentira.
Sr. Teodulfo : Pero te tengo miedo de ti.
Ambrosio (Sr. Julián ): Tu eres un embustero, eres un mentiroso, ¿vale?. Eres un mentiroso y lo único que estás haciendo es enfadarme. Te lo dije el otro día, lo único que estás haciendo es enfadarme. Coge el coche y preséntate en comisaría. Te espero aquí.
Sr. Teodulfo : Vale.
Ambrosio (Sr. Julián ): ¿Me prometes que vienes?, ¿Me das tu palabra?.
Sr. Teodulfo : Eh...yo te llamo. Deja el teléfono a.... Yo te llamo...
Ambrosio (Sr. Julián ): Escúchame.
Sr. Teodulfo : sí.
Ambrosio (Sr. Julián ): ¿Me das tu palabra de que vienes?. Yo te doy mi palabra, es solo para hablar.
Solo quiero que hablemos, te lo juro.
Sr. Teodulfo : Por favor, déjame tranquilo, yo tengo miedo de ti. Déjame tranquilo por favor, tengo miedo.
Ambrosio (Sr. Julián ): Como tú no vengas a la comisaría, como tú antes de las nueve y media no estés aquí en comisaría, ten miedo de verdad.
Sr. Teodulfo : pero...
Ambrosio (Sr. Julián ): Tienes mi palabra, tienes mi promesa. Te lo juro eh!?, te lo juro.
Sr. Teodulfo : pero...
Ambrosio (Sr. Julián ): Es solo eso, es solo eso.
Sr. Teodulfo : Pero tú no vas a casa más.
Ambrosio (Sr. Julián ): Eso. Tienes mi palabra de que no voy a ir más a tu casa.
Sr. Teodulfo : Mi mujer está ahora enferma, (ininteligible).
Ambrosio (SR. Julián ): Shiss! Tienes que, escúchame. Te he prometido dos cosas. Te prometo que no es para detenerte, al contrario, es para hablar contigo, Penélope , te lo juro que quiero hablar contigo.
Sr. Teodulfo : Pero...
Ambrosio (Sr. Julián ): Yo y mi gente, te juro que no voy a ir a tu casa.
Sr. Teodulfo : Sí pero yo...
Ambrosio (Sr. Julián ): Pero si quieres tener miedo de verdad, si quieres tener miedo de verdad, lo vas a tener como no vengas hoy antes de las nueve y cuarto. Tienes ahora veinte minutos, veinte minutos para venir de DIRECCION002 a DIRECCION000 .
Como tú antes de las nueve y cuarto no estés en comisaría no te voy a volver a llamar nunca más, pero te juro que nos veremos eh!?. Te juro que nos veremos y entonces sí que voy a ir a buscarte las veces que yo quiera, va ir mi gente, cada día, cada día va ir mi gente a buscarte, cada día.
A las nueve y cuarto te quiero aquí, ¿Lo has comprendido?. A las nueve y cuarto. Solamente vamos a hablar, va estar conmigo otro compañero y quiero enseñarte unas fotos y quiero que hablemos. Solamente quiero eso, pero tú no me mientas más, ¿vale?.
Sr. Teodulfo : ¿Y por qué tu 'haciendo' (haces) el papel este, dos cientos mil euros?: Si yo no he visto en mi vida dos cientos mil euros.
Ambrosio (Sr. Julián ): Voy a bajar los papeles para enseñarte lo de los dos cientos mil euros, para que lo veas, voy a bajar los papeles para que lo veas.
Sr. Teodulfo : Pero...
Ambrosio (Sr: Julián ): Y eso si quieres lo hablamos.
Sr. Teodulfo : Y por qué firmar, yo no quise ahora. Yo te digo yo, trabajador, no escuchar los chivatos marroquíes, chivatos se están riendo.
Ambrosio (Sr. Julián ): Vale. Pues ahora vienes y lo hablamos. Pero, a mí no me mientas. A mí no me chulees. Ahora vienes y lo hablamos, ¿vale?.
Sr. Teodulfo : OK.
Ambrosio (Sr. Julián ): Estás hablando con la policía, ¿de acuerdo?. Y hablamos como los hombres.
Si uno da palabra, da palabra. ¿Vas a estar aquí a las nueve y cuarto?.
Sr. Teodulfo : OK.
Ambrosio (Sr. Julián ): ¿Vas a estar a las nueve y cuarto aquí?.
Sr. Teodulfo : OK, vale.
Ambrosio (Sr. Julián ): ¿Me lo prometes?. Como no estés a las nueve y cuarto no te voy a llamar más Teodulfo , pero te juro que te buscaré. Cada día, va ir mi gente cada día a buscarte.
Sr. Teodulfo : Vale.
Ambrosio (Sr. Julián ): Hasta ahora.
Posteriormente, el acusado y el Sr. Teodulfo mantuvieron esa misma tarde-noche la siguiente conversación, también grabada por el Sr. Teodulfo : Ambrosio (Sr. Julián ): ...que te entraron a robar. ¿Sabes lo que declararon los 'moros' que te entraron en tu casa a robar?.
Sr. Teodulfo : Sí Ambrosio (Sr. Julián ): ¿Te acuerdas?, ¿Sabes lo que dijeron los 'moros' en la declaración?. Dijeron los moros que habían ido a robarte porque tenían una deuda contigo, porque tú les debías dinero, y porque aparte, según iban a entrar, porque tú traficabas con droga y tenías medio kilo y dos cientos mil euros, eso se ha puesto en el atestado pero no como un hecho probado, ¿vale?.
Sr. Teodulfo : pero, escucha, escucha...
Ambrosio (Sr. Julián ): sino como declararon los otros dos, se te ha quitado un poco de mierda de encima, vale?, no se te ha metido ningún cargo, de tal forma que tú el día del juicio oral estarás limpio, el abogado no tiene ningún trabajo, porque te hemos hecho bien, te hemos hecho un favor, así que no te diga el abogado que te hemos metido los dos cientos mil euros y medio kilo porque eso es mentira, eso lo dijeron los otros, no nosotros, de acuerdo?. Yo no te he mentido en nada ni te he engañado en nada, tú me diste tu palabra de que íbamos a hablar y llevo dos días buscándote y no hay forma, ¿vale?.
Y si no hablamos hoy, te garantizo que yo ya no hablo más contigo, y si no hablo más contigo no vas a poder salir a la calle, porque van a ir patrullas a buscarte, van a ir patrullas a tu casa, no vas a poder coger ningún coche y te lo advertí, por las buenas, lo que quieras, pero no me toques los cojones, ¿de acuerdo?.
Y si quieres, hablamos tranquilamente, pero no me engañes.
Sr. Teodulfo : Escúchame, hablar contigo...una palabra, déjame que el último día, mañana, si no viene hoy, mañana a las siete.
Ambrosio (Sr. Julián ): mañana a las siete no eh! Mañana a las siete no, será a la hora que yo te diga. Yo no puedo estar aquí..., escúchame, tú a mí, yo no puedo estar esperándote a ti a cualquier... a que tú quieras vale?. Estás hablando con Ambrosio y tú y yo tuvimos un trato y ese trato se mantiene y si no te vas a tomar por culo, ¿Queda claro?.
Tú tienes más que ganar que yo así que no me vengas con tonterías de dos cientos mil euros y medio kilo porque eso es mentira, ¿de acuerdo?. Y, si quieres, te enseño los papeles y los lees, quien te haya dicho eso es mentira, lo único que hemos hecho es quitarte mierda en el atestado, te hemos quitado porquería de encima y te hemos dejado limpio ¿vale?. Porque yo te di mi palabra de que quedarías limpio, así que te estoy esperando aquí y tu vienes ahora y hablamos tu y yo y, si no, no hablamos nunca más, ¿está claro?.
Sr. Teodulfo : Pero escúchame, te lo juro por mi hijo, mañana paso a verte, te lo juro.
Ambrosio (Sr. Julián ): que te he dicho que no.
Sr. Teodulfo : Ahora no, ahora no puede ser. ¿Sabes por qué? Ambrosio (Sr. Julián ): ¿Has hablado con Eugenio , verdad?.
Sr. Teodulfo : No.
Ambrosio (Sr. Julián ): ¿No has hablado con Eugenio ?, ¿has hablado con alguien?.
Sr. Teodulfo : Escúchame, ahora viene la familia a mi casa, a ver a la mujer y a verme, así que te dejo, mañana vengo a verte ¿vale?. Te lo juro eh?.
Ambrosio (Sr. Julián ): ¿Has hablado con alguien?. Vale, escúchame, ¿has hablado con alguien?.
Sr. Teodulfo : No.
Ambrosio (Sr. Julián ): ¿Por qué no me coges el teléfono? En otra parte de la conversación entre el Sr. Teodulfo y el Sr. Julián : Ambrosio (Sr. Julián ):...Dios!, lo dijeron ellos cuando se les tomó declaración, vale?. Y, como ese intento de robo se ha metido en el atestado, que no te diga mentiras el abogado porque te lo prometo, tienes mi palabra que es verdad, yo te di mi palabra y la mantengo. Ahora bien, quiero a Eugenio y quiero al de Reus, al de el 'Golf', así que no me toques los huevos, tío, no me toques los huevos, no me engañes, si tu me dices que vienes hoy, vienes hoy, si me dices que vienes mañana, vienes mañana.
Sr. Teodulfo : Pero, escúchame...
Ambrosio (Sr. Julián ): No me engañes porque te voy a hacer la vida imposible, te juro que te hundo, tú te tienes que ir de DIRECCION000 , tú te tienes que ir de DIRECCION000 . El otro día te lo advertí, estás hablando con Ambrosio y de Ambrosio y de su gente no se ríe ni Jorge , tío, no se ríe ni Cristo, no se ríe ni Dios, así que, no me toques los cojones eh?, no me toques los cojones.
Ambrosio (Sr. Julián ): ¿Mañana a qué hora vendrás?.
Sr. Teodulfo : Mañana a las siete estoy contigo.
Ambrosio (Sr. Julián ): No, a las siete de la tarde nada, mañana por la mañana te quiero aquí, te quiero aquí a las doce del mediodía.
Sr. Teodulfo : Escúchame, Ambrosio , te lo juro, tengo trabajo bastante mañana y, si quieres verme, yo mañana estoy trabajando, te lo juro me voy a coger a trabajar...
Ambrosio (Sr. Julián ): Vale, mañana a las tres. ¿a las tres de la tarde, cómo lo tienes?.
Sr. Teodulfo : Tú deja... tiempo por favor, por favor.
Ambrosio (Sr. Julián ): A las siete aquí, vamos, la última, el último punto de confianza que te doy es este.
Sr. Teodulfo : Yo... no, yo no el último mañana.
Ambrosio (Sr. Julián ): El último, el último voto de confianza que te doy es este, mañana a las siete en punto te quiero aquí, preguntando por Policía Judicial.
Sr. Teodulfo : Vale.
Ambrosio (Sr. Julián ): A las siete en punto, ni a las siete y un minuto ni a las siete menos cinco, te quiero a las siete en punto aquí.
Sr. Teodulfo : Vale, a las siete en punto. Vale.
Ambrosio (Sr. Julián ): ¿Vale? Y quiero que llames mañana por la mañana a este número, mañana a las doce me llamas a este número.
Sr. Teodulfo : Vale, OK.
Ambrosio (Sr. Julián ). ¿Seguro?.
Sr. Teodulfo : Seguro. Mañana te llamo.
Ambrosio (Sr. Julián ): A ver si es verdad.
Sr. Teodulfo : OK, mañana te llamo a las doce, y hablamos a las siete, ¿vale?.
Ambrosio (Sr. Julián ). A ver si es verdad, venga.
Finalmente, sin poder determinar el momento exacto pero en cualquier caso con posterioridad a las conversaciones anteriores, el acusado Sr. Julián mantuvo una conversación telefónica con el Sr. Teodulfo , con los números de teléfono móvil anteriormente citados, grabada por el Sr. Teodulfo , del siguiente tenor: Ambrosio (Sr. Julián ): ¿Por qué mes has grabado?.
Sr. Teodulfo : No, no. Estoy de camino, casi, como mucho diez minutos.
Ambrosio (Sr. Julián ): Vale. Ahora vienes para aquí ¿no?.
Sr. Teodulfo : No es mucho, diez minutos.
Ambrosio (Sr. Julián ): ¿De verdad que vienes?.
Sr. Teodulfo : Sí, sí, 'diez minutos es mucho' (diez minutos como mucho).
Ambrosio (Sr. Julián ): Escúchame, escúchame, te prometo que quiero hablar contigo, queremos hablar contigo. Estamos aquí esperándote desde hace más de dos horas. Tienes mi palabra, nadie te va a detener, nadie te va a hacer nada, estás en libertad. Eres libre. Sólo quiero hablar contigo, ¿Vale?.
Sr. Teodulfo : Vale, vale, ya está, es mucho. Gracias. Ya está.
Ambrosio (Sr. Julián ): Vale. Confía en ello, de verdad.
Sr. Teodulfo : Sí, diez minutos como mucho.
Ambrosio (Sr. Julián ): Vale. ¿Por qué he has grabado?.
Sr. Teodulfo : Eh....bueno, ya está. Me voy a hablar contigo. Diez minutos y estoy contigo. Ya está.
Ambrosio (Sr. Julián ). Vale. Venga.
Sr. Teodulfo : Adéu.
Sexto: La tarde del 28 de agosto de 2008 el Sr. Teodulfo se presentó en las dependencias de la comisaría de Mossos d#Esquadra, acompañado de su letrado, y tras una breve entrevista con el acusado Sr.
Julián acudió al Juzgado de Instrucción en funciones de guardia con el propósito de interponer denuncia.
Séptimo: Como consecuencia de los hechos el Sr. Teodulfo sufrió una afectación de sus sentimiento de tranquilidad y seguridad personal.
JUSTIFICACIÓN PROBATORIA Identificación del cuadro de prueba.
La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado, permite, en parte, establecer la realidad de los hechos justiciables que habían sido objeto de acusación, en concreto aquellos sobre los que se sustentaba la pretensión acusatoria dirigida contra el Sr. Julián en relación a la conducta coactiva, no así en relación a un supuesto delito de torturas que también era objeto de acusación, como tendremos ocasión de justificar.
El cuadro probatorio no se presenta especialmente complejo, en cuanto a los medios de prueba que lo integraron pero sí de cierta complejidad en relación a los resultados valorativos que arroja, como tendremos ocasión de justificar.
Para la identificación de los elementos del cuadro probatorio cabe partir de una clasificación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran la declaración del Sr. Teodulfo así como la declaración del propio acusado Sr. Julián .
Dentro del segundo grupo aparecen las declaraciones testificales de los agentes de Mossos d#Esquadra que intervinieron en el plenario así como la prueba documental, muy en particular, las escuchas de las conversaciones telefónicas mantenidas entre el acusado y el Sr. Teodulfo y que pudieron ser escuchadas al final de la práctica de la prueba personal.
Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria.
Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en los respectivos escritos de acusación, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de las personas que de manera directa afirman la realidad de los mismos y, en lógica alternativa probatoria, de aquellos que los niegan. Por su parte, los medios que hemos llamado secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios primarios pero carecerían de idoneidad acreditativa, por sí mismos, para fundar exclusivamente sobre sus resultados la declaración de condena pretendida por las acusaciones.
Valoración de los medios de prueba Identificado el cuadro probatorio ha de partirse de la idea de que la prueba suficiente que reclama la Jurisprudencia Constitucional para enervar la presunción de inocencia puede venir integrada, exclusivamente, por la declaración testifical de la persona que afirma ser víctima del delito, siempre que permita reconstruir tanto la existencia del hecho punible como la concreta participación en el mismo de la persona acusada.
Ello comporta, como lógica consecuencia derivada del principio de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, la necesidad de someter el testimonio de cargo a un exigente programa de valoración/ validación mediante un doble test de verosimilitud objetiva y de credibilidad subjetiva. Instrumentos de validación que se nutren de aspectos tales como la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
Pero junto al aspecto metodológico, al contenido de los instrumentos valorativos del testimonio, los jueces no podemos tampoco dejar de poner de relieve los estandartes materiales sobre los que basamos y, a la postre, podemos justificar los resultados probatorios en el caso concreto.
En efecto, una valoración de la prueba en serio, comprometida con el valor de justicia, debe realizarse mediante la exposición sincera y completa de las razones que naturalmente, y ahí radica la especial y difícil responsabilidad de los jueces, comportan una percepción subjetiva de lo acontecido, un análisis desde el tamiz de su propia visión de las cosas y de sus preconcepciones, ideológicas, cognitivas y, por qué no decirlo, emocionales.
Ello no significa que la labor de conformación de la convicción judicial se convierta en un territorio inexpugnable e inmune al control. Por el contrario, significa, ni más ni menos, que las razones se nutren de forma necesaria de dichos elementos, los cuales deben identificarse mediante un razonamiento explicativo, completo, claro y convincente. Justificar no es otra cosa que justificarse, dar razones. Que dichas razones procedan de una valoración cultural, emocional o de experiencia acumulada del juez no les priva, de forma alguna, de valor justificativo siempre que sean racionales, compartibles en términos sociales y comunicativos.
No hay razones objetivas en materia de valoración del testimonio plenario. Hay razones convincentes o menos convincentes; muy racionales o menos racionales; completas o incompletas.
Por eso, siempre, pero de manera particular en casos complejos como el que ahora se examina, la labor de valoración cognitiva acerca de los testimonios vertidos en el juicio no puede limitarse a la mera aplicación rígida, mecánica, autómata incluso, de las reglas jurisprudenciales (que preconizan que el testimonio de la persona que aparece como perjudicada por el hecho justiciable puede adquirir la condición de mínima actividad probatoria de cargo, legítima para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, cuando reúna los parámetros de verosimilitud, persistencia y coherencia) so riesgo de comprometer de modo grave la responsabilidad de juzgar que nos viene atribuida por la Constitución.
En este sentido, no puede olvidarse que la credibilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a un testigo, va de la mano de la verosimilitud, entendida como grado de compatibilidad de lo declarado con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. De ahí que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir el testimonio de cargo por la simple identificación de impersistencias, incompletudes narrativas o incoherencias actitudinales. Algunas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad. Otras, por contra, si bien la afectan, no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba. Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo. Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción.
Pero la cuestión esencial reside en determinar qué efectos produce sobre la convicción judicial. Esto es, si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre la que aquella se apoya, porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil o porque a la luz de las otras pruebas resulta fenomenológicamente imposible.
Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza sino que por el contrario, se precisa que la suficiencia de la verdad procesal se funde, no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa, esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.
Como decíamos anteriormente, la pretensión acusatoria sostenida por la acusación particular partía de la base de la existencia de un delito contra la moral que habría sido cometido por el acusado cuando el Sr. Teodulfo se hallaba privado de libertad en las dependencias policiales y que habría consistido, según reza el escrito de conclusiones provisionales que se elevó a definitivo en el plenario, en el ejercicio de una presión y acoso psicológico sobre la persona del Sr. Teodulfo , dirigido a obtener información sobre determinadas personas que podrían estar dedicándose al tráfico de sustancias estupefacientes en la zona de DIRECCION000 , dirigiéndole admoniciones y amenazas dirigidas a quebrar su voluntad y concretadas en tomar represalias sobre las personas de la esposa e hijo del Sr. Teodulfo .
Dejando a salvo que la descripción fáctica recogida en el escrito sobre el que se funda la pretensión acusatoria no se caracteriza por su precisión, dejando en la penumbra aspectos tan importantes como en qué se habría concretado las supuestas represalias que tendrían por objetivo el hijo y la esposa del Sr. Teodulfo , lo cierto es que, como ya indicábamos, el rendimiento probatorio de los medios de prueba practicados en el acto del plenario impiden tener por plenamente acreditada la existencia de la grave conducta atentatoria contra la integridad moral de la que se acusaba al Sr. Julián . En primer lugar, porque la declaración plenaria del Sr. Teodulfo , (sin duda alguna la principal fuente de prueba que debía aportar detalles y datos relevantes sobre en qué condiciones se produjeron las actitudes de presión y acoso, en qué consistieron las conductas o expresiones que se dirigieron a violentar su libertad de ánimo o la manera en que se vio afectado en sus sentimientos y su integridad moral) fue muy parca en detalles, limitándose a manifestar que durante los dos días que estuvo en dependencias policiales el acusado acudió en unas seis o siete ocasiones a las dependencias del calabozo donde él permanecía, llevándole a una habitación aparte donde le conminaron a colaborar con ellos so riesgo de que, en caso contrario, tendría problemas, concretando estos en que a su hijo se lo llevarían los servicios sociales de Barcelona y que su mujer también se encontraba en las dependencias policiales detenida.
El Sr. Teodulfo también adornó su declaración manifestando que el acusado se dirigía a él con insultos, llamándole 'moro de mierda' y que incluso en una ocasión uno de los agentes que acompañaban al acusado Sr. Julián hizo ademán de golpearle, sin llegar a hacerlo.
Por su parte, el acusado Sr. Julián explicó que el viernes día 22 de mayo de 2008 les avisaron desde los calabozos ya que al parecer el Sr. Teodulfo quería hablar con la persona que llevaba la investigación policial. El Sr. Julián explicó que se reunieron con el Sr. Teodulfo en un locutorio anejo a la celda donde permanecía en espera de ser pasado a la autoridad judicial, durante aproximadamente diez minutos, y que en el curso de la conversación el Sr. Teodulfo mostró su preocupación por el destino de su mujer y de su hijo (habiéndole explicado que no se encontraban detenidos) así como de su propio destino (habiéndole informado de que la decisión sobre su situación personal correspondía al juez instructor y no a la policía). El Sr. Julián también explicó que el Sr. Teodulfo manifestó 'motu proprio' su voluntad de colaborar con la fuerza policial sin quedaba el libertad, habiendo proporcionado ciertos datos fácticos que fueron pasados por el tamiz de las informaciones policiales, llegando a la conclusión de que lo que la información que estaba manifestando en ese momento el Sr. Teodulfo , contrastada con la que contaba la propia Unidad de Investigación, era fiable, razón por la que tras tomar el número de teléfono personal del Sr. Teodulfo el acusado quedó en contactar con él a partir del lunes próximo.
La versión sostenida por el Sr. Julián es corroborada, en lo sustancial, por la declaración testifical del agente de Mossos d#Esquadra NUM001 , miembro también de la Unitat d#Investigació y quien estuvo presente en la reunión mantenida con el Sr. Teodulfo en las dependencias policiales.
Dejando a salvo que la versión fáctica ofrecida por el Sr. Teodulfo no se ve corroborada por medio probatorio alguno (lo cual hasta cierto punto es comprensible, atendido al contexto en el que se dice producida la conducta acosadora desplegada por el acusado) lo cierto es que la declaración del mismo se ve influida por una serie de elementos que afectan a su fiabilidad.
En primer lugar, porque a pesar de que el Sr. Teodulfo mantuvo que estando en comisaría los agentes de Mossos d#Esquadra acudieron a su domicilio a buscar a su mujer y su hijo, llevándolos a comisaría pero sin que se les permitiera hablar con él (dando a entender que el acusado trataba de jugar la baza de detener también a su esposa y lograr así doblegar cualquier voluntad obstativa por su parte a colaborar con la policía), los rendimientos probatorios obtenidos de los medios de prueba practicados en el acto del juicio permiten llegar a una conclusión mucho más plausible que la sostenida por el Sr. Teodulfo , para explicar la presencia de la Sra. Antonieta en las dependencias de la comisaría de policía. Y es que, como explicó la agente NUM003 , cuando sobre las 15 horas del día 21 de mayo de 2008 se produjo la detención del Sr. Teodulfo en las proximidades de su domicilio, se acudió a la vivienda a comunicar el hecho de la detención a la esposa del detenido y como quiera que existía una barrera idiomática importante ya que la Sra. Antonieta no comprendía lo que se le estaba diciendo la patrulla actuante decidió que la esposa del detenido les acompañara a las dependencias policiales para poder realizar la información de la detención en condiciones de asegurarse su correcta comprensión, habiendo acudido también a las dependencias policiales el hijo menor de edad del matrimonio ya que la Sra. Antonieta se encontraba en ese momento a cargo de su cuidado.
La testigo explicó que la Sra. Antonieta permaneció en dependencias policiales durante un largo rato, hasta que finalmente se pudo encontrar a alguna persona que pudiera realizar las labores de traducción, no recordando si al final acudió a la comisaría un familiar de la Sra. Antonieta , Por otro lado, consta en la diligencia de cumplimentación de derechos del detenido en el atestado policial de manera efectiva la comunicación verbal de la detención del Sr. Teodulfo a la Sra. Antonieta .
En cualquier caso, no consta ni por asomo que la Sra. Antonieta fuera detenida ese día por la presunta participación en los hechos que motivaron la detención del Sr. Teodulfo ni mucho menos por cualquier otro motivo, justificándose su presencia en las dependencias policiales por la razón ya explicada, razonable, de comunicarle en condiciones adecuadas la detención de su esposo. Y en cualquier caso podría haberse contado con la declaración plenaria de la Sra. Antonieta para aportar datos que pudieran servir, en este caso, a la acusación, y sin embargo la misma no ha sido llamada a la causa.
En segundo lugar, desde máximas de experiencia generalmente admitidas, no encontramos explicación razonable para, siendo como es que el Sr. Teodulfo estaba asistido en las dependencias policiales de su abogado, nada comunicara al mismo en ese momento acerca de las presiones a las que se habría visto sometido por parte del acusado, o al menos, una vez que fue puesto a disposición de la autoridad judicial y ya no se encontraba bajo el control del acusado. De igual manera que en relación a las llamadas telefónicas recibidas en los días posteriores a su puesta en libertad el Sr. Teodulfo comunicó de manera inmediata a su letrado lo que estaba ocurriendo, llegando a interponer denuncia el día 28 de mayo de 2008, era igualmente esperable que una situación todavía más grave y atentatoria contra su libertad se hubiera relevado, insistimos, no ya solo en el momento de producirse sino desde el instante en que el Sr. Teodulfo ya no se encontraba en poder de su supuesto torturador.
En tercer lugar, la sala apreció ciertos excesos incriminadores en la versión plenaria ofrecida por el Sr.
Teodulfo . Nada se había dicho hasta entonces acerca de un supuesta conducta de uno de los agentes que acompañaba al acusado en una de las ocasiones en que según él acudieron a presionarle, consistente en hacer ademán de propinarle un golpe (sin duda una conducta idónea para crear un ambiente de temor en el ánimo del destinatario de la conducta), de la misma manera de que nada se había dicho acerca de la profusión reiterada por parte del acusado de expresiones de contenido insultante e injurioso, mientras trataba de vencer la voluntad del Sr. Teodulfo .
Finalmente, el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas entre el Sr. Julián y el Sr.
Teodulfo y que fueron grabadas por este dan pie a sostener la plausibilidad de la versión ofrecida en este extremo por parte del propio acusado, es decir, que en dependencias policiales existió una suerte de acuerdo o pacto de colaboración mutuamente consentido por el Sr. Teodulfo (cosa tampoco ajena o extraña a la práctica policial de búsqueda de fuentes de confidencia que puedan ayudar al desarrollo de su actividad profesional de investigación de delitos) y dirigido a proporcionar información relevante a la unidad de investigación sobre supuestas conductas de tráfico de sustancias estupefacientes que estarían llevando a cabo personas conocidas por aquel (en este sentido, el acusado declaró que el Sr. Teodulfo les había explicado que existía una red de transporte de sustancia estupefaciente entre DIRECCION003 y DIRECCION004 y que el participaba como transportista, realizándose los desplazamientos los miércoles de cada semana). Sirva como muestra un botón, el extracto de la conversación mantenida entre el Sr. Julián y el Sr. Teodulfo , recogida en la declaración de Hechos Probados, en la que el primero, después de decirle que solo quería hablar con él y que le explica ciertas cosas de lo que habían hablado el día en que el Sr. Teodulfo estaba en comisaría, le dirige a continuación la siguiente pregunta: ¿El otro día explicaste unas cosas, no?, a lo que el Sr. Teodulfo le respondió con un lacónico sí.
Insistimos, el contenido de las conversaciones mantenidas en los días posteriores entre el acusado y el Sr. Teodulfo sirven, por un lado, para debilitar definitivamente la versión del testigo acerca de la supuesta y en ningún caso acreditada, conducta del acusado atentatoria contra la integridad moral de aquel cuando se hallaba privado de libertad en el calabozo de la comisaría, pero, por otro lado y de manera paradójica también sirven explicar el proceder del acusado en los días posteriores a mantener la conversación con el Sr. Teodulfo en el interior de las dependencias policiales, proceder que como justificaremos se adecúa a las exigencias de tipicidad del delito de coacciones.
Llegados a este punto, conviene señalar que no se aprecian diferencias notables en las versiones mantenidas por el Sr. Teodulfo y el Sr. Julián en torno a lo acaecido desde el momento en que el primero quedó en libertad tras su paso por el Juzgado de Instrucción. El Sr. Teodulfo explicó que durante el lunes recibió diversas llamadas desde el número de teléfono del acusado y que el martes recibió una llamada telefónica de su esposa en la que le informaba que agentes de policía habían acudido a su casa y que le estaban buscando para hablar con él. El Sr. Teodulfo explicó que habló entonces con el acusado y que este le dijo que tenía que acudir antes de las 19 horas y que sino mandaría a su gente.
Por su parte, el acusado explicó que efectivamente durante el lunes intentaron sin éxito contactar con el Sr. Teodulfo , ya que habían quedado previamente en hablar ese día con él (así lo manifestó también el agente NUM001 ) y que como quiera que tampoco atendía las llamadas el martes por la mañana decidieron acudir al mediodía a su domicilio en la población de DIRECCION000 . El acusado explicó que les abrió la puerta la esposa del Sr. Teodulfo , a quien hicieron entender que estaban buscando a su marido porque querían hablar con él, y que la Sra. Antonieta cogió su teléfono móvil y a través de él contactó con su esposo, pasándole la llamada al acusado. El Sr. Julián también explicó que en esa conversación quedaron en verse esa misma tarde, a las 19 horas, en un bar próximo a una urbanización de la localidad de DIRECCION001 . Por su parte, el agente NUM002 corrobora los extremos apuntados por el acusado, precisando que en ningún momento llegaron a acceder al interior de la vivienda de la Sra. Antonieta , permaneciendo en el rellano de las misma.
A través de la declaración del propio acusado y de la declaración testifical del agente NUM001 la sala tomó conciencia de la existencia de la cita anteriormente mencionada, así como de que el encuentro no llegó efectivamente a producirse debido a que el Sr. Teodulfo no acudió al lugar convenido y es entonces donde tienen entrada las conversaciones telefónicas grabadas por el Sr. Teodulfo y que formaron parte del cuadro probatorio, habiendo procedido a su audición en el acto del plenario.
Conviene precisar, por un lado, que tal y como explicó en el juicio el agente de la Guardia Civil NUM000 (quien había recibido el encargo de la extracción de las llamadas que aparecían grabadas en el dispositivo telefónico del Sr. Teodulfo ), no se pudo llevar a cabo la fijación del día y hora exacta de cada una de las conversaciones que aparecían grabadas, limitándose a realizar el volcado de las grabaciones que contenía el terminal y precisando que normalmente se extraen los contenidos en el orden en el que aparecen almacenados en el archivo, si bien en el presente caso no pudo precisar cómo aparecían ordenados los archivos de audio en el teléfono.
De todas maneras, la sala ha llegado a una conclusión en cuanto a su cronología, a partir del contenido de cada conversación y también a través de los datos apuntados por el propio acusado, entendiendo que las conversaciones que fueron grabadas por el Sr. Teodulfo se corresponden al momento en que, tras haber quedado con los policías para entrevistarse con ellos, el Sr. Teodulfo no se presentó a la cita. Además, creemos que las transcripciones que se corresponden con los números 5 y 6 del informe de la Guardia Civil forman parte de una misma conversación (es fácil comprobar cómo el final de la conversación de la transcripción 5 tiene continuidad con el principio de la conversación recogida en la transcripción 6) y lo mismo cabe decir respecto a las transcripciones 1 y 2.
Por otro lado, el acusado no pone en duda la autenticidad de las conversaciones y se reconoce en ellas como el interlocutor que utiliza el nombre de ' Ambrosio ', explicando que era el pseudónimo utilizado normalmente por él cuando se relacionaba con confidentes. El contenido de las conversaciones es el que es, si bien el Sr. Julián justificó el contenido de algunas de las expresiones que se vertieron en las mismas en el hecho de que estaba nervioso y enfadado, a la vista de que el Sr. Teodulfo a todas luces estaba engañando a los investigadores, explicando también que con tales expresiones lo que quería hacer ver al Sr. Teodulfo era que si no les prestaba la información que él mismo de manera voluntaria se había ofrecido a proporcionar, él, en base a lo que el propio Sr. Teodulfo les había comentado acerca de su propia implicación en actividades de transporte de sustancias estupefacientes, iba a iniciar una investigación lo más exhaustiva posible y con todos los recursos a su alcance para acabar con tales prácticas en el territorio.
Como ahora tendremos ocasión de explicar, las justificaciones ofrecidas por el acusado no convencen al Tribunal. Es cierto que en el enjuiciamiento criminal y, en particular, para la construcción del hecho probado debe exigirse una estrecha correspondencia entre significantes y significados de tal modo que se decante con toda claridad, en supuestos de sentencias condenatorias, los elementos factuales sobre los que se funda el juicio de tipicidad. Un relato semánticamente vago ofrece dudas y éstas no pueden resolverse en contra de reo . Si una expresión factual admite significados ambivalentes o poco descriptivos de la concurrencia de la acción que reclama el tipo penal, el espacio de indeterminación solo puede superarse acudiendo al significado que menos comprometa la libertad de la persona acusada.
Pero en el caso que nos ocupa, no identificamos dicha ambivalencia o imprecisión en un grado tal que permita afirmar un desajuste entre el resultado de la prueba, su plasmación en el relato fáctico que se ha declarado probado y las consecuencias típicas que se anudan a éste.
La utilización por el acusado de las expresiones que se escucharon en la grabación de las conversaciones, tales como 'si no hablamos hoy te garantizo que ya no hablo más contigo y si no hablo más contigo de o no vas a poder salir a la calle porque van a ir patrullas a tu casa, no vas a poder coger ningún coche, te lo advertí, por las buenas lo que quieras pero no me toques los cojones...' o 'no me engañes porque te voy a hacer la vida imposible, te juro que te hundo, tú te tienes que ir de DIRECCION000 ...' o 'como tú antes de las nueve y media no estás en comisaría no te voy a volver a llamar nunca más pero te juro que nos veremos y entonces sí que voy a ir a buscarte las veces que quiera, cada día va ir mi gente a buscarte...', por el contexto en que se producen, por la cualidad de la persona que las emite y por el modo en que son proferidas creemos que sí que permiten identificar una acción de contenido menoscabante de la libertad del destinatario, con las consecuencias que ahora se detallarán en la parte correspondiente a la Fundamentación Jurídica.
Fundamentos
1.- Juicio de tipicidad Los hechos que se declaran probados son constitutivos de: un delito de coacciones del art.172.1 CP en grado de tentativa.A este respecto debe recordarse que el tipo de coacciones lo que protege es la libertad personal frente a ataques típicamente relevantes. La hoja de ruta del juicio normativo resulta evidente. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal, entendida como una compulsión directa, violenta y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea directamente obligada a realizar lo que no quiere o a dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar. La violencia, ya sea física o intimidatoria, debe ser percibida en términos sensoriales, como un ataque directo a la libertad de autorrealización del sujeto pasivo. La perturbación penalmente intolerable debe proyectarse en términos de causalidad en la conducta del sujeto pasivo que debido a la violencia se ve obligado a renunciar al ejercicio de su libertad.
La libertad, como bien personalísimo, no puede confundirse, desde luego, con el derecho genérico a lo no perturbación de la tranquilidad o, en su proyección más específica, con el derecho a no entablar comunicación con quién no se desea comunicar. La perspectiva desde la que se observe la ubicación del bien jurídico resulta esencial. Sólo el ataque por violencia al núcleo esencial de la libertad, en los términos descritos en el artículo 172 CP puede ser penalmente relevante. Desde la perspectiva expuesta entendemos que en el caso que nos ocupa sí se ha producido un ataque a la libertad con relevancia típica.
En múltiples ocasiones hemos expresado que, en el ámbito del proceso penal, los derechos fundamentales actúan como límites materiales que la dignidad humana impone al poder público y a la colectividad en general. Estos vienen a garantizar, por un lado, a cada uno de los ciudadanos un estatus de libertad y, por otro, configuran la esfera de lo decidible, de tal manera que el Estado no puede actuar en ninguna de sus manifestaciones negando su eficacia o prescindiendo de los mismos. Dicha idea fundacional se proyecta esencialmente en la búsqueda de la verdad en el proceso penal, en la reconstrucción de los hechos punibles y en la determinación de las personas responsables.
Por tanto, no hay espacio de verdad al margen del respeto a los derechos fundamentales y, en lógica consecuencia, no puede declararse u ordenarse la privación de libertad de ninguna persona sobre la convicción de culpabilidad alcanzada utilizando instrumentos probatorios producidos con la infracción de dichos límites materiales.
Y lo mismo cabe decir cuando se trata de la actuación de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado encargados de la investigación y persecución de los ilícitos penales y sus responsables.
La LO 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado recoge en su art.5 los principios básicos que rigen la actuación de los miembros y fuerzas de los cuerpos policiales, y en su apartado 1 º proclama la adecuación de su actuación al Ordenamiento Jurídico, ejerciendo su función con absoluto respeto a la CE y al resto del Ordenamiento Jurídico, mientras que el apartado 2º prevé, por un lado, letra a), la obligación de impedir y evitar en el ejercicio de su actuación profesional cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminadora, que entrañe violencia física o moral, mientras que la letra c) impone la obligación de actuar con la decisión necesaria, sin demora (cuando con ello se pueda evitar un daño grave, inmediato e irreparable) pero rigiéndose en todo caso por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en los medios a su alcance.
Creemos que en el presente caso y con los medios de prueba practicados se traspasó una línea roja por parte del acusado que nunca debió flanquearse. Seguramente cegado por un exceso de celo en su actuación profesional y guiado por el propósito de llevar a buen término la investigación (en este sentido se explicó que los transportes de drogas solían llevarse a cabo los miércoles y en este sentido se aprecia un 'in crescendo' en la conducta del Sr. Julián a medida que se acerca ese día de la semana y que no consigue contactar con el Sr. Teodulfo ). Pero, insistimos, en búsqueda del delito y sus responsables no vale todo. Los derechos fundamentales son el límite, en este caso, el derecho a la libertad y la seguridad, recogido en el art.5 CEDH y art.17 CE .
Comencemos por el final, por las explicaciones justificativas ofrecidas por el Sr. Julián acerca de las expresiones proferidas en las conversaciones telefónicas, en el sentido de que con ellas trataba de hacer entender al Sr. Teodulfo que si no proporcionaba la información que según había dicho afirmaba poseer él, como responsable de la Unitat d#Investigació de Mossos d#Esquadra en DIRECCION000 , abriría una investigación lo más profusa posible para averiguar y reprimir las actividades ilícitas en las que aquel habría reconocido estar inmerso.
Pero la pregunta que surge de manera inmediata al hilo de dicha justificación es por qué no se expresó así, simple y llanamente en la conversación. Y es más, por qué no se acabó en ese punto la conversación, toda vez que el Sr. Teodulfo , por los motivos que fueran, había expresado que no quería entrevistarse con el acusado, procediendo entonces la fuerza policial como tuviere por conveniente contra aquel, si es que realmente existían indicios de participación en una actividad de tráfico de sustancias estupefacientes.
En lugar de ello, se utiliza una táctica de, valga la expresión, 'palo y zanahoria' y se hace saber al Sr.
Teodulfo (y así se dice literalmente en algún pasaje de las conversaciones) que por las buenas, si accede a colaborar en la investigación policial, no le parará ningún perjuicio personal pero en cambio, si no colabora con la policía se las va a tener que ver con el acusado y 'su gente'.
Y no es cierto, como se alega por el acusado, que el Sr. Teodulfo no hubiera manifestado no querer colaborar y que tuviera miedo. La escucha atenta de las conversaciones permite comprobar y apreciar el temor con el que el Sr. Teodulfo se dirige hacia el acusado y el tono grave e incluso en algún pasaje ciertamente intimidatorio que este utiliza en sus admoniciones a aquel. De hecho, hasta en cinco ocasiones en la primera conversación grabada, el Sr. Teodulfo hace saber al Sr. Julián que le tiene miedo y en dos ocasiones le expresa que no quiere verle y que le deje tranquilo. Y lo que en modo alguno es comprensible es que, por un lado, se trate de tranquilizar al interlocutor diciéndole que el propósito de la entrevista es, única y exclusivamente hablar y obtener determinada información, para acto seguido y sin solución de continuidad expresar el acusado, con voz grave y elevada que le está consiguiendo enfadar y que si no acude inmediatamente a la comisaría sí que va a tener miedo de verdad.
Todo ello producido en un contexto específico, en conversaciones mantenidas entre un policía y una persona que previamente ha estado detenida a instancias de aquel, por su presunta participación en hechos delictivos. Y el marco coactivo se acrecienta si se tiene en cuenta que horas antes a mantener las conversaciones telefónicas en las que se profieren las expresiones precitadas, el acusado ha acudido con otros compañeros a un espacio tan íntimo como es la vivienda del Sr. Teodulfo y aun cuando no quedara acreditado que llegara acceder al interior de la misma lo cierto es que se produce una intercomunicación a través del teléfono de la esposa de aquel, pudiéndose imaginar el Tribunal la reacción y sentimiento de inquietud generado en la persona del Sr. Teodulfo , desasosiego que queda reflejado también en un momento dado de las conversaciones mantenidas esa misma tarde con el Sr. Julián , a quien ruega que no vuelva más a su casa. Y creemos que esta cuestión no es baladí, y explica todavía más el carácter coactivo de la conducta desplegada por el acusado, quien se cuida mucho en otro lance de la conversación con el Sr. Teodulfo (tras haberle recordado que estaba hablando con Ambrosio y ante la manifestación de su interlocutor de que tenía miedo de él), de recordarle literalmente '¿pero tú no te das cuenta de que si yo te quisiera detener iría a buscarte, tú no te das cuenta de que si yo te quiero encontrar te encontraré, más tarde o más temprano te buscaré?...', transmitiendo con ello un claro e inequívoco mensaje del poder que puede llegar a ejercer el acusado, quien, insistimos, horas antes ya ha demostrado que puede acudir a buscar al Sr. Teodulfo a su domicilio y puede volver a hacerlo las veces que sea menester.
En conclusión, no nos enfrentamos a un simple episodio de desencuentro o si quiera ante un equívoco vivido de diferente manera por sus interlocutores, lo que quedaría fuera del espacio de protección de la norma.
Los hechos declarados probados permiten identificar un plus y en este sentido el Tribunal considera que concurre una clara tasa de adecuación material de la conducta desplegada por el acusado para poder lesionar el bien jurídico protegido por el tipo, la libertad personal, y por ello cabe concluir que la conducta del acusado buscó cercenar, mediante el empleo de una 'vis moral', la libertad del Sr. Teodulfo , con relevancia penal.
El Tribunal se decanta por la aplicación del tipo básico del art.172.1 CP , desechando en este caso la aplicación del subtipo atenuado previsto en el último párrafo del artículo precitado (el cual prevé la posibilidad de que el Tribunal, razonándolo en sentencia, pueda, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, imponer la pena inferior en grado. Y obviamente rechazamos la opción más leve defendida por la acusación pública, quien pretendía la calificación como una simple falta de coacciones. El singular contexto de producción del hecho, las condiciones personales del acusado y las del propio sujeto pasivo, la reiteración de la conducta y la entidad de las conminaciones dirigidas al sujeto pasivo impiden a nuestro entender optar por alguna de esas dos opciones legales precitadas. La invasión del espacio de autonomía personal, por el modo en que se produce y está descrito en los hechos probados, generó en el Sr. Teodulfo , más allá de una simple incomodidad, una reacción de claro temor que le llevó a comunicar los hechos a su asistencia letrada. Y es aquí, precisamente, donde se encuentra la clave de la antijuricidad penalmente relevante pues, insistimos, no solo se mantuvo una conversación no deseada, lo que, prima facie , resultaría un comportamiento atípico, sino que se pretendió compeler con violencia verbal al Sr. Teodulfo a soportar de manera injusta algo que no deseaba ni estaba obligado a realizar y ello supuso una afectación relevante de su libertad, constituyendo por ello un resultado prohibido por la norma que justifica en términos de adecuación el reproche a su autor. La acción comportó un modo de violencia intimidatoria normativamente relevante que lesionó la libertad y autonomía personal del Sr. Teodulfo de forma directa.
El Tribunal se ha inclinado por la forma de comisión intentada. En este sentido, la STS de 9 de septiembre de 2010 establece que el tipo penal de coacciones describe una figura de delito de resultado, en cuanto exige que, efectivamente, se impida hacer lo que la Ley no prohíbe o se obligue al sujeto passivo a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, y por ello es posible la comisión por tentativa.
La conducta típica exige que los actos del sujeto activo estén dirigidos y determinados a doblegar la autodeterminación del sujeto pasivo y en consecuencia su libertad de acción, precisando el auto de 21 de enero de 2015 del propio TS que el delito se entiende consumado desde el momento en que se produce la privación total de la autodeterminación del sujeto pasivo. En el presente caso la conducta coactiva desplegada por el acusado se orientó a conseguir que el Sr. Teodulfo se plegara a sus exigencias y colaborara con la investigación policial, cosa que no consiguió, toda vez que aquel puso en conocimiento de su abogado los hechos y formuló la correspondiente denuncia.
Finalmente, la opción típica elegida por el Tribunal descarta de manera automática el delito de amenazas condicionales que también formaban parte de la pretensión acusatoria, entendiendo que en caso contrario, de conceptuar también los hechos probados como un delito de amenazas, se estaría produciendo una infracción del principio 'non bis in ídem'.
2. Juicio de autoría Del anterior delito es autor el acusado Sr. Julián .
3. Juicio de culpabilidad 3.1 Concurre la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art.22.2 CP .
Tal y como recoge el TS, entre otras, en STS de 23 de julio de 2013 , la circunstancia agravante mencionada se basa fundamentalmente en un desequilibrio de fuerzas a favor de la parte activa del delito frente al sujeto pasivo, aprovechándose el primero de dicho desequilibrio para conseguir su propósito, superioridad por otra parte que no forma parte del tipo (a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con el tipo penal previsto en el art.175 CP ). En el presente caso el acusado Sr. Julián hizo uso, de manera consciente, del desequilibrio de fuerzas existente entre la posición que ocupaba como agente de la autoridad y el sujeto pasivo, para conseguir así poder doblegar la voluntad de este.
3.2 Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP , como muy cualificada.
En efecto, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos (mayo de 2008) y su enjuiciamiento (octubre de 2016) supone una injustificable dilación indebida (hace ahora más de ocho años), que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003 ). Ni la complejidad de la causa ni la conducta procesal del acusado, justifican la notable demora producida al fin y a la postre en la tramitación del procedimiento.
La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación. Sirva a modo de ejemplo de lo que estamos refiriendo el transcurso de más de seis años para tramitar la fase instructora y la fase intermedia del procedimiento (cuando insistimos que la misma no revertía complejidad alguna), así como el transcurso de más de dos años desde que la causa llegara al órgano de enjuiciamiento (demora temporal esta última debida sin duda a cuestiones relativas a la agenda de señalamientos del tribunal, siendo una circunstancia ajena totalmente al acusado Sr. Julián .
La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del proceso en terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso (con un elemento agravatorio en este caso que viene dado por el hecho de que el acusado es agente de la autoridad) por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, dicha dilación debe actuar como factor reductivo del reproche.
3.3 En cambio, consideramos que no concurre la circunstancia agravante de prevalimiento del art.22.7 CP .
La actuación policial que se ha descrito en los Hechos Probados de esta sentencia no es otra cosa que una actuación en el ejercicio del cargo que ejercía el acusado, sin que pueda hablarse de aprovechamiento de la condición de funcionario público policial desde el momento en que era al propio acusado a quien correspondía llevar a cabo la actuación policial en cuyo seno se produjo la conducta coactiva.
4. Juicio de punibilidad Para la determinación de la pena aplicable para el delito de coacciones en grado de tentativa, teniendo en cuenta que esta es acabada, partimos de la rebaja en un grado de la pena imponible para el delito.
Por otro lado, concurriendo una circunstancia agravante y una circunstancia atenuante cualificada, ha de atenderse a la regla prevenida en el art.66.7 CP que prevé que cuando concurran atenuantes y agravantes, se valorarán y compensarán racionalmente unas con otras para la individualización de la pena, añadiendo que en los casos en los que persista un fundamento cualificado de atenuación se aplicará pena inferior en grado.
Tal es el caso que nos ocupa, en el que entendemos que en la confrontación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, subsiste el fundamento atenuatorio de esta última, no solo porque la demora es especialmente significativa sino también porque la condición de funcionario público del acusado añade al caso un componente aflictivo mayor, toda vez que durante este tiempo ha debido esperar al enjuiciamiento de una causa que a todas luces debiera haberse sustanciado antes.
Si ello es así, debe rebajarse en dos grados la pena aplicable al delito en abstracto (un grado como consecuencia de la tentativa acabada y otro con el fundamento atenuatorio de la dilación), lo que nos lleva a movernos en un arco penológico de entre un mes y medio de prisión y dos meses y veintinueve días, optando el Tribunal por imponer la pena en su límite máximo, en atención al desvalor de acción y resultado.
Obviamente, por mor del art.71.2 CP , procede sustituir de manera automática dicha pena privativa de libertad por la pena de multa de cinco meses y veintiocho días, con una cuota de 10 euros diarios, cuota que extraemos de la capacidad económica presuntiva del acusado, el cual es funcionario de policía del cuerpo de Mossos d#Esquadra.
5. Juicio sobre responsabilidad civil Toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente. En el caso que nos ocupa, no cabe duda de la obligación resarcitoria que incumbe satisfacer al acusado, cuyo objeto pasa por resarcir el perjuicio irrogado al Sr. Teodulfo . La naturaleza extrapatrimonial del daño no impide su resarcimiento si bien, ciertamente, dificulta su cuantificación pues a salvo los supuestos legalmente baremizados, los jueces sólo vienen limitados por la pretensión de las partes y por criterios, a veces, en efecto, difusos y poco cognitivos, de racionalidad social o de prohibición del injusto resarcimiento.
Consideramos ajustada una suma alzada de 600 euros que entendemos viene a resarcir 'in integrum' el quebranto moral sufrido por el Sr. Teodulfo como consecuencia del hecho delictivo. La pretensión indemnizatoria formulada por la acusación particular nos parece desmesurada, sobre todo cuando se ha despreocupado de manera tan clara de aportar a juicio los elementos probatorios que acreditaran que los hechos justiciables tuvieron un grave impacto en el desarrollo de la vida cotidiana del Sr. Teodulfo . Más allá de su referencia genérica en el plenario de que, tras lo sucedido tuvo que enviar a su esposa e hijo a Bélgica (donde residía una hermana de la Sra. Antonieta ) y que posteriormente también acudió él (extremos estos no corroborados por medio probatorio alguno), no se explica en ningún momento en qué manera y medida la conducta desplegada por el acusado afectó al Sr. Teodulfo (más allá de la lógica afectación a su sentimiento de seguridad y libertad en el momento de producirse los hechos) ni mucho menos en qué hechos concretos se basa la afirmación vertida por él de que en la fecha del juicio todavía padecía temor.
Dicha cantidad antes precisada devengará el interés legal del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución.
Por otra parte, el art.121 CP prevé que El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responderán de manera subsidiaria de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando estos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones, siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, añadiendo el precepto que si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse de manera simultánea contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario.
Procede, conforme al precepto mentado, concurriendo los presupuestos normativos fijados en el mismo, declarar la responsabilidad personal subsidiaria de la Generalitat de Catalunya.
6. Juicio sobre costas Las costas de este proceso deben ser satisfechas por el acusado Sr. Julián en una proporción de 1/3 parte, en los términos previstos en el artículo 123 CP y artículos 239 y 240, ambos LECrim , declarándose la 2/3 parte restante de las costas procesales de oficio.
Fallo
De lo expuesto, fallamos: Absolvemos al Sr. Julián del delito de torturas del art.174.1 CP por el que venía siendo acusado.Absolvemos al Sr. Julián del delito de amenazas condicionales del art.169.1 CP por el que venía siendo acusado.
Condenamos al Sr. Julián como autor de un delito de coacciones en grado de tentativa del art.172.1 CP en relación con el art.16 del mismo texto legal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art.22.2 CP y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP como muy cualificada, a la pena de cinco meses y veintiocho días de multa, a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal del art.53 CP en caso de impago o insolvencia.
Condenamos al Sr. Julián a que como responsable civil indemnice al Sr. Teodulfo en la cantidad de 600 euros, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución.
Declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de la Generalitat de Catalunya.
Condenamos al Sr. Julián al pago de la 1/3 parte de las costas judiciales, declarándose 2/3 del resto de las costas procesales de oficio.
Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que firmamos y ordenamos.
