Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 236/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 92/2018 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 236/2018
Núm. Cendoj: 01059370022018100229
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:579
Núm. Roj: SAP VI 579/2018
Resumen:
Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida PRIMERO.- En los tres alegatos que sustentan la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal básicamente se aduce una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-17/002307
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2017/0002307
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 92/2018- - G
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 437/2017
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Amadeo
Abogado/a / Abokatua: JUAN MANUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA LASCARAY PALACIOS
Apelante/Apelatzailea: Adelaida
Abogado/a / Abokatua: JUAN MANUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA LASCARAY PALACIOS
Apelado/a / Apelatua: MINISTERIO FISCAL -
La Audiencia Provincial de Álava compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente,
Dª. Elena Cabero Montero y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día 11 de julio de 2018,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 236/ 2018
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 92/18, Autos de Procedimiento Abreviado nº 437/17,
procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de daños, de apropiación
indebida y un delito leve de amenazas, promovido por Amadeo y Adelaida , dirigidos por el letrado D.
Juan Manuel Rodríguez Fernández y representados por la procuradora Patricia Lascaray Palacios, frente a
la sentencia nº 196/2018 dictada el día 11/05/2018, con la intervención del Ministerio Fiscal. Esponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Amadeo como autor responsable, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de: 1. un delito de daños a la pena de 10 meses de multa a razón de 8 euros al día (lo que hace un total de 2.400 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y previa acreditación de su insolvencia; 2. un delito de apropiación indebida a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 3. un delito leve de amenazas de carácter leve a la pena de 40 días de multa a razón de 8 euros al día (lo que hace un total de 320 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y previa acreditación de su insolvencia; 4. debiendo abonar tres cuartas partes de las costas procesales causadas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Adelaida como autora responsable, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito leve de amenazas de carácter leve a la pena de 40 días de multa a razón de 8 euros al día (lo que hace un total de 320 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y previa acreditación de su insolvencia.
Debiendo abonar una tercera parte de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil D. Amadeo deberá indemnizar a D. Evelio en la cantidad de 2.620 euros y a la compañía aseguradora OCASO en la suma de 2.400 euros. Cantidades a las que serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC .'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por Amadeo y Adelaida alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recursos que se tuvieron por formalizados mediante providencia de fecha 29/05/2018, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando el Ministerio Fiscal informe en fecha 30/05/2018 impugnando los recursos interpuestos; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 07/06/2018, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño. Por providencia de fecha 04/07/2018 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de julio siguiente.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los de la resolución recurridaPRIMERO.- En los tres alegatos que sustentan la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal básicamente se aduce una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Contestando el recurso con el mismo esfuerzo argumental que el recogido en el recurso, sin duda por la detallada motivación de la sentencia apelada que con todo respeto para el letrado recurrente hacía ya desde el inicio improsperable el recurso, en relación a lo expuesto en el denominado fundamento primero, la conciencia y voluntariedad de las acciones reflejadas en el 'factum' no tiene una justificación inexacta y ambigua, sino más bien precisa y contundente, sustentada en una valoración de las pruebas practicadas en el plenario, como se explica de manera exhaustiva en el fundamento de derecho segundo de aquélla, al que nos remitimos, y que asumimos plenamente.
En tal sentido, además, en especial con relación al delito de daños, que es en el que podría discutirse tal voluntad, debemos recordar que es posible cometer tal infracción penal con un dolo eventual, según se pone de relieve también en la resolución combatida, recogiendo una sentencia de este Tribunal.
A este respecto, frente a lo que se expone en el apartado segundo del recurso, en el plenario se desarrolló esa actividad probatoria más que bastante que permitía al Magistrado del Juzgado inferir más allá de cualquier duda razonable ese presupuesto subjetivo del tipo.
En este sentido, el testimonio del Sr. Evelio no es definitivo para inducir ese elemento, porque él no vio o percibió con sus sentidos que los encausados llevaran a cabo esos actos ilícitos, pero su declaración aportó datos o hechos-base que, en conjunción con otros indicios que se extraían de otras pruebas documentales o periciales documentales, permitían a través de un método inductivo, de manera razonable, conforme a la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos muy simples, llegar a la racional conclusión que solamente se pudieron producir porque aquellos quisieron causarlos, repetimos, aunque fuera con un dolo eventual, esto es, actuando de tal manera que se representaron la alta probabilidad de provocar los desperfectos y a pesar de ello continuaron con su acción, asumiendo ese resultado dañoso.
Como hemos expresado, su deposición no fue solo de referencia, sino que también fue directo, en la medida que él percibió con sus sentidos cuál era el estado del inmueble cuando lo dejaron los encausados, en particular el Sr. Amadeo que ha sido condenado por los dos delitos contra el patrimonio, y tal situación fáctica fue descrita por aquél y se corroboró mediante unos documentos fotográficos, que, según aquél, correspondían a la fecha de lanzamiento o al día siguiente, lo que se puede cohonestar con las máximas de experiencia, constituyendo tal descripción de dicha situación un fuerte indicio de la comisión de la conducta típica reflejada en el art. 263.1 CP.
No le corresponde al denunciante probar que los encausados 'tuvieran intención de delinquir', sino más bien, en virtud del derecho a la presunción de inocencia, era un deber o carga de la única parte acusadora que ha intervenido en este proceso penal que ha sido el Ministerio Fiscal, que se ha valido de la declaración de aquél, en conjunción con otras pruebas propuestas y desarrolladas, para acreditar la concurrencia del elemento subjetivo propio de todos los delitos por los que han sido condenados.
Desconocemos qué jurisprudencia ha consultado el letrado de los recurrentes para esgrimir que la jurisprudencia del TS exige una 'maquinación previa¿para que se dé (sic) este tipo de delito', puesto que la doctrina legal que conocemos no requiere aquélla para ninguna de las tres infracciones por las que han sido condenados (tres el Sr. Amadeo y una la Sra. Adelaida ), sino que simplemente es preciso, en lo que aquí interesa, que la persona encausada actúe con el dolo oportuno de cada una de ellas, que, en este caso, reiteramos, se ha podido inferir sin vacilación sobre la base de la prueba testifical y documental, e incluso la incomparecencia de los acusados en el juicio oral ha podido servir de corroboración para dictar una sentencia condenatoria, pues, como hemos explicado en algunas ocasiones, puede valorarse de manera análoga a un silencio, que, como es sabido, conforme a la jurisprudencia del TC y del TS, Sala 2ª, puede servir de elemento corroborador de una razonable inferencia llevada a cabo a partir de otras pruebas directas o indiciarias.
En relación a la tercera alegación, no se ha violado el derecho a la presunción de inocencia de los encausados porque las pruebas practicadas con todas las garantías eran bastantes para inducir que el Sr.
Amadeo ha cometido un delito de daños, otro de apropiación indebida y uno de amenazas, y la Sra. Adelaida uno de amenazas, y se ha desvirtuado en unos casos, como en el delito de daños y de apropiación indebida mediante una prueba directa con respecto a alguno de sus elementos o presupuestos (sustancialmente los desperfectos o el apoderamiento de ciertos objetos) y circunstancial o indiciaria con relación a otros (los elementos subjetivos como es habitual salvo en los casos de confesión, como también expone la sentencia apelada) y la misma participación de los recurrentes, porque nadie percibió con sus sentidos el comportamiento ilícito, y en lo que concierne al delito leve de amenazas mediante prueba testifical directa, porque el Sr. Evelio oyó las expresiones intimidatorias proferidas por los dos encausados.
Por todo ello, los encausados han podido ser considerados responsables, a título de autores, de aquellas infracciones, y se ha respetado su derecho consagrado en el art. 24.2 CE.
Finalmente, la imputación no fue presunta sino real y cierta, y lo que puede ser presunta o supuesta es la participación o responsabilidad de una persona, y ésta se ha demostrado con el grado de certeza exigible para una condena penal, y los hechos objeto de la condena sí tienen 'trascendencia jurídico-penal', en los términos que motiva la sentencia apelada.
En base a las razones expuestas, debemos desestimar el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Se imponen a los recurrentes las costas del recurso de apelación, conforme a los artículos 239 y 240 LECr y 123 CP, al haberse desestimado el recurso de apelación de una sentencia condenatoria.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Patricia Lascaray Palacios, en nombre y representación de D. Amadeo y Dña. Adelaida , contra la sentencia número 196/18, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Vitoria- Gasteiz, en los autos de Procedimiento Abreviado número 437/17, el día 11 de mayo de 2018, confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo a los recurrentes las costas del recurso de apelación.Notifíquese la presente resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
