Sentencia Penal Nº 236/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 236/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 408/2018 de 27 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 236/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100209

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4880

Núm. Roj: SAP M 4880/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CG
37051540
N.I.G.: 28.115.00.1-2015/0003672
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 408/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 41/2016
Apelante: D./Dña. Evaristo
Procurador D./Dña. MARIA DE VILLANUEVA FERRER
Letrado D./Dña. MONICA TERESA PEÑA MAESSO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 236/2018
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
PRESIDENTA : DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO (PONENTE)
MAGISTRADA : DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
MAGISTRADA : DÑA. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador D. MARIA DE VILLANUEVA FERRER , en nombre y representación de
Evaristo , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, siendo parte apelada
Ministerio Fiscal.
Es ponente el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 22/11/2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: > FALLO:> ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Evaristo , corno autor responsable de un delito de LESIONES ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las COSTAS causadas en este procedimiento.

Asimismo, deberá indemnizar a Mauricio en la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (16.388,32,- euros) en concepto de responsabilidad civil, devengando dicha cantidad los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .

Dedúzcase testimonio de todo lo actuado para la incoación de las correspondientes diligencias, por si los testigos Elisa y Tomás en sus declaraciones vertidas en este procedimiento hubieran incurrido en un delito de falso testimonio.' Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Resulta probado y así se declara expresamente que sobre las 2,00 horas del día 6 de marzo de 2015, el acusado Evaristo , español y mayor de edad, se encontraba en el Bar 'No te estés' sito en la Avenida de las Dos Castillas n° 19 de la localidad de Pozuelo de Alarcón y con el ánimo de menoscabar la integridad física de Mauricio el cual se encontraba en el local donde había estado con una amiga que acaba de salir, comenzó agredirle brutalmente, causándole unas lesiones consistentes en: herida inciso inciso-contusa de 3 cm en arco superciliar izquierda; fractura de propios nasales; traumatismo ocular izquierdo: hipema traumático. Habiendo precisado para su curación de tratamiento médico consistente en afines gastroprtectores, sutura quirúrgica, férula de inmovilización nasal, y habiendo tardado en curar de dichas lesiones 90 días de los cuales 30 estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas: alteración de la respiración nasal pordeformidad ósea; Ptosis palpebral superior derecha sin afección de la agudeza visual; y cicatriz de 2.5 cros. en la ceja izquierda, con descolgamiento de ceja izquierda y laterorrinia derecha.

El acusado tiene antecedentes penales computables, al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Pozuelo de Alarcón , por un delito de lesiones a la pena de 4 meses de prisión, en el procedimiento Diligencias Urgentes n° 42/2013.'

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Evaristo contra la sentencia de fecha 22/11/2017 y se invocan como motivos: interpretación errónea del material existente probatorio, así como de las distintas declaraciones vertidas por las partes a lo largo del procedimiento, que desvirtuar los razonamientos del juzgador de instancia; errónea valoración de la pena en función de las lesiones sufridas, así como de las mismas, en tanto en cuanto sólo precisó de una asistencia, sin seguimiento médico; falta de motivación de la sentencia de instancia y dilaciones indebidas, no tenidas en cuenta en el Fallo de la sentencia.

Solicita la libre absolución del delito de lesiones.



SEGUNDO .- El Fiscal impugna el recurso de apelación y solicita la confirmación de la resolución.



TERCERO. - Dado que viene a invocarse error en la apreciación de la prueba, se debe señalar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido, en este caso, al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendida por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo , pues permitirá al Tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez, en régimen de contradicción, con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm.

2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En el presente supuesto, de las actuaciones, acto del juicio oral y sentencia dictada, no se constata el pretendido error en la valoración de la prueba, en relación con la prueba testifical practicada, ya que, conforme hemos señalado al comienzo de este Fundamento, es la Magistrada a quo a la que, disponiendo del principio de inmediación, contradicción y oralidad, con la posibilidad de intervenir, le aprovechan las pruebas que se practican en su presencia y lleva a cabo en el fundamento primero un análisis de lo referido y posterior valoración que es acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia y la han llevado a tomar convicción de culpabilidad contra el acusado, de conformidad con el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal . Se pone de manifiesto por qué cree a la víctima y a la testigo Rosalia y por qué no respecto de los dos testigos aportados por la defensa, para los que ordena deducir testimonio por un posible delito de falso testimonio.

La prueba practicada en el acto del juicio oral es de cargo y de entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24. 2 de la Constitución Española .

Así, en tal sentido, nuestro Tribunal Supremo, en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Se invoca errónea valoración de la pena en cuanto a que las lesiones sólo precisaron de una sola asistencia, sin seguimiento médico.

El motivo no puede prosperar.

Las lesiones, según se desprende del Fundamento Segundo de la sentencia, y constando los partes médicos obrantes a las actuaciones, como es el del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda -folios 7 a 9- e informe del médico forense -folios 58 y 77- en el que consta herida inciso-contusa de 3 cm en arco súper ciliar izquierdo, fractura de propios nasales, traumatismo ocular izquierdo, hipema traumático, habiendo precisado para su curación de tratamiento médico consistente en aines gastroprotectores, sutura quirúrgica, férula de inmovilización nasal y ha tardado en curar de dichas lesiones 90 días, de los que 30 fueron impeditivos, y como secuelas le han quedado: alteración de la respiración nasal por deformidad ósea; ptosis palpelbral superior derecha sin afección de la agudeza visual y cicatriz de 2,5 cm en la ceja izquierda con descolgamiento de ceja izquierda y laterorrinia derecha.

Tales lesiones han precisado tratamiento médico/quirúrgico por lo que resulta plenamente acreditada la aplicación del tipo del artículo 147. 1 del Código Penal .

Asimismo, se invoca falta de motivación de la sentencia.

Se debe señalar que la STS 24/2010, de 01/02 , recoge la doctrina expuesta por el Tribunal constitucional en SS. 160/2009 de 29 / 6, 94/2007 de 7/5 , 314/2005 de 12/12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales.

Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91 , 175/92 , 105/97 , 224/97 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9 ) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC.

147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1 , 139/2000 de 29.5 , 169/2009 de 29.6 ).

Del contenido de la sentencia se desprende que la motivación es suficiente, habiendo valorado la prueba llevada a cabo en el juicio oral, así como la prueba documental obrante relativa a las lesiones producidas e informes médicos y que guardan verosimilitud con la forma de producción narrada por la propia víctima.

Por ello el motivo no puede prosperar.

Finalmente, se invoca inaplicación de dilaciones indebidas dado que en la vista se solicitó en caso de existir sentencia condenatoria y no se contempla en el Fallo de la sentencia.

El motivo no puede prosperar, ya que del visionado del acto del juicio oral se comprueba que no se solicitó en el informe oral aplicación de tal atenuante en caso de sentencia condenatoria -como se dice en el escrito de recurso- ya que se solicitó la libre absolución.

En el escrito de defensa tampoco se solicitó y las conclusiones se elevaron a definitivas.

Por ello, al no solicitarse, en modo alguno puede la sentencia referirse a una petición inexistente y se debe recordar que estamos ante un recurso que tiene como base una función revisora y no se pueden plantear cuestiones ex novo en esta segunda instancia.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evaristo contra la Sentencia dictada con fecha 22/11/2017 en el Procedimiento Abreviado nº 41/2016 por el Jdo. de lo Penal nº 9 de Madrid, debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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