Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 236/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 30/2017 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 236/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100156
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:395
Núm. Roj: SAP AL 395/2019
Encabezamiento
SENTENCIA 236/19.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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JUZGADO: INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALMERÍA
SUMARIO: 3/2017
ROLLO SALA: 30/2017
En la ciudad de Almería a Diecisiete de Junio de dos mil diecinueve.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del
Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería, seguida por delito de Violación, contra los procesados:
1) Miguel Ángel , nacido en Almería el NUM000 de 1990, hijo de Agapito y de Filomena , titular de DNI
Nº NUM001 , domiciliado en Campohermoso-Níjar (Almería), con antecedentes penales no computables en
esta causa, cuya insolvencia fue declarada por el instructor en auto de 12-12-2017, en situación de libertad
provisional por esta causa, de la que estuvo cautelarmente privado desde el 13-4-2016 hasta el 17-10-2016;
representado por la Procuradora Dª. Rosa María Godoy Bernal y defendido por la Letrada Dª. Mónica Moya
Sánchez.
2) Casimiro , nacido en Almuradiel (Ciudad Real) el NUM002 de 1987, hijo de Claudio y de Mónica , titular de
DNI Nº NUM003 , domiciliado en Campohermoso-Níjar (Almería), con antecedentes penales no computables
en esta causa, cuya insolvencia fue declarada por el instructor en auto de 12-12-2017, en situación de libertad
provisional por esta causa, de la que estuvo cautelarmente privado desde el 13-4-2016 hasta el 13-10-2016;
representado por el Procurador D. Igatz Garay San Jorge y defendido por el Letrado D. José Miguel Ramos
Martínez.
3) Elias , nacido en Almería el NUM004 de 1991, hijo de Epifanio y de Remedios , titular de DNI Nº NUM005
, domiciliado en Campohermoso-Níjar (Almería), con antecedentes penales no computables en esta causa,
cuya insolvencia fue declarada por el instructor en auto de 12-12-2017, en situación de libertad provisional por
esta causa, de la que estuvo cautelarmente privado desde el 13-4-2016 hasta el 13-10-2016 representado por
el Procurador D. Juan José Segura Cirre y defendido por el Letrado D. Enrique Sánchez Fernández
Ha ejercido la acusación particular Sonia , representada por la Procuradora Dª. Carmen Rueda Rubio, bajo la
dirección del Letrado D. Gonzalo Rodríguez Martín, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Abad.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería, con el número del margen, en virtud de atestado nº NUM006 del Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Níjar, incoado el 12 de abril de 2016, en el que en fecha 10 de octubre de 2017 fue dictado por el Instructor auto de procesamiento contra Miguel Ángel , Casimiro y Elias como presuntos autores de un delito de agresión sexual y seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 12 de diciembre de 2017, siendo emplazados los referidos procesados por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.
SEGUNDO.- Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar los días 22, 23, 29 de abril, 21 y 22 de mayo pasados en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular, de los procesados y de sus defensores, practicándose la totalidad de las pruebas propuestas y admitidas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) un delito continuado de agresión sexual, previsto en el art. 178, 179 y 180.1.2ª) en relación con el art. 74 del Código Penal; y B) un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147 del Código Penal, de los que considera responsables en concepto de autores a los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se impusiera a los mismos las siguientes penas, por el delito A) la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, a cada uno de ellos, con la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros y comunicar con ella, por cualquier medio, durante ese periodo de tiempo, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, penas accesorias y costas y por el delito B) una pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, a cada uno de ellos, con la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros y comunicar con ella, por cualquier medio, durante ese periodo de tiempo, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, penas accesorias y costas. Y a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Sonia en la cantidad de 2.500 euros por las lesiones causadas y en 15.000 euros por las secuelas físicas y psíquicas.
CUARTO.- La Acusación Particular, en sus conclusiones, también definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) un delito continuado de agresión sexual, previsto en el artículo 178, 179 y 180.1, apartados 1º y 2º, en relación con el artículo 74 del Código Penal y B) un delito de LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal, siendo responsables en concepto de autores los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se impusiera a los mismoa las siguientes penas: por el delito A), la pena de 20 años de prisión, y la medida de libertad vigilada por plazo de 7 años, a ejecutar con posterioridad a la citada pena privativa de libertad, con prohibición durante dicho periodo de aproximarse o comunicarse con Sonia , por aplicación de lo dispuesto en los artículos 192.1 y 106.1.e) y f) del Código Penal, accesorias y costas; y por el delito B), la pena de 3 años de prisión, accesorias y costas. Y a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Sonia en la cantidad de 17.250 euros por las lesiones causadas, en 15.000 euros por las secuelas físicas y psíquicas y en 40.000 euros por daños morales.
QUINTO.- Las defensas de los procesados en sus conclusiones, también definitivas, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados y, alternativamente, la atenuante muy cualificada de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas y drogas o, subsidiariamente como atenuante simple.
HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que en torno a la una de la madrugada del día 11 de abril de 2016, cuando Sonia , que contaba 24 años de edad, se encontraba en el Pub Garufa de la barriada de Campohermoso de la localidad de Níjar (Almería), entabló conversación con el procesado Miguel Ángel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, que le invitó a salir a la calle a tomar el aire al sentirse muy mareada por el consumo de bebidas alcohólicas llegando a caerse en el establecimiento al menos en dos ocasiones, siendo acompañada al exterior asimismo por el procesado Elias , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa. En la puerta del local aguardaba Casimiro , con antecedentes penales no computables en esta causa, al volante de un vehículo propiedad de Elias , marca BMW, modelo 525DA, con matrícula ....WFY , al que subieron Miguel Ángel y Sonia , quedándose fuera Elias . El automóvil, conducido por Casimiro y en el que Miguel Ángel y la joven ocupaban el asiento trasero, se dirigió hasta un camino junto al instituto de la localidad donde se detuvieron, llegando minutos después Elias en otro coche, al que fue trasladada Sonia por Casimiro cogiéndola en brazos, al encontrarse mareada y sin fuerzas, introduciéndola en la parte de atrás, junto a Miguel Ángel y Elias , mientras que Casimiro se puso al volante, emprendiendo la marcha hacia un descampado junto a un invernadero, en el que se detuvieron.
En ese momento, Casimiro y Elias se montaron en la parte derecha del asiento trasero, donde el procesado Elias desnudó a Sonia , despojándole a la fuerza la camiseta, el pantalón y el tanga interior que vestía, y seguidamente la cogió del pelo y presionando la cabeza sobre la zona genital de Miguel Ángel , que estaba sentado a su izquierda, la obligó a realizarle una felación sin que Miguel Ángel llegara a eyacular en ese momento ante la resistencia que oponía la joven apretando los dientes para dificultar la penetración.
A continuación la obligaron a ponerse en posición horizontal apoyada sobre sus rodillas y brazos, en la postura vulgarmente conocida como 'a cuatro patas' y, tras quitarle Casimiro el tampón menstrual que llevaba, el procesado Elias , llamándola 'zorra, puta', la penetró vaginalmente, agarrándola, ante la resistencia de la mujer, del pelo y brazos y golpeándola en la espalda y cadera. Seguidamente otro de los procesados, le dijo a Elias 'ahora déjame a mí', apartándose aquel, y siendo penetrada a continuación, también por vía vaginal, por otro acusado sin poder concretar cuál de ellos, ya que no podía girar la cabeza.
Seguidamente Elias , la subió encima de él, y girándola, la penetró analmente al tiempo que junto con el procesado Casimiro , que en ese momento se situó arrodillado en el asiento del conductor de cara a la joven, y con Miguel Ángel a su lado comenzaron a tocarle y lamerle los pechos dándole incluso pequeños bocados, momento en que Sonia , que no había tenido relaciones sexuales previas por vía anal y experimentaba un intenso dolor al ser penetrada por ese orificio, perdió el conocimiento.
Cuando recobró la conciencia se encontró en el vehículo BMW siendo despertada por Elias dándole golpecitos en la cara con la mano, comprobando la joven que tenía el pantalón puesto del revés y el tanga atado a la rodilla y que, a modo de sujetador, tenía unos calzoncillos negros tipo bóxer cubriéndole el pecho, que la trasladó de nuevo a las proximidades del mismo pub Garufa de donde había salido dos o tres horas antes, recogiendo el bolso que se había dejado en el establecimiento. Al salir se encontró de nuevo con Casimiro y Miguel Ángel , que llegaron en un Seat Córdoba matrícula N-....-SN , propiedad del primero, y se ofrecieron a acompañarla a su casa, a lo que accedió, ya que estaba muy aturdida y confusa por lo ocurrido en las horas previas, de lo que en esos momentos tenía recuerdos difusos. En el camino la joven les dijo que tenía mucha sed y pararon en el cercano pub Selecto, donde Sonia pidió una botella de agua y al cabo de unos minutos subieron de nuevo al coche de Casimiro , donde fueron interceptados, cuando habían estacionado junto al domicilio de Miguel Ángel , por una patrulla de Seguridad Ciudadana de la Guardia Civil de Níjar hacia las 4 horas de la madrugada, sin que Sonia les informase de la agresión de que había sido víctima al exigirles sus acompañantes que no contara nada y no recordar con claridad lo sucedido.
A consecuencia de estos hechos, Sonia resultó con dos hematomas digitales de 3 cms. en escápula derecha, dos hematomas de 2 y 3'5 cms. en sacro, hematoma de 1'5 cms. en región lumbar, hematoma trocantérea de 2'3 cms., pequeños hematomas digitales en cresta iliaca, hematoma de 2 cms. en muslo izquierdo, hematoma de 1 cm en rodilla izquierda, hematoma de 4 cms. en rodilla derecha, contusión con inflamación pretibial, múltiples hematomas por sugilación en ambas mamas, erosión suprapúbica, cervicalgia, vulva eritematosa y congestiva, tres laceraciones con restos hemáticos en labio menor derecho, laceración en vagina, fisura reciente en esfínter anal, gran dolorimiento de ano.
Dichas lesiones requirieron para su sanación tratamiento médico, psiquiátrico y psicológico, tardando en curar cincuenta días, durante todos los cuales sufrió la pérdida de una parte relevante de actividades de desarrollo personal, quedándole como secuelas un síndrome postraumático grave y dos bultomas mamarios, uno en cada mama, que suponen un perjuicio personal leve o moderado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos, en primer lugar, de un delito de agresión sexual en la modalidad de violación, previsto y sancionado en los arts.
178, 179 y 180.1.2ª del Código Penal.
El delito de violación requiere los siguientes rasgos definidores: a) fuerza física o vis intimidativa que se proyecta y actúa sobre la víctima; b) no precisa ser irresistible o de gravedad inusitada, sino la suficiente, la adecuada para el logro del fin perseguido; c) esa fuerza o intimidación ha de ponderarse atendiendo al conjunto de circunstancias que rodean el hecho; d) entre la violencia física o psíquica y la acción sexual ejecutada ha de haber una conexión causal, y en cuanto a la resistencia de la víctima se ha convenido que no precisa ser desesperada, es bastante que sea real, verdadera, que exteriorice de forma inequívoca la voluntad opuesta al contacto sexual (entre otras, las ss.TS de 27-1-1997, 23-2-2001, 24-5- 2001).
En el supuesto enjuiciado existen los elementos citados: se realizan actos invasores de la sexualidad de la denunciante, no consentidos por ella, al ser agarrada del pelo y por los brazos y golpeada en la espalda y cadera por el procesado Elias , que la despojó de su ropa, todo ello con la aquiescencia y beneplácito de los otros dos acusados que, lejos de salir en auxilio de la indefensa joven, se aprovecharon de la situación para violentar su libertad sexual, siendo penetrada en primer lugar por Miguel Ángel que le introdujo el pene en la boca mientras Elias le sujetaba la cabeza, y posteriormente la penetró vaginalmente Elias y, tras retirarse éste, lo hizo al menos otro de los acusados que exclamó '¡ahora déjame a mí!', no pudiendo concretar la víctima cuál de ellos ya que fue forzada por la espalda apoyada en el asiento con sus manos y rodillas, 'a cuatro patas' como gráficamente describió. Finalmente, Elias colocó a la joven de espaldas y la sentó sobre él, penetrándola analmente mientras los tres agresores le manoseaban y mordisqueaban los pechos.
El elemento subjetivo, ánimo lúbrico, es deducible de los propios actos realizados, de evidente contenido lascivo y de satisfacción sexual, siendo notorio que el dolo de los tres sujetos abarcó el claro propósito de atentar contra la libertad sexual de la ofendida y de lograrlo mediante el empleo de violencia e intimidación para doblegar la voluntad de la víctima.
En este sentido, la jurisprudencia tiene declarado que el delito de violación se consuma por la 'coniuctio membrorum' unida a la penetración del órgano viril masculino en los órganos genitales de la mujer o por vía anal o bucal, aún cuando la penetración haya sido ligera o en la medida de lo posible en atención a las condiciones fisiológicas de los protagonistas, no siendo necesaria que la 'inmissio penis' sea completa ( ss. 29-3-1996 y 20-5-1997) y menos aún la existencia de eyaculación. En el presente caso hubo varias penetraciones completas en un intervalo de al menos dos horas tanto por vía bucal como vaginal y anal.
Es irrelevante, en cuanto a la felación al acusado Miguel Ángel , que esta fuera fugaz o que no pudiera introducir el miembro en la boca por completo al apretar la joven los dientes para impedirlo pues por penetración bucal se entiende la introducción del pene en la cavidad oral, consumándose esta modalidad delictiva desde el momento en que se traspasan los límites marcados por los labios que constituyen el marco de entrada al espacio corporal protegido, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia 706/2000 de 26 de abril, reproduciendo en este aspecto toda la abundante jurisprudencia de la Sala sobre la consumación del coito o penetración vaginal que se ha situado siempre en el traspaso de los labios vulvares con la consiguiente inmisión física del pene, de modo que la acción delictiva queda perfeccionada por la introducción, siquiera sea parcial, del pene en la boca de la mujer.
SEGUNDO.- Es de aplicación al caso el subtipo agravado del art. 180.1.2ª del Código Penal invocado por las partes acusadoras en sus respectivas conclusiones definitivas. Como ha sido constantemente reiterado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (ss. 25-5-2012, 18-6-2012, 14-7-2014) cuando varias personas intervienen al mismo tiempo en la ejecución de un hecho, es claro que puede apreciarse una actuación conjunta con independencia de que su participación sea a título de autor en sentido estricto, de cooperador necesario o de cómplice.
El artículo 180.1.2ª del Código Penal prevé una pena superior para los casos de comisión por la actuación conjunta de dos o más personas, no solo por la mayor gravedad que supone la existencia de un acuerdo, anterior o simultáneo, para la ejecución de hechos de esta clase, sino por la mayor indefensión en que se encuentra la víctima ante un ataque desarrollado por varias personas.
Tal es lo acaecido en el caso que examinamos en que los tres acusados, guiados por el mismo fin, actuaron coordinada y desde luego simultáneamente. Con arreglo al relato de hechos probados los procesados aprovecharon la ocasión para llevar a cabo las penetraciones vaginales, anal y bucal, agarrando a la víctima por los brazos y por el cabello y golpeándola en la espalda y cadera e impidiéndole abandonar el coche en que se consumó el ataque para obligarle a practicar la felación a uno de los agresores y ser penetrada sucesivamente por vía vaginal por Elias y al menos otro de los acusados y posteriormente por vía anal por el propio Elias mientras todos ellos la manoseaban y le chupaban los pechos, lo que evidencia que en todas esas acciones hubo una actuación conjunta de tres personas que requiere la agravante específica del art. 180.1.2ª, que, por tanto, ha de ser aplicada.
TERCERO.- Por contra, no se considera de aplicación el subtipo agravado del art. 180.1.1º del Código Penal (carácter particularmente degradante de la violencia o intimidación empleadas) alegado únicamente por la acusación particular en sus conclusiones definitivas. Y ello por cuanto es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene precisando que ese carácter degradante, humillante o vejatorio ha de predicarse de la violencia o intimidación y no de los actos sexuales. Como apunta la STS 643/2017 de 2 de octubre, la existencia de la vejación y humillación de la persona ofendida es inherente a toda agresión sexual, pues indudablemente tales delitos tienen en sí mismos un componente derivado de su naturaleza que implica necesariamente la degradación, humillación y vejación de las víctimas, en cuanto que mediante el empleo de la fuerza o intimidación se vulnera un ámbito de intimidad y libertad de tanta importancia y trascendencia para la persona como es el de su sexualidad.
Sin embargo, este carácter vejatorio o degradante del delito ya ha sido considerado por el legislador, reflejándolo en la Ley al señalar las penas que corresponden a sus autores, y puede ser valorado según las circunstancias de cada caso por el tribunal en el momento de individualizar la pena. Por ello, el TS viene reservando la aplicación del subtipo agravado a aquellos supuestos de especial brutalidad, salvajismo, humillación, degradación o vejación, de modo que para configurar la agravación que nos ocupa, exige la concurrencia de ese particular grado de brutalidad, degradación, vejación, etc. superior al inherente al hecho mismo, es decir, la presencia de fuerza o intimidación innecesarias por exceso, tanto en lo cuantitativo como en lo cualitativo La STS 62/2018 de 5 de febrero, que remite a la nº 1302/2006, de 18 de diciembre subraya que lo relevante es el carácter particularmente degradante o vejatorio de la violencia o intimidación presente en la agresión, pero no propiamente de los actos sexuales realizados en cualquiera de sus modalidades o variaciones, es decir, el 'plus' de antijuricidad que conlleva el subtipo agravado se refiere a la funcionalidad de los sustantivos violencia o intimidación. La jurisprudencia de esta Sala parte de la existencia inherente a toda agresión sexual de la vejación y humillación de la persona ofendida, exigiendo para configurar la agravación la concurrencia de un particular grado de brutalidad, degradación o vejación superior al inherente al hecho mismo, es decir, la presencia de fuerza o intimidación innecesarias por exceso, tanto en lo cuantitativo como en lo cualitativo ( SSTS 530/01 , 366/05 y 975/05 o 948/06 )'.
La STS 11/2006, de 19 de enero, precisa que la agravación del art. 180.1.1ª, sólo será apreciable cuando la violencia o intimidación superen con claridad los niveles propios del delito, es decir, cuando, tal como se dice en el mismo artículo, revistan un carácter 'particularmente' degradante y vejatorio. Y ello porque lo que se castiga es el plus de antijuridicidad que representa el 'modus operandi' del autor cuando las concretas y específicas acciones instrumentales violentas o intimidatorias efectuadas, consideradas en su propia objetividad, hayan de calificarse como especialmente degradantes o vejatorias porque representen un cualificado menosprecio a la dignidad de la víctima. El legislador ha querido incluir en esta circunstancia, como agravante, la utilización, por el autor o autores, de elementos intimidantes graves, como puede ser un instrumento peligroso, y, como circunstancia añadida, además los comportamientos o actuaciones que, por su forma de consumar el delito, supongan además de la lesión a la libertad e indemnidad sexual, un mayor agravio consistente en haber realizado el hecho de manera que entraña una mayor vejación o degradación aumentando su sufrimiento ( STS 1005/2009)', como en casos de micción sobre el cuerpo de la víctima o infiriéndole cortes superficiales con una cuchilla, o violándola en presencia de un hijo, en definitiva cuando se ejerza una violencia o intimidación caracterizadas por una brutalidad, salvajismo o animalidad añadidos, o una conducta del autor que pretenda y alcance una humillación, degradación o vejación relevantes no necesarias para la ejecución del tipo objetivo, es decir, algo más de lo que es connatural a casi toda agresión sexual.
Los factores que esgrime la acusación particular en apoyo de esta pretensión o son inanes a estos fines (reiteración de los actos sexuales); o son insuficientes (golpes, insultos y improperios) no suponen un especial contenido degradante que desborde de forma desmesurada lo propio de una violación.
CUARTO.- Tampoco cabe apreciar la continuidad delictiva que ambas partes acusadoras incorporan a la calificación jurídica plasmada en sus respectivas conclusiones definitivas, pues la doctrina del Tribunal Supremo (en sentencias, entre otras muchas, 5/2019 de 15 de enero y 246/2019 de 13 de mayo, por citar algunas de las más recientes), ha considerado un delito unitario y no continuado en los supuestos de varias penetraciones por la misma o diferentes vías anatómicas cuando los hechos se producen entre los mismos sujetos activo y pasivo, ejecutándose las acciones típicas en el marco de un mismo espacio físico y temporal, sin que exista prácticamente solución de continuidad entre unas y otras, correspondiendo el conjunto de éstas a un dolo unitario, no renovado, que abarca una misma situación, y no diversas ocasiones idénticas que caracteriza la continuidad, entendiéndose que en dichas circunstancias no hay una pluralidad de acciones, sino una sola desarrollada de modo progresivo, según el concepto de unidad natural de la acción, tratándose de un solo delito que absorbe o consume en la infracción penal más grave las que lo son menos, sin que se trate de reproducir los hechos en diversas ocasiones idénticas, sino de apreciar progresivamente una sola acción desarrollada en una misma situación, en el mismo lugar y en un escaso período de tiempo, siempre bajo el mismo designio y sobre una misma persona. En tal caso, el acto delictivo no puede descomponerse en tantos hechos como reiteraciones de la misma conducta, afirmándose la existencia de una sola infracción criminal. La STS de 15 de febrero de 1997 subraya que el número de violaciones no se debe identificar con el número de penetraciones, de la misma manera que la cantidad de delitos de lesiones no depende del número de puñetazos ( SS.T.S. 6-2-2001, 24-9-2002, 26-3-2003, 20-9-2005).
En el caso enjuiciado, la secuencia de agresión sexual que se describe en el factum se desarrolló entre los mismos acusados y la misma víctima, y se enmarca en un único espacio físico, el interior de un vehículo, y sin resaltar una fractura o diferenciación temporal entre los distintos hechos. Se refiere una felación y seguidamente, al menos, dos penetraciones vaginales y una por vía anal. Por lo tanto, considerando que los ataques, al margen de su diversidad, se ejecutaron en un marco único de una relación sexual de cierta duración, obedeciendo a un dolo único o unidad de propósito, bajo la misma situación intimidatoria o de violencia, la acción debe calificarse constitutiva de un solo delito de agresión sexual. Y ello, sin perjuicio de que la reiteración de las penetraciones pueda tener repercusión en la individualización de la pena, como apunta la STS 643/2017 de 2 de octubre.
QUINTO.- Los hechos probados son asimismo constitutivos, en segundo lugar, de un delito de lesiones, tipificado en el arts. 147.1 del Código Penal que exige, como elemento objetivo, que para su sanidad requieran, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. El tratamiento médico se ha considerado por la jurisprudencia como aquel sistema o actividad prescrita por un médico, posterior e independiente de la primera asistencia, orientada a la sanidad o 'que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica'. ( STS núm.
411/2000, de 13 de marzo de 2000, que cita la STS de 9 de febrero de 1996). En el mismo sentido se dice que es tratamiento médico 'toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica ( sentencia de 2 de junio de 1994) una vez que se admite que tratamiento médico y primera asistencia no son expresiones contrapuestas ya que es posible que en una sola asistencia se imponga, diseñe y practique un tratamiento médico o incluso quirúrgico ( STS núm. 1556/2001, de 10 de septiembre). El tratamiento médico parte, pues, de la existencia de un menoscabo en la salud que exige de unas actividades consideradas desde el punto de vista médico como objetivamente necesarias para devolver el miembro o la parte del cuerpo, o de la mente, afectados por las lesiones al estado anterior a la aparición de la causa de aquel menoscabo, con independencia del éxito que finalmente se alcance.
En el presente caso, en el informe de sanidad emitido por los médicos forenses (folios 241 y 242 de la causa), que fue ratificado en juicio por los peritos, consta que la víctima requirió tratamiento psiquiátrico y psicológico.
Asimismo la psicóloga Dª Debora que viene tratando a la víctima desde junio de 2016 a través de la asociación Amuvi, sin ánimo de lucro, que mediante un convenio con la Junta de Andalucía, presta asistencia a víctimas de violencia sexual, explicó que la terapia psicóloga continúa en la actualidad, manteniendo entrevistas con Sonia cada semana o cada quince días dependiendo de las necesidades.
En este sentido, conforme ha venido manteniendo la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencias como la de 6 de febrero de 2009 entre otras, y a los efectos de la aplicación del artículo 147 del Código Penal , 'las lesiones pueden integrar un menoscabo tanto de la integridad corporal como de la salud física o mental; y, siendo así, se considerará tratamiento la intervención médica consistente en alguna forma de terapia (farmacológica, psicoterapéutica, rehabilitadora) que exceda de la simple observación de la evolución del traumatismo, dejado a su propio curso'. En este caso, no hay duda que los propios médicos forenses conceptúan el tratamiento psiquiátrico y psicológico como objetivamente necesario. De todo ello se colige, conforme a la jurisprudencia anterior que nos encontramos con un verdadero tratamiento en sentido médico legal, encuadrándose las lesiones padecidas el ámbito punitivo del art. 147.1 del C. Penal, excediendo de los límites de un mero delito leve.
SEXTO.- Cada uno de los procesados es responsable, en concepto de autor, de uno de los expresados delitos, por haberlos perpetrado directa y personalmente, de acuerdo con lo establecido en los art. 27 y 28 del CP.
A tal conclusión llega el Tribunal en función de la libre, conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el plenario ( art. 741 LECr.). Ha de señalarse a este respecto que si bien es cierto que en el enjuiciamiento de los delitos contra la libertad sexual resulta especialmente delicada la prueba, tanto de la autoría como de las circunstancias del acceso carnal ya que, de ordinario, el sujeto o los sujetos activos de estos delitos buscan la ausencia de testigos que malogren su propósito, consumando la acción sin más presencia que la de la víctima, también es evidente en tales delitos, por esa clandestinidad generalmente existente, que el elemento básico con el que se cuenta respecto a la conducta desarrollada por el agente es el testimonio del propio sujeto pasivo a cuya declaración no se debe negar, por principio, credibilidad, si es clara y mantenida, salvo que aparezca algún móvil espurio o algún otro factor de distorsión.
En este caso, ha de destacarse la testifical de la propia víctima, cuyo testimonio fue introducido en el plenario a través de su interrogatorio contradictorio y practicado, por tanto, con todas las garantías necesarias para ser estimado como prueba de cargo suficiente ( ss. TS de 17/3/99, 10/5/99, 19/5/00, 18/6/01, 22/1/02, y T.C.
ss. 201/89, 160/90, 229/91, 64/94), no apareciendo ninguna razón objetiva que invalidar sus afirmaciones.
A tal efecto, en orden a la valoración probatoria del testimonio de la víctima, como única prueba de cargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha venido a señalar como notas necesarias para su adecuada ponderación, las siguientes: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones víctima- acusados; 2) verosimilitud del testimonio, en cuanto rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo dotan de aptitud probatoria y que contribuyen a reforzar la credibilidad de la víctima; y 3) persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin contradicciones ni ambigüedades ( SSTS 29-4-1997, 22-4-1999, 26-4-2000 y 18-7-2002, entre otras muchas). Presupuestos que concurren plenamente en el supuesto objeto de enjuiciamiento toda vez que la denunciante, víctima de la agresión, prestó testimonio en el acto del plenario, manifestando, de forma convincente, haber sufrido el ataque sexual que se describe en la resultancia fáctica de la presente resolución, y que es sustancialmente conforme con la manifestación que de los hechos realizó tanto en la denuncia que formuló ante el Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Níjar el 13-4-2016 (folios 18 a 20 del sumario), tras ser reconocida el día anterior en un centro hospitalario tanto por el ginecólogo de guardia (folios 55 y 56) como por el médico forense (folios 3 a 6), declaración que fue ampliada el 4 de mayo siguiente ante el mismo grupo policial (folios 183 y 184), tras ser interrogada el 14 de abril en el Juzgado de Instrucción (folios 78 a 81), declaraciones en las que, sin desdecirse del núcleo esencial de su relato, fue aportando nuevos datos conforme los iba recordando, circunstancia que, lejos de debilitar el testimonio de la víctima, lo refuerza, al no responder a una exposición fáctica prefabricada y memorizada al milímetro.
La victima explicó con todo lujo de detalles la secuencia de los hechos, negando categóricamente su consentimiento a mantener relaciones sexuales con los procesados que, aprovechándose de su precario estado por la ingesta de, cuando menos, bebidas alcohólicas, le hicieron creer que la llevaban a tomar el aire, sirviéndose de dicha estratagema como señuelo para hacerla subir a un vehículo y trasladarla de madrugada a un paraje solitario donde la violaron repetidamente en la forma descrita en el factum. El portero del pub, Fidel , corrobora tal apreciación pues explicó en el acto del juicio que la joven salía del establecimiento tambaleándose y sujetada por dos de los procesados que la subieron al coche.
No aparecen, por lo demás en este caso razones objetivas -no meras hipótesis alternativas expuestas en términos de posibilidad- que invaliden las afirmaciones de la víctima o provoquen en el Tribunal una duda que impida su convicción, ya que las puntuales contradicciones que alegan las defensas que, como se ha argumentado no afectan al núcleo central de los hechos enjuiciados, no arrojan dudas sobre la fiabilidad del testimonio, que se encuentra respaldado por corroboraciones periféricas de carácter objetivo que contribuyen a avalar la versión sostenida por la víctima y denunciante de los hechos como son las lesiones acreditadas en el parte médico del Hospital Torrecárdenas al día siguiente de la agresión obrante a los folios 55 y 56 de la causa, corroborado por el informe de sanidad médico forense (folios 241 y 242), ratificado por sus autores, uno de los cuales, el Dr. Gustavo la reconoció inicialmente, poniendo de relieve que los múltiples hematomas, contusiones y erosiones que presentaba la mujer en diversas zonas de su cuerpo, algunas de las cuales se pueden apreciar en las fotografías incorporadas al atestado policial (folios 27 a 30 de las actuaciones), eran perfectamente compatibles con una penetración violenta tanto por vía vaginal, que le produjo varias laceraciones en vagina y en labio menor derecho con restos hemáticos, como por vía anal, produciéndole una fisura anal y gran dolor en ano, que la lesionada exteriorizó en su exploración ginecológica.
Asimismo los hematomas, algunos de ellos digitales, esto es, con marcas de dedos -indicativos de haber sido fuertemente sujetada, como explicaron los forenses- en escápula, sacro, región lumbar, cresta iliaca o pubis son compatibles con los golpes y agarrones que le propinaron los agresores, fundamentalmente Elias , para doblegar su voluntad y con la fuerza desmedida empleada en las penetraciones, sobre todo en la anal, al tratarse de la primera vez que la joven era penetrada por ese orificio. Finalmente, los múltiples hematomas por sugilación (succión) en ambas mamas que reseña el informe de sanidad forense, coinciden con los chupetones y manoseos que los acusados realizaron en los pechos de la víctima, corroborando el relato de la misma.
Por otro lado, tanto los forenses como la psicóloga con la que la víctima sigue en tratamiento, explicaron que la situación estresante que vivió explica que sus recuerdos en los primeros momentos fueran borrosos y que, con el paso de los días, fuese recordando nuevos detalles. Esa especie de bloqueo o shock en el que con especial intensidad estuvo sumida en las horas posteriores a la traumática vivencia que acababa de experimentar, justifica que no le contara lo sucedido a los guardias civiles que, esa misma madrugada, interceptaron el vehículo en que viajaba Sonia con los procesados Casimiro y Miguel Ángel , amén de que estos le conminaron a no decir nada a los agentes.
Además existen otras pruebas circunstanciales, ajenas al relato subjetivo de la víctima, que refuerzan su credibilidad, como el hecho, reconocido inicialmente por los propios acusados Casimiro y Miguel Ángel , en sus declaraciones sumariales (folios 85 a 87 y 88 a 90, respectivamente) de que cuando se encontraron nuevamente con Sonia en la puerta del pub Garufa tras haber estado con ella en el coche, llevaba los pantalones puestos del revés, afirmación reiteradamente expuesta por la joven en sus declaraciones, y corroborada por otros testigos como el portero del establecimiento, Fidel , quien, al percatarse del estado en que llegaba, le preguntó a los acusados Casimiro y Miguel Ángel qué le habían hecho a la chica.
Contamos asimismo con el testimonio del amigo y compañero de trabajo de la víctima, Jose Luis que además de testigo de referencia de lo que Sonia le contó a primera hora de la mañana siguiente sobre la agresión sexual que sufrió pocas horas antes, es testigo directo del estado físico y emocional que exteriorizaba la joven (abatida, aterrorizada incluso, lloraba con facilidad, cojeaba y le costaba levantar los brazos, tenía moratones en la parte superior del pecho que se veían por el escote). Explicó asimismo que su amiga fue recordando nuevos datos que le fue contando paulatinamente con el paso de los días pues al principio tenía lagunas de memoria e incluso no quería denunciar los hechos. Precisamente por ello, se deshizo en presencia del testigo del tanga rojo y de unos calzoncillos negros tipo boxer que, según refirió la mujer, le habían puesto su agresores la madrugada anterior cubriéndole el pecho, prendas que arrojó a un contenedor de basura a la vista de Jose Luis quien le aconsejó infructuosamente que no se desprendiera de ellas pues podían servirle de prueba si finalmente se decidía a denunciar. Todo ello, unido a los demás argumentos que se han expuesto, permite descartar una fabulación por parte de la víctima para incriminar mendazmente a sus agresores.
Por último no concurren circunstancias relevantes que permitan cuestionar la credibilidad del testimonio de la víctima relacionada con una posible animosidad o enemistad precedente toda vez que la hipotética relación de noviazgo que, según el acusado Elias , habría mantenido años atrás con la denunciante cuando eran compañeros de instituto y cuya ruptura no habría sido aceptada de buen grado por Sonia , ha sido desmentida categóricamente tanto por la víctima como incluso por algunos amigos del referido procesado que depusieron como testigos ( Donato o Edmundo ) y aunque así fuera no justificaría por sí sola la imputación fabulada de unos hechos de tanta gravedad, en la que no solo involucra a Elias sino a otros dos individuos ( Casimiro y Miguel Ángel ) con los que no ha tenido relación anterior de ningún tipo ni problemas o enfrentamientos previos a los hechos enjuiciados, como estos reconocieron en el juicio.
Por el contrario, los acusados sí que incurrieron en contradicciones de bulto en las sucesivas declaraciones que prestaron en la causa pues, en fase sumarial, negaron rotundamente haber subido incluso con la chica a un vehículo cuando salieron por vez primera del pub Garufa, pese a que no solo la joven sino el portero del local, Fidel , afirmaron desde el primer momento que se fue en un coche con Casimiro y Miguel Ángel .
Posteriormente, las investigaciones de la Guardia Civil (atestado ampliatorio unido a los folios 163 y ss.), les llevaron a la convicción de que el automóvil en cuestión era el BMW matrícula ....WFY , propiedad de Elias , procediendo a la inspección ocular y recogida de muestras biológicas del interior del mismo, que fueron analizadas por funcionarios del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (folios 489 y ss.) que ratificaron su informe en el plenario, identificándose el perfil genético tanto del dueño del vehículo en mando de luces, volante y asiento trasero derecho como -y esto es lo realmente relevante- de la propia Sonia , localizándose los rastros biológicos de esta ultima en el tirador de la puerta trasera izquierda y asiento trasero izquierdo.
En el asiento posterior derecho se encontró una mezcla del perfil genético de Elias y de Sonia . Pues bien, ante la evidencia científicamente contrastada de que la joven había accedido al interior de dicho automóvil, los acusados, modificaron en el plenario su relato anterior, reconociendo por primera vez que habían estado con Sonia en el coche pero no para forzarla sexualmente sino para consumir drogas dentro del mismo, aunque la joven niega haber ingerido, al menos conscientemente, sustancias estupefacientes pues solo reconoce haber tomado alcohol.
En consecuencia, esta Sala considera que la declaración prestada por la víctima en el acto del juicio oral en relación con las que la preceden goza de plena credibilidad en todos sus extremos, tanto en lo relativo al lugar en que sitúa los mismos, características de los actos que integran la agresión sexual y circunstancias específicas que rodearon la misma.
SÉPTIMO.- En la ejecución de dichas infracciones criminales no es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, en concreto, la intoxicación por ingesta de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, alegada por la defensas de los procesados por primera vez en trámite en conclusiones definitivas, ya sea como atenuante muy cualificada o, alternativamente, como atenuante simple.
Para que pudiera apreciarse la embriaguez o el consumo de drogas como eximente incompleta o atenuante cualificada o simple, se requiere que no sea habitual, ni provocada con el propósito de delinquir y siempre que los efectos producidos por la ingestión de bebidas alcohólicas o estupefacientes hayan sido especialmente intensos, incidiendo en la mente del agente, hasta el punto de producirse una sensible disminución de sus facultades intelectivas o volitivas, no pudiendo considerarse como muy cualificada si no superó la euforia característica de la primera fase de la embriaguez, ni cuando no existe referencia al grado, intensidad, alteraciones sensoriales, físicas o psíquicas que afectaran a la intensidad del recurrente, ni cuando la dinámica comisiva pone de relieve que el mismo conservó el suficiente raciocinio y capacidad de querer, porque se requiere una intensidad superior en los efectos a lo normal ( ss. TS .17-7-1997 y 28-1-2002).
En el presente caso, no existe un solo dato objetivo en la causa (parte facultativo, informe forense) que avale semejante aserto lo que impide constatar que, al perpetrar los delitos que se les imputan, ninguno de los procesados se hallara bajo los efectos del alcohol o las drogas pues, aunque todos ellos y varios testigos que depusieron en el juicio afirmaron que habían tomado cuando menos varios combinados de alcohol, no se ha acreditado que la ingesta de estas bebidas o de otras sustancias mermara su capacidad de entender y de controlar su actos, máxime cuando dos de los acusados ( Casimiro y Miguel Ángel ) reconocieron en el juicio sin reservas que, pese al consumo de dichas bebidas y de drogas, eran plenamente conscientes y sabían lo que hacían, a lo que hay que agregar que consta en la actuaciones informe del Centro Penitenciario de Almería (folio 300 y ss.) que acredita que ninguno de los acusados ha recibido durante su estancia en prisión tratamiento en relación al consumo de sustancias tóxicas por no precisarlo, de manera que la ausencia de prueba sobre la real afectación de sus facultades intelectivas o volitivas por el consumo de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas o estupefacientes, que es condición 'sine qua non' para la apreciación tanto de la atenuante muy cualificada como simple alegada por las defensa, lleva a este Tribunal a rechazar tal pretensión, conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta.
OCTAVO.- En orden a la individualización de las penas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.6ª del Código Penal y la doctrina del Tribunal Supremo (ss. 21-6-99, 5-10-00, 27-11-00, 24-1-01, 14-3-01), y teniendo en cuenta la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se considera adecuado imponer a cada uno de los procesados la pena de trece años de prisión por el delito de violación agravada por la actuación conjunta de dos o más personas, para lo cual se tiene en cuenta el número de penetraciones de que fue objeto la víctima, no sobrepasando la mitad de la genéricamente señalada en el art. 180.1 del C.P, al descartarse la existencia de delito continuado y no aplicarse el subtipo agravado del apartado primero de dicho precepto. Dicha pena lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55 y 79 C.P.), y prohibición de aproximación a la víctima en una distancia no superior a 500 metros en cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como a su domicilio y lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de veintidós años ( art. 57.1 en relación con el art. 48.2 del C. Penal), que cumplirán simultáneamente con la pena privativa de libertad.
Asimismo, de conformidad con el art. 192.1 en relación con el 106 del Código Penal, tratándose de delito grave al estar castigado con pena de prisión superior a cinco años (art. 33.2), es preceptivo imponer a cada procesado la medida de libertad vigilada durante los cinco años siguientes al total cumplimiento de la pena de prisión, medida que en este caso consistirá en la obligación de participar en programas formativos de educación sexual (art. 106.1.j).
En la ejecución de dichos delitos no es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.6ª del Código Penal, se considera adecuado imponer la pena de seis años y seis meses de prisión como autor del delito de agresión sexual; la pena de dos años y seis meses de prisión por el delito de robo y la de seis meses por el delito de lesiones un mes de multa a razón de seis euros de cuota diaria sin que resulte de aplicación el art. 53 en orden a la responsabilidad subsidiaria en caso de impago al rebasar las penas de prisión impuestas por razón de los delitos el límite de cuatro años previsto en el apdo. 4º de dicho precepto. Dichas penas privativas de libertad, llevarán aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55 C.P.). Asimismo, de conformidad con los art. 48 y 57, apartados 1 y 2, procede imponer a los acusados la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la víctima, allí donde esta se encuentre, y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de diez años, que cumplirán de forma simultánea con las penas privativas de libertad, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo 'in fine' del citado art. 57.1.
Y por el delito de lesiones la pena de un año de prisión habida cuenta de la virulencia y reiteración de los actos atentatorios contra la indemnidad física de la joven y la entidad del resultado lesivo, que determinó la incapacidad de la víctima por espacio de cincuenta días y secuelas persistentes. Dicha pena, llevará aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art.
56.2º C.P.). Asimismo, de conformidad con los art. 48 y 57, apartados 1 y 2, procede imponer a los procesados la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la víctima, allí donde esta se encuentre, y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de tres años, que cumplirán de forma simultánea con la pena privativa de libertad, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo 'in fine' del citado art. 57.1.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el art. 192.1 en relación con el 106 del Código Penal, tratándose la agresión sexual de delito grave al estar castigado con pena de prisión superior a cinco años (art.
33.2), es preceptivo imponer a los procesados la medida de libertad vigilada durante los siete años siguientes al total cumplimiento de las penas de prisión, cuyo contenido se concretará en el tiempo y forma establecidos en el art. 105.2 en relación con el art. 98 del Código Penal.
NOVENO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art. 116.1 del C.P.) y, además, debe ser condenada al pago de las costas procesales ( artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), incluidas las causadas por la intervención de la acusación particular.
El artículo 110 del mismo cuerpo legal previene que la responsabilidad civil 'ex delicto' comprende 'la restitución' de la cosa, 'la reparación del daño' y la 'indemnización de perjuicios materiales y morales'.
En consecuencia, los procesados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la víctima en la cantidad de 2.500 euros por las lesiones causadas, a razón de cincuenta euros por cada uno de los cincuenta días que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, con arreglo al informe de sanidad forense, en 15.000 euros por las dos secuelas (síndrome postraumático grave y dos bultomas mamarios) recogidas en el informe de sanidad forense, única prueba genuinamente pericial practicada en la causa.
A diferencia del daño físico, el daño moral no es mensurable bajo los patrones del día de lesión o de valor de la restitución o reparación concreta. Si difícil es ponderar la correcta valoración del sufrimiento, la pena, la angustia, las vivencias desagradables e incluso el trauma psíquico más aún lo es traducir a una categoría diferente la de la reparación económica de los daños morales que, como dispone la STS de 2 de marzo de 1994 'es una consecuencia misma del hecho delictivo y no precisa concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas previamente diagnosticadas', quedando, pues, en definitiva, a la prudencia del Tribunal, dentro de los límites de las pretensiones resarcitorias producidas en la causa. En consecuencia, los acusados deben indemnizar a la víctima en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales que los hechos enjuiciados le han ocasionado, cantidad que se fija prudencialmente atendiendo a la naturaleza de la agresión e incidencia en su vida personal y familiar.
En definitiva las indemnizaciones a favor de dicha víctima alcanzan la suma global de 47.500 euros que devengará el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742 y 779 y siguientes de la Ley Procesal Penal.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Miguel Ángel , Casimiro y Elias como autores penalmente responsables, cada uno de ellos, de: 1º) un delito consumado de violación agravado por la actuación conjunta de varias personas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRECEAÑOS DE PRISIÓN a cada acusado, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Sonia y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de veinte años que se cumplirá simultáneamente con la pena privativa de libertad.2º) un delito de LESIONES, también definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN a cada acusado, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Sonia y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de tres años que se cumplirá simultáneamente con la pena privativa de libertad.
Les condenamos asimismo al pago por terceras partes de las COSTAS procesales causadas, incluidas las derivadas de la intervención de la acusación particular.
Imponemos igualmente a los acusados la medida de libertad vigilada, para su cumplimento posterior a las penas privativas de libertad, por un periodo de siete años, cuyo contenido se concretará en el tiempo y forma establecidos en el art. 105.2 en relación con el art. 98 del Código Penal.
Asimismo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Sonia en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS EUROS (47.500 €), más sus intereses legales.
Les será de abono a los procesados para el cumplimiento de sus respectivas condenas todo el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Aprobamos por sus propios fundamentos, y con las reservas que contienen, los autos de insolvencia acordados y remitidos por el Instructor.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

