Sentencia Penal Nº 236/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 236/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 94/2019 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 236/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100230

Núm. Ecli: ES:APL:2019:610

Núm. Roj: SAP L 610/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 94/2019
Procedimiento abreviado nº 373/2017
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 236/19
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARÍA ANGELES ANDRES LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 28/09/2018, dictada en Procedimiento abreviado
número 373/17 seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Ángel Daniel , representado por la Procuradora Dª. CARMEN GLORIA CLAVERA
CORRAL y dirigido por la Letrada Dª. MARIA DEL PILAR CALVO SANTIAGO, siendo apelado el MINISTERIO
FISCAL, así como SANTANDER CONSUMER EFC S.A., representado por el Procurador D. ANTONIO TRILLA
OROMI y dirigido por el Letrado D. JORDI SANGRA PAVIA.
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 28/09/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel , como autor de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de las costas. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Santander Consumer en la cantidad de 20.367,11 euros y a Arcadio en el importe de los gastos soportados por la adquisición del vehículo, a determinar en ejecución de sentencia; devengando dichas cantidades el interés previsto en el art. 576 LEC '.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia condena al acusado como autor de un delito de estafa, tras declarar probado que, con la finalidad de obtener un lucro ilícito, ofreció un préstamo dinerario, sin necesidad de avales, a través de internet, haciéndose pasar por director de una oficina bancaria, interesándose la víctima, que necesitaba liquidez de manera inmediata, al que el acusado convenció de que la única forma de obtener el dinero era simulando la compra de un vehículo, para cuya financiación solicitarían un crédito al consumo en una entidad financiera, si bien nunca llegarían a adquirir el vehículo sino que era la excusa para conseguir el dinero, y todo ello a cambio de una comisión de 900 euros; la víctima aceptó lo que el acusado le propuso, remitiendo al acusado a través de correo electrónico toda la documentación necesaria para la operación, de modo que, cuando el acusado la tuvo a su disposición, fue a un concesionario y adquirió un vehículo diciendo que no podía estar a su nombre por la dificultad de obtener un crédito sino que lo pondrían a nombre de su cuñado, residente en Palma, que resultó ser la aquí denunciante; éste firmó toda la documentación cuando se la remitieron a la delegación de Palma de la entidad financiera, en la creencia de que iba a percibir el dinero, si bien el acusado recogió el vehículo en el concesionario, contando con la autorización del denunciante, y se quedó con dicho vehículo, sin entregar el dinero al denunciante ni tampoco el vehículo.

El recurso de apelación alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por considerar que la prueba desplegada en el acto del juicio oral resulta insuficiente para acreditar la culpabilidad del acusado, argumentando en síntesis que éste se limitó a actuar de intermediario entre el concesionario de vehículos y el denunciante, al que conocía y con el que tenía amistad desde una operación de venta de una moto, de modo que lo único que hizo fue enviar al concesionario la documentación que le remitió el denunciante y recoger el vehículo, previa autorización del comprador, exponiendo seguidamente todas las pruebas que a su juicio podría haber solicitado la acusación para acreditar los hechos denunciados y no lo hizo; a ello añade que el denunciante incurrió en contradicciones sobre el motivo por el que necesitaba el dinero o sobre si llegó a contactar o no con el concesionario de vehículos y que su versión de los hechos resulta ilógica e irracional, indicando asimismo que el denunciante realmente fue quien actuó de manera ilícita para obtener el dinero, por lo que no merece tutela penal; por todo ello, solicita su absolución, con todos los pronunciamientos favorables, a lo que se oponen el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.



SEGUNDO .- En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En el supuesto que ahora nos ocupa, no podemos sino compartir la valoración probatoria recogida en la sentencia de instancia, que no puede calificarse como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio sino totalmente adecuada al resultado de los distintos medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral, únicos que puede ser valorados para resolver la cuestión, y no aquéllos otros que según el recurrente podrían haber sido propuestos por la acusación; el denunciante expuso en el acto del juicio oral, en términos sustancialmente idénticos a como ya lo había denunciado inicialmente y en clara contradicción con las explicaciones que ofreció el acusado, que no conocía de nada a éste y que se puso en contacto con él a través de un anuncio de internet interesándose por el modo de obtener liquidez, convenciéndole de que la manera era simular la compra de un vehículo para obtener un préstamo, a lo que él accedió por la confianza que le daba el hecho de que el acusado decía ser empleado de una entidad financiera, por lo que remitió toda la documentación necesaria al acusado y firmó todos los documentos que le enviaron a Palma de Mallorca, concediendo además al acusado una autorización para retirar el vehículo que realmente no iba a ser adquirido, sin que desde entonces haya recibido ni el dinero ni ningún vehículo, negando que fuera a recoger éste al puerto de Barcelona, como sostuvo el acusado.

Esta declaración no sólo ha sido considerada totalmente creíble por el Juez 'a quo', en virtud de las ventajas de la inmediación, de las que carece este Tribunal, sino que además reúne todos los parámetros jurisprudenciales para ser considerada prueba de cargo enervante de la presunción de inocencia, comenzando porque en absoluto puede apreciarse ningún tipo de ánimo espurio en el denunciante, que ni siquiera conocía al acusado, en contra de lo que éste sostuvo, si bien sin concretar tampoco ninguna razón por la que pudiera si quiera sospecharse de que el denunciante le hubiera denunciado por motivos ajenos a conseguir ser resarcido del engaño que sufrió.

Además, si bien el denunciante expuso distintas razones por las que necesitaba el dinero que pretendía conseguir, lo que no resulta extraño debido al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, lo cierto es que se trata de un hecho absolutamente accesorio o circunstancial que en nada afecta a su credibilidad, como tampoco el hecho de que interpusiera denuncia dos años después de ser engañado, pues, como bien dice la sentencia de instancia, resulta totalmente verosímil que, siendo consciente de que la operación de compra de un vehículo era simulada, tratara de solucionar la cuestión de manera extrajudicial, limitándose a no pagar el préstamo, hasta que la entidad financiera le reclamó judicialmente su pago.

Y finalmente, la declaración del denunciante aparece esencialmente corroborada por el responsable del concesionario que realizó la operación de venta del vehículo, exponiendo que el acusado le dijo que quería comprarse un coche pero que no lo podía poner a su nombre debido a que estaba incluido en una lista de morosos, y que por ello lo pondría a nombre de su cuñado, cuando realmente era el denunciante al que no conocía de nada, de modo que realizó las gestiones oportunas, sin que sospechara de que la operación pudiera ser simulada debido a que fue el propio acusado quien le facilitó la documentación del denunciante, y remitió los documentos para su firma a Palma de Mallorca, donde éste reside, sin que tampoco sospechara de que fuera el acusado quien retirara el vehículo, ya que contaba con una autorización del comprador; asimismo, de la declaración en fase de instrucción del citado testigo, en la que se ratificó en el acto del juicio oral, deriva que fue el propio acusado quien llevó el vehículo al concesionario para la revisión de los 2.500 kilómetros, lo que desmonta por completo la versión de los hechos ofrecida por el acusado.

Pero es que, además, consta documentalmente que el seguro del vehículo adquirido estaba a nombre del acusado, lo que por más que insista el recurso de apelación, viene a corroborar lo que dijo el denunciante y a contradecir frontalmente la versión del acusado, sin que conste ningún motivo para dudar de que fue contratado por el acusado, no habiendo quedado acreditada su alegación de que pudo contratar y firmar la póliza un tercero, lo que por otro lado resultaría ilógico.

Y finalmente, incluso la declaración del acusado corrobora la versión de los hechos que ofreció el denunciante, pues reconoció su participación en la compra del vehículo, aduciendo que lo hizo porque lo conocía y por dificultades derivadas de que residía en Palma, lo que sin embargo nada le impedía acudir él mismo a un concesionario de vehículos si lo que quería realmente era comprar uno, extremo sobre el que el acusado no ofreció una explicación razonable, indicando igualmente que entregó el vehículo al denunciante en el puerto de Barcelona, de lo que sin embargo no tiene justificación documental ni de otro tipo, siendo negado por aquél, sin que propusiera como testigo a su tío, que supuestamente le acompañó; pero no sólo su versión exculpatoria carece de cualquier tipo de corroboración sino que además, en el hecho esencial de que entregó el vehículo al denunciante, incurrió en una evidente contradicción al decir en fase de instrucción que acompañó al denunciante al concesionario para recogerlo cuando en el juicio oral sostuvo que se lo entregó él en el puerto de Barcelona, conctradiciéndose igualmente en el hecho de si entregó o no al concesionario la documentación del denunciante.

Así pues, la prueba desplegada en el acto del juicio oral permite considerar acreditados plenamente los hechos en los que se funda la condena, que encajan sin duda en el delito de estafa, ya que el acusado desplegó toda una maquinación fraudulenta para engañar al denunciante, haciéndole creer que lograría financiación mediante la simulación de la compra de un vehículo, cuando realmente lo único que pretendía era obtener un ilícito beneficio para él, produciéndose el desplazamiento patrimonial por parte de la entidad finaciera, que reclama el pago del préstamo al denunciante, y un evidente enriquecimiento del acusado, que logró la disposición de un vehículo sin contraprestación alguna.

Y finalmente, en relación a si el denunciante merece tutela penal debido a que su intención también era ilícita, como bien señala la sentencia de instancia, como dice la STS núm. 236/2018 , que cita la propia sentencia de instancia, 'esta Sala parte de la base de que todo ataque al patrimonio ajeno, obtenido mediante un engaño idóneo para producir error y generar un desplazamiento patrimonial, ha de ser castigado por el derecho penal. Una acción de esa naturaleza es perfectamente subsumible en el concepto de estafa proclamado por el art. 248 del CP , por más que el engaño esté íntimamente ligado a una acción ilícita prometida por el autor y aceptada por la víctima. No es obstáculo a esta afirmación el hecho de que el Código Civil considere que '... los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.', añadiendo que 'con ello, la ilicitud de la propuesta conocida por el sujeto pasivo del delito de estafa no hace desaparecer o decaer la tipicidad del delito de estafa convirtiendo en impune la existencia del engaño bastante que provoca error y un desplazamiento patrimonial, haciendo derivar a la vía civil una reclamación meramente civil, cuando los elementos del tipo penal concurren y sin que en modo alguno se configure esta circunstancia como anulatoria de la antijuridicidad y culpabilidad del acto típico y, por ello, punible.' Así pues, en este caso en que no se está sometiendo a la víctima a enjuiciamiento, y en el que el engaño desplegado por el acusado para provocar error en el denunciante motivó que éste realizara todos los trámites que finalmente desembocaron en un desplazamiento patrimonial por la entidad financiera, que lógicamente reclama el pago del préstamo al denunciante, cuando éste ni ha obtenido el dinero ni el vehículo, a diferencia del acusado que sí obtuvo un beneficio ilícito, lo que constituía su inicial finalidad, es evidente que debe considerarse típica, antijurídica y culpable al conducta del acusado, por más que la víctima supiera que la causa del contrato era diferente a la alegada para su realización.

Por todo ello, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación, confirmando la resolución impugnada.



TERCERO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben imponerse al apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Daniel , contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.

2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 373/2017, que CONFIRMAMOS íntegramente, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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