Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 236/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 12/2020 de 06 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 236/2020
Núm. Cendoj: 08019370062020100212
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3963
Núm. Roj: SAP B 3963/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 12/2020
JUICIO POR DELITOS LEVES 36/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2 VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A
Magistrado
JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 6 de mayo de 2020.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Magistrado antes citado, ha visto,
en grado de apelación, el presente Juicio por Delitos Leves seguido bajo el número arriba indicado, en el que
intervinieron como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Denunciante y denunciado: D. Gonzalo Y D. Gustavo .
Denunciados: D. Higinio , Dª. Rosalia y D. Ildefonso
Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por D.
Gustavo a contra la sentencia dictada en primera instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia dictada es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gustavo como autor penalmente responsable de un Delito Leve de Lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , imponiéndose la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas para el caso de impago; y como autor penalmente responsable de un Delito Leve de Amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , imponiéndose la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas para el caso de impago.
En materia de responsabilidad civil, Gustavo deberá abonar a Gonzalo la cantidad de setenta euros (70 €) más el correspondiente interés legal (el interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución conforme al art. 576 de la LEC ).
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente con todos los pronunciamientos favorables a Gonzalo , Higinio , Rosalia y Ildefonso por los hechos a que se refiere la denuncia vertida en su contra
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia D. Gustavo interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y al que se dio el curso legal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado Instructor, se designó ponente para la resolución del recurso.
H E C H O S P R O B A D O S La declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, tiene el siguiente contenido: 'ÚNICO.- Quedó acreditado y así se declara que sobre las 15:40 horas del día 21 de diciembre de 2019, en las inmediaciones del campo de fútbol sito en la avinguda Port d'Aiguadolç s/n de Sitges (Barcelona), se produjo una situación de tensión entre Gustavo y Gonzalo durante la cual Gustavo se dirigió a Gonzalo con la expresión 'te voy a reventar la cabeza, maricón de mierda' en varias ocasiones. Y también, Gustavo golpeó con su mano a Gonzalo en la zona de la cara en dos ocasiones.
A consecuencia de estos hechos, Gonzalo sufrió lesiones consistentes en 'lleuger edema terç proximal de la pirámide nasal' y 'dolor a la palpació regió frontal dreta', que no precisaron para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico y de las que tardó en curar 2 días que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.
No quedó acreditado que, durante la misma situación, Gonzalo empujara a Gustavo .
No quedó acreditado que, ni Higinio , ni Rosalia ni Ildefonso empujaran a Gustavo .
Durante la vista celebrada el día de hoy 10 de enero de 2020, ninguna de las partes legitimadas formuló acusación contra Higinio , Rosalia o Ildefonso '.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO.- 1.1. El apelante discrepa de la decisión absolutoria de la jueza de instancia, estimando que la prueba practicada debiera haber llevado a condenar a. Sr. Gonzalo como autor de un delito leve de maltrato de obra.
1.2. Tratándose de la revisión de un pronunciamiento absolutorio sobre la base de la valoración de la prueba personal no puede soslayarse la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde la STC 167/2002, de la que se han hecho eco diversas resoluciones posteriores. Por sintetizar, cuando se pretende, en tales supuestos, la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de pronunciamiento de condena será inexcusable la celebración de vista oral en segunda instancia citando siempre al acusado y, en caso de ser necesario, a los testigos y peritos. En otro caso, no cabrá revisar el fallo absolutorio salvo que quepa afirmar que el error denunciado es tan patente y grosero que convierte la decisión en arbitraria y vulnera, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva del acusador. Ahora bien, en tal caso, no podrá dictarse una sentencia de condena, sino que deberá declararse la nulidad de la sentencia con devolución de la causa al Juzgado de Instancia para el dictado de nueva resolución, lo que pugna con el óbice del artículo 240.2 párrafo segundo de la LOPJ, que impide que el tribunal, con ocasión de un recurso, pueda decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no hubiere sido solicitada en el recurso.
En el caso que nos ocupa, no se ha interesado la declaración de nulidad de la sentencia. Por otro lado, tampoco se ha solicitado la práctica de prueba en segunda instancia, solicitud que, en cualquier caso, no tendría acomodo en el artículo 790.3 Lecrim si se pretendiera con ello la reproducción de los medios probatorios practicados en primera instancia. Procede, en consecuencia, el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia apelada en este punto.
En suma, como señala la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, nº de recurso 1452/2017, nº de resolución nº 605/2018, de 24 de octubre de 2018, tras el dictado de la STC 59/2018 parece decantarse una tesis normativa asentada: cuando se dicta sentencia absolutoria en la instancia no cabe en ningún caso la revocación de la absolución para condenar en segunda instancia, sino la anulación de la sentencia absolutoria, cuando ésta es fruto de un error manifiesto y relevante en la apreciación de la prueba o de una omisión injustificada de prueba de contenido incriminatorio o de una valoración arbitraria o ilógica de la prueba. Por tanto, la valoración judicial de la prueba practicada sólo podría, de ser manifiestamente errónea, salvarse mediante la identificación de lesión del derecho de la parte denunciante a la tutela judicial efectiva, pues sólo en supuestos en los que la valoración revelara arbitrariedad y con ella pudiera identificarse lesión de ese derecho o en supuestos de falta absoluta de motivación de la absolución, cabría declarar la nulidad de la sentencia.
Esa solución se ha normativizado en la nueva regulación del recurso de apelación -aplicable a los procedimientos incoados a partir del 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2 Lecrim , al que se remite el art. 976.2 Lecrim , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la Lecrim por la Ley 41/2015-, establece que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Como cabe advertir, la reforma no permite ni la repetición en la segunda instancia de las pruebas ya practicadas en la primera, ni da cobertura legal tampoco a un trámite de audiencia del acusado absuelto.
Así las cosas, lo cierto es que el recurrente no ha solicitado la nulidad de la resolución apelada, por lo que debe confirmarse.
SEGUNDO.- 2.1. Del mismo modo, el recurrente afirma que la jueza de instancia incurrió en error en la valoración probatoria, pues el cotejo de las grabaciones aportadas por la defensa del Sr. Gonzalo con su declaración evidencia la imposibilidad material de que fuera golpeado por él.
2.2. Ha de recordarse que en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.
2.3. Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio, procede rechazar el recurso. La jueza de instancia realiza un correcto, pormenorizado e individualizado análisis de todos los medios probatorios practicados y justifica de manera racional porqué otorga a la testigos de cargo tan alto valor incriminatorio como para fundar sobre sus testimonios la condena mismos la condena. Frente a las alegaciones del apelante, debe concluirse que la prueba producida abarca suficientemente tanto la declaración de culpabilidad de la persona denunciada, como los elementos sobre los que se asienta el juicio de tipicidad contenido en la sentencia, pues la declaración del Sr. Gonzalo fue sólida, persistente y verosímil y encuentra aval en otros medios de prueba independientes, tales como el parte de asistencia facultativa en informe forense que consignan menoscabos corporales compatibles con la descripción que de los hechos realizó, así como la declaración testifical del. Sr. Higinio .
2.4. Pero, además, y al hilo del contenido del recurso, la reproducción de la grabación realizada por el Sr.
Gonzalo no sólo no contradice sus afirmaciones, como pretende el recurrente a través de una interpretación sesgada de su contenido, sinó que la refuerza. En suma: a) En el curso de la grabación se detecta que el apelante utiliza expresiones no sólo amenazantes, sinó también vejatorias y denigrantes contra el Sr. Gonzalo durante todo el incidente. No fue, en consecuencia, algo puntual.
b) Pero, además, hay un momento, en el minuto 15.47, según la referencia del vídeo 2 aportado, en el que se observa la siguiente secuencia: se escucha un ruido, la cámara se agita, tras lo cual el Sr. Gonzalo dice 'agresión', circunstancia plenamente compatible con lo que manifestó en el plenario.
c) En este sentido, el denunciante manifestó en el acto del juicio oral cómo fue golpeado por el recurrente en ese instante.
d) Finalmente, el hecho de que se escuche en la grabación la voz de Higinio diciéndole a su hermano 'Que no te pegue', es perfectamente reconducible a la hipótesis inculpatòria.
No hay, en consecuencia, motivos para tildar la sentencia apelada de irrazonable o desconocedora del derecho a la presunción de inocencia. Procede rechazar el segundo motivo impugnatorio.
TERCERO.- 3.1. El apelante alega, seguidamente, que existió error de subsunción.
3.2. Por lo que respecta a la subsunción en el tipo del artículo 147.2 afirma que no existe prueba del hecho, alegato que ya se ha examinado antes y desestimado. Yerra, pues, al identificar el gravamen, pues es inseparable de la existencia de error en la valoración probatoria.
3.2. En cuanto a la subsunción en el delito leve de amenazas, nuevamente se equivoca el recurrente pues remarca que no existe evidencia de su existencia, cuando la resolución de instancia toma en consideración no sólo las manifestaciones de la víctima, sino la propia grabación.
3.3. La desestimación del tercer motivo impugnatorio determina el rechazo íntegro del recurso.
CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Gustavo contra la sentencia de instancia CONFIRMANDO en su integridad la mencionada resolución, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr.
Magistrado que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
