Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 236/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 14/2020 de 19 de Octubre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 236/2020
Núm. Cendoj: 10037370022020100235
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:1070
Núm. Roj: SAP CC 1070:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00236/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: N85850
N.I.G.: 10037 41 2 2018 0004675
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2020
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Leonardo
Procurador/a: D/Dª , DAVID DIAZ HURTADO
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Coro, Mariano , Maximiliano
Procurador/a: D/Dª ANTONIA MUÑOZ GARCIA, ANTONIA MUÑOZ GARCIA , ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO ELIAS RODRIGUEZ PLAZA, FRANCISCO ELIAS RODRIGUEZ PLAZA , MARIA MILAGROS VERGARA MEDINA
S E N T E N C I A Nº 236/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
MAGISTRADOS
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
============================= ===
ROLLO Nº : PA 14/2020
P.P.A. Nº : 546/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7
DE CÁCERES
============================= ===
En Cáceres, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Cáceres , por un delito de ESTAFA , contra el inculpado Coro provisto de D.N.I. nº NUM000 estando representado por la Procuradora Sra. Muñoz García y defendido por el Letrado, Sr. Gila Casado contra el inculpado Mariano provisto de D.N.I. nº NUM001 estando representado por la Procuradora Sra. Muñoz García y defendido por el Letrado, Sr. Gila Casado contra el inculpado Maximiliano provisto de D.N.I. nº NUM002 estando representado por la Procuradora Sra. Arroyo Fernández y defendido por el Letrado, Sr. Vergara Medina como ACUSACION PARTICULAR Leonardo estando representado por el Procurador Sr. Díaz Hurtado y defendido por el Letrado Sr. Aparicio Jabón y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de las siguientes infracciones :A) Un delito de Estafa. 248 y 249 todos del Código Penal B) Alternativamente un delito de Blanqueo de capitales doloso del art. 301.1 CP o bien un delito de Blanqueo imprudente del art. 301 .3 C.P . De los referidos delitos responden los acusados en concepto de autores, conforme al art. 27 y 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer a cada acusado las siguientes penas: A) Pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por el delito de Estafa ( arts. 249 y 66.1.6 CP ). Accesoria de Inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de prisión ( art. 56) B) En el caso de la alternativa de delito de Blanqueo (301.1 CP ) la pena de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISION y MULTA DE 14.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria DE NOVENTA DÍAS en caso de impago, correspondiente al tanto de la cantidad ocultada por el delito. Igualmente procede imponer la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión relacionada con Los negocios bancarios y para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( art. 301.1 y 56 del C.P .) y en el caso de delito imprudente de Blanqueo del art. 301.3 CP la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 14.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria DE NOVENTA DÍAS en caso de impago, correspondiente al tanto de la cantidad ocultada por el delito. Igualmente procede imponer la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión relacionada con Los negocios bancarios y para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( art. 301.1 y 56 del C.P .) En cuanto a Responsabilidad Civil deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Luis Francisco en la cantidad de 7.025 euros por el numerario sustraído y en 900 euros por daños morales. ( arts 109 a 122 C.P .)
Segundo.- Que por la Acusación Particular en su escrito se calificaron los hechos como constitutivos de ESTAFA, art. 248.1 , 248.2.a ) y 249 del C.P . Alternativamente, delito continuado de estafa, en relación con el art. 74.1 del C.P . AUTORÍA, PARTICIPACIÓN Y ENCUBRIMIENTO: Son responsables de los delitos en concepto de autores los acusados, art. 27 y 28 del C.P ., cooperadores necesarios para la ejecución del plan preconcebido por todos ellos, plenamente conocedores de los ingresos en sus cuentas corrientes de titularidad particular, sin que en ningún momento denunciaran el hecho de recibir ingresos cuantiosos en su cuenta, e incluso, realizando transferencias bancarias de dicho fondo. CIRCUNSTANCIAS: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. PENAS: Procede imponer a los acusados las siguientes penas: Para cada uno de ellos, la pena de 2 años y 6 meses de prisión. Para el caso de considerarse delito continuado, la pena superior en grado, con la aplicación del art. 74.2 del C.P ., 3 años y 8 meses de prisión. RESPONSABILIDAD CIVIL Y COSTAS: Conforme a los arts. 109 y ss del CP en concepto de responsabilidad civil, indemnice a mi patrocinado en la cantidad de 10.691 € más los intereses legales del art. 576 de la LEC , así como al pago de las costas del juicio, incluyendo las de la acusación particular, arts. 239 y 240 de la LECrim .
Tercero.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.
Cuarto.- Que celebrado el correspondiente juicio oral el día veintinueve de de septiembre de dos mil veinte las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.
Quinto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. Valentín Pérez Aparicio
En agosto de 2.018 Leonardo contactó a través de Internet con una persona que se hacía llamar Victor Manuel que supuestamente ofrecía financiación a bajo interés, comunicándose con dicha persona a través de WhatsApp y de correo electrónico, conversaciones a través de las cuáles el llamado Victor Manuel se ganó la confianza de Leonardo ofreciéndole concertar un préstamo personal por importe de veinte mil euros, supuestamente desde la República Francesa, que sería tramitado según Victor Manuel ante Fedatario, remitiendo a Leonardo documentación en tal sentido con sellos y firmas para dar credibilidad a la operación financiera, si bien indicándole que para recibir el capital debía transferir por su parte cantidades a las cuentas que le indicaba con el fin de pagar los gastos de contratación del préstamo, consiguiendo de esta forma que Leonardo hiciera un ingreso en agosto de 2018 por importe de 3.666 euros en una cuenta de Bankia de número NUM003 de la que era titularidad el acusado Mariano, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y después, en septiembre de 2.018, otros tres ingresos por sendos importes de 3.275 euros, 2.000 euros y 1.750 euros, en la cuenta de Bankia con número NUM004 de la que era titular la acusada Coro, mayor de edad y sin antecedentes penales. Además de aquellas transferencias, el tal Victor Manuel le solicitó otra más, supuestamente con el fin de concluir las operaciones de gestión del préstamo, esta vez por importe de 8.050 euros que debía ingresar en una cuenta de CaixaBank con número NUM005 cuyo titular era el acusado Maximiliano, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables por delitos diferentes de los que aquí se le imputan; ingreso que en esta ocasión ya no realizó, pues comenzaba a resultarle sospechoso tener que adelantar en concepto de gastos casi el mismo importe que iba a recibir de préstamo, decidiendo denunciar los hechos.
Las cantidades transferidas a las dos cuentas indicadas en primer lugar fueron seguidas por reintegros en cajeros automáticos situados en la República de Benín realizados por personas desconocidas; esa práctica era habitual en dichas cuentas, como también lo era que una pequeña parte de los fondos que se recibían en ellas fueran reintegrados por los propios acusados titulares de las mismas o transferidos a otras cuentas propias.
No ha quedado acreditado que los acusados Mariano e Coro conocieran que el dinero que se transfería a las cuentas de que eran titulares procediera del engaño de que fue objeto Leonardo por parte del llamado Victor Manuel si bien, pese a que en dichas cuentas percibieron ingresos similares de muy diversa procedencia, dinero del que se dispuso en forma similar a la indicada, los acusados no adoptaron ninguna prevención al respecto hasta que el Banco dispuso que aquellas cuentas debían ser canceladas.
Fundamentos
Primero.- Los hechos que anteceden han sido los acreditados por las pruebas practicadas en el acto de la vista o reproducidas en ella; en particular por las declaraciones de la víctima, en cuanto al fraude del que fue objeto, en la medida en que dicha declaración aparece corroborada por los documentos que por su parte aportó con la denuncia, como también aparece corroborada por los listados de movimientos de las cuentas a las que transfirió los importes reclamados por el supuesto prestamista recabados en la investigación policial, derivando la identificación de los acusados de los certificados de titularidad de las cuentas expedidos por Bankia y Caixabank. Tales hechos, en particular el desarrollo de aquella oferta de préstamo por parte de la persona que se hacía llamar Victor Manuel con quien contactó el denunciante Leonardo a través de internet primero, y con quien luego trató aquella operación a través de correo electrónico y mensajes de WhatsApp (que constan documentados en las diligencias) no han sido cuestionados por las defensas, como tampoco han sido cuestionados ni la titularidad de las cuentas, ni la recepción de los importes transferidos (3.666 euros el 29 de agosto de 2.018, 3.275 euros el 3 de septiembre de 2.018, 2.000 euros el 6 de septiembre de 2.018 y 1750 euros el 11 de septiembre de 2.018) en las cuentas de los acusados Mariano e Coro, recepción por otra parte corroborada por los indicados extractos de movimientos que también reflejan, inmediatamente después de realizarse los ingresos, transferencias a otras cuentas, alguna de la propia Coro, y reintegros en cajeros automáticos ubicados en la República de Bením, no albergando la Sala dudas de que el defraudador también facilitó a Leonardo los datos de la cuenta de Maximiliano en Caixabank para realizar un ingreso más al que el denunciante ya no accedió, porque los datos de dicha cuenta aparecen indicados en la conversación de WhatsApp que, en relación con dicho pago, mantuvo Leonardo con el llamado Victor Manuel, documentada con el atestado inicial.
Lo que sí se cuestiona por parte de los acusados y de sus defensas es que formaran parte de la trama defraudatoria, como también se cuestiona que fueran conscientes de que facilitaban un número de cuenta con el fin de que se ingresara en ella dinero procedente de la comisión de delitos.
En este sentido Maximiliano explicó en el plenario haber sido víctima de una operación similar a la descrita por Leonardo, y que ofreció su número de cuenta para que le ingresaran el préstamo, explicación que no es creíble porque la lógica indica que el defraudador facilita a quien pretende engañar, en este caso a Leonardo, una cuenta a partir de la que luego pueda, por su parte, recibir el dinero, y si Maximiliano únicamente facilitó ese número de cuenta para recibir un préstamo de cien mil euros como dijo, ¿cómo iba luego Victor Manuel a hacer suyo ese dinero que pretendía defraudar a Leonardo si no le habían facilitado la forma de disponer de los fondos de esa cuenta?. No nos cabe duda de que la cuenta de Caixabank de Maximiliano, recientemente abierta y todavía sin movimientos, iba a actuar de forma similar a como había actuado la cuenta de Victor Manuel o la de Coro, como cuenta puente destinada a recibir el dinero del denunciante para luego ser, de alguna forma, reenviado a otro destino bajo el control del defraudador.
Por su parte, Coro trató de explicar que ella desconocía aquellos movimientos de la cuenta, de los que no dio ninguna explicación clara, como tampoco Mariano, quien se acogió a su legítimo derecho a no declarar; pero el examen de los movimientos de sus dos cuentas revela una intensa actividad (múltiples ingresos por transferencia o en metálico seguidos por reintegros en cajeros automáticos situados en Bením, y sus correspondientes comisiones, o transferencias a cuentas propias o de terceros) que no parece razonable pensar que se realizaba a sus espaldas o sin su conocimiento, máxime cuando, como luego apuntaremos, el propio banco alertó a los acusados de las inusuales circunstancias de aquellos movimientos, que no se correspondían con las circunstancias de los acusados.
Segundo.- No existe, sin embargo, prueba alguna de que los acusados, más allá de poner a su disposición las cuentas para recibir fondos y transmitirlos después, tuvieran conocimiento o participación directa en el fraude del que fue víctima el denunciante, ausencia de prueba que descarta que su actuación pueda ser calificada como participación en el delito de estafa del que fue víctima el denunciante. Como señalaba la STS 834/2012, de 25 de octubre , 'abrir una cuenta corriente con el exclusivo objeto de ingresar el dinero del que se desapodera a la víctima, encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa, pues en la mayoría de los casos, al autor principal no le será suficiente con disponer de la información precisa sobre las claves personales para ejecutar el acto de desapoderamiento. Necesitará una cuenta corriente que no levante sospechas y que, mediante la extracción de las cantidades transferidas pueda llegar a obtener el beneficio económico perseguido. Precisamente por ello, la contribución de quien se presta interesadamente a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos, integrará de ordinario el delito de estafa. Pero para ello resultará indispensable -claro es- que quede suficientemente acreditada su participación dolosa en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero a la que coopera de forma decisiva', y lo cierto es que en este caso, acerca de ese conocimiento por parte de los acusados de la actividad delictiva de quien se hacía llamar Victor Manuel, actividad en la que ellos participarían de forma concertada, consciente y voluntaria, no se ofrecen más que conjeturas, sin apoyo alguno en datos objetivos concretos que pudieran corroborar esa connivencia. Es un hecho notorio cómo en las estafas de este tipo el defraudador utiliza mulerosque abren cuentas bancarias a las que se transfiere o ingresa el importe fraudulentamente obtenido que, inmediatamente después, es dispuesto, bien por los propios muleros, a través de reintegros de metálico que luego se reenvía a su destino, bien por otras personas a quienes previamente el titular de la cuenta ha facilitado el medio necesario a tal fin, como puede ser la tarjeta de débito asociada a la cuenta. Estos muleros, en la mayor parte de los casos, desconocen el origen de los fondos que reciben en sus cuentas, y en no pocos son a su vez víctimas de engaños, a través de ofertas de trabajo, por parte de los responsables del fraude. Siendo así, la mera constatación del modus operandino basta para declarar acreditado, sin ningún género de duda (como es propio de la exigencia de responsabilidad penal) la cooperación en el delito de estafa precedente; sin perjuicio de que los propios actos del muleropuedan ser constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, como el que en este caso se atribuye a los acusados de forma alternativa.
Esta ausencia de prueba bastante puede predicarse igualmente respecto del elemento subjetivo del delito de blanqueo de capitales en su modalidad dolosa, delito que exige que el autor, en relación con los fondos o bienes objeto del blanqueo, actúe 'sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva', conocimiento (del fraude de que fue víctima el denunciante) que, insistimos, no pasa de ser aquí una mera conjetura. En relación con los elementos subjetivos del tipo hemos de recordar que el Tribunal constitucional señala que la concurrencia de los denominados elementos subjetivos del delito debe recibir el mismo tratamiento garantista dispensado en relación a los demás componentes de naturaleza fáctica y, por ello, su afirmación como concurrentes debe satisfacer las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia; y la STC nº 126/2012, de 18 de junio de 2012 , indica que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia.
No obstante, sí se da el elemento subjetivo que conforma este delito en su modalidad imprudente a que se refiere el artículo 301.3 del Código Penal .
En cuanto al delito de blanqueo por imprudencia la STS de 20 de febrero de 2013 señalaba que '... el blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible, participa de la crítica general a la distinción por su 'ambigüedad e inespecificidad', y por contradecir el criterio de 'taxatividad' de los tipos penales. A pesar de ello, recuerda la doctrina que el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan'.
Entre las circunstancias del caso, en relación con la actuación de los acusados Mariano e Coro, hay una, puesta de manifiesto por esta acusada en su interrogatorio, que pone de relieve esa actuación contraria alos deberes de cuidado exigiblesque exige la imprudencia grave. Así, en su declaración, Coro explicó que 'abrí más de una cuenta, y el banco me dijo que tenía que cerrarlas, y quedarnos con el dinero, porque por algún motivo no podíamos tener esas cuentas' 'cada vez que había dinero en la cuenta nos decía el banco que teníamos que cerrarla, porque nosotros no podíamos tener dinero según el banco'. Lo que refiere Coro es que, dada su ausencia de una actividad económica de la que obtuvieran recursos, aquellos movimientos de la cuenta activaban las alarmas que toda la entidad financiera implanta para la prevención del blanqueo de capitales, de forma que, según Coro, 'cada vez que había dinero en la cuenta el banco nos decía que no podía ser y que teníamos que cerrarla'. En otras palabras, fue la propia entidad Bankia la que advirtió al matrimonio, en cumplimiento de la normativa de prevención del blanqueo, de las circunstancias de aquellas operaciones que, pese a tales advertencias, siguieron realizando. Podemos observar que en la cuenta nº NUM006 hay operaciones de este tipo (ingresos por transferencias y posteriores reintegros en cajeros ubicados en Bením) desde junio de 2.018, operaciones que en la cuenta nº NUM007 se desarrollan desde principios de agosto. Los hechos a que se contrae esta causa se desarrollaron después, entre el 29 de agosto y el 11 de septiembre de 2.018, haciendo caso omiso a las advertencias de Bankia que, según se desprende de la declaración de Coro, fueron reiteradas desde que comenzaron aquellos movimientos de cuenta generadores de sospechas. Consideramos que hacer caso omiso a las expresas advertencias recibidas del banco respecto de aquellos peculiares ingresos constituye un claro incumplimiento, por parte de los acusados, de un deber de cuidado que les era exigible, susceptible de conformar una imprudencia grave.
No es ese, sin embargo, el caso del coacusado Maximiliano. A pesar de que la Sala no ha apreciado credibilidad en su versión de descargo, se da la circunstancia de que no llegó a ingresarse ninguna cantidad en la cuenta que facilitó, lo que nos coloca en el ámbito de una tentativa que, respecto de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, presenta aún si cabe más dificultades dogmáticas ante la ausencia del resultado típico; en cualquier caso, y a diferencia de lo que acabamos de indicar respecto de los otros dos acusados, no consta que Maximiliano pudiera ser advertido de las irregularidades que podrían revelar el probable origen ilícito de los fondos ni tampoco, a falta de actividad en su cuenta, pudo apreciar por su parte datos, signos o circunstancias reveladores de ese posible origen ilícito. Por tal motivo, no acreditada la imprudencia grave, el pronunciamiento en su caso ha de ser absolutorio.
Tercero.- Del delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave son responsables en concepto de autores los acusados Mariano e Coro.
Cuarto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados.
Quinto.- A falta de tales circunstancias y atendiendo, conforme establece el artículo 66.1.6ª del Código Penal , como circunstancias relativas a la gravedad de los hechos, a la cuantía del importe en cuyo blanqueo participaron (teniendo en cuenta únicamente lo que trae causa del fraude a Leonardo), esto es, 10.691 euros, y a que el blanqueo se llevó a efecto a través de cuatro operaciones sucesivas, tres en la cuenta de Coro y una en la de Mariano, consideramos que la pena que procede imponerles es la de un año de prisión, situada en la mitad inferior del margen señalado en el artículo 301.3 del Código Penal , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce mil euros, ligeramente superior al tanto de la cantidad objeto del blanqueo, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago por insolvencia de noventa días.
Sexto.- En concepto de responsabilidad civil los acusados Mariano e Coro indemnizarán, de forma solidaria y por partes iguales, a Leonardo con la cantidad de 10.691 euros.
Séptimo.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir en declarar la costas de oficio o en condenar a su pago a los acusados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. Por su parte, el art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. Siendo condenatoria la presente sentencia es procedente imponer a los acusados a los que se condena las costas de esta instancia, en el modo y forma en que se acuerda en la parte dispositiva de la presente resolución.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
1.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Mariano e Coro, como autores responsables de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES POR IMPRUDENCIA GRAVE ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOCE MIL EUROS (12.000 €) con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago por insolvencia de NOVENTA DÍAS.
2.- Los acusados Mariano e Coro indemnizarán, solidariamente y por partes iguales, a Leonardo con la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS (10.691 €), cantidad que devengará el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3.- Se ABSUELVE a Mariano e Coro del delito de ESTAFA del que se les acusaba de forma alternativa.
4.- Se ABSUEVE a Maximiliano de los delitos de ESTAFA y, alternativamente, BLANQUEO DE CAPITALES de los que venía acusado.
5.- Se imponen a los acusados Mariano e Coro dos terceras partes de las costas del esta causa, incluida idéntica parte de las causadas a la acusación particular, declarando de oficio el tercio restante.
Recábense debidamente cumplimentadas del Juzgado de Instrucción las piezas de responsabilidad civil de los condenados.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de APELACIÓN, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los artículos 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
