Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 236/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 601/2019 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: GOMEZ DE LA ESCALERA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 236/2020
Núm. Cendoj: 39075370032020100202
Núm. Ecli: ES:APS:2020:1021
Núm. Roj: SAP S 1021:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
(Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 601/2019.
Procedimiento abreviado: 165/2019.
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE SANTANDER.
Recurrente: DON Cristobal.
Dte./ Ac. Part.: DOÑA Tatiana.
Sentencia recurrida: 21 de junio de 2019 .
Apelación.
SENTENCIA Nº 000236/2020
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
En Santander, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE SANTANDER, seguido con el número anteriormente indicado, por un delito de abandono de familia por impago de pensiones del artículo 227.1 del Código Penal , con la intervención de Ministerio Fiscal, contra DON Cristobal, en calidad de acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gabriela Mirapeix Eckert y asistido por el Letrado don Olatz Belón Gallastegui, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.
Es parte apelanteen esta alzada DON Cristobal y parte apelada, DOÑA Tatiana, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. don Fernando Cirajas González.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. Juan-José Gómez de la Escalera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE SANTANDER se dictó Sentencia en fecha 21 de junio de 2019 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS: QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Cristobal, con DNI nº NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de DIRECCION000 se dictó Sentencia en fecha de 31/3/2015 en el seno del procedimiento de Alimentos Menores n° 415/14 por cuya virtud se concede a cada hijo menor de edad del acusado, Germán y Amelia, con domicilio en c/ DIRECCION001, n° NUM001 de DIRECCION000, pensión alimenticia por importe total de 250 € mensuales, a cargo de su progenitor Cristobal, cantidad actualizable anualmente conforme a las variaciones que incremente el IPC, así como la mitad de los gastos extraordinarios. El acusado, conociendo su obligación no pagó dichas pensiones desde el mes de septiembre de 2015 hasta la actualidad. La representante legal de los menores, Dª. Tatiana presentó denuncia por estos hechos ante la Guardia Civil el día 20 de diciembre de 2018. [...]
FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Cristobal como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones tipificado en el Art. 227.1 del CP , a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a sus hijos a través de la persona del representante legal de éste, Dª. Tatiana las cantidades impagadas desde septiembre de 2015 hasta la fecha del Auto de transformación en Procedimiento Abreviado, (Auto 6 de Marzo de 2019) en el importe de 21.000 €; más los intereses legales conforme al Art. 576 de la LEC .
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Por DON Cristobal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
ÚNICO.-Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO.Frente a la Sentencia de instancia se alza en apelación el condenado DON Cristobal alegando básicamente los siguientes motivos de impugnación:
1.º) Error en la valoración de la prueba al haber valorado la juzgadora equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio oral por las razones que se expondrá en el momento de su resolución (no valoración de las pruebas de descargo practicadas, valoración errónea de las practicadas).
2.º) Falta del elemento subjetivo del tipo penal.
El Ministerio Fiscal se opuso e impugnó el recurso formulado.
SEGUNDO.-DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.La Sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por la juez de instancia en su Sentencia, la cual debe por ello ser respetada.
Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1.º) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;
2.º) una prueba constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;
3.º) una prueba legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,
4.º) una prueba racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación esla valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:
a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;
b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;
c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,
d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa como tendremos ocasión de analizar seguidamente.
TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DEL DELITO OBJETO DE CONDENA.Expuesta la anterior doctrina y, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD en que consta la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala ha comprobado cómo la Juez a quoha valorado libremente las pruebas practicadas en el juicio oral, explicando el hilo de su razonamiento en los Fundamentos jurídicos de su Sentencia y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por el recurrente dato alguno que desvirtúe o acredite que se ha cometido error en la valoración de la prueba practicada, ya que el recurrente se ha limitado a ofrecer una versión subjetiva e interesada de los hechos que carece de la capacidad suficiente para desvirtuar la realidad judicial de que los hechos se hayan desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.
A tal efecto, tras un detenido análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento no podemos sino concluir que la juzgadora de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que el ahora apelante DON Cristobales autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito de abandono de familia por impago de pensiones del artículo 227.1 del Código Penal .
En este sentido, en el Fundamento jurídico Primero y Segundo de su Sentencia razona cómo ha llegado a su convicción mediante la prueba de declaración de la denunciante DOÑA Tatiana, de la propia declaración del acusado DON Cristobal así como de la contundente prueba documental aportada que ha sido practicada en el acto del juicio oral.
La denunciante DOÑA Tatiana manifestó en el acto del juicio que el acusado no ha pagado la pensión de alimentos establecida judicialmente a favor de sus hijos menores de edad, que él, el accidente lo tuvo en el año 2012 (minuto 13:02 de la grabación audiovisual del juicio), que ha pagado algunos gastos extraordinarios, que dijo que se llevaba los niños a Barcelona y allí no les iba a faltar de nada, que cuando ha pagado algo de los gastos extraordinarios ha sido cuando se lo han pedido mis hijos.
Obligación de pago que ha quedado acreditada por testimonio de la Sentencia de mutuo acuerdo de fecha 31 de marzo de 2015 y Convenio regulador unidos a las actuaciones (folios 7 a 12 de las actuaciones).
Impago que ha sido asimismo acreditado por el propio reconocimiento del acusado DON Cristobalasí como por la falta de acreditación del mismo tal y como resultaba obligado al tratarse de un hecho obstativo que corresponde probar a quien alega que ha efectuado el pago.
En consecuencia, en el presente caso consta la obligación del pago de dicha pensión alimenticia y el impago de la misma.
Dicho esto, solo queda analizar ahora, si el impago de la pensión de alimentos por el acusado DON Cristobala favor de sus hijos lo ha sido debido a una imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida ( STS 13-02-2001) o por una voluntad rebelde a hacerlo.
La juzgadora de instancia a través de la contundente prueba documental aportada llega a la convicción de que el acusado pese a su evidente labor de distracción y ocultación ha dispuesto de recursos suficientes para hacer frente al pago de la pensión de alimentos a favor de sus hijos menores por lo que el impago ha de considerarse voluntario y culpable.
El acusado DON Cristobal relató en el acto del juicio que no ha podido modificar las medidas por ignorancia (minuto 3:44), que tenía un trabajo que me permitía hacer esos pagos y a partir de eso se quedó sin ingresos (minuto 4:09), que ha intentado poner en marcha un negocio (minuto 4:16), pero prácticamente no tiene beneficios (minuto 4:26), que es un negocio de masajes (minuto 7:25), que saca limpio unas veces 100 euros, otras 200 euros, que es un dinero que no me llega, que el coche se dio de baja hace casi dos años.
Para valorar la capacidad económica del recurrente hay que tener en consideración que tiene reconocida una pensión contributiva de 422 euros por catorce pagas con efectos desde el 24 de octubre de 2013 (folio 27 vuelto), es decir, con anterioridad a la fecha de la Sentencia de mutuo acuerdo de fecha 31 de marzo de 2015 y Convenio regulador de fecha 13 de octubre de 2014 unidos a las actuaciones (folios 7 a 12 de las actuaciones).
Consta asimismo que dispone al 50% con DOÑA Tatiana de un inmueble almacén-estacionamiento con un valor catastral de 5.204,43 euros y otro inmueble de uso residencial con un valor catastral de 94.285,93 euros.
También consta que el acusado ha montado un negocio de fisioterapia en el que no aparecen ingresos documentados aunque el propio acusado ha reconocido en el acto del juicio que unos meses tiene 100 euros, otros 200 euros líquidos.
Por todo ello es lo cierto que al recurrente DON Cristoballe constan ingresos y no ha abonado nada referente a la pensión alimenticia si bien ha abonado algunos gastos extraordinarios, a los que también estaba obligado por mitad, porque como dice la denunciante se lo han pedido los hijos para ir a campamentos, etc porque si no, no podrían ir.
Y, además, existe un dato importante y es que cuando se elaboró el Convenio regulador de fecha 13 de octubre de 2014 y se dictó la Sentencia de mutuo acuerdo que lo aprobaba de fecha 31 de marzo de 2015, el acusado ya había tenido el accidente, que según DOÑA Tatianaocurrió en el año 2012, y que alega ahora el acusado como justificación del impago de la pensión por lo que, ha de entenderse que entonces ya se contemplaba dicha circunstancia y, en cualquier caso, es lo cierto que el acusado no ha promovido con posterioridad la modificación de las medidas definitivas en que se establecía la pensión de alimentos impagada.
A tal efecto, la STS número 937/2007, 21 de noviembre ha tenido ocasión de recordar que ' El tipo penal cuya aplicación se postula exige como elementos constitutivos:
a) que una resolución de naturaleza judicial establezca la obligación de prestación económica, y que dicha resolución sea dictada dentro de los procesos a los que el tipo penal hace referencia (aprobando un convenio o en los de separación, divorcio, nulidad, sobre filiación o sobre alimentos, en este caso circunscrito a los exigidos a favor de hijos),
b) la realidad de la no realización del pago de esa prestación, en los tiempos y cuantía que el tipo penal refleja, la posibilidad de que dicho pago pueda ser realizado por el obligado (in necesitate nemo tenetur), sin que, sin embargo, se requiera una situación de necesidad por parte del que tiene derecho a la prestación ni que se derive para éste, perjuicio alguno diverso del de la no percepción de la prestación, tratándose de un delito de mera inactividad, y
d) el conocimiento de la resolución judicial unido a la voluntad de no realizar el pago, cuya voluntad se estima ausente en los supuestos de imposibilidad de hacer efectiva la prestación, lo que le aleja del reproche de delito que instaure la prisión por deudas'.
La jurisprudencia menor ha venido estableciendo que estos presupuestos han de completarse con las dos siguientes matizaciones:
En primer lugar, que en los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta (no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica) exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del Código Penal. Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del 'abandono' de familia.
En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.
Y esto es precisamente lo que sucede en el presente caso en que el acusado DON Cristobalpese a decir que sus ingresos se han visto reducidos con posterioridad a la fecha en que se acordaron las medidas alimenticias no ha promovido la modificación de la pensión de alimentos judicialmente establecida.
En consecuencia, resulta correcta la apreciación de la juzgadora, por sus propios razonamientos contenidos en la Sentencia recurrida, atendiendo a las pruebas practicadas de que el acusado ha dispuesto de recursos suficientes para hacer pago de la obligación judicialmente establecida de pago de pensión alimenticia a favor de sus hijos menores de edad y, por tanto, que si no lo ha hecho, ha sido por rebelde y contumaz voluntad de no hacerlo.
Conclusiones a las que llega por la prueba de declaración de la denunciante DOÑA Tatiana, de la propia declaración del acusado DON Cristobal así como de la contundente prueba documental aportada que ha sido practicada en el acto del juicio oral que permiten desvirtuar la presunción de inocencia del acusado DON Cristobal.
Es decir que, en el presente caso, no se aprecia que la Juez a quohaya errado en la valoración de las pruebas practicadas como alega el recurrente DON Cristobal. Por el contrario, puede afirmarse que la juez sentenciadora ha efectuado un razonamiento lógico, coherente, razonado, razonable y debidamente sustentado, en la prueba documental aportada así como por la testifical de la denunciante DOÑA Tatianaasí como de la propia declaración del acusado DON Cristobal, conforme a lo anteriormente razonado.
Por todo ello, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa la Juzgadora de Instancia para obtener su convicción de que el ahora apelante DON Cristobales autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito de abandono de familia por impago de pensiones del artículo 227.1 del Código Penal .
Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada.
Por todo ello, la Sala no puede sino corroborar las conclusiones obtenidas y razonadas por la juez a quoen su Sentencia que, por ello, ha de ser confirmada en su integridad.
CUARTO.- COSTAS.Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3 de abril de 1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Cristobal, contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento abreviado a que se contrae el presente Rollo de apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. No obstante, sí cabe la posibilidad de interponer contra la misma, recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el artículo 792.4 y 847.1 b) en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.
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