Sentencia Penal Nº 236/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 236/2022, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 30/2017 de 15 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 236/2022

Núm. Cendoj: 04013370032022100288

Núm. Ecli: ES:APAL:2022:523

Núm. Roj: SAP AL 523:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 236/22.

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

DOÑA. TARSILA MARTINEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA

DOÑA MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ

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JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000.

D. PREVIAS:861/14

P .ABREV :30/16

ROLLO SALA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 30/17

En la ciudad de Almería, a 15 de junio de 2022 .

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 seguida por delito lesiones y maltrato habitual en el ámbito de la violencia sobre la mujer contra el acusado Marino nacido en DIRECCION001- Madrid el día NUM000 de mil novecientos ochenta y seis , hijo de Nemesio y de Paula, provisto de DNI núm. NUM001, con domicilio en Carrer DIRECCION002 nº NUM002 de Barcelona, con antecedentes penales, declarado parcialmente solvente, representado por la Procuradora Dª María Isabel Mellado Martínez y defendido por el Letrado D. Eugen Lungeanu, siendo parte la Acusación Particular ejercida por Dª Silvia, representada por el Procurador José Miguel Gómez Fuentes y la letrada Dª Mónica Moya Sánchez , el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el atestado tramitado en el Juzgado con el número del margen, en virtud de atestado de la Guardia Civil de DIRECCION000. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra el referido acusado, así como la acusación particular; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 13 de enero de dos mil veintiuno, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de A) un delito de maltrato habitual previsto y penado en el art. 173.2 apartado 1º y 2º del Código Penal, respecto de Silvia; de B) un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal (deformidad) respecto de Silvia; C) un delito de maltrato contra la mujer del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, respecto de Silvia; y D) un delito de maltrato doméstico del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, respecto al hijo menor de tres años, y reputando responsable de los delitos en concepto de autor el referido acusado, concurriendo en los delitos descritos en los apartados B), C) y D) la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal, y solicitó se le impusiera la pena de: por el delito A) la pena de 3 años de prisión, 4 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, lo que supondrá la pérdida de la vigencia de la licencia para la tenencia y porte de armas, conforme al artículo 47 del Código Penal, y 5 años de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a menos de 500 metros de Silvia, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y 5 años de prohibición de comunicación con la misma, por medio informático, telemático o electrónico o por cualquier tipo de contacto ya sea verbal, escrito o visual, según lo dispuesto en el art. 48 y 57 del Código Penal; del delito B) la pena de 5 años de prisión, y 5 años de prohibición de aproximación a una distancia inferior a menos de 500 metros de Silvia, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente la misma y 5 años de prohibición de comunicación con la misma, por medio informático, telemático o electrónico o por cualquier tipo de contacto ya sea verbal, escrito o visual, según lo dispuesto en el artículo 48 y 57 del Código Penal; por el delito C) la pena de 1 año de prisión, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, lo que supondrá la pérdida de vigencia de la licencia para la tenencia y porte de armas, conforme al artículo 47 del Código Penal y 5 años de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a menos de 500 metros de Silvia, en cualquier lugar donde se encuentre, así como su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, y 5 años de prohibición de comunicación de la misma, por medio informático, telemático o electrónico o por cualquier tipo de contacto ya sea verbal, escrito o visual, según lo dispuesto en el artículo 48 y 57 del Código Penal; del delito D) la pena de 1 año de prisión, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, lo que supondrá la pérdida de la vigencia de la licencia para la tenencia y porte de armas, conforme al artículo 47 del Código Penal y 5 años de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a menos de 500 metros de su hijo menor de edad, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y 5 años de prohibición de comunicación con la misma, por medio informático, telemático o electrónico o por cualquier tipo de contacto ya sea verbal, escrito o visual, según lo dispuesto en el artículo 48 y 57 del Código Penal. Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 44 y 56 del Código Penal. Y la imposición de las costas procesales, conforme al artículo 123 del Código Penal.

En cuanto a la responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Silvia por las heridas ocasionadas en la cantidad de 14.068,66 euros (60 euros a razón de cada día impeditivo para sus ocupaciones habituales: 20 días y 12.868,66 euros: secuelas un perjuicio estético moderado, además de una limitación funcional a efectos de masticación/mordida).

CUARTO.- Por la Acusación Particular también en su conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de A) un delito de maltrato habitual previsto y penado en el art. 173.2 apartado 1º y 2º del Código Penal, de B) un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal (deformidad) con la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal, de C) un delito de maltrato contra la mujer del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y D) un delito de maltrato doméstico del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, respecto al hijo menor de tres años, por el delito A) la pena de 3 años de prisión, 4 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, lo que supondrá la pérdida de la vigencia de la licencia para la tenencia y porte de armas, conforme al artículo 47 del Código Penal, y 7 años de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a menos de 1000 metros de Silvia, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y 7 años de prohibición de comunicación con la misma, por medio informático, telemático o electrónico o por cualquier tipo de contacto ya sea verbal, escrito o visual, según lo dispuesto en el art. 48 y 57 del Código Penal; del delito B) la pena de 6 años de prisión, y 5 años de prohibición de aproximación a una distancia inferior a menos de 1000 metros de Silvia, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente la misma y 5 años de prohibición de comunicación con la misma, por medio informático, telemático o electrónico o por cualquier tipo de contacto ya sea verbal, escrito o visual, según lo dispuesto en el artículo 48 y 57 del Código Penal; por el delito C) la pena de 1 año de prisión, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, lo que supondrá la pérdida de vigencia de la licencia para la tenencia y porte de armas, conforme al artículo 47 del Código Penal y 5 años de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a menos de 500 metros de Silvia , en cualquier lugar donde se encuentre, así como su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, y 5 años de prohibición de comunicación de la misma, por medio informático, telemático o electrónico o por cualquier tipo de contacto ya sea verbal, escrito o visual, según lo dispuesto en el artículo 48 y 57 del Código Penal; del delito D) la pena de 1 año de prisión, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, lo que supondrá la pérdida de la vigencia de la licencia para la tenencia y porte de armas, conforme al artículo 47 del Código Penal y 5 años de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a menos de 500 metros de su hijo menor de edad, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y 5 años de prohibición de comunicación con la misma, por medio informático, telemático o electrónico o por cualquier tipo de contacto ya sea verbal, escrito o visual, según lo dispuesto en el artículo 48 y 57 del Código Penal. Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 44 y 56 del Código Penal.

Y la imposición de las costas procesales, conforme al artículo 123 del Código Penal.

En cuanto a la responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Silvia por las heridas ocasionadas en la cantidad de 14.068,66 euros (60 euros a razón de cada día impeditivo para sus ocupaciones habituales) y 20.000 euros por las secuelas.

QUINTO.-La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Hechos

ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Marino, mayor de edad y con antecedentes penales (al haber sido condenado ejecutoriamente entre otras: por Sentencia firme de fecha 8 de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 por el delito de violencia de género-lesiones y maltrato familiar del artículo 153 del Código Penal y por Sentencia firme de fecha 22 de junio de 2010 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Madrid por el delito de violencia de género-lesiones y maltrato familiar del artículo 153 del Código Penal) a los tres o cuatro meses de iniciar su relación de convivencia (interrumpida, en múltiples ocasiones, una de ellas cuanto la víctima lo denunció en el año 2008, con la imposición al acusado de una orden de alejamiento/comunicación respecto de la misma por el Juzgado competente por un periodo de 2 años) con su ex-pareja Silvia en el año 2007, en el domicilio sito en un principio en el municipio de DIRECCION003 en Almería, con ánimo de menoscabar la integridad física y psíquica de Silvia, le insultó, atemorizó y golpeó de forma continuada y en presencia de uno de los hijos menores de tres años. Comenzando a pegarle al cabo de los 3 ó 4 meses de iniciar la convivencia por motivos de celos. La primera agresión la sufrió porque habló por Internet con un amigo, en esta ocasión la cogió del pelo y le dio bofetadas. Posteriormente cuando se quedó embarazada de su segundo hijo, Marino decía que el niño no era suyo y en una ocasión le empezó a dar patadas en el vientre. A partir de este momento los golpes hacia la víctima Silvia se repetían dos o tres veces por semana, sobre todo cuando Marino le faltaba la marihuana, estos golpes consistían en puñetazos en la cara, mordiscos y tirones de pelo, además iban acompañados de insultos como 'eres una puta, desgraciada, no sirves para nada' y con frases para atemorizarla como 'que le iba a hacer daño a su familia o prenderle fuego a la casa si se iba'. Además de estas situaciones Silvia tenía que soportar que le aislara de su familia y de sus amistades.

En otra ocasión, el acusado Marino pegó al niño de tres años y este llegó a orinarse encima a causa del miedo.

En todo este tiempo Silvia ha permanecido junto a Marino y no lo ha denunciado por el temor a que le hiciera algo a sus hijos o a su familia.

El último de estos episodios tuvo lugar en el año 2012, cuando este le rompió tres dientes en el domicilio común sito en CALLE000, bloque NUM003 del término municipal de DIRECCION000 en Almería, en esa ocasión si fue asistida por las lesiones sufridas, acompañándola Marino al HOSPITAL000 sito en DIRECCION000, manifestando cuando fue preguntada acerca de las heridas que se habían producido de manera fortuita al golpearse con el lavabo, todo ello por miedo a las represalias de Marino contra ella.

A consecuencia de estos hechos Silvia sufrió:

1º.- Por las patadas en el vientre cuando estaba embarazada, unas heridas consistentes en dolor a nivel de hipogastrio, contusión abdominal en gestante, que se trataron con medicación analgésica y reposo y requirieron 10 días de curación de los cuales todos fueron impeditivos para la realización de sus actividades ocupacionales.

2º.- Por la rotura de los tres dientes (incisivos superiores centrales y derecho) traumatismo en arcada dentaria superior con pérdida de 3 piezas dentarias, que requirieron una cura local y medicación analgésico-antiinflamatoria. Que curaron en 10 días, siendo estos impeditivos para sus ocupaciones habituales y dejándole como secuelas un perjuicio estético moderado, además de una limitación funcional a efectos de masticación/mordida.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos:

A) De un delito de malos tratos habituales del articulo 173.2 apartado 1º y 2º del Código Penal, respecto de Silvia pues, además de los episodios que posteriormente se relatarán, a raíz de quedarse Silvia embarazada de su segundo hijo, respecto del que Marino decía que el niño no era suyo, llegando en una ocasión a dar patadas en el vientre a Silvia, y a partir de este momento los golpes hacia la misma se repetían dos o tres veces por semana, sobre todo cuando a Marino le faltaba la marihuana, golpes que consistían en puñetazos en la cara, mordiscos y tirones de pelo, e iban acompañados de insultos como 'eres una puta, desgraciada, no sirves para nada' y con frases para atemorizarla como 'que le iba a hacer daño a su familia o prenderle fuego a la casa si se iba'. Además de estas situaciones Silvia tenía que soportar que le aislara de su familia y de sus amistades. Hechos que ocurrían en el domicilio familiar, en presencia del hijo menor de edad.

B) Un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal (deformidad), respecto de Silvia, por el último de los episodios, que tuvo lugar en el año 2012, cuando el acusado Marino rompió tres dientes a Silvia en el domicilio común, sito en CALLE000, bloque NUM003 del término municipal de DIRECCION000 en Almería, siendo la misma asistida en el HOSPITAL000 de DIRECCION000, si bien, cuando fue preguntada en el centro hospitalaria acerca de las heridas, manifestó que se habían producido de manera fortuita al golpearse con el lavabo.

C) Un delito de maltrato contra la mujer del articulo 153.1 y 3 del Código Penal, respecto de Silvia, por las agresiones producidas cuando se quedó embarazada de su segundo hijo, y Marino decía que el niño no era suyo, llegando en una ocasión a dar patadas en el vientre a Silvia, lo que provocó a la misma unas heridas consistentes en dolor a nivel de hipogastrio, contusión abdominal en gestante, que se trataron con medicación analgésica y reposo y requirieron 10 días de curación, todos impeditivos para la realización de sus actividades ocupacionales.

D) Un delito de maltrato doméstico del articulo 153.2 y 3 del Código Penal, respecto del hijo menor de tres años, pues en una ocasión, en fecha no determinada, pegó al niño de tres años y este llegó a orinarse encima a causa del miedo.

En efecto, de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de la vista oral ( art. 741 de la LECrim), la participación del acusado en los hechos es indubitada. Del contenido de la declaración de la perjudicada, que ha sido coherente y plenamente creíble, unida a la documental aportada, que corrobora la realidad de sus afirmaciones, en especial, tanto la documentación médica unida a los autos -folios 65 a 68- reveladores de los dos episodios de agresión por patadas en el vientre y la pérdida de tres dientes, por los que fue asistida en el HOSPITAL000 de DIRECCION000, aunque en ambos casos refirió, respectivamente, caído accidental por una escalera (asistencia de fecha 6 de octubre de 2011) y por traumatismo con lavabo (asistencia el 20 de febrero de 2021), recogidos por los informes médico forenses que obran en los folios 284 y 285, elaborados sobre la base de la documental anterior, como informó la Sra. Médico forense Dª. Ruth, en el acto de la vista, al ratificar los informes elaborados en fecha 9 de marzo de 2016, así como declaró ser cierta la pérdida de tres piezas dentarias, recogida como las secuelas -'pérdida de tres piezas dentarias (incisivos superiores centrales y derecho) dicha secuela ocasiona un perjuicio estético moderado además de una limitación funcional de masticación/mordida'-. Además, en el informe elaborado por la UVIVG, tanto el Médico Forense, doctor Justino, que elaboró el informe de Valoración Médico Forense de Violencia de Género, llega a la conclusión de que según el estudio de los psicólogos Silvia arroja datos compatibles con proceso de violencia de género, más allá de agresión/es objeto de denuncia, así como que la afectación psíquica o cuando menos psicológica detectada en la víctima, compatible con daño resultante de violencia de género, unidas a la posible aparición de síntomas compatibles con DIRECCION004, aconsejan su seguimiento psiquiátrico/psicológico -folios 239 a 245-; y por parte de la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal de Almería, Sra. Eva María, en su informe de valoración psicológica, concluye que la Silvia presenta sintomatología depresiva moderada, no presenta sintomatología ansiosa, y que las puntuaciones reflejan síntomas significativos en el DIRECCION005, pérdida de autoestima, y tanto en el relato que realiza la peritada, como en la sintomatología que presenta pone de manifiesto la existencia de un proceso de violencia de género. Ambos informes fueron ratificados en el acto del plenario.

El acusado, por su parte, niega los hechos, resultando poco creíbles las explicaciones del mismo, reconoce un episodio de agresión, aunque manifestó que 'lo que ha tenido con ella fue condenado y lo ha pagado', aunque en el plenario declaró que no ha negado la paternidad de los dos hijos de la pareja, en la declaración que dio en sede de instrucción, folio 216, indicó que solo tenia un hijo con Silvia, reiterando tal manifestación en la segunda declaración -folio 298- , en la que manifiesta que 'tiene un hijo con ella, pero supuestamente dos hijos porque tienen su apellido', y aunque ha manifestado que la relación era intermitente, así como que era la denunciante la que insistía en tal relación, y que en febrero de 2012 no convivía con él, lo cierto es que en su declaración ante el juzgado de instrucción en fecha 5 de noviembre de 2015, indicó que la relación se rompió sobre 2011 ó 2012, fechas precisamente de los partes médicos de urgencias, cuando la víctima relata que el último episodio tiene lugar cuando la agrede y pierde tres piezas dentarias, siendo la asistencia médica el día 20 de febrero de 2012 -folios 67 y 68-, teniendo un episodio anterior cuando manifiesta que fue golpeada durante la gestación del segundo hijo, constando asimismo parte médico de urgencias de fecha 6 de octubre de 2011 -folios 65 y 66-.

Además, el agente de la Policía Nacional con TIP NUM004, que elaboró el atestado, tomó la denuncia en el año 2013, en la que la denunciante refería que había tenido relación con el señor, que había sufrido maltrato en 2008, interpuso denuncia y hubo orden de alejamiento un par de años. Después reanudaron la relación, y que lo había hecho por miedo y amenazas de él, volviendo a sufrir episodios de maltrato físico y psicológico, ratificando el agente el atestado elaborado, apreciando 'Riesgo Alto', en la situación entre denunciante y denunciado.

En definitiva, por todo lo expuesto, se concluye en la realidad de los hechos declarados probados, o lo que es lo mismo, que el acusado durante la relación sentimental sometió a la denunciante a continuas situaciones de violencia tanto física como psíquica, agrediéndola puntualmente en diversas ocasiones, anteriormente descritas, así como en una ocasión al hijo menor de edad.

SEGUNDO.- La autoría del acusado en tales hechos debe reputarse indiscutida. Lo primero que hemos de resaltar es que nos encontramos ante unos delitos cometidos en la más estricta intimidad, verificado en el interior de un domicilio, y por tanto, alejado de ojos ajenos. Ello determina la dificultad de probanza de tales hechos, pues normalmente nos encontramos con declaraciones contradictorias de los intervinientes en dicho acto, como ocurre en este caso, en el que frente a la postura de la victima que sostiene la realidad de la conducta agresiva del acusado de forma constante; se contrapone la postura del acusado, que niega los hechos denunciados.

Sin embargo existe una consolidada doctrina jurisprudencial que ha venido a determinar que en dichos supuestos la declaración de una sola parte, que depone en el acto de juicio como testigo, podrá ser bastante para enervar el principio de presunción de inocencia.

Efectivamente es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo la que considera que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. De otro modo determinados delitos quedarían impunes, pues hay conductas delictivas que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suele perpetrar, no se puede contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero).

Señala el Tribunal Supremo de forma reiterada que el derecho de todo ciudadano a la presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente, constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables, y que se produce una situación límite del derecho constitucional citado, cuando la única prueba de cargo está integrada por la declaración de la supuesta víctima del delito ( STS 23 de marzo de 1999). En función de tales argumentos, es ya reiterada la doctrina jurisprudencial que se sostiene que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, si bien como indicaba la señalada Sentencia del Tribunal Supremo 964/2013, 'el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.'

Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado Marino, de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución, tal y como se ha expuesto en el fundamento primero.

TERCERO.- Fijado lo anterior, procede analizar la prueba desarrollada en el acto de la vista, que como ya ha quedado expuesto, del contenido de la declaración de la perjudicada, que ha sido coherente y plenamente creíble, unida a la documental aportada, que corrobora la realidad de sus afirmaciones, en especial, tanto la documentación médica unida a los autos -folios 65 a 68- reveladores de los dos episodios de agresión por patadas en el vientre y la pérdida de tres dientes, por los que fue asistida en el HOSPITAL000 de DIRECCION000, si bien en ambos casos refirió caída accidental por una escalera (asistencia de fecha 6 de octubre de 2011) y por traumatismo con lavabo (asistencia el 20 de febrero de 2021), respectivamente, y que fueron recogidos por los informes médico-forenses que obran en los folios 284 y 285, elaborados sobre la base de la documental anterior, como informó la Sra. Médico forense en el acto de la vista, ratificando los informes elaborados en fecha 9 de marzo de 2016, así como declaró ser cierta la pérdida de tres piezas dentarias, recogida como secuelas -'pérdida de tres piezas dentarias (incisivos superiores centrales y derecho) dicha secuela ocasiona un perjuicio estético moderado además de una limitación funcional de masticación/mordida'-. Además, en el informe elaborado por la UVIVG, tanto el Médico Forense, doctor Justino, que elaboró el informe de Valoración Médico Forense de Violencia de Género, llega a la conclusión de que según el estudio de los psicólogos, Silvia arroja datos compatibles con proceso de violencia de género, más allá de agresión/es objeto de denuncia, así como que la afectación psíquica o cuando menos psicológica detectada en la víctima, compatible con daño resultante de violencia de género, unidas a la posible aparición de síntomas compatibles con DIRECCION004, aconsejan su seguimiento psiquiátrico/psicológico -folios 239 a 245-; y por parte de la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal de Almería, Sra. Eva María, en su informe de valoración psicológica, concluye que Silvia presenta sintomatología depresiva moderada, no presenta sintomatología ansiosa, y que las puntuaciones reflejan síntomas significativos en el DIRECCION005, pérdida de autoestima, y tanto en el relato que realiza la peritada, como en la sintomatología que presenta pone de manifiesto la existencia de un proceso de violencia de género. Ambos informes fueron ratificados en el acto del plenario.

El acusado, por su parte, niega los hechos, resultando poco creíbles las explicaciones del mismo, como ya se expuso anteriormente, que reconoció un episodio de agresión, aunque manifestó que 'lo que ha tenido con ella fue condenado y lo ha pagado', y si bien en el plenario declaró que no ha negado la paternidad de los dos hijos de la pareja, en la declaración que dio en sede de instrucción, folio 216, indicó que solo tenia un hijo con Silvia, reiterando tal manifestación en la segunda declaración -folio 298- , en la que manifiesta que 'tiene un hijo con ella, pero supuestamente dos hijos porque tienen su apellido', cuando precisamente la denunciante indica que el episodio de agresión consistente en patadas en el vientre tiene lugar cuando se queda embarazada y decía que el niño no era suyo, siendo reiteradas posteriormente agresiones desde ese momento. Y, aunque ha manifestado que la relación era intermitente, así como que era la denunciante la que insistía en tal relación, concretando que en febrero de 2012 no convivía con él; lo cierto, es que en su declaración ante el Juzgado de Instrucción en fecha 5 de noviembre de 2015, indicó que la relación se rompió sobre 2011 ó 2012, fechas que, precisamente, se corresponden con los partes médicos de urgencias, cuando además la víctima relata que el último episodio tiene lugar al agredirle provocándole la pérdida de tres piezas dentarias, siendo la asistencia médica el día 20 de febrero de 2012 -folios 67 y 68-, teniendo un episodio anterior cuando manifiesta que fue golpeada durante la gestación del segundo hijo, constando asimismo parte médico de urgencias de fecha 6 de octubre de 2011 -folios 65 y 66-.

Además, el agente de la Policía Nacional con TIP NUM004, que elaboró el atestado, tomó la denuncia en el año 2013, en la que la denunciante refería que había tenido relación con el señor, que había sufrido maltrato en 2008, interpuso denuncia y hubo orden de alejamiento un par de años. Después reanudaron la relación, y que lo había hecho por miedo y amenazas de él, volviendo a sufrir episodios de maltrato físico y psicológico, ratificando el agente el atestado elaborado, apreciando 'Riesgo Alto', en la situación entre denunciante y denunciado.

Por tanto, se concluye en la realidad de los hechos declarados probados, o lo que es lo mismo, que el acusado durante la relación sentimental sometió a la denunciante a continuas situaciones de violencia tanto física como psíquica, agrediéndola puntualmente en diversas ocasiones, anteriormente descritas, así como en una ocasión al hijo menor de edad.

CUARTO.-En la ejecución de dicho delito son de apreciar la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, así como la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal, respecto de los delitos definidos en los apartados B), C) y D del fundamento primero de la presente resolución.

QUINTO.- En cuanto a la individualización de la pena, hemos de distinguir en cada delito.

A) El articulo 173.2 del Código penal, apartados 1º y 2º, castiga con la pena de prisión de seis meses a tres años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años, agregando que se impondrán las penas en su mitad superior cuando los actos de violencia tengan lugar en el domicilio común.

Interesaba el Ministerio Fiscal la pena de 3 años. Mas, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, se considera apropiada la imposición de la pena en su mitad superior y próxima al limite máximo legalmente previsto, por la entidad de los hechos y lo dispuesto en el artículo 66.6 del Código Penal, es ajustada la pena de 2 años y 9 meses de prisión, dado que los hechos tuvieron lugar en el domicilio familiar, y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos. Por la extensión de dicha pena, conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Del mismo modo procede imponer las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 4 años, lo que supondrá la pérdida de la vigencia de la licencia para la tenencia y porte de armas, conforme al art. 47 del Código Penal, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio de la denunciante, durante 5 años, que se reputa ajustada y acorde a derecho por la gravedad antes expuesta de los hechos.

B) Para el delito de lesiones graves -deformidad- del art. 150 del Código Penal, castigado con pena de prisión de tres a seis años, concurriendo la agravante mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal, y ante la gravedad de los hechos, se reputa ajustada la pena de 4 años y 9 meses de prisión. Por la extensión de dicha pena, conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Del mismo modo procede imponer la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio de la denunciante, durante 5 años, que se reputa ajustada y acorde a derecho por la gravedad antes expuesta de los hechos

C) Para el delito del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, en los que la ley prevé una pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, pena que debe ser impuesta en su mitad superior al ocurrir en el domicilio. En este punto interesaba el Ministerio Fiscal, la pena máxima de un año de prisión.

En el presente caso, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, se reputa ajustada la pena de 10 meses de prisión, que se fija de este modo en la mitad superior de la prevista legalmente, en atención a la agravación del domicilio, y la agravante de parentesco. Por la extensión de dicha pena, conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Del mismo modo procede imponer las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 3 años, lo que supondrá la pérdida de la vigencia de la licencia para la tenencia y porte de armas, conforme al art. 47 del Código Penal, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio de la denunciante, durante 5 años, se reputan ajustadas y acordes a derecho por la gravedad antes expuesta de los hechos.

Y, D) Para el delito del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, en los que la ley prevé una pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, en la que concurre la modalidad agravada del domicilio, y la circunstancia mixta de parentesco, del art. 23 del Código Penal, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, se reputa ajustada la pena de 10 meses de prisión, que se fija de este modo en la mitad superior de la prevista legalmente, en atención a la agravación del domicilio, y la agravante de parentesco. Por la extensión de dicha pena, conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Del mismo modo procede imponer las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 3 años, lo que supondrá la pérdida de la vigencia de la licencia para la tenencia y porte de armas, conforme al art. 47 del Código Penal, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio de la denunciante, durante 5 años, se reputan ajustadas y acordes a derecho por la gravedad antes expuesta de los hechos.

SEXTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art. 116.1 del C.P.) y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales, incluidas las ocasionadas por la intervención de la acusación particular ( artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

El artículo 110 del mismo cuerpo legal previene que la responsabilidad civil 'ex delicto' comprende 'la restitución' de la cosa, 'la reparación del daño' y la 'indemnización de perjuicios materiales y morales'.

En cuanto a los daños físicos, atendido el informe médico forense (folios 284 y 285), se evidencia que la perjudicada tardó un total de 20 días en curar, que resultan de la suma de los correspondientes a las lesiones derivadas de los dos episodios en los que Silvia acudió al centro hospitalario, determinan el total de 14.068,66 euros, y 12.868,66 euros por secuelas derivadas de la pérdida de tres piezas dentarias, perjuicio estético moderado, además de limitación funcional a efectos de masticación/mordida.

Dichas indemnizaciones se incrementarán con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO.-las costas procesales se impondrán al encausado por ministerio de los art. 123 C.P. y 240.2º LECrim.

VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Marino:

A) Como autor de un delito de maltrato habitual, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 2 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Del mismo modo procede imponer las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 4 años, lo que supondrá la pérdida de la vigencia de la licencia para la tenencia y porte de armas, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio de la denunciante, durante 5 años

B) Como autor de un delito de lesiones graves -deformidad- concurriendo la agravante mixta de parentesco, a la pena de 4 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Del mismo modo procede imponer la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio de la denunciante, durante 5 años.

C) Como autor de un delito de maltrato en el ámbito de violencia sobre la mujer, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco, a la pena de 10 MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Del mismo modo procede imponer las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 3 años, lo que supondrá la pérdida de la vigencia de la licencia para la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio de la denunciante, durante 5 años.

Y, D) como autor de un delito de maltrato doméstico, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco, a la pena de 10 MESES DE PRISIÓN,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Del mismo modo procede imponer las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 3 años, lo que supondrá la pérdida de la vigencia de la licencia para la tenencia y porte de armas, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio de la denunciante, durante 5 años.

Y todo ello, con imposición de las costas procesales.

Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Del mismo modo y, en concepto de responsabilidad civil, Marino, indemnizará a Silvia en la cantidad de catorce mil sesenta y ocho euros y sesenta y seis céntimos (14.068,66 euros), por las lesiones sufridas, y doce mil ochocientos sesenta y ocho euros y sesenta y seis céntimos (12.868,66 euros), en concepto de secuelas, con aplicación del interés legal conforme al articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El acusado ha sido declarada parcialmente solvente por auto de fecha 5 de julio de 2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de DIRECCION000.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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