Sentencia Penal Nº 236/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 236/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 379/2022 de 18 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 236/2022

Núm. Cendoj: 28079370152022100248

Núm. Ecli: ES:APM:2022:5751

Núm. Roj: SAP M 5751:2022


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO VBB13

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0049388

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 379/2022

Origen: Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid

Procedimiento Abreviado 61/2017

Apelante: D./Dña. Eloy y D./Dña. Epifanio y D./Dña. Eulalio

Procurador D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ y Procurador D./Dña. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

Letrado D./Dña. ANTONIO ANGEL AVILES GARCIA y Letrado D./Dña. JOSE MARIA POLONIO ROMERO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 236/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINCE

Magistrados

D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)

Dª Mª ESTHER ARRANZ CUESTA

En Madrid, a 18 de abril de 2022

Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, los recursos de apelación contra la sentencia de 16 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 61/17, seguido contra Epifanio, Eloy y Eulalio.

Habiendo sido partes en la sustanciación de los recursos, como apelantes, los acusados, estando representados, los dos primeros, por la procuradora doña Mª Fuencisla Martínez Mínguez y defendidos por el Letrado don Antonio Ángel Avilés García, y, el segundo, representado por el procurador don Luis de Villanueva Ferrer y defendido por el Letrado don José Mª Polonio Romero, y, como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Herrero Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS

'PRIMERO. Sobre las 19.00 h. del 11 de febrero de 2016, el acusado Eulalio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de Obdulio, accedió la estación de la red de Metro de Madrid 'El capricho' sin comprar el billete saltando los tornos de control de acceso, lo que le fue recriminado por uno de los vigilantes encargados de la seguridad en dicha estación y acusados en la presente causa, Epifanio y Eloy, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, por lo que retrocedió y adquirió un billete. A continuación, Eulalio volvió a entrar y comenzó a increpar con expresiones malsonantes a dichos vigilantes, tales como 'hijos de puta', quienes le siguieron y le abordaron cuando se encontraba en el andén, preguntándole Epifanio por qué había intentado entrar sin abonar el billete, respondiendo Eulalio que ya lo había pagado. A continuación, el acusado Epifanio se encaró con Eulalio, procediendo Eulalio a desplazar a dicho vigilante con la mano, lo que dio inicio a una disputa en el curso de la cual Epifanio extrajo su defensa reglamentaria y, actuando con la intención de menoscabar la integridad física de Eulalio, le golpeó con la misma en el torso y en las piernas. Poco después, Eloy extrajo asimismo su defensa reglamentaria y, con la intención asimismo de menoscabar la integridad física de Eulalio, comenzó a golpearle con la misma en las piernas. Seguidamente, Epifanio le propinó un golpe en la frente que le causó una herida contuso cortante en región frontal de 2,5 cm. que profundizó en el tejido celular subcutáneo y leves contusiones occipitales derechas, las cuales precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, la aplicación de 5 puntos de sutura y su posterior retirada, así como 8 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, persistiendo como secuelas una cicatriz lineal en la ceja izquierda de 3 cm.

A su vez, Eulalio, durante dicha reyerta, actuando asimismo con la intención de menoscabar la integridad física de Eloy, le golpeó en la mandíbula causándole policontusiones consistentes en eritema y dolor en la articulación temporo mandibular derecha con dolor a la palpación paralumbar derecha, las cuales precisaron para su curación una primera asistencia facultativa y cuatro días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Asimismo, con dicha intención, hizo caer al suelo a Epifanio y le propinó una patada que le causaron policontusiones en ambas rodillas y dolor en charnela cervicodorsal, las cuales precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tres días impeditivos para sus ocupaciones habituales.

SEGUNDO. Este procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a los acusados desde el 20 de octubre de 2016 hasta el 12 de enero de 2018.'

FALLO

'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Epifanio y a Eloy como autor penalmente responsable cada uno de ellos de un DELITO DE LESIONES CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 AÑOS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, abono cada uno de ellos de un cuarto de las costas procesales y de la mitad de las costas de la acusación particular, así como a indemnizar conjunta y solidariamente a Eulalio en la cantidad de 3.274,80 euros, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eulalio como autor penalmente responsable de DOS DELITOS LEVES DE LESIONES, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena por cada uno de ellos de UN MES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal , al pago de dos cuartos de las costas procesales y, en concepto de responsabilidad civil, así como a indemnizar a Epifanio, en la cantidad de 210 euros y a Eloy en la suma de 160 euros, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra. '

SEGUNDO.-Contra dicha resolución las representaciones de los acusados interpusieron sendos recursos de apelación.

TERCERO.-Admitidos los recursos y efectuados los correspondientes traslados a las partes, siendo impugnados todos ellos por la contraria y por el Ministerio Fiscal, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso formulado por la representación de los acusados Epifanio y Eloy, se impugna la sentencia de instancia invocando, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia.

Alega que, en el informe Médico Forense, se indica que, 'según manifiesta fueron producidas por un solo agresor el día 11/11/2016 a las 19 horas, empujón e impactos de porra, el último en la región frontal con herida. Existe concordancia entre el mecanismo de producción referido y la tipología lesiva, aunque son lesiones inespecíficas, que, por tanto, pueden derivar de otras etiologías diferentes'. Sin embargo, el Magistrado a quo deduce que las lesiones se producen por una actuación conjunta de los acusados, que golpean ambos con sus defensas.

Las manifestaciones de los recurrentes son contradictorias con la del apelado y los agentes de policía no fueron testigos presenciales de los hechos.

Invocan, en segundo término, la indebida aplicación de la eximente de legítima defensa y de obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho.

Considera que se dan las circunstancias para haber aplicado a estos dos apelantes estas eximentes puesto que existe un comportamiento inicial que violenta el criterio del servicio para el que están contratados los recurrentes, el apelado accede sin pagar al Metro y, con ello, está realizando un acto que no puede ser permitido por los Vigilantes.

En el recurso formulado por el acusado Eulalio se alega, en primer lugar, la vulneración del principio de presunción de inocencia puesto que él no ha cometido ningún delito leve.

En segundo término, manifiesta que se ha aplicado indebidamente la eximente de legítima defensa puesto que la disputa la originan los vigilantes de seguridad al sentirse burlados porque el aquí apelante no hubiera pagado el billete en un primer momento. Él sufrió una agresión ilegítima por parte de los vigilantes con su defensa reglamentaria y él lo único que hace es repeler la agresión.

Por último, afirma que debía haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y no como simple.

SEGUNDO.-Para resolver el recurso planteado debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional ha limitado las facultades del Tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, como las declaraciones de las partes, testificales y pruebas periciales, tal y como acontece en este caso.

Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce o la síntesis del acta del juicio, necesariamente incompleta, o su grabación en soporte audiovisual. Se ha pretendido equiparar la grabación la propia inmediación en la percepción de la prueba, con el argumento de que el tribunal de apelación puede presenciar el desarrollo completo del juicio de igual modo que en el propio juicio, pero el Tribunal Constitucional ha rechazado de plano dicha equiparación en sentencia de 18 de mayo de 2009.

Además de lo anterior y íntima relación con ello, el Tribunal Supremo viene estableciendo también con reiteración que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados. Si, por el contrario se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española). El Juez ha de valorar en conciencia la prueba practicada, pero este tipo de valoración no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Para conciliar los dos límites antes descritos, el del Juez que dicta sentencia, que no puede hacer una valoración arbitraria de la prueba, y el del tribunal de apelación, que no puede hacer una valoración nueva de las pruebas personales, el Tribunal Supremo y el propio Tribunal Constitucional vienen conformando una doctrina, no siempre fácil de discernir a la hora de su aplicación, que se sintetiza en los siguientes principios: Sólo podrá ser revocada la sentencia condenatoria cuando 1) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) los hechos probados resulten desvirtuados por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras).

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, considera este Tribunal que no se ha producido ningún error en la valoración de la prueba ni se ha infringido el principio de presunción de inocencia, pues se ha condenado a los apelantes en base a prueba de cargo suficiente y rectamente analizada y valorada por el Juez de Instancia.

El Juez de lo Penal ha contado con la declaración de todos los acusados, que reconocieron la discusión previa y el estado de tensión existente, por lo que la inferencia lógica de deducir las agresiones de estos hechos es de todo punto razonable, con la declaración del testigo Obdulio, que clarificó lo sucedido, y los objetivos informes médico forense, acreditativos de lesiones compatibles con unas agresiones como las denunciadas. Por tanto, el Juez de lo Penal ha valorado en conciencia y de forma conjunta la prueba practicada. Su criterio no ha sido contradicho por ninguna prueba de rango objetivo que evidencie su error y la razón de su convicción responde a criterios lógicos y de experiencia, que no cabe calificar de absurdos, extravagantes o sorprendentes.

El testigo Obdulio declaró, de forma clara, que ambos vigilantes golpearon con sus defensas a Eulalio y que uno de ellos lo hizo en la cabeza, manifestación que concuerda con lo que refirió el lesionado Eulalio al médico forense. El hecho de que pudieran derivar de otras etiologías, no priva de veracidad que esas lesiones sufridas son compatibles con el mecanismo de producción referido por la víctima.

El Magistrado a quo explica perfectamente los motivos por los que considera creíble y veraz la declaración del testigo a pesar de ser amigo de Eulalio, razonamientos que este Tribunal comparte y reitera.

Lo que se ha dicho hasta el momento resulta aplicable a las lesiones leves causadas por Eulalio a los vigilantes.

Por lo expuesto este motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-Por lo que respecta a la aplicación de la eximente de legítima defensa que ha sido reclamada por todos los recurrentes, debe ser igualmente desestimada.

Todos ellos han reconocido la existencia de un conflicto verbal previo y también la existencia de agresiones, aunque cada uno de ellos en su recurso afirma que debería haberse apreciado la concurrencia de la circunstancia de legítima defensa pues existió una previa agresión ilegitima por parte de los otros acusados.

La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 470/05, de 14 de abril compendia la jurisprudencia de dicho Tribunal para la apreciación de dicha eximente, señalando, en primer lugar, que, tal como destaca la STS 1760/2000 de 16 de noviembre, esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.

a) Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, ( SSTS de 19 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1998). Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.

b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo, juicio de valor que se ha de emitir no tanto en orden a la identidad o semejanza de tales medios materiales como a las circunstancias del caso concreto, pues según la jurisprudencia 'el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio'. Y es que se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión. Y es cuando la Ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser racional 'ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas por lo que no puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa'.

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, consta, respecto a los acusados Epifanio y Eloy, que la agresión que, inicialmente, pudo inferirles Eulalio no tuvo ni mucho menos la intensidad de una agresión ilegítima como para desencadenar la respuesta de los mismos de golpearle con la defensa reglamentaria en el torso, piernas y cabeza.

Por lo que respecta a la alegación de la misma por Eulalio, merece la misma decisión, pues de la prueba practicada puede deducirse que entre todos los acusados hubo un acometimiento mutuo, todos los contendientes aceptaron el reto se enfrentaron físicamente.

Comparte esta Sala los argumentos, ya expuestos en multitud de Sentencias del Tribunal Supremo (14.4.05, 20.2.96, entre otras muchas), en el sentido de que, en general, se excluye la legítima defensa en los supuestos de riña mutuamente aceptada, sin que ello sea óbice para que el Juez entre a examinar de manera individualizada cada conducta concreta para no incurrir en soluciones simplistas. La base de fondo sobre dicha tesis del Tribunal Supremo cabe encontrarla en la dificultad para considerar acreditado el primero de los requisitos esenciales de la legítima defensa ( artículo 20.4 del C. Penal) cual es el de la agresión ilegítima.

Pues bien, esto lo que sucede en el presente caso, pues la conducta de Eulalio no puede ampararse en la causa de justificación prevista en el artículo 20.4 del Código Penal.

Su actuación no constituye un acto de defensa legítima, sino una discusión mutuamente aceptada.

Tampoco puede apreciarse la aplicación de obrar en cumplimiento de un deber, pues, como acertadamente expone el Magistrado a quo, la violencia ejercida por ambos vigilantes de seguridad era innecesaria, de manera que su actuación puede ser calificada como una respuesta meramente personal frente a la actitud de Eulalio y que no se encontraba conectada con su función profesional.

CUARTO.-Por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 235/2018 de 17 de Mayo de 2018, señala que: 'La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).

También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).

Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).

Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '.

Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

3. Al descender ya al caso enjuiciado, se aprecia que, tal como se expone en la sentencia impugnada, que el procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables a ninguno de los acusados durante un año y tres meses. Ese plazo es claro que resulta excesivo, y, por consiguiente, sí procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, pero con la condición de ordinaria o simple, como se ha efectuado en la sentencia recurrida y en ningún caso como cualificada.

Por lo demás, en lo que atañe a la consideración de la atenuante como muy cualificada , ha de partirse de la premisa de que las circunstancias particulares del caso han de permitir hablar no sólo de una dilación del proceso extraordinaria, sino también de una dilación especialmente extraordinaria o súper extraordinaria, que es la condición que han de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se tramitan en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

Pues bien, en este caso es claro que no se está ante uno de los supuestos súper extraordinarios en que proceda apreciar la circunstancia como muy cualificada.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de los acusados Epifanio, Eloy y Eulalio contra la sentencia de 16 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 61/17, debemos CONFIRMAR dicha resolución.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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