Sentencia Penal Nº 237/20...yo de 2003

Última revisión
07/05/2003

Sentencia Penal Nº 237/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 341/2002 de 07 de Mayo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CAMBRONERO CANOVAS, FERNANDO

Nº de sentencia: 237/2003

Núm. Cendoj: 03014370072003100515

Núm. Ecli: ES:APA:2003:1834

Resumen:
Desestima la Sala el recurso interpuesto contra la sentencia que condena al apelante de un delito de violencia física o psíquica habitual delArt. 153 CP 95 y como autor de tres faltas de lesiones, pues entendiendo el perdón del ofendido como un acto mediante el cual la persona ofendida, por sí o a través de sus representantes, con intervención de la autoridad judicial o sin ella, realiza una manifestación expresa de voluntad, en orden a renunciar a la exigencia de responsabilidades penales que, derivadas de la conducta delictiva de otro, habían sido reclamadas previamente ante los Tribunales de Justicia, tales requisitos no se dan desde el momento en que no existe ese acto voluntario de renuncia por actuar sometido al temor a sufrir un mal que se presenta como real. A la vista de la situación de maltrato que la sentencia de instancia declara probado y que ésta Sala acepta y habiendo comparecido en juicio la perjudicada y declarado que tales renuncias las realizaba bajo amenaza, ningún valor ha de darse a las mismas, máxime cuando, pese a realizarlas, se personó como acusación particular, solicitando su Letrada la condena del acusado.

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 237/2003

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira

MAGISTRADO:D Jose Manuel Valero Diez

MAGISTRADO:D.Fernando Cambronero Cánovas

En la Ciudad de Elche, a siete de Mayo del año dos mil tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 564/02, de fecha 5/11/02, pronunciada por el Iltmo.Magistrado Juez de lo Penal nº Tres de ELCHE, en Juicio Oral número 341/02 por delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSÍQUICA EN EL ÁMBITO FAMILIAR, habiendo actuado como parte apelante D. Emilio , representado por el Procurador Sr. Ruiz Martinez y dirigida por la Letrada Doña Asunción Mañogil y como parte apelada DOÑA Carla representada por el Procurador Sra.Garcia Mora y defendida por el Letrado Sra.Cañete De Silva y siendo parte el MINISTERIO FISCAL legalmente representado por DOÑA SARA GAYÁ FORNÉS y

Antecedentes

PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Queda acreditado por las pruebas practicadas en las presentes actuaciones que el acusado D. Emilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Dª Carla que cesó a principios del mes de abril de 2000. Desde esa fecha Emilio ha realizado repetidos actos de violencia física o psíquica sobre su antigua compañera que se concretan en:

1º) Sobre las 14:00 horas del día 18 de abril de 2.000 cuando se encontraba en el domicilio sito en el piso NUM000 núm. NUM001 de la CALLE000 de Elche, el acusado, tras agredirla en un brazo, la cogió del cuello al tiempo que gritaba que la iba a matar. Carla sufrió lesiones consistentes en erosión y hematoma en brazo izquierdo, dolor en muslo izquierdo y dolor en el cuello de las que tardó en curar 10 días; período durante el cual estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, necesitando la primera asistencia facultativa, sin posterior tratamiento médico o quirúrgico. Denunció dichos hechos en la Comisaría de Policía de Elche.

2º) Sobre las 23:30 horas del día 19 de abril de 2000 cuando se encontraba el acusado y su compañera sentimental en el domicilio mencionado, se inició una discusión entre ambos, en el curso de la cual el acusado le propinó un chachete en los glúteos a la hija común de seis años llamada Libertad. Al pedirle Carla explicaciones, el acusado esgrimió un cuchillo de cocina al tiempo que le gritaba: "Vete, vete, o te mato...". El acusado ante los gritos de auxilio de Carla se marchó del domicilio, y un vecino alertado por la situación dio aviso a la Policía que se personó en el domicilio, interviniendo el mencionado cuchillo. Carla interpuso denuncia ante Comisaría.

3º) Sobre las 12:30 horas del día 28 de mayo de 2000 tras llamar el acusado a la puerta del domicilio en repetidas ocasiones, al abrirle Carla el acusado se abalanzó sobre ellla, cogiéndola del cuello al tiempo que la apretaba y le gritaba que la iba a matar. Carla sufrió lesiones consistentes en hematoma y crisis de ansiedad de las que tardó en curar entre 3 y 5 días; período durante el cual no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, necesitando de primera asistencia facultativa sin posterior tratamiento médico. Denunció los hechos ante comisaría.

4º) Sobre las 22:00 horas del día 13 de junio de 2000 cuando el acusado y su compañera se encontraban en el domicilio, con motivo de una discusión, el acusado le propinó a Carla un cabezazo en la boca, para seguir golpeándola con una paleta de cocina. Como consecuencia de la agresión, Carla sufrió lesiones consistentes en cefalohematoma parietal izquierdo de las que tardó en curar entre 4 y 5 días, no estando incapacitada para sus ocupaciones habituales, necesitando de primera asistencia facultativa sin posterior tratamiento médico. Interpuso la correspondiente denuncia en Comisaría.

El día 2 de noviembre de 2000 denunció en la Comisaría de Policía de Elche que desde que cesaron su convivencia el acusado no ha cesado de llamarla por teléfono, profiriendo frases como: "sé donde vives, te voy a matar, te voy a quitar los niños porque eres mala madre..."

SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Emilio como autor penalmente responsable de un delito de violencia física o psíquica habitual del artículo 153 del Código Penal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas; como autor de tres faltas de lesiones del artículo 617- 1º del Código Penal a la pena de seis euros, señalándose un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas acreditada debidamente la insolvencia; y como autor de una falta de amenazas del artículo 620-2º a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, señalándose un día de arresto sustitutoio por cada dos cuotas impagadas acreditada debidamente la insolvencia y costas (incluídas las de la acusación particular), debiendo indemnizar a Doña Carla en la cantidad de 3.000 eruos, más intereses legales del artículo 576 de la L.E.C.

Se prohibe al acusado a que se acerque a la víctima durante un plazo de dos años.

El pago de la multa lo hará efectivo cuando sea requerido para ello abonando durante doce meses consecutivos la cantidad de 90 euros al mes, dentro de los cinco primeros días de cada mes."

TERCERO: Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal de Emilio el presente recurso, que sustancialmente fundó en error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal y la acusación particular la desestimación del mismo; y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día veinticuatro de abril de dos mil tres.

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Cambronero Cánovas.

Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia de instancia y

Fundamentos

PRIMERO.- Que se opone a la sentencia alegando en síntesis lo siguiente:

1º) Que la situación de insolvencia del recurrente ha de entenderse acreditada en el auto de fecha 24/06/02 que asi lo declara.

2º) Que la pena impuesta en la sentencia por la falta de amenazas es superior a la solicitada por el M.Fiscal y por la Acusación Particular.

3º) Que la situación en la que se encontraba la Sra. Carla no es la de una persona que vive en una atmósfera irrespirable o clima de sistemático maltrato, ni es cierto que haya recibido en diversas ocasiones y en corto espacio de tiempo haya recibido actos de agresión, porque siempre que ponía una denuncia, luego la retiraba (f.20 y 49) y solicitaba que dejara sin efecto el auto de alejamiento (14) y si habia cesado la convivencia y tenía ayuda de los Servicios Sociales no tenía porqué tener ningún tipo de miedo, porque además no es el estereotipo de mujer maltratada, pues ella fue condenada en sentencia de 5/10/00 (f.120) por pegarle a él el dia 28 de Mayo, y supuestamente 3 dias después él le pegó a ella. La Asistente Social que declaró en juicio (Sra. Carolina ) solo sabe lo que le contaba la Sra. Carla , que no le decía que ella también maltrataba a su esposo.

4º) Considera que habiendo renunciado la Sra. Carla a cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderle, no será procedente fijar una indemnización a la misma, habiendo señalado la sentencia la cantidad de 3.000 € sin fundamentar el motivo de esa cantidad y no otra.

5º) Se opone a la condena en costas incluyendo las de la acusación particular, puesto que la actuación de dicho Letrado se ha limitado a reproducir el escrito de acusación como el del Ministerio Fiscal y su intervención no ha sido relevante para el resultado del proceso.

Frente a tales manifestaciones el Ministerio Fiscal informó en el sentido de oponerse al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia y la Acusación Particular presentó escrito de oposición en los términos que constan en su escrito.

SEGUNDO.- Que por lo que respecta a la valoración que de las manifestaciones de las partes y pruebas ha efectuado el Magistrado de Instancia debe recordarse que con base a lo dispuesto en los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde al Juzgador de Instancia apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia (asi lo ha declarado el STS 19 de Febrero, 11 de Octubre de 1.978, 15 de Marzo de 1.980, 22 de Septiembre de 1.987 y el TC en sentencias de 140/85, de 29 de noviembre, 23 de Febrero de 1.988, entre otras), y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues es el juez de primer grado, tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, el que está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho que se somete a enjuiciamiento; sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado de la parte sin un serio fundamento. Y todo ello teniendo en especial consideración que el Magistrado de instancia, en éste caso Juez de lo Penal, tiene una inmediación de la que ésta Sala carece por lo que en atención a la doctrina indicada. Y en el caso examinado concurren múltiples elementos de prueba como para considerar que la convicción alcanzada por el Magistrado a quo, no es absurda, ilógica o contradictoria y asi, por citar algunas de las más relevantes podemos señalar: Que pese a que existen diversas denuncias por parte de la Sra. Carla y diversas renuncias de acciones por parte de las misma F.20 y 49 lo cierto es que en el acto del juicio manifestó que las retiraba porque el acusado la amenazaba. De hecho en su manifestación efectuada ante el Juzgado Instructor obrante al folio 20 no dice que los hechos denunciados no fueran ciertos, sino que lo había perdonado, dando él muestras de arrepentimiento. Por otra parte, existen lesiones evidenciadas en partes hospitalarios obrantes a los folios 2, 59 y 62 en los que se reflejan lesiones coincidentes con las descritas en las denuncias presentadas en vísperas de dicha asistencia médica. Y asi, en la denuncia de fecha 19/04/00 se refiere que "la agredió en el brazo...". Y el parte hospitalario objetiva ".. Erosión en cara anterior del antebrazo...". En la denuncia de 28/05/00 se refiere que " ...la ha cogido fuertemente del cuello, queriendo estrangularla..." y el parte hospitalario de la misma fecha, f.62, objetiva "hematomas"; En la denuncia de fecha 14 de Junio de 2.000 refiere haber sufrido "...un cabezado en la boca..." y el parte hospitalario, f.59, objetiva un "Cefalohematoma parietal izquierdo..."; Y además la asistenta Social aunque declaró en el juicio que ella no ha visto los malos tratos, ni ha presenciado agresión alguna del acusado a Carla , si que ha visto a ésta con lesiones y le ha comentado que sufría malos tratos y en comparecencia ante el Juzgado Instructor ,F.11 declaró que ya en el mes de Febrero de 2.000 - antes de las denuncias que han dado lugar a éste juicio- tuvo que acoger a Carla en el piso de mujeres maltratadas durante cuatro dias.

TERCERO.- Que la cuestión relativa a la validez o no de la renuncia de acciones en supuestos de maltrato como el examinado, ésta Sala ya ha tenido ocasión de no dar validez a la renuncia de acciones civiles y penales de una mujer que habiendo denunciado sufrir malos tratos, luego compareció ante el Juzgado Instructor negando la realidad de los hechos pidiendo la "retirada" de la denuncia , para acto seguido presentar nueva denuncia declarando que negó los hechos por amenazas.

En orden a las características del perdón se exige que sea firme y absoluto, mediante actos inequívocos, que no resulten contradichos por otras actitudes del condonante, ni tampoco se admite el someterlo a condición (STS de 24 de febrero de 1967 y 13 de julio de 1988). Cuando se hace depender de una condición no se le atribuye otra eficacia que la de promesa de perdón. Circunstancia, ésta que no se dá en el caso examinado, en el que se condiciona la renuncia a una continuación de la conviviencia "en armonía" Tal como parece deducirse del contenido de las manifestaciones efectuadas en el f.20 de actuaciones.

Que por otra parte, sin prejuzgar en modo alguno el fondo de la cuestión que se instruye conviene recordar que el tipo penal previsto en el art. 153 CP trata de incriminar una forma de comportamiento producido en el seno familiar y caracterizado por el abuso de la posición de poder de unos miembros sobre otros más débiles, que se traduce en la utilización sistemática de la violencia como instrumento degradatorio de las relaciones familiares y en una auténtica perversión de la familia en lo que tiene de ámbito de protección de sus miembros. Se trataba, asimismo, de intervenir penalmente incluso aunque no se hubieran producido resultados lesivos graves y como forma de prevenirlos.

Esta situación de degradación sistemática de los miembros más débiles de la familia, propia de una relación entre abuso de poder e indefensión, es la que se ha intentado resumir en el complicado requisito legal de la habitualidad, que también se ha identificado con la dignidad personal, como bien jurídico que éste artículo protege o bien, como el genérico ataque a la dignidad en la afectación a la integridad moral que la Constitución sitúa en pié de igualdad con la integridad física (art. 15 CE).

Con LIDON CORBI podemos entender el perdón del ofendido como un acto mediante el cual la persona ofendida, por sí o a través de sus representantes -legales o de hecho-, con intervención de la autoridad judicial o sin ella, realiza una manifestación expresa de voluntad -o acciones inequívocas en el mismo sentido-, en orden a renunciar a la exigencia de responsabilidades penales que, derivadas de la conducta delictiva de otro, habían sido reclamadas previamente ante los Tribunales de Justicia. Requisitos éstos que no se dan desde el momento en que no existe ese acto voluntario de renuncia por actuar sometido al temor a sufrir un mal, que se presenta como real, pues es evidente en tal caso no podremos considerar la renuncia a las acciones civiles y penales como un acto libre y voluntario. En el caso examinado, a la vista de la situación de maltrato que la sentencia de instancia declara probado y que ésta Sala acepta y habiendo comparecido en juicio la perjudicada y declarado que tales renuncias las realizaba bajo amenaza, ningún valor deberemos dar a las mismas. Máxime cuando , pese a realizarlas, se personó como acusación particular, solicitando su Letrada la condena del acusado. Por ello debemos rechazar el motivo de oposición contenido en el recurso respecto de la indemnización.

CUARTO.- Que a la vista del contenido del auto de 24/06/02 unido a la pieza separada de responsabilidad civil, procede rectificar del encabezamiento de la sentencia que revisamos la expresión "de ignorada solvencia" por la de insolvencia acreditada. Y en cuanto a la pena impuesta por la falta de amenazas del art.620.2 del C.P. pese a que parece deberse a un error, pues ciertamente parece deducirse que se trataba de dos faltas de amenazas y no una, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular (f.163 y 168 respectivamente) solicitaron condena por Una falta y no por dos y al elevarse a definitivas en el acto del juicio, vincularon al Juzgador por el principio acusatorio. Por ello procede estimar el recurso en cuanto a éste particular e imponer la pena de Multa de diez dias con una cuota diaria de 6 €.

Finalmente debemos rechazar las alegaciones contenidas en el recurso relativas a las costas de la acusación particular, pues conforme a la doctrina del T.S. consagrada entre otras en las S.T.S. 27 de noviembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 26 de septiembre de 1994, 8 de febrero, 27 de marzo, 3 y 25 de abril de 1995, 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996, 23 de marzo de 1999, entre otras, la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado),únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o supérflua, lo que no sucede en el caso actual pues ésta Sala , al igual que el Magistrado de instancia , considera que la intervención de la intervención en los hechos lejos de ser notoriamente inutil y superflua ha contribuido al esclarecimiento de los hechos, aportando pruebas distintas de las propuestas por el Ministerio Público e interviniendo en el Juicio.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Emilio debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por la Magistrado-Juez de lo Penal nº Dos de Elche, unicamente en el particular relativo a la insolvencia del recurrente Emilio , en el sentido de declarar su insolvencia acreditada, y en cuanto a la pena impuesta por la falta de amenazas prevista en el art. 620.2 C.P. que será de MULTA DE DIEZ DIAS CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y CINCO DIAS de arresto sustitutorio en caso de impago, manteniendo el resto de la sentencia en sus mismos terminos y confirmandola por ello en todo lo demás . Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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