Última revisión
18/04/2008
Sentencia Penal Nº 237/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 9/2008 de 18 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 237/2008
Núm. Cendoj: 03014370022008100215
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 9/08
EXPTE. REFORMA Nº 475/01
JUZGADO DE MENORES Nº 2 ALICANTE
PZA. RESPONSABILIDAD CIVIL 389/01
SENTENCIA Núm. 237/08
Iltmos. Sres.:
D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.
D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
En Alicante a dieciocho de abril de dos mil ocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado de Menores núm. 2 Alicante, en su Pieza de Responsabilidad civil nº 389/01, dimanante del Expte. Reforma nº 475/01; Habiendo actuado como parte apelante Tomás dirigido por el Letrado D. Guillermo Martínez Berenguer y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: "Que con fecha 22 de Octubre del 2007, el juzgado de menores nº 2 de Alicante dictó Sentencia en las presentes actuaciones fallando que: estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por el Ministerio Fiscal en representación de Maribel, frente al menor de edad Tomás y sus progenitores Evaristo Enrique y Esperanza , sobre reclamación de cantidad por responsabilidad civil, debo condenar y condeno al menor Tomás, como responsable civil directo, y a sus progenitores Evaristo Enrique y Esperanza, como responsables civil solidarios a abonar a Maribel la cantidad de 755,66 euros, así como al pago del interés legal de dicha cantidad incrementado en dos puntos a partir de la presente resolución y hasta su pago, y todo ello con imposición de las costas del presente procedimiento a los demandados.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Tomás se interpuso el presente recurso alegando caducidad y error a la hora de cuantificar el importe de la indemnización.
TERCERO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la presente Sentencia.
CUARTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia del juzgado de Menores condena al menor Tomás y a sus padres como responsables civiles solidarios, a que indemnicen solidariamente a Maribel en la suma de 755'66 ?.
La representación procesal del menor impugna la Sentencia de instancia alegando, en primer lugar, caducidad de la instancia.
Manifiesta el recurrente que con "fecha 9 de junio de 2.006, se nos notifica el auto de 9 de septiembre de 2.004 , por el que se me da traslado de la demanda del Ministerio Fiscal fechada el 17 de marzo de 2.003".
Examinada la causa, se observa que la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, en nombre y representación de la perjudicada , está fechada el día 17 de marzo del 2.003 , dictándose el 9 de septiembre del 2.004 auto acordando el inicio del procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de los hechos, admitiendo a trámite la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal y ordenando dar traslado de la demanda a los codemandados para la presentación de escrito de contestación a la demanda, practicándose la diligencia de notificación del auto el 9 de junio del 2.006 .
Con independencia de que no ha habido inactividad procesal en un periodo de tiempo Superior a dos años, ha de recordarse que el art. 236 LEC señala que "la falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad de la instancia o del recurso" , precepto que hay que poner en relación con los artículos 136, 179.1, y 223 del mismo cuerpo legal, sobre impulso procesal de oficio, y con el artículo 237.1 L.E.C. que establece que "se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años , cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación. Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes".
El artículo 238 de la LEC señala que no se producirá la caducidad en la instancia si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados.
Por ello , no puede tener favorable acogida el recurso en relación con la caducidad invocada.
SEGUNDO: Impugna el recurrente la cuantificación de la indemnización señalada, entendiéndola improcedente al superar el valor venal del vehículo.
Es pacífico en la alzada que el valor venal del ciclomotor es de 560'96 ? y que el coste de la reparación es de 706'86 ?.
Ha de mostrarse preferencia por la reparación mediante la restauración "in natura", que es la que mejor responde a la idea rectora de una "restitutio in integrum" del patrimonio del perjudicado. Dicha preferencia debe quebrar en aquellos casos en los que el propietario del vehículo siniestrado no ha reparado el vehículo y el importe de la reparación es notablemente superior al valor que tenía el vehículo en la fecha del sinistro. En el caso de autos no se entiende caprichosa o abusiva la opción por la reparación del vehículo siniestrado atendiendo a que el valor de reparación no es notablemente Superior al valor venal.
Resultado de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto , declarando de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del menor Tomás, contra la Sentencia de fecha 22 de octubre del 2.007, dictada por el juzgado de Menores nº 2 de Alicante, en la Pieza de Responsabilidad Civil nº 389/01 dimanante del expediente de reforma 475/01, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.-D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS y D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-
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