Sentencia Penal Nº 237/20...yo de 2009

Última revisión
25/05/2009

Sentencia Penal Nº 237/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 98/2009 de 25 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: ROBLEDO VILLAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 237/2009

Núm. Cendoj: 25120370012009100164

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 98/2009

Procedimiento abreviado nº 314/2008

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 237/2009

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

En la ciudad de Lleida, a veinticinco de mayo de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra la sentencia de 16/02/2009, dictada en Procedimiento abreviado número 314/2008, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Marcos , representado por la Procuradora Dª. Eugenia Berdie Paba y dirigido por la Letrada Dª. María Carmen Vilella Gómez. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 16/02/2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Marcos como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que indemnice al Legal Representante de "La Caixa" en la cantidad de 500 euros, cantidad que devengará intereses conforme a lo dispuesto en al artículo 576 de la LEC , y al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo aquí argumentado.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la representación del condenado, en su recurso de apelación, error en la apreciación de la prueba sufrido por la juzgadora "a quo", por cuanto. los hechos declarados probados no son más que un ilícito civil sin relevancia penal y, en todo caso, fueron llevados a cabo por un estado de necesidad. Circunstancias que no han sido recogidas en la sentencia penal. Solicita la revocación de la sentencia dictada y consiguiente absolución.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto, solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como primer motivo de apelación se alegó, así, infracción del artículo 248 del CP , al no concurrir los elementos que configuran el delito de estafa.

Dicho motivo no puede prosperar. Los hechos declarados probados, que no son cuestionados en ningún momento, son en efecto constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del CP .

Los elementos configuradores de la estafa son:

a) Engaño bastante y apto para mover la voluntad del sujeto pasivo. La idoneidad del engaño ha de ser valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto, teniendo en cuenta que el sujeto engañado puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual.

b) Acto de disposición por parte de la persona a la que se dirige el engaño.

c) Conexidad causal entre el engaño y el acto de disposición.

d) Ánimo de lucro, y consiguiente perjuicio para la víctima.

De todos ellos, el engaño constituye el núcleo fundamental del tipo y se condensa en la acción o actividad o hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, que se configura como una falta de verdad suficiente y bastante para producir el error como conocimiento viciado de la realidad. El engaño, que puede ser antecedente o concurrente con el acto y disposición económico ocasionado por la acción fraudulenta, constituye el elemento nuclear configurador del tipo de la estafa y admite múltiples modalidades, por lo que se concibe con amplitud, dada la variedad ilimitada de supuestos que la vida social ofrece, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

La Jurisprudencia ha interpretado muy extensivamente y con gran laxitud la apertura modal del engaño en la estafa a cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, porque la experiencia práctica revela que pueden ser casi infinitas las formas de engañar.

Y, en el presente supuesto, el recurrente simuló un ingreso de 500 ? en un cajero de la entidad bancaria de la que era cliente mediante la introducción de un sobre vacío e, inmediatamente, se dirigió a otra sucursal a retirar dicha cantidad, consiguiendo su propósito. La Sra Juez de lo Penal, contando con el privilegio de la inmediación, presenció las pruebas que fueron llevadas a juicio oral y declaró unos hechos probados, no cuestionados, según los cuales el empleado de la entidad financiera, en base al desarrollo de los acontecimientos, estaba convencido de la realidad del ingreso dinerario relatado por el acusado y le entregó, así, los 500 ? solicitados. Hubo, por tanto, un engaño suficiente cifrado en una puesta en escena de un ingreso ficticio, logrando a raíz de ello una disposición patrimonial que perjudicó a La Caixa, con el consiguiente nexo causal y evidente ánimo de lucro. Por tanto, y contrariamente a lo sostenido en el recurso de apelación, los hechos probados que no se discuten constituyen un ilícito penal, trascendiendo la mera infracción civil y, en ningún caso, puede considerarse como un acto de disposición en base la Libreta de Ahorros de la que es titular y que sólo supone el soporte documental de un contrato de depósito a la vista. De hecho, si no hubiera realizado la maniobra engañosa con la celeridad e inmediatez con la que la realizó no hubiera conseguido el dinero.

Así, en los hechos enjuiciados, a juicio de la Sala, concurren todos y cada uno de los elementos del delito de estafa, debiendo desestimarse este primer motivo de apelación.

E igual debe resolverse sobre la pretendida aplicación de la eximente de estado de necesidad, como muy bien se resolvió por la sentencia de instancia. Pues no basta su mera alegación para ser tenida en cuenta como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, sino que -a fin de poder valorar los bienes jurídicos protegidos en supuesto conflicto- han de acreditarse las circunstancias que pudieron llevar a realizar los actos proscritos. En términos de doctrina, ya muy consolidada, cabe recordar que aun quedando, afortunadamente, distantes y relativamente lejanos, los tiempos en los que, para la operancia de esta circunstancia se exigía, por el Tribunal Supremo, un previo y penoso peregrinar, en demanda de auxilio, por establecimientos, públicos y privados, de beneficencia, así como que se probara que constituían, la penuria, un peligro inminente para la vida, hallándose, el necesitado, al borde de perecer por inanición, la jurisprudencia actual exige para la estimación del estado de necesidad: realidad, gravedad e inminencia del mal; que se actúe a instancias o impulsos del estado de precariedad, penuria o indigencia en que se halle el sujeto activo o su familia; que no se trate de mera estrechez económica, más o menos agobiante; que se pruebe que se han agotado todos los recursos que, en la esfera personal, profesional y familiar, podía utilizar; que no haya otra solución que la de proceder de modo antijurídico; y que, las cosas o bienes obtenidos, sean aplicados a la satisfacción de las necesidades primarias del reo o a las de su familia, sin que se haya tomado más de lo estrictamente indispensable. Como bien resolvió la sentencia atacada, la orfandad probatoria al respecto sólo puede desembocar en la no apreciación de circunstancia modificativa alguna por estado de necesidad.

En consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado y confirmada la resolución de instancia en todos sus términos.

SEGUNDO.- Por aplicación del artículo 240 de LECRIM, en relación con los 123 y siguientes del CP, procede la imposición de costas al apelante, al desestimarse íntegramente su petición.

Fallo

DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marcos contra Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida, de fecha 16 de febrero de 2009 , que CONFIRMAMOS, en todos sus extremos, con expresa imposición de costas al apelante.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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