Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 237/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 97/2011 de 29 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HURTADO DE MENDOZA NAVARRO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 237/2011
Núm. Cendoj: 29067370092011100238
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 97/11
Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga
Procedimiento Abreviado nº 655/09
Procede del Juzgado de Instrucción nº 3 de Málaga
Diligencias Previas nº 8.700/07
SENTENCIA Nº 237/11
*************************
Ilustrísimos Sres.
Presidente
D. Enrique Peralta Prieto
Magistrados
D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón
Doña Cristina Hurtado de Mendoza Navarro
*************************
En la ciudad de Málaga, a 29 de abril de 2.011.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº 655/09 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de las siguientes infracciones criminales:
1.- Delito de lesiones y falta de vejaciones contra DON Jose Francisco , mayor de edad y sin que consten antecedentes penales, con D.N.I nº NUM000 nacido en Málaga el día 26/10/1967, hijo de Antonio y de Ana; representado por la procuradora Dª María Pía Torres Chaneta y defendido por el letrado Don José Marqués Falgueras Y
2.- Delito de lesiones y falta de vejaciones contra DON Alejo , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en O Grove (Pontevedra) el día 02/05/1951, con D.N.I. nº NUM001 hijo de Antonio y de María; representado por la procurador Don Manuel Manosalbas Gómez y defendido por el letrado Don Javier Aguilera Hellín.
Ambos acusados, a la vez, ostentan la condición de parte acusadora respecto del otro.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente Doña Cristina Hurtado de Mendoza Navarro, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga, con fecha 22 de octubre de 2.010, dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Que sobre las 17.45 horas del día 26 de octubre de 2007, en la carretera de Coín (Málaga) el acusado Jose Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el autobús de la línea 10 de la "Empresa Malagueña de Transportes", y por motivo de la circulación resultó increpado por el otro acusado Alejo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que conducía el vehículo marca/modelo Toyota matricula ZO-....-ZH , profiriéndole expresiones tales como "hijo de puta, cabrón". Concluido éste incidente, los acusados continuaron circulando, y unos minutos después, cuando Jose Francisco llega con el autobús a la parada sita en la Noria (Camino de la Huertecilla de Málaga), abre las puertas del autobús para que puedan acceder al mismo los usuarios del mismo, momento en el cual Alejo se introduce en el autobús y vuelve a insistir a Jose Francisco sobre el incidente de trafico acaecidos minutos antes, levantando Alejo la mano haciendo ademán de golpear, comenzando Jose Francisco con ánimo de menoscabar la integridad física de Alejo a propinarle puñetazos, ante lo cual Alejo inicia un forcejeo, Alejo cae al suelo en la vía pública y Jose Francisco continua dándole patadas y puñetazos, finalmente son separados por viandantes.
Por tal motivo Alejo sufrió lesiones consistentes en fractura de huesos propios de la nariz, herida supracilar derecha, edema y hematoma periocular derecho con fractura parco anterior del seno maxilar derecho y enfisema subsunaneo inciso, para cuya curación precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura de heridas y tratamiento farmacológico, invirtiendo en la curación 35 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz de 3'5 cm en región suprarcial que le ocasiona un perjuicio estético ligero.
Y Jose Francisco sufrió lesiones consistentes en diáfisis del quinto metacarpiano de la mano izquierda, para cuya curación precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización con escayola, invirtiendo en la curación 150 días, de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante 120 días, quedándole como secuelas perdida de relieve de articulación MCF y la rotación interna al cerrar el puño que le ocasiona un perjuicio estético ligero. No se ha acreditado que éstas lesiones hubiesen sido ocasionadas por Alejo ".
A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: "Debo condenar y condeno a Jose Francisco , como autor de un delito de lesiones del art. 147.1º del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre ), ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; imponiéndole la pena de DIEZ MESES de PRISIÓN con las ACCESORIAS de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y abono del 40% de las COSTAS, sin incluir las de la acusación particular. Y debo Absolver y Absuelvo a Jose Francisco de la falta de que venia siendo acusado, y declaro de oficio el 10% de las costas procesales.
Por vía de responsabilidad civil el condenado Jose Francisco indemnizará al perjudicado Alejo en la suma de dos mil ochocientos setenta y cinco euros (2.875 euros), cantidad que devenga los intereses de mora procesal del art. 576 LECivil (Ley 1/2000 ).
Debo condenar y condeno a Alejo , como autor de una falta de injurias prevista y penada en el art. 620.2º del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre ), ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; imponiéndole la pena de VEINTE DÍAS de MULTA a razón de la cuota de seis euros/día, totalizando ciento veinte euros (120 euros), con RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA, previo apremio, de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas; y abono del 10% de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular. Y debo Absolver y Absuelvo a Alejo del delito de que venia siendo acusado, y declaro de oficio el 40% de las costas procesales."
SEGUNDO.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de Don Jose Francisco , y admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente, impugna el pronunciamiento de la sentencia por el cual Don Alejo resulta absuelto de las lesiones padecidas por Jose Francisco en el altercado objeto del procedimiento. Denuncia un supuesto error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario en lo que se refiere a las lesiones que presentaba su cliente Don Jose Francisco , afirmando que las mismas son constitutivas de un delito del artículo 147 del CP y que fueron causadas por el otro imputado Don Alejo , por lo que la sentencia debe ser revocada en tal sentido, manteniendo el resto de los pronunciamientos.
La sentencia impugnada en su segundo fundamento de derecho analiza la prueba practicada en el plenario obteniendo dos conclusiones. Por un lado que Don Jose Francisco es autor de las lesiones padecidas por Don Alejo , concurriendo todos los elementos penales del tipo del delito de lesiones, no siendo impugnada dicha conclusión. Por otro lado, que la lesión padecida por Don Jose Francisco en su mano izquierda "es la propia de la acción de acometimiento empleada para golpear a Alejo ". Para llegar a ambas conclusiones parte fundamentalmente de la declaración de dos testigos presenciales, pasajeras del autobús donde ocurren los hechos, Doña Victoria y Doña Ángeles , que narraron lo ocurrido manifestando la segunda que el pasajero no golpeó al conductor, que hizo intención de pegar pero no llegó a hacerlo. Aclarando Doña Victoria que se produjo un forcejeo entre ambos implicados. Ambas testigos resultan plenamente imparciales, siendo sus declaraciones claras y concluyentes y habiendo sido apreciadas por el juez a quo de forma plenamente coherente y lógica.
Debe recordarse al respecto que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración, y que si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem ha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.
Ha de coincidirse con el juez a quo en que no existe prueba de cargo que permita desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a Don Alejo , ni siquiera un conjunto de indicios que permitan asegurar, tras el lógico proceso deductivo, que la lesión que padeció en el quinto dedo de la mano izquierda haya obedecido a un golpe dado por el acusado. Resulta relevante a tal efecto señalar que en su denuncia, Don Jose Francisco habla de que paró un golpe con el "brazo izquierdo", no menciona la mano. De la misma forma en su primera declaración ante el juez instructor manifiesta que "levantó el brazo parando el golpe y sintiendo un fuerte dolor", no haciendo tampoco mención a la mano. Es en la narración de hechos del escrito de acusación de su letrado cuando por primera vez se dice que Don Jose Francisco paró un puñetazo de Don Alejo con la mano izquierda, provocándole las lesiones que constan en el parte médico.
De todo lo anterior, así como del hecho de que Don Jose Francisco golpeó con los puños a Alejo , siendo zurdo, (folio 129, informe de FREMAP) y reconociendo haber caído ambos contendientes al suelo, se desprende que la etiología de la lesión padecida pude deberse a la fuerza empleada por Don Jose Francisco en el acometimiento; a una mala posición en la caída que ambos contendientes reconocen, o incluso a un golpe de Don Alejo , pero dicho extremo no resulta acreditado, por lo que en aplicación del principio "in dubio pro reo", hemos de mantener la resolución recurrida en su integridad, desestimando el recurso interpuesto contra ella.
SEGUNDO.- No advirtiéndose temeridad en la interposición del recurso analizado y siendo parcialmente estimatoria la suerte del mismo, procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el nº 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás normas de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª María Pía Torres Chaneta contra la sentencia dictada el día 22 de octubre de 2.010 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga en la causa de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.
