Sentencia Penal Nº 237/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 237/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 4/2012 de 31 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 237/2012

Núm. Cendoj: 02003370012012100417


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

Sección 1ª

Rollo número cuatro de 2012

Procedimiento Abreviado número 487 2008

Juzgado de Instrucción número dos de los de Albacete

S E N T E N C I A Nº 237-12

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José García Bleda

Ilmo. Sr. D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete, a treinta y uno de julio de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete la causa número cuatro de 2012, procedente del Juzgado de Instrucción número dos de los de Albacete, tramitada allí con el número 487 de 2008 de Procedimiento Abreviado, por delito calificado como de falsedad y estafa.

Contra Lourdes , hija de Ángel y de María, nacida en Albacete el día NUM000 1960, con domicilio en la TRAVESIA000 número NUM001 , NUM002 NUM003 y Documento Nacional de Identidad NUM004 , representada por la Procuradora doña Ana María Pérez Casas y defendida por el letrado D. Juan Carlos García Martínez.

Contra Amparo , natural de Albacete, nacida el día NUM005 de 1981, hija de Alberto y de Ana, con domicilio en la CALLE000 número NUM006 , NUM002 NUM007 de Albacete y con Documento Nacional de Identidad número NUM008 , defendido por el Letrado D. Martín Jesús Pérez Schmidt y representado por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez.

Contra Lorena , nacida en Albacete el día NUM009 1974, hija de Martín y de Ángeles, domiciliada en la CALLE001 número NUM010 , NUM011 , NUM007 de Albacete con Documento Nacional de Identidad número NUM012 , defendida por el Letrado D. Juan Carlos García Martínez y representada por la procuradora Doña Ana María Pérez Casas.

Contra Matías , natural de la Gineta (Albacete) nacido el día NUM013 1974, hijo de José Francisco y de Gregoria, con residencia en la CALLE002 número NUM014 NUM015 de Albacete, con Documento Nacional de Identidad número NUM016 , representado por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez y defendido por el Letrado D. Martín Jesús Pérez Schmidt.

Contra Sonsoles , natural de Fuentealbilla, hija de Andrés y de Josefa, nacida el día NUM017 1957, con domicilio en la CALLE003 número NUM002 , NUM011 NUM007 de Albacete y Documento Nacional de Identidad número 5.148.089, representada por la Procuradora Doña María Pilar Galindo Anaya y defendida por la Letrada Doña Carmen Ráez Cuadros.

Contra Cesar , natural del Puig (Valencia), nacido el día NUM018 1954, hijo de Antonio y de Herminia, con domicilio en la TRAVESIA001 número NUM001 , primero a de Albacete con Documento Nacional de Identidad número NUM019 , representado por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez y defendido por el Letrado D. Martín Jesús Pérez Schmidt.

Contra Teodora , domiciliada en la CALLE004 número NUM020 , NUM010 , NUM021 de Albacete, con Documento Nacional de Identidad NUM022 , representada por la procuradora Doña Carmen Gómez Ibáñez y defendida por la Letrada Doña María Dolores Moreno Campos.

Contra Fermina , nacida en Albacete el día NUM023 1977, hija de Martín y de Ángeles, con domicilio en la CALLE004 número NUM020 , NUM010 , NUM021 de Albacete y Documento Nacional de Identidad NUM024 , representada por la procuradora Doña Carmen Gómez Ibáñez y defendida por la Letrada Doña María Dolores Moreno Campos.

Todos los acusados en libertad provisional por esta causa, sin que conste que hayan sido privados de la misma.

Siendo parte acusadora particular la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, representada por el procurador D. Fernando Ortega Culebras y defendida por la abogada doña Elena Pastor Miralles, así como el Ministerio Fiscal en la persona del ilustrísimo Sr. Don Gil Navarro Rodenas; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de uno de marzo de 2011 el Juez de Instrucción acordó seguir por los trámites del Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 4043 de 2007, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable.

SEGUNDO.- Solicitada la apertura y previos los trámites procesales de rigor, el juicio oral se ha celebrado los días dos y 24 marzo 2012, con el resultado que obra en la grabación realizada.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha calificado definitivamente los hechos como constitutivos de:

-Un delito continuado de falsedad en documento oficial cometida por particulares de los artículos 392 y 390. 1º del Código Penal , en concurso ideal con un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248. 1 º y 250.6° del Código Penal , en relación con el artículo 77. 1º del mismo texto legal .

-Un delito continuado de falsedad en documento oficial cometida por particulares de los artículos 392 y 390.1° del Código Penal , en concurso ideal con un delito continuado de estafa de los artículos 248. 1 º y 249 del Código Penal , en relación con el artículo 77. 1º del mismo texto legal .

- Siete delitos de falsedad en documento oficial cometida por particulares de los artículos 392 y 390.10 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de estafa de los artículos 248. 1 º y 249 del Código Penal , en relación con el artículo 77.1° del mismo texto legal .

Es responsable en concepto de autora de un delito continuado de falsedad en concurso medial con el delito continuado de estafa agravada la acusada Lourdes , del delito continuado de falsedad en concurso medial con un delito continuado de estafa la acusada Lorena , respondiendo los acusados Teodora , Fermina , Amparo , Matías , Sonsoles , Cesar y Víctor de un delito de falsedad en concurso medial con un delito de estafa.

No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

Procede imponer las siguientes penas:

A la acusada Lourdes la pena de 5 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 12 meses a razón de 12 euros de cuota diaria con 180 días de responsabilidad subsidiaria en caso de impago

A la acusada Lorena la pena de 4 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 12 meses a razón de 12 euros de cuota diaria con 180 días de responsabilidad subsidiaria en caso de impago

A los acusados Teodora , Amparo , Matías , Sonsoles , Cesar , Víctor y Fermina la pena de 3 años de prisión y accesoria de inhabilitación especia] el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 12 meses a razón de 12 euros de cuota diaria con 180 días de responsabilidad subsidiaria en caso de impago.

Costas proporcionales.

Los acusados deberán satisfacer las siguientes indemnizaciones:

- La acusada Amparo deberá indemnizar a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora en la cantidad de 500 euros.

- La acusada Lorena deberá indemnizar a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora en la cantidad de 1334,34 euros.

- El acusado Matías deberá indemnizar a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora en la cantidad de 1125 euros.

- La acusada Fermina deberá indemniza a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora en la cantidad de 833,34 euros.

- La acusada Teodora deberá indemnizar a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora en la cantidad de 2.694,34 euros.

- El acusado Víctor deberá indemnizar a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora en la cantidad de 833,34 euros.

- El acusado Cesar deberá indemnizar a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora en la cantidad de 1.500 euros.

-La acusada Sonsoles deberá indemnizar a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora en la cantidad de 500 euros.

La acusada Lourdes deberá indemnizar a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora en la cantidad de 1805 euros, respondiendo además de forma solidaria del pago de las indemnizaciones que deben abonar los demás acusados.

A las anteriores cantidades les serán de aplicación los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

CUARTO.- La acusación particular de la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora en sus conclusiones definitivas sostuvo que los hechos son constitutivos de:

.- Un delito continuado de falsedad en documento oficial, del artículo 392 en relación con el artículo 390 del Código Penal en concurso medial, conforme previene el artículo 77 del Código Penal con un delito de estafa continuada en grado de consumación, en el subtipo agravado del 250.7 en relación del 248.1, 249 del Código Penal (ley orgánica 10/95 vigente al momento de la comisión de los hechos).

.- Un delito continuado de falsedad en documento oficial, del artículo 392 en relación con el artículo 390 del Código Penal en concurso medial, conforme previene el artículo 77 del Código Penal con un delito de escasa continuada en grado de consumación de los artículo 248 y 249 del Código Penal .

Son autores:

1.- Dña. Lourdes es responsable en concepto de autora, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal , del delito continuado de falsedad en documento oficial (390 y 392 del Código Penal) en concurso medial) con el delito continuado de estafa en el subtipo agravado del 250.7 del Código Penal.

Concurre en Dña. Lourdes la agravación del artículo 250.7 del Código Penal , por cuanto la misma ha cometido los delitos abusando de las relaciones personales que mantenía con la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora. De esta forma se aprovechaba de la relación profesional que le unía a la Mutualidad, relación que le facilitaba el acceso al sistema de datos de la Mutualidad, así como a los distintos documentos.

2.- El resto de acusados son responsables en concepto de autores, según los artículos 27 y 28 del Código Penal de los delitos de falsedad en documento oficial (390 y 392 CP) en concurso medial con el delito continuado de estafa del 248.1 y 249. del Código Penal

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer las siguientes penas:

1.- Doña Lourdes :

Pena de 6 años de prisión y multa de doce meses cuya cuantía será fijada de acuerdo con la capacidad económica de la acusada, así como las accesorias legales durante el tiempo de condena.

2.- Dña Teodora , Dña. Fermina , Dña. Amparo , Dña. Lorena , D. Matías , Dña. Sonsoles , D. Cesar :

Pena de 3 años de prisión y multa de doce meses, con una cuota diaria de 30 euros, así como las accesorias legales durante el tiempo de condena.

Del mismo modo deberán indemnizar solidariamente a la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora en la cantidad de dieciséis mil seiscientos setenta y un euros con seis céntimos (16.671,6 euros).

Asimismo debe condenarse a los acusados al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

QUINTO.- La defensa Lourdes y Dña. Lorena pidió la libre absolución de sus defendidas o, subsidiariamente, la aplicación de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal del artículo 21. 5º del Código Penal por reparación del daño y del artículo 21. 6º por dilaciones indebidas

SEXTO.- Dña Teodora , Dña. Fermina pidió la libre absolución de sus defendidas o, subsidiariamente, la aplicación de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal del y del artículo 21. 6º por dilaciones indebidas.

SÉPTIMO.- La defensa de Dña. Amparo , D. Cesar y D. Matías pidió la libre absolución de sus defendidas o, subsidiariamente, para Dña. Amparo y D. Cesar la aplicación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21. 5º del Código Penal por reparación del daño y para los tres la del artículo 21. 6º del Código Penal por dilaciones indebidas.

OCTAVO.- La defensa de Dña. Sonsoles ha solicitado su absolución o, subsidiariamente, la aplicación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21. 6º por dilaciones indebidas.

NOVENO.- El Ministerio Fiscal retiró en sus conclusiones definitivas la acusación que había formulado contra Víctor , por lo que procede su absolución sin necesidad de que continuará el juicio contra él.

Hechos

De lo actuado resulta probado y así se declara expresamente, que. Lourdes prestó servicios para la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora como agente de seguros, desde el año 1997 hasta el 18 de abril de 2007. Dentro de las funciones que tenía encomendadas según contrato, estaba la de adscribir asegurados a la Mutualidad. Para ello, debía recabar los datos de éstos (nombre, apellidos, número de cuenta bancaria...) en las solicitudes de los distintos productos y comprobar que los asegurados, estaban correctamente informados y aceptaban la contratación del seguro mediante su firma.

La Sra. Amparo cobraba comisión en función de las altas realizadas, es decir, cuantas más solicitudes de contacto conseguía, más alta era la comisión que recibía como consecuencia de su mediación en los mencionados contratos de seguro.

Además de lo anterior, la Sra. Amparo tramitaba las prestaciones para los mutualistas que ella había adscrito a Mutualidad.

Aprovechando esta situación, procedió a contactar con diversos familiares y personas de su entorno para que contrataran pólizas de seguro de accidente con la entidad por cuya cuenta actuaba, encargándose ella de gestionar y rellenar las solicitudes de las pólizas, remitir un original a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora y hacer constar el número de cuenta de domiciliación bancaria para girar el cobro de los recibos del seguro, así como abonar las prestaciones que se derivasen de los siniestros cubiertos por las pólizas, que generalmente prestaban cobertura a situaciones de incapacidad temporal derivada de accidentes.

Aprovechando su condición de agente comercial de la mutualidad y las funciones que tenía encomendadas, Lourdes , actuando en unas ocasiones por sí sola y en otras de común acuerdo con otros acusados y con ánimo de obtener beneficios, procedió a elaborar partes de asistencia médica a mano, fotocopiando y escaneando parcialmente partes médicos reales con los datos personales de los mutualistas, en los que se describían accidentes que no habían ocurrido, presentando los referidos partes médicos simulados ante la entidad Mutualidad General de Previsión Divina Pastora, la cual, tras incoar el correspondiente expediente, procedió a abonar el importe de prestaciones económicas al beneficiario de la póliza de accidentes.

Actuando de esta forma, los acusados elaboraron partes médicos y obtuvieron de forma fraudulenta cantidades de dinero, abonadas por la entidad Mutualidad General de Previsión Divina Pastora en concepto de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, como consecuencia de las solicitudes basadas en los referidos partes médicos simulados. Especialmente la Sra. Lourdes , ya que en las solicitudes de adscripción tramitadas por ella, en el apartado del impreso relativo al cobro de los recibos, el número de cuenta que figuraba era el de su cuenta bancaria , es decir, ella misma era la titular del número de cuenta en la que debían domiciliarse los recibos por las primas de los seguros, por lo que, salvo que en la tramitación de las prestaciones se designara otro número de cuenta corriente, las indemnizaciones por las mismas se abonaban en el número de cuenta corriente conocido por la entidad, cual es el designado para el cobro de h recibos y en muchas ocasiones era el de su cuenta bancaria.

La Señora Lourdes ha mantenido diez seguros contratados con la Mutualidad, ha tramitado veinte prestaciones por Incapacidad Temporal por accidente facilitando a la Mutualidad, documentos o informes médicos alterados creados y manipulados, en alguno de ellos consta un número de historia clínica que no existe en los registros de los Hospitales.

Presentó ante la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora informe médico de urgencias de fecha 23 de mayo de 2005, completamente distinto del que consta con su fecha y número en el archivo del Complejo Universitario de Albacete. Por la prestación tramitada al amparo de este documento, recibió la cantidad de noventa y dos euros con cincuenta y seis céntimos (92,56 €), mediante transferencia en el número de cuenta NUM025 el 20 de octubre de 2005.

Presentó también ante la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora reclamación de cantidad basada en el parque de urgencias de fecha 2 de enero de 2007, que no existe en los archivos hospitalarios, además de que el numero de historia que se recoge (253122) no existe. Obtuvo la cantidad de mil ciento veinticinco euros con un céntimo (1.125,01 euros) mediante transferencia en el número de cuenta NUM025 el 24 de enero de 2.007.

Se debe añadir que muchas de las prestaciones tramitadas y abonadas a. otros asegurados, no fueron satisfechas a los mismos sino que han sido abonadas en la cuenta bancaria de la que es titular la Sra. Lourdes y que la Sra. Lourdes figura como beneficiaria en muchos de los seguros de los distintos asegurados, incluidos el resto de acusados, aunque no se puede determinar la cantidad total cobrada por ella y no remitida a los supuestos beneficiarios.

Lourdes , el día 4 mayo pasado ingresó la cantidad de 1805 € en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales para pago de la responsabilidad civil que se exige.

Lorena , mantuvo tres seguros contratados con la mutualidad, de los que se dio de baja por morosidad en uno de octubre de 2007, ha tramitado y cobrado ocho prestaciones por incapacidad temporal por accidente. Dentro de ellos, actuando de común acuerdo con Lourdes , el 3 de Diciembre de 2006, elaboró un parte médico simulado con el n° NUM026 aparentemente expedido por el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete, en que se hacia constar que Lorena había sufrido una fractura de la rotula lateral de la rodilla derecha, presentando el referido parte médico falsificado a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora, dando lugar a los expedientes n° NUM027 y NUM028 en el que se abonaron a la referida acusada un total de 1.333,34 euros como consecuencia del falso siniestro, que se ingresaron en la cuenta de la entidad La Caixa n° NUM029 , cuya titular era la referida Lorena .

Con fecha 15 de febrero de 2007 Lourdes presentó en nombre de Lorena un parte médico también simulado, con el mismo n° NUM026 aparentemente expedido por el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete, en que se hacia constar que Lorena había sufrido una fractura del escafoides carpiano de la muñeca izquierda presentando el referido parte a la entidad perjudicada, dando lugar a los expedientes internos NUM030 y NUM031 en los que se denegaron las prestaciones solicitadas, no consta acreditado que Lorena presentara el documento a que se refiere este párrafo.

Lorena , el día 4 mayo pasado ingresó la cantidad de 1334,34 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales para pago de la responsabilidad civil que se le exige.

Teodora es la hija de la agente Lourdes . Ha tramitado un total trece prestaciones por incapacidad temporal por accidente, actuando de común acuerdo con Lourdes su madre, con fecha 16 de Octubre de 2006, elaboró un parte médico simulado con el n° 105.519 aparentemente expedido por el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete, en que se hacia constar, aunque no era verdad, que Teodora había sufrido una fractura de escafoides del brazo izquierdo, presentando el referido parte médico a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora, dando lugar a los expedientes n° NUM032 y NUM033 en que se abonó a Teodora un total de 2.694,34 euros como consecuencia de siniestro, que se ingresaron en la cuenta de la entidad Caja Castilla La Mancha n° NUM025 cuya titular era su madre Lourdes .

Fermina es amiga de Teodora .

Ha mantenido seis productos contratados con la Mutualidad. Ha tramitado siete prestaciones de incapacidad temporal por accidente, actuando de común acuerdo con Lourdes , con fecha 18 de Noviembre de 2006, elaboró un parte médico simulado con el n° NUM034 aparentemente expedido por el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete, en que se hacía constar que Fermina había sufrido una fractura de la epífisis del brazo derecho, presentando el referido parte a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora, dando lugar al expediente NUM035 en el que se abonó a Fermina un total de 833,34 euros como consecuencia del falso siniestro, que se ingresaron en la cuenta de la entidad Caja Castilla La Mancha NUM025 cuya titular era Lourdes .

Amparo , Es hija de Lourdes y hermana de Teodora . Ha tramitado seis prestaciones de Incapacidad temporal por accidente y, actuando de común acuerdo con su madre Lourdes , con fecha 5 de enero de 2007, elaboró un parte médico simulado con el n° NUM036 aparentemente expedido por el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete, en que se hacia constar que Amparo había sufrido una fractura de extremo distal del radio de la muñeca izquierda, presentando el referido parte médico falsificado a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora, dando lugar al expediente n° NUM037 en el que se abonó a Amparo un total de 500 euros como consecuencia del falso siniestro, que se ingresaron en la cuenta de la entidad CCM n° NUM025 , cuya titular era Lourdes .

Matías , que es la ex pareja de la acusada Teodora . Ha tenido nueve contratos con la Mutualidad. En la mayoría de ellos, la cuenta designada para el cobro de los recibos está a nombre de Lourdes .

Se han tramitado a su nombre un total de 18 prestaciones con la Mutualidad, en los que se han aportado distintos informes médicos en los que constan asistencias que no ha existido. Actuando de común acuerdo con Lourdes , con fecha 27 de enero de 2007, elaboró un parte médico simulado con el n° NUM038 aparentemente expedido por el complejo Hospitalario Universitario de Albacete, en que se hacia constar que Matías había sufrido una fractura del antebrazo derecho, presentando el referido parte médico falsificado a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora, dando lugar a los expedientes n° NUM039 y NUM040 en el que se abonaron a Matías un total de 1.125 como consecuencia del falso siniestro, que se ingresaron en la cuenta de la entidad Caja Castilla La Mancha n° NUM041 y cuenta de la entidad Banco Santander n° NUM042 siendo ambas titularidad de Lourdes .

Cesar , es el marido de Lourdes . Ha tramitado desde el año 1995 hasta el año 2006, doce prestaciones por incapacidad temporal por accidente. Para la consecución de algunas de dichas prestaciones ha facilitado a mi mandante documentos médicos manipulados o creados para su propósito incluso en alguno de ellos figura un número de Historia clínica que no existe y actuando de común acuerdo con Lourdes , con fecha 29 de Noviembre de 2006, elaboró un parte médico simulado con el n° NUM043 aparentemente expedido por el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete, en que aunque no era verdad se hacia constar que el referido acusado había sufrido una caída por las escaleras sufriendo una fractura del escafoides carpiano del brazo derecho, presentando el referido parte médico a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora, dando lugar a los expedientes n° NUM044 y NUM045 en el que se abonó al acusado Cesar un total de 1.530 euros como consecuencia del falso siniestro, que se ingresaron en la cuenta de la entidad Caja Castilla La Mancha n° NUM025 cuya titular era su esposa Lourdes .

Cesar el día 4 mayo pasado ingresó la cantidad de 1500 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales para pago de la responsabilidad civil que se le exige.

Sonsoles , es amiga de Lourdes . Ha tramitado un total nueve prestaciones en la Mutualidad por incapacidad temporal por accidente, aportando para ello informes médicos alterados en algún caso e incluso, en los informes médicos figura un número de Historia Clínica que no existe. Actuando de común acuerdo con Lourdes , con fecha 5 de enero de 2007, elaboró un parte médico simulado con el n° NUM046 aparentemente expedido por el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete, en que se hacia constar que Sonsoles había sufrido una fractura desplazada de la clavícula derecha, presentando el referido parte médico a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora, dando lugar al expediente n° NUM047 : NUM048 en el que se abonó a la acusada Sonsoles un total de 500 euros como consecuencia del falso siniestro, que ingresaron en la cuenta de la entidad Caja Castilla La Mancha n° NUM041 cuya titular era Lourdes .

Fundamentos

PRIMERO.- Ha quedado acreditada la comisión de un delito, la participación en los hechos y la destrucción del principio de presunción de inocencia. El procedimiento comienza cuando la auditoría interna (informe del folio 44 a 56) de la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora empieza a comprobar que hay determinadas personas que sufren muchos más accidentes que la media, observando que todas son personas que han suscrito su contrato a través de un agente determinado Lourdes , se le pregunta por los hechos y dice a los empleados que ha falsificado partes de accidentes para cobrar la suma asegurada, se redacta un documento de reconocimiento que firma con libertad (folios 65 a 67), tal como declararon los testigos que asistieron a su confección y firma. También Se ha practicado prueba pericial, de la que resulta que los supuestos informes médicos que justificaban los accidentes que constituían el siniestro estaban repetidos, habían sido confeccionados con dos letras diferentes y sobre todo utilizaban expresiones impropias de un informe médico, lejanas del lenguaje especializado de la medicina. Además se han traído a la causa los informes originales de la fecha y número de los presentados ante la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora, de contenido completamente diferente de los imitados que fueron empleados por los acusados para declarar los siniestros asegurados. En definitiva el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete (en el folio 329 y siguientes), a través del informe elaborado por la facultativo del Servicio de Archivo y Documentación Clínica y especialmente en los folios 331 332 y 333 nos explica cómo parte de los documentos presentados a la mutualidad no corresponden con los archivados, adjuntando a continuación en apoyo de su informe copias de los documentos realmente archivados, incluso el número de colegiado que consta en algún informe no corresponde a ningún facultativo del Servicio de Urgencias del Hospital General de Albacete, ni se ha realizado gestión en urgencia respecto a las personas indicadas como pacientes en las fechas indicadas, tampoco coinciden los números de identificación de la urgencia. En definitiva se acredita tanto la presentación de partes médicos que no corresponden a la realidad, para justificar la producción de un siniestro asegurado y el cobro de la cantidad prevista en la póliza de seguro, será un supuesto de falsedad documental de simulación absoluta, de creación de un documento "ex novo", mediante fotocopias y escaneos de otras partes, para crear una apariencia, por tanto hay que calificar con el Fiscal la conducta como falsedad en documento oficial, como medio para cometer el engaño típico de la estafa frente a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora como para obtener el pago por parte de esta de prestaciones económicas por siniestros que no corresponden a la realidad.

El delito de falsedad que se ha cometido no es un delito de propia mano, es irrelevante que se determine o no exactamente la persona que confeccionó o escribió los documentos, probablemente con un escáner, fotocopiando partes de documentos originales y auténticos, lo claro es que se hizo a instancias de los acusados para emplearlos ellos como engaño y conseguir la estafa pretendida frente a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora.

SEGUNDO.- Entrando en el examen de la prueba respecto de cada uno de los acusados, en primer lugar Lourdes , que es la acusada principal, reconoce ella y queda acreditado que era agente de la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora y que concertó las pólizas de seguros de los demás acusados, además utilizaba sus números de cuenta tanto para el pago de las primas como para el cobro de las prestaciones correspondientes a sus clientes ahora acusados, excepto las de Lorena , además ante testigos admitió los hechos, aunque echando la culpa a su hija y la pareja de esta y, por último, firmó un reconocimiento de deuda frente a la entidad perjudicada, no sólo interviene en el primero de los hechos declarados probados, sino que tiene participación en todos los siguientes junto a cada uno de los restantes acusados.

Lorena frente a sus afirmaciones de que sufrió accidentes, es claro el carácter simulado de los partes médicos presentados para acreditarlos y, en su caso, no hay duda del cobro de la indemnización, ya que la recibió en la cuenta de la que es titular.

Los restantes acusados se encuentran en el mismo caso, los partes médicos de accidentes son notoriamente falsos y, aunque la cantidad se ingresaba en la cuenta corriente de la acusada principal Lourdes , ellos reconocen que ésta les entregaba posteriormente dichas cantidades, por lo que no hay duda de su participación en los hechos delictivos, pues nadie recibe sin extrañarse una cantidad como indemnización por un accidente que no ha sufrido, salvo cuando ha participado en su comunicación a la compañía aseguradora para engañarla y obtener el beneficio recibido.

TERCERO.- La calificación de los hechos como constitutivos de los delitos tampoco es dudosa. En primer lugar la infracción criminal cometida por Lourdes es constitutiva de un delito continuado de falsedad en documento oficial, realizado por particulares previsto en los artículos 392, en relación con el 390. 1º del Código Penal y de un delito, también continuado, de estafa agravada por el abuso de las relaciones personales con la víctima, del artículo 250. 7º (en la redacción vigente en el momento en que se cometieron los hechos) y ambos delitos se encuentran en la relación de concurso ideal previsto en el artículo 77. 1º.

El delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por un particular no ofrece dudas, el tipo es el del artículo 390. 1º, en relación con el 392 del Código Penal , el primero de ellos castiga la falsificación de un documento oficial de cuatro formas distintas "1º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. 4º Faltando a la verdad en la narración de los hechos", mientras que el segundo prevé que este delito se pueda realizar por un particular y lo conmina con una pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. En este caso los documentos falsificados tenían la condición de oficiales, como emitidos por el Complejo Hospitalario de Albacete y los servicios de urgencia del Hospital Universitario de esta ciudad, es decir emitidos por la administración en el ejercicio de sus funciones sanitarias. No son documentos privados falsificados que alcanzan la condición de oficiales por su incorporación a un expediente administrativo, sino que si fueran auténticos serían desde el comienzo documentos oficiales, producidos por la administración en el ejercicio de sus funciones. La falsificación es tan patente y completa que realiza casi todas las formas o modalidades de falsificación, en ellos se falta a la verdad narración de los hechos, ya que relatan intervenciones médicas por accidentes inexistentes, suponen la intervención de personas que no la han tenido, los médicos que supuestamente lo suscriben y, como ya se ha dicho, se simula absolutamente el documento.

Tampoco hay duda de que él delito de falsedad en documento oficial cometido por particular hay que calificarlo como continuado, pues lo son con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74. 1 del Código Penal los cometidos por "el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza" y en este caso Lourdes es partícipe como autora de todos los delitos de falsedad que se enjuician, como los cuales se han producido por ella aprovechando su relación es decir con la misma ocasión y con el mismo procedimiento falsario.

El delito de falsificación de documento oficial cometido por particular referido fue el medio utilizado por Teodora y también por los restantes acusados para engañar a la aseguradora y lograr el cobro de indemnizaciones indebidas por accidentes cubiertos por las pólizas de seguro contratadas, pero que no se habían producido. Es decir se simulaba con ellos el siniestro cubierto por el seguro, para el cobro de las cantidades contratadas. Esta conducta de Lourdes calificada como delito continuado de estafa, agravada por abuso de confianza de los artículos 249. 1 y 250. 7º (en la redacción vigente cuando ocurrieron los hechos). En el primero de ellos se tipifica como estafa la conducta de "los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno", como en este caso en que se cometió la falsificación y se empleó ante la compañía de seguros para producir un engaño e inducirle a realizar pagos indebidos, el engaño empleado es en este caso suficiente o adecuado para producir el error, pues un documento oficial lleva a creer su autenticidad y, como consecuencia de esta inadecuada percepción de la realidad la compañía perjudicada se empobreció, desprendiéndose de las cantidades de dinero pagadas, con las que se enriqueció a los autores del hecho delictivo.

En el caso de Lourdes además se produjo un abuso de confianza, que de acuerdo con él número 7º del número 1 del artículo 250 "será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando... se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional". Se ha probado la relación de Teodora con la mutua perjudicada, que no solamente se extendía a labores de captación de clientes, sino también al trámite de los siniestros y en general las relaciones con los clientes captados, una relación de confianza que fue traicionada con los hechos enjuiciados. En este caso también hay que considerar el delito continuado, de la misma forma que la falsificación del documento oficial realizada para tener éxito en el delito de estafa.

La relación expuesta entre ambos delitos determina la aplicación de la regla sobre concurso ideal de delitos del artículo 77. 1 del Código Penal , que "en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra... se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones...". En el caso de Teodora la pena más grave es la correspondiente al delito continuado de estafa con abuso de de confianza.

Los delitos cometidos por los restantes acusados lo son de falsedad en documento oficial cometido por particulares de los artículos de 392 y 390. 1º del Código Penal, en concurso ideal del artículo 77 con un delito de estafa de los artículos 248. 1 º y 249 del Código Penal .

Los razonamientos anteriores valen para estos casos, no se ha probado la realización de dos delitos diferentes a Lorena , por lo que cada uno de los restantes ha cometido un solo delito de falsedad como medio para realizar una estafa, con la participación de Lourdes .

El delito de falsificación de documento oficial no es continuado, pues cada uno de los acusados realiza sólo uno de los delitos, pero la falsificación de documento público es la misma y su autor es también un particular en cada uno de los casos, por ello la pena procedente es la del artículo 392, prisión de seis meses a tres años y multa de seis a 12 meses.

Lo mismo en cuanto al hecho nuclear de la estafa, el engaño se produce de la misma forma, con el empleo de documento falsificado como medio adecuado para inducir a error al perjudicado, que realiza una prestación indebida como consecuencia directa del engaño, sin embargo no existía una relación de confianza entre la aseguradora perjudicada y cada uno de los restantes acusados, ni realizan repetidas acciones engañosas, por tanto ni el delito es continuado, ni se produce con abuso de confianza, por lo que la pena procedente, al exceder notoriamente lo defraudado de 400 €, es la del artículo 249 "prisión de seis meses a tres años".

Por último en el caso de los restantes acusados si que se aplica por existir igual concurso ideal de delitos la regla del ya citado del artículo 77. 1 del Código Penal , por lo que es de aplicación como pena más grave la del delito de falsificación, en su mitad superior.

CUARTO.- Siguiendo lo expuesto en el anterior fundamento hay que considerar, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 28, a Lourdes autora directa del delito continuado de falsedad en documento oficial, realizado por particulares previsto en los artículos 392, en relación con el 390. 1º del Código Penal y de un delito, también continuado, de estafa agravada por el abuso de las relaciones personales con la víctima, del artículo 250. 7º (en la redacción vigente en el momento en que se cometieron los hechos) y ambos delitos se encuentran en la relación de concurso ideal previsto en el artículo 77. 1º.

También de acuerdo con lo expuesto habrá que considerar a los restantes acusados autores directos de cada uno de delito de falsedad en documento oficial cometido por particulares de los artículos de 392 y 390. 1º del Código Penal, en concurso ideal del artículo 77 con un delito de estafa de los artículos 248. 1 º y 249 del Código Penal .

QUINTO.- La circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, opuesta por los acusados no concurren en este caso, requiere como dispone el artículo 21 del Código Penal en su número 6ª "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa" en este caso aunque el procedimiento sido largo, su duración guarda relación con la complejidad de la causa, en la que se investigaba un fraude masivo a la compañía aseguradora perjudicada, que ha requerido una instrucción compleja, con examen detallado de la documentación de la perjudicada, su comparación con lo que constaba en los archivos de la administración, práctica de pruebas periciales y testimonios sobre cada uno de los actos investigados.

Sin embargo sí que procede la aplicación de la circunstancia atenuante 5ª del mismo artículo a los tres acusados que han realizado ingresos en la cuenta de consignaciones judiciales para pago de la responsabilidad civil, ya que esta circunstancia se produce por "haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral".

SEXTO.- En la determinación de la pena para Teodora hay que tener en cuenta, como ya se ha dicho que el delito castigado con pena más grave es el de estafa continuada y agravada, al que corresponden la mitad superior de las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, es decir prisión de tres años y seis meses hasta seis años y multa de nueve a 12 meses. Además procede la aplicación de la mitad superior de la pena, aplicando el artículo 77, teniendo en cuenta también que es de aplicación la circunstancia atenuante de reparación del daño, pero teniendo en cuenta el elevado importe de lo defraudado, por lo que procede una pena de cuatro años y ocho meses de prisión y una multa de 10 meses y 35 días, con una cuota diaria de 10 € que se considera adecuada a sus posibilidades económicas evidenciadas a lo largo del juicio, con un arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas no satisfechas.

Para los restantes acusados, aplicando la regla del artículo 77, habrá que imponerles en su mitad superior la pena correspondiente al delito más grave, que en ese caso es el de falsificación de documentos oficiales cometidas por particulares, prisión de seis meses a tres años y multa de seis a 12 meses, entre ellos hay que distinguir a Cesar y Lorena , a los que se aplica la circunstancia atenuante de reparación del daño, mientras que en todos los demás casos hay que tener en cuenta que el daño causado individualmente es muy inferior al producido por la acusada principal. Por ello a Cesar y Lorena hay que imponerles una pena de un año y diez meses y una multa de nueve meses, con la misma cuota diaria de 10 € y la misma responsabilidad personal subsidiaria para el caso de no pago de las cuotas, mientras que a los restantes procede imponer teniendo en cuenta la no muy elevada cuantía de la sustracción una pena de dos años de prisión con 11 meses de multa y la misma cuota diaria de 10 €.

SEPTIMO.- Los autores de un hecho delictivo son también responsables civilmente de sus consecuencias dañosas para las víctimas, por lo que en este caso procede en vía de responsabilidad civil, por aplicación de los arts. 109 y ss del Código Penal , condenar a las siguientes indemnizaciones:

- La acusada Amparo deberá indemnizar a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora en la cantidad de 500 euros.

- La acusada Lorena deberá indemnizar a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora en la cantidad de 1334,34 euros.

- El acusado Matías deberá indemnizar a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora en la cantidad de 1125 euros.

- La acusada Fermina deberá indemniza a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora en la cantidad de 833,34 euros.

- La acusada Teodora deberá indemnizar a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora en la cantidad de 2.694,34 euros.

- El acusado Cesar deberá indemnizar a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora en la cantidad de 1.500 euros.

-La acusada Sonsoles deberá indemnizar a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora en la cantidad de 500 euros.

La acusada Lourdes deberá indemnizar a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora en la cantidad de 1805 euros, respondiendo además de forma solidaria del pago de las indemnizaciones que deben abonar los demás acusados.

A las anteriores cantidades les serán de aplicación los intereses legales del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil .

OCTAVO.- En materia de costas, procede, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la condena a su pago de los acusados, incluyendo las de la acusación particular, siendo ello así porque sus pretensiones no eran abiertamente extrañas o desproporcionadas.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Lourdes como autora, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, de un delito continuado de falsedad en documento oficial, realizado por particulares previsto en los artículos 392, en relación con el 390. 1º del Código Penal y de un delito, también continuado, de estafa agravada por el abuso de las relaciones personales con la víctima, del artículo 250. 7º (en la redacción vigente en el momento en que se cometieron los hechos) y ambos delitos se encuentran en la relación de concurso ideal previsto en el artículo 77. 1º, a las penas de cuatro años y ocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 10 meses y 35 días , con una cuota diaria de 10 €, con un arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas no satisfechas y a que indemnice a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora en la cantidad de 1805 euros, respondiendo además de forma solidaria del pago de las indemnizaciones que deben abonar los demás acusados.

Debemos condenar y condenamos a Cesar y Lorena como autores cada uno de ellos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño, de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particulares de los artículos de 392 y 390. 1º del Código Penal, en concurso ideal del artículo 77 con un delito de estafa de los artículos 248. 1 º y 249 del Código Penal , a la pena de un año y diez mesesde prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de nueve meses , con una cuota diaria de 10 € y un día de responsabilidad personal sustitutoria por cada dos cuotas no pagadas. Además se condena a Lorena a indemnizar a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora en la cantidad de 1334,34 euros y a Cesar a indemnizar a la misma con 1500 euros, con aplicación a ambos de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debemos condenar y condenamos a Amparo , Matías , Fermina , Teodora y Sonsoles como autores cada uno de ellos , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particulares de los artículos de 392 y 390. 1º del Código Penal, en concurso ideal del artículo 77 con un delito de estafa de los artículos 248. 1 º y 249 del Código Penal , a cada uno de ellosa la pena de dos años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de once meses , con una cuota diaria de 10 € y un día de responsabilidad personal sustitutoria por cada dos cuotas no pagadas. Además se condena a Amparo a indemnizar a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora con la cantidad de 500 euros, a Matías a indemnizar a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora con la cantidad de 1125 euros, a Fermina a indemnizar a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora en la cantidad de 833,34 euros, a Teodora a indemnizar a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora en la cantidad de 2.694,34 euros y a Sonsoles a indemnizar a la Mutualidad General de Previsión Divina Pastora en la cantidad de 500 euros., con aplicación a todos ellos de los intereses legales del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil .

Condenando a todos los acusados al pago en proporción de todas las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Libros Registro correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Salinas Verdeguer estando celebrando audiencia pública y presente yo La Secretario de Sala. En Albacete, a treinta y u no de julio de dos mil doce. Doy fe.

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