Sentencia Penal Nº 237/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 237/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 77/2010 de 05 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 237/2012

Núm. Cendoj: 08019370022012100355


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. Instrucción nº1 de Arenys d Mar . D.P. nº 893/2007

Rollo de Sala nº 77/2010-R

SENTENCIA Nº 237

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTIN GARCIA

Ilmos Sres. Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En Barcelona a cinco de marzo de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público las actuaciones registradas como D.P. nº 893 del año 2007 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº1 de Arenys de Mar , Rollo de Sala nº 77/2010, sobre delito de lesiones, contra Juan Antonio , Caporal NUM000 de la Policia Local de Calella, sin antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Dª.Mª. Jose Blanchar García y defendido por la Letrada Dª Marta Luis Dixon .

Habiendo sido igualmente partes la compañía asseguradora MAPFRE, como responsable civil, representada por el Procurador D.Alfredo Martínez Sánchez y asistida del letrado D. Jordi Puigderrajols ,el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular D. Alvaro representado por la Procuradora Dª. Lina Atset Tormo y defendido por la letrado Dª. Esperanza Soler Segón.

Ha sido Magistrado Ponente de la presente resolución la Ilma Sra. Magistrado Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - El día 6 de febrero de 2012 se celebró el juicio oral continuando el 5 de marzo de 2012 correspondiente a las D.P. nº 893/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenys de Mar seguido contra D. Juan Antonio , que tuvo entrada en este Tribunal el día 18 de octubre de 2010 habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales. Abierto el Juicio Oral, se practicaron las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no fueron renunciadas o resultó imposible su práctica.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones comprendido y penado en el articulo 147.1del Código Penal , reputando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al acusado Juan Antonio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando la imposición de una pena de dos años de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio de sus funciones como agente de la policía local durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. El acusado y la compañía aseguradora MAPFRE, en calidad de responsables civiles directos, habrán de indemnizar al Sr. Alvaro en la cantidad de 271,2 euros por los días de curación y en la cantidad de 2.334,84 euros por las secuelas (778,28 euros por 3 puntos) así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia relativa a los gastos de ortodoncia necesarios, cantidades que habrán de incrementarse en el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La acusación particular, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos igual que el Ministerio Fiscal, interesando igual pena para el acusado, pero variando la petición de responsabilidad respecto de la que interesa que el acusado y la compañía aseguradora MAPFRE, en calidad de responsable civil directo esta última, deberán indemnizar a Alvaro en la cantidad de 400 euros por los días de curación y en la cantidad de 2.334,84 euros por las secuelas sufridas, así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia relativa a los gastos de ortodoncia necesarios para rehabilitar o sustituir en su caso las piezas dentales fracturadas, cantidades todas ellas que deberán incrementarse en el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .

La responsable civil, la Aseguradora MAPFRE también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales , poniendo de manifiesto que el presupuesto aporta conceptos que no se consideran procedentes.

TERCERO.- La defensa de la acusada, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales considerando que la actuación de su patrocinado no es constitutiva de ningún ilícito penal, por lo que no existiendo delito no cabe participación ni responsabilidad por parte del acusado.

Hechos

Ha quedado probado y así se declara que el día 28 de julio de 2007 sobre las 6:00 horas, el acusado Juan Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el ejercicio de sus funciones como agente de la policía Local de Calella con número de TIP NUM000 , acudió con los agentes con nº TIP NUM001 y NUM002 a la playa Garbí de la localidad de Calella tras haber recibido un aviso por la comisión de un presunto hecho delictivo, y, redujo utilizando la mínima fuerza indispensable y necesario a los presuntos autores entre ellos al Sr. Alvaro .

El mismo día, el Sr. Alvaro presenta fractura parcial de incisivos central y lateral derechos, con exposición de pulpa dental, habiendo necesitado para su curación de una primera asistencia facultativa, con 10 días de curación no impeditivos, restando una secuela consistente en perjuicio estético ligero. Se desconoce el autor de la fractura que presenta el Sr. Alvaro .

El acusado tiene aseguradas contractualmente las responsabilidades civiles derivadas de las actuaciones propias de su cargo por la compañía aseguradora MAPFRE.

Fundamentos

PRIMERO.- En orden a determinar si existió o no el delito de lesiones por el que viene siendo acusado el Sr. Juan Antonio , contamos en el acto del juicio con dos versiones incompatibles, la del acusado Don. Juan Antonio y la de la presunta víctima, Sr. Alvaro , reiteradas ambas en el tiempo y apoyadas ambas versiones por testificales, y el imparcial estudio de la referidas declaraciones así como de la documental obrante en autos, nos lleva a la convicción de que existen dudas mas que razonables para considerar -con plena fiabilidad - al acusado como autor del referido delito ni siquiera la consideración alternativa de una falta de lesiones, lo que conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos aboca a un veredicto absolutorio en aplicación de la doctrina "in dubio pro reo" reiterada por nuestra jurisprudencia en la STC 13/87 , 55/88 , 14/91 , y STS de 3.10.97 , 27.10.99 y 3.3.00 .

Necesario es recordar en este punto que a toda persona acusada de la comisión de un hecho ilícito se le presume inocente hasta que las pruebas en contrario presentadas en juicio oral ante el tribunal competente demuestran de forma irrefutable su culpabilidad. Dicho principio constitucional- art. 24.1 CE - debe guiar siempre el análisis valorativo a efectuar por los órganos jurisdiccionales pues comporta, a su vez, la carga de la prueba sobre quien imputa tales hechos delictivos. Sólo cuando se ponga a disposición del tribunal una o varias pruebas de cargo inequívocamente incriminatorias y plenamente fiable, podremos considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia , como nos recuerdan las STC 114/89 de 22 de junio y 49/96 de 26 de marzo .

Tal material probatorio puede consistir tanto en pruebas testificales -y de hecho la declaración de la supuesta víctima así lo es- como documentales , periciales o de cualquier otra naturaleza.

A pesar de la incriminación reiterada de la víctima, Alvaro , su versión no queda corroborada por la prueba practicada ya que la testifical del Sr. Lucas , examinada con la precaución que corresponde al tratarse de un amigo de la víctima, carece de la relevancia pretendida pues sus afirmaciones han resultado desvirtuadas por el resto de material probatorio, así refirió que a su amigo el Sr. Alvaro le abofetearon y le saltaron un diente que no recogió de la arena encontrándose todos los retenidos arrodillados en la orilla de la playa cuando, contrariamente a esta declaración, todos los agentes actuantes afirmaron que a los chicos retenidos los sentaron en la arena y en cuanto a la pérdida de un diente, la víctima refiere dos y así se constata en el informe de urgencias.

La existencia de pérdidas dentales por el Sr. Alvaro ha quedado constatada por el informe de urgencias y el informe forense pero no que fuera resultado de un puñetazo propinado por el acusado, así respecto de los hechos acaecidos en la retención en la playa es coincidente la versión de todos los agentes actuantes de que al ser comisionados por la existencia de unos hechos que podían ser constitutivos de un delito de robo con intimidación y otro de abusos sexuales del que habían sido víctima unos extranjeros se detuvo a una pandilla de chicos, un total de ocho, aunque a dependencias judiciales solo se trasladaron cuatro entre los que se encontraba la víctima, y tanto el acusado como el agente nº NUM001 que formaba patrulla con el mismo , como un agente de la otra patrulla actuante, concretamente el agente NUM002 , afirmaron como la víctima ofrecía resistencia verbal y se levantaba por lo que tal como declaró el acusado le dio un golpe en el hombro para obligarlo a sentarse como también constata el agente nº NUM001 .

Los agentes NUM002 y NUM001 vieron como la víctima tiraba algo de la boca poniéndolo en conocimiento de quién dirigía la actuación, es decir, del acusado, viendo que era algo blanco pero no pudiendo afirmar que fuera un diente .

La duda también se constata por el agente nº NUM003 que estuvo en comisaría haciendo custodia de detenidos cuando refiere en el acto del juicio que el Sr. Alvaro "....mostró una mano abierta con una pieza blanca. No puede asegurar que fuera un diente".

Es decir, no existe prueba indubitada de que lo que escupió la víctima fuera un diente pues según la declaración de su amigo no lo recogió de la arena y en cambio en comisaría mostró algo que podría ser un diente, por lo que no se puede afirmar que lo que escupió en la arena fuese un diente.

También los agentes actuantes en la detención, nº NUM000 (acusado), NUM002 , NUM001 y NUM004 (número actual siendo en la fecha de los hechos agente nº NUM005 ), declaran que durante la actuación la víctima no solicitó ir al médico, hecho que de haber sucedido como refiere la víctima habría obligado a los agentes ,como marca el protocolo, a trasladarlo a urgencias previamente a llevarlo a la comisaría. Fue posteriormente, ya en dependencias policiales, cuando la víctima solicitó ir al medico como declara tanto el acusado como el agente nº NUM006 y el NUM003 pero los dos primeros también afirman que posteriormente la víctima desistió de que lo llevaran.

Las versiones dadas por los agentes actuantes y por el Sr. Lucas constatan la inexistencia de sangrado o perdida de conocimiento del Sr. Alvaro tanto en la actuación en la playa como en comisaría.

Por otra parte es relevante que la actuación policial se desencadenó por la denuncia de unos súbditos extranjeros contra los detenidos, y constata la agente nº NUM001 que un denunciante le comentó que había habido un enfrentamiento con los denunciados, y el agente nº NUM002 también refiere que una víctima (de los hechos denunciados ) le había dicho que habían forcejeado con los denunciados y en igual sentido declaró el agente nº NUM007 que no participó en la actuación de la playa pero estaba en el vestíbulo de la comisaría.

Las declaraciones de los agentes actuantes gozan de verosimilitud para esta Sala, no sólo por su coincidencia de la versión dada por todos y cada uno de ellos en el acto de juicio oral con la vertida en instrucción sino por ser coincidente entre ellas, sin que a mayor abundamiento ningún ánimo espurio o animadversión respecto de la víctima-a la que ni tan siquiera conocían- se ha constatado ni siquiera aludido por ninguna de las partes.

Tampoco hay datos periféricos que apoyen la versión de la víctima en relación al referido puñetazo sufrido en la boca por parte del acusado pues del informe de asistencia a urgencias (folio 7 de las actuaciones)a las 8:48 horas, solo se constata "fractura parcial de dos incisivos inferiores derechos con visión de pulpa dental" y el informe forense(folios 64 y 65 de las actuaciones) de fecha 5 de noviembre de 2007, mas de tres meses después de los hechos, cuyos elementos de valoración fue la entrevista con el paciente y la documentación medica obrante en las actuaciones( informe de urgencias) se limita a reiterar el informe de urgencias no constatándose en ninguno de ambos informes lesiones en partes blandas, es decir, labios y zona próxima, lo que hubiera avalado la versión de la víctima de la existencia de un puñetazo por el acusado de tal entidad que fracturara los incisivos y a pesar de que el forense en el acto del juicio explica la posible carencia de tal constatación en el hecho de que en ocasiones se hace referencia sólo a la fractura, poniendo a modo de ejemplo la fractura de un brazo en que no se hace constar los síntomas externos, es una falta de prueba que no puede perjudicar al reo máxime cuando el perito también aclara en el acto del juicio que la fractura puede resultar tan compatible con un puñetazo como con un forcejeo y la existencia de este último, aunque no se ha acreditado de forma indubitada no puede ser descartado, dada la testifical de los tres agentes -referenciados anteriormente-que han declarado que alguna de las víctimas extranjeras habían dicho haber tenido un forcejeo con los chicos españoles.

El presupuesto dental aportado por el Sr. Alvaro (folio 84 de la causa) contiene una serie de reparaciones que no solo resultan relevantes a efectos de cuantificar la responsabilidad civil para el supuesto de ser procedente la misma también es prueba de que el estado bucal era deficiente lo que unido a la explicación dada por el forense de que "la fractura seria la misma aunque se hubiera producido dos días antes " hace que surja la duda de que la misma se hubiera producido la madrugada de los hechos dada la falta de constancia de que durante la actuación y posteriormente se observase sangrado unido a la falta de constatación médica de lesiones o erosiones en las partes blandas como se ha expuesto anteriormente.

De todo lo expuesto la versión de la victima carece de suficiente fuerza incriminatoria, no solo por si sola, sino al no haber sido tampoco corroborada por elementos periféricos para desvirtuar en su totalidad la versión dada por el acusado, que de forma reiterada (en instrucción y en juicio oral ), pues la totalidad de agentes actuantes refirieron la alteración que presentaba la víctima y como el caporal para obligarle a que se sentara en la arena como estaban el resto de chicos retenidos le dio un golpe en el hombro, constatándose por los agentes como la víctima tiró algo a la arena lo que no se ha podido asegurar que se tratase de un diente .

La fractura presentada el día de los hechos podría haber sido sufrida un día distinto, posibilidad explicada por el perito en el acto del juicio y que vendría corroborada al no existir constatación de lesiones en partas blandas de la boca ni de sangrado, pero incluso en el supuesto de que se admitiese la hipótesis de la no constatación en el informe de urgencias de las partes blandas en supuestos de fractura como refirió el perito a preguntas de la defensa , también se plantea la duda de la autoria por el acusado cuando se acredita que los extranjeros denunciantes habían referido forcejeos con los detenidos .

Por todo ello de la prueba practicada en el juicio oral y de su estudio y valoración conjunta , debe concluirse que en sí mismos los hechos que se han considerado acreditados no son constitutivos del delito de lesiones que se imputa al acusado, habida cuenta la falta de pruebas suficientes que permitan declarar que concurren los elementos objetivos y subjetivos del citado tipo penal como se ha razonado , dada la falta de prueba sólida y la ausencia de otras pruebas indiciarias no contradictorias y firmes que confirmaran la imputación formulada.

SEGUNDO - La ausencia de medios de prueba referida a la autoría del acusado del delito de lesiones por las que venia siendo acusado obliga a que, acorde con el respeto al derecho constitucional a la presunción de inocencia, y el principio "in dubio pro reo", haya de dictarse un pronunciamiento absolutorio respecto de Juan Antonio y consecuentemente habida cuenta del carácter absolutorio de la presente sentencia por las argumentaciones expuestas en el fundamento de derecho precedente huelga todo pronunciamiento sobre grado de participación , circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y responsabilidad civil derivado de aquél

TERCERO .- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la medida en que el imputado es absuelto, han de declararse las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Antonio del delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular , con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al procesado, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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