Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 237/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 26/2012 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS
Nº de sentencia: 237/2012
Núm. Cendoj: 22125370012012100479
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00237/2012
Apelación Penal Nº 26/2012 S281212.12J
Sentencia de Apelación Penal Nº 237
PRESIDENTE*
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
MAGISTRADOS*
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *
D. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En la Ciudad de Huesca, a veintiocho de diciembre del año dos mil doce.
Vista en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, la causa número 15 del año 2008 del Juzgado de Instrucción Nº Cuatro de Huesca, que ha sido tramitada como Procedimiento Abreviado, número de rollo 9/10, ante el Juzgado de lo Penal de Huesca por delitos de acoso sexual y lesiones, siendo acusado Amador , cuyas circuns tancias personales constan en la resolución impugnada, y habiendo sido partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL y Coral y parte acusada civil Solilux S.L. Dicha causa, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 26 del año 2012, se halla pendiente en virtud del recurso interpuesto por el expresado acusado, quien actúa representado por la Procuradora Sra. Callau Noguero y asistido por el Letrado Sr. Castán Garcinuño, actuando la acusadora particular representada por la Procuradora Sra. Fañanás Puertas y asistida por el Letrado Sr. Arbués Salazar. Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado Don J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa antes reseñada, se dictó el día veintitrés de diciembre de dos mil once la Sentencia combatida, en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva:
' FALLO:Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Amador como autor responsable de un delito de acoso sexual, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Se impone la pena accesoria de prohibición de acercamiento a Coral , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante cuatro años.
En segundo lugar, le DEBO CONDENAR Y CONDENO, como autor de un delito de lesiones a la pena de un año y nueve meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de que se acerque a menos de 500 metros a Dª Coral , su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por cinco años.
Y en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Coral por las lesiones sufridas por su acción delictiva en la cantidad de diecinueve mil novecientos treinta y cinco euros con treinta y dos céntimos (19.935,32 euros) y cuatro mil quinientos euros (4.500 euros) por daños morales, más el interés legal previsto en el art. 576 L.E.C .
Sin realizarse pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Solilux S.L.
Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas '.
SEGUNDO: Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del acusado Amador el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, a fin de solicitar una Sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables o, subsidiariamente, la absolución respecto del delito de lesiones por el que ha sido condenado.
TERCERO: El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y, de conformidad con el artículo 790.5 de la Ley Procesal , dio traslado a las partes personadas por un plazo común de diez días, en cuyo trámite el MINISTERIO FISCAL solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia controvertida, en tanto que la representación de Coral interesó la inadmisión a trámite del recurso y/o su desestimación con la consiguiente confirmación de la Sentencia. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, procediéndose después a la deliberación de esta resolución.
UNICO: Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO: En el escrito presentado por la acusación particular impugnando el recurso formulado de contrario se hace mención a algunas causas por las que, en opinión de aquélla, dicho recurso no debería ser admitido a trámite. A este respecto es obligado declarar que ninguna causa de inadmisión aprecia el Tribunal, pues el recurso se ajusta a la norma que debe observarse en este trámite, que no es otra que el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, e incluso los dos motivos de apelación se articulan en torno a dos de las cuestiones aludidas en dicho precepto, cuales son error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal, a lo que habría que añadir que los apartados del art. 846 bis de la misma Ley , que son aludidos en el escrito de la acusación particular, se refieren a las Sentencias dictadas en procesos correspondientes al ámbito del Tribunal del Jurado, que obviamente no es el caso que nos ocupa, sin que, por otra parte, algunas consideraciones procesales llevadas a cabo en dicho escrito, más propias del recurso de casación que del de apelación, deban ser tenidas ahora en cuenta dada la diferente naturaleza de dichos medios de impugnación.
SEGUNDO: El primer motivo de recurso, como ya hemos anticipado, denuncia error en la apreciación de las pruebas por parte del Juzgado de lo Penal. Es cierto que, como se desprende de la Sentencia, el juzgador de instancia ha basado en gran medida su decisión en el testimonio de la víctima, sin que, tras el examen de la causa y especialmente de la grabación del juicio oral, esta Sala halle motivo alguno para cuestionar la virtualidad probatoria que el Sr. Magistrado-Juez a quoha atribuido a la ofendida, Coral , cuya primera declaración judicial, por otra parte, tampoco contiene datos que arrojen suficientes sospechas de incredibilidad, pues cuando en dicha declaración se habla de motivo detonantese refiere a solicitar la baja laboral y no a denunciar los hechos, explicando también en dicha declaración que no había contado nada a nadie relativo al acoso por miedo a lo que pudieran pensar, y de hecho las presentes actuaciones se incoaron no por denuncia de la víctima sino por remisión al Juzgado del parte expedido por el médico del Centro de Salud que la examinó en primer lugar.
Insiste la defensa en que casi todas las compañeras de trabajo que testificaron en el juicio dijeron no saber nada de un acoso sexual, incluyendo una de las dos personas a quienes la víctima señaló en su primera declaración como compañeras a las que ella les había comentado algo. En cuanto a la otra persona, que no negó que la víctima le había hecho algún comentario, la defensa trata de descalificarla en función de su escasa credibilidad. Sin embargo, y vista la grabación del juicio oral, piensa este Tribunal que se está confundiendo en parte la credibilidad con la personalidad de la testigo, una joven que quizá no tiene costumbre de hablar con contundencia pero que no por ello está forzosamente faltando a la verdad. También insiste la defensa en que varias de las testigos calificaron como buena, incluso como excelente, la relación profesional que acusado y víctima mantenían durante el trabajo, pero ello tampoco implica que sean falsas las imputaciones realizadas, pues hechos punibles como los que se describen en la Sentencia apelada no suelen realizarse a la vista del resto de las personas que trabajan en el mismo centro, sin olvidar que la propia víctima, como ya se ha dicho, eludía conscientemente contar lo sucedido a las personas de su confianza.
En cuanto a la prueba pericial, casi tan abundante como lo fue la testifical, es importante reseñar que varios de los peritos detectaron la patología psíquica que presentaba la víctima, sin que se haya puesto de manifiesto que dichos síntomas pudieran haber sido consecuencia de alguna otra causa distinta de la conducta del apelante, y en particular de los antecedentes personales de la víctima, consistentes en un cuadro de ansiedad con agorafobia que remitió sin necesidad de tratamiento años antes de suceder los hechos enjuiciados y que ningún perito ha dictaminado como causa de los menoscabos psíquicos detectados con ocasión de este proceso, que por demás se han considerado compatibles con situaciones de acoso en un ámbito laboral, y todo ello sin olvidar que ninguno de los peritos ha podido afirmar que el relato de la víctima fuera falso o ficticio. Por todo ello, entendemos que la prueba ha sido correctamente valorada por el juzgador de instancia, con la consiguiente desestimación del primer motivo de apelación.
SEGUNDO:En el segundo motivo de recurso se denuncia infracción de precepto legal por aplicación indebida de las dos normas sustantivas por las que se ha condenado al apelante. En cuanto al art. 184 del Código Penal , que es el que sanciona el acoso sexual, no puede pretender el recurrente que las manifestaciones de algunas de las testigos en el sentido de que la relación entre aquél y la víctima era muy buena, como ya se ha dicho, deberían conducir a la exclusión de un elemento del tipo, concretamente el que se refiere a la situación intimidatoria, hostil o humillante, pues también hemos indicado que una cosa es lo que las testigos pudieran percibir durante la jornada laboral que compartían con la víctima y otra muy distinta es el estado psicológico que ella presentaba, cuyos síntomas, como suele suceder en este tipo de patologías, no tenían por qué manifestarse o exteriorizarse de forma rápida o inmediata, especialmente cuando la propia víctima evitó hablar de ello durante varios meses. Por otra parte, nada tenemos que objetar en cuanto a lo razonado por el juzgador de instancia sobre la concurrencia de los distintos elementos del tipo del acoso sexual.
Distinta es la cuestión suscitada con ocasión del delito de lesiones psicológicas del art. 147.1 del Código Penal , que en la Sentencia ha sido resuelta acudiendo a la figura del concurso ideal entre dicho delito y el de acoso sexual, al entender el juzgador que unos mismos hechos conformaban dos delitos diferentes, y sancionando al culpable como autor de los dos delitos en aplicación de las reglas del art. 77 del Código Penal .
Como se plantea en el recurso, puede servir de punto de partida para el estudio de esta cuestión el Acuerdo de 10 de octubre de 2003 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, reunida en Junta General para la unificación de criterios, según el cual las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción del artículo 8.3º del Código Penal , sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil. Este criterio fue seguido por la Sala Segunda en su referencial Sentencia de 7 de noviembre de 2003 (correspondiente al asunto conocido como caso Nevenka) en el sentido de condenar al acusado únicamente por acoso sexual, sin añadir por tanto un delito de lesiones, haciendo constar en su fundamentación jurídica que el precitado Acuerdo de Junta General trató el tema de las consecuencias punitivas ocasionadas en delitos relacionados contra la libertad sexual cuando la víctima de los mismos sufre, además del ataque contra su indemnidad sexual, una lesión psíquica, sin que, por tanto, se limite la aplicabilidad del Acuerdo a una clase específica de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, como sería la agresión sexuala la que se refiere el texto del Acuerdo. En el mismo sentido de excluir la condena por un delito autónomo de lesiones junto al de acoso sexual se pronuncian la propia Sala Segunda en Sentencia de 4 de febrero de 2004 y la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 17 de mayo de 2011 (que fue recurrida en casación -siendo resuelto dicho recurso por el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de abril de 2012 -, pero no en el particular que ahora nos interesa), si bien todas ellas llegan a la misma solución mediante argumentaciones distintas.
Así las cosas, considera esta Audiencia que la interpretación del tan citado Acuerdo del Tribunal Supremo pasa por admitir, aunque sea de forma extraordinaria, la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda ser sancionado como constitutivo de un delito de acoso sexual y además de un delito de lesiones psíquicas -que normalmente concurrirán de forma ideal-, si bien el segundo de dichos delitos, cuyo tipo objetivo como infracción autónoma deberá consistir en la causación intencionada o de propósito -incluyendo el dolo eventual- de menoscabos psíquicos distintos de los que ordinariamente experimenta la víctima del acoso sexual, deberá colmar asimismo un tipo subjetivo, que no puede ser otro que el dolo o intención del sujeto activo de producir o causar esos daños psicológicos adicionales que van más allá de los propios del delito contra la indemnidad sexual. En este sentido, la concurrencia de ambos elementos del tipo, que obviamente no pueden presumirse contra el reo, deberá aparecer como probada a partir de la actividad procesal desarrollada en la causa. Así, a falta de un reconocimiento expreso por parte del culpable, que normalmente no existirá, deberán acreditarse dichos elementos, objetivo y subjetivo, a través del resto de las pruebas. En el presente caso, consideramos que a partir de las testificales o la documental, y especialmente de las periciales, no es posible afirmar, con el grado de certeza característico y exigible en un proceso criminal, la concurrencia ni de uno ni de otro elemento, lo que debe conducir, por imperativo del principio de consunción acogido en el Acuerdo de la Junta General de la Sala Segunda, a la absolución respecto del delito autónomo de lesiones, con la consiguiente estimación parcial del recurso.
TERCERO: Superada, por todo lo expuesto, la tesis de los dos delitos en relación de concurso ideal mantenida en la Sentencia de instancia, deberá reformarse dicha resolución a fin de condenar al culpable como autor de un solo delito de acoso sexual del art. 184 del Código Penal , sin que la Sala halle motivo alguno para discrepar del criterio seguido por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal en cuanto a la individualización de las penas correspondientes a la referida infracción, tanto la de prisión como las privativas de derechos (prohibiciones de aproximación y comunicación) conforme a los arts. 48 y 57 del Código Penal . Procede, en consecuencia, modificar la parte dispositiva de la Sentencia de instancia en el sentido de absolver al acusado respecto del delito de lesiones, con la consiguiente declaración de oficio de la mitad de las costas ( art. 240.1 de la Ley Procesal ), pero manteniendo, además de la condena por el otro delito, la indemnización concedida en concepto de responsabilidad civil, la cual, además, no ha sido objeto de impugnación expresa. Deben asimismo declararse de oficio las costas de esta alzada ante la estimación parcial del recurso.
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Amador contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta Ciudad en el procedimiento anteriormente cir cunstanciado, en cuya virtud debemos absolver y absolvemosal expresado apelante respecto del delito de lesiones, si bien mantenemos la condena respecto del delito de acoso sexualen los mismos términos en que fue dictada por el Juzgado, así como el pronunciamiento sobre responsabilidad civil, todo ello con declaración de oficio de la mitad las costas de la primera instancia y de la totalidad de las causadas en esta alzada.
La presente resolución es firme, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar los recursos que estimen procedentes.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con un testimonio de esta resolución para que tengan lugar su ejecución y su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, y juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.
