Sentencia Penal Nº 237/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 237/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 137/2012 de 19 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 237/2013

Núm. Cendoj: 28079370072013100170


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 137/2012

JUICIO ORAL Nº 316/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALCALÁ DE HENARES

SENTENCIA Nº 237/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª. Ana Rosa Núñez Galán

En Madrid, a 19 de marzo de 2013

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº 316/2008 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Luis Francisco , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: ' Sobre las 21:30 horas del día 20 de junio de 2005, don Luis Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, se cruzó con don Anton y don Daniel en la intersección de las calles Antonio Machado y Salvador Dalí de Mejorada del Campo y, sin mediar palabra y sin motivo acreditado alguno, golpeó fuertemente a don Anton con los puños -en uno de los cuales llevaba un anillo metálico tipo sello-, que quedó inconsciente en el suelo. Al acercarse don Daniel en ayuda de su

amigo el Sr. Luis Francisco le propinó golpes en la cabeza con ambos puños. Como consecuencia de tales acciones don Anton sufrió contusiones frontoparietal y periorbitaria izquierdas y contusión erosiva en labio superior, que requirieron para su curación de inicial asistencia facultativa con prescripción farmacológica y hielo local y del transcurso incisocontusa en región temporal izquierda y contusión erosiva en labio superior que requirieron para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en cosido con cuatro puntos de sutura y retirada posterior y prescripción de tratamiento farmacológico y del transcurso de siete días, de los que uno estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; le queda como secuela cicatriz alopécica de 0,7 cm. De longitud en región temporal izquierda visible.

SEGUNDO.- Don Daniel ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder por los perjuicios sufridos.

TERCERO.- En la tramitación de la causa contra don Luis Francisco no han transcurrido periodos de inactividad procesal que alcancen los tres años, aun cuando se ha dilatado dicha tramitación de forma muy extraordinaria e indebida desde su incoación el 29 de junio de 2005 hasta la fecha, sin que la dilación atribuible al acusado haya sido relevante en el conjunto total de la dilación ni se haya debido a la complejidad de aquélla.

En la tramitación de la causa contra don, de escasa complejidad, no han transcurrido periodos de inactividad procesal que alcancen los tres años, aun cuando se ha dilatado dicha tramitación de forma muy extraordinaria e indebida'.

FALLO: 'CONDENO a don Luis Francisco , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Madrid el NUM001 de 1983, hijo de Rafael y de María Victoria, y sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN DE TRES MEES Y QUINCE DÍAS, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO a don Luis Francisco , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Madrid el NUM001 de 1983, hijo de Rafael y de María Victoria, y sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de una FALTA DE LESIONES, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de MULTA DE UN MES Y CINCO DÍAS con cuota diaria de 5 euros (total 175 euros), con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P . de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Todo ello con imposición a don Luis Francisco de las costas procesales causadas.

Don Luis Francisco INDEMNIZARÁ a don Anton por los 5 días de curación no impeditiva y con la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS EUROS TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (146,35 euros).

Esta cantidad devengará los correspondientes intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Luis Francisco se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción de preceptos legales y error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso lo es por infracción del ley, por indebida inaplicación de lo previsto en el artículo 131.1 del Código Penal , por no haber estimado la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción del delito, por haber estado la causa paralizada más de tres años, plazo que señala el citado artículo del Código Penal para la prescripción de los delitos menos graves.

Tal cuestión que ya fue planteada como cuestión previa en el acto del Juicio Oral, fue resuelta en la sentencia por el Juzgador de primera instancia, estimando no haber lugar a la aplicación del instituto de la prescripción invocado, y ello teniendo en consideración la acción interruptiva de la diligencia de ordenación e fecha 18 de abril de 2008, citando el criterio al respecto de esta Audiencia Provincial.

Alega el recurrente que, entre la resolución por la que se acuerda dar traslado de las actuaciones a la defensa hoy recurrente para la formulación del escrito de defensa, en 23 de octubre de 2007 hasta el Auto admitiendo la prueba, de fecha 15 de abril de 2011, y la providencia de fecha 21 de abril señalando fecha para el inicio de las sesiones del Juicio Oral, no ha mediado actividad procesal alguna, habiendo transcurrido por ello los tres años precisos para que proceda declarar prescritos los hechos enjuiciados en la presente causa.

Omite sin embargo el recurrente que entre las actuaciones que señala en su alegación ha mediado otra, la diligencia de ordenación de fecha 18 de abril de 2008, por la que se declara conclusa la fase intermedia y se acuerda la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, y es lo cierto que igualmente la diligencia de ordenación a la que hacemos referencia, tiene igualmente efectos interruptivos. Con cita de la sentencia de esta misma Sección recaída en el Rollo 307/2010 de fecha 24 de enero de 2010 y la de fecha 28/11/11 en el rollo nº 351/2011, esta Sala considera que tal diligencia sí es apta para producir tal efecto.

Argumentábamos en dicha sentencia que 'Examinado lo actuado se comprueba lo siguiente, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Coslada declara conclusa la fase intermedia del procedimiento y remite éste al Juzgado de lo Penal mediante la diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2007; consta en el procedimiento los datos de recepción del procedimiento por Decanato y Reparto al Juzgado de lo Penal con fecha de entrada de 09/03/07, es claro que tan necesario para el progreso del procedimiento es la diligencia de remisión como el registro de entrada en el Juzgado de lo Penal. El 18 de febrero de 2010 se dicta auto declarando pertinentes las prueba propuestas y señalando día para el juicio oral.

Dice el apelante que la diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2007 no puede ser tenida en cuenta a efectos de interrumpir la prescripción ya que es de mero trámite.

Pues bien, examinado lo actuado debemos decir que en el presente procedimiento no se ha dejado el procedimiento tres años completos paralizado. Como hemos dicho la diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2007 del Juzgado de Instrucción declaró conclusa la fase intermedia del procedimiento y remitió éste al Juzgado de lo Penal, acto procesal absolutamente necesario. El Decanato y Reparto al Juzgado de lo Penal registró el procedimiento con fecha de entrada de 09/03/07, acto que como hemos dicho es absolutamente necesario, pues

sin la entrada en el Juzgado de lo Penal es imposible la continuación de la siguiente fase del procedimiento. Es decir que dicha recepción mantiene el procedimiento vivo, y progresando en su tramitación. Por lo tanto desde ese día 19 de febrero de 2007 hasta el 18 de febrero de 2010 en el que se dictó el auto de admisión de la prueba y señalamiento del juicio oral no habían pasado los tres años de prescripción de este delito. Por lo tanto sí que existió un acto de recepción del procedimiento en el Juzgado de lo Penal, necesario y desde ese acto hasta el auto de 18 de febrero de 2010 no había pasado los tres años que se invocan. El mismo criterio se siguió en la sentencia dictada por la sec. 17ª de esta misma Audiencia Provincial de fecha 15-4- 2010, en cuanto a la aptitud como acto procesal de contenido sustancial y apto por ello para producir la interrupción de la prescripción de la diligencia de ordenación por la que se acuerda la remisión de la causa para su reparto entre los Juzgados de lo Penal competentes para su enjuiciamiento.

Por todo ello entendemos que el delito no estaba prescrito, debiendo confirmar la sentencia de instancia en este extremo pero por los fundamentos que aquí se exponen'.

Tales consideraciones son extrapolables al supuesto que es hoy objeto de examen, por lo que la primera de las cuestiones planteadas por quebrantamiento de precepto legal no puede ser estimada.

SEGUNDO.-Ya como motivo de fondo, alega el apelante la infracción por aplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal , por entender que no es válido el reconocimiento fotográfico practicado en dependencias policiales por haberse realizado sobre una única reseña fotográfica.

Con cita de la Sentencia del TS 2ª, S 28-10-1999 , 'Como dice la Sentencia de 11 de marzo de 1998 , la fiabilidad, la veracidad y la consistencia de un reconocimiento no ha de ser desvirtuada porque los testigos hubieran ya visto anteriormente al acusado o porque previamente se les hubiera exhibido alguna fotografía, en tanto que su utilización como punto de partida para iniciar las investigaciones policiales, constituye una técnica elemental muchas veces imprescindible ( Sentencias de 10 de julio de 1992 , 2 de diciembre , 8 de octubre y 14 de febrero de 1991 ).

Así pues la investigación por medio de la foto no es, en principio, inconstitucional, ilegal o arbitraria. Antes al contrario, y en la línea de lo dicho, es técnica habitual y elemental que responde a la necesidad que la investigación impone como punto de partida para una posterior identificación a través del reconocimiento en rueda. Este reconocimiento en rueda, como medio de identificación no exclusivo ni excluyente, es aquel acto procedimental que va destinado y dirigido a la nominación y concreción de la persona supuestamente responsable de todo delito. Es desde luego una diligencia inidónea en el plenario porque su desarrollo y ejecución resultaría entonces ya imposible.

Por ella se pretende la averiguación de la verdad por medio de la identificación personal siempre que previamente se ofrezcan dudas de cualquier entidad. Más tal identificación naturalmente que, pese a lo dicho, puede obtenerse por otras diligencias distintas del reconocimiento en rueda, incluida, porqué no, el reconocimiento testifical 'in situ' durante el plenario. Es decir, por otras diligencias que, directa o indirectamente, lleven a la confirmación de una determinada personalidad. Así por ejemplo, el interrogatorio de testigos o la propia confesión de parte. Ahora bien, nada de lo expuesto puede olvidar la grandeza de las pruebas del juicio oral en el que, de una u otra forma el reconocimiento ha de tener su exacta proyección legal.

El Tribunal Constitucional (Sentencias de 15 de abril de 1992 entre otras) tiene dicho en referencia al reconocimiento en rueda, que aunque esté hecho con todas las formalidades y garantías legales, no es prueba de cargo si no acude el identificador al plenario para declarar como testigo. En conclusión, el reconocimiento previo por fotos, lógicamente considerado con prevención y desconfianza, es válido si sirve de punto de partida y viene corroborado en el juicio oral sin contradicción, con un previo reconocimiento en rueda.'

En el presente caso son dos los reconocimientos verificados; el ofrecido por el primero de los testigos, Anton , ofrece determinadas particularidades, cuales son, que manifestara que le fue indicada por la policía la persona que tenía que reconocer, y en cuanto a la diligencia de reconocimiento en rueda, no constar la persona reconocida. Pero el segundo de los testigos ha declarado con contundencia, y ha manifestado que la policía le enseñó varias fotografías reconociendo la del hoy recurrente, que fue la adjuntada por la Guardia Civil en el atestado, y posteriormente, en el Juzgado, en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada ante el Juez de Instrucción, reconoce al hoy recurrente como el autor de la agresión.

Concurren pues en dicha manifestación testifical los precisos requisitos para entender que las manifestaciones de dicho testigo, y el reconocimiento por él verificado, reúnen las condiciones para que la misma pueda alzarse en prueba de cargo apta para destruir la constitucional presunción de inocencia.

Siguiendo con la cita de la sentencia antes mencionada: 'Como dice también la Sentencia de 7 de marzo de 1997 esa defensa de la legitimidad del reconocimiento fotográfico ha de apoyarse en la prevención de que, a ser posible, no se haya partido de una sola fotografía ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 6 de febrero de 1995 y del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1995 ), aunque por lo común es deseable que otras pruebas coadyuven al reconocimiento obtenido por medio de las tales fotografías.

En el presente caso el reconocimiento fotográfico fue realizado legalmente, sin violencias o imposiciones. Su resultado vino después avalado por el reconocimiento en rueda que, practicado en la instrucción, fue después convenientemente ratificado en el plenario. El motivo se ha de desestimar en su conjunto por cuanto existe una legítima prueba de cargo.'

Por ello, no puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.

Por lo expuesto el recurso no puede ser estimado pues ha habido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado y la misma ha sido correctamente valorada.

SEXTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por Luis Francisco , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº 316/2008 .

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.


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