Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 237/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 95/2011 de 23 de Abril de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 237/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100256
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00237/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo nº 9 5/2011
SECCION TERCERAJ. Lorca nº Cinco
MURCIASumario nº 2/2010
S E N T E N C I A nº 237 / 2 0 1 3
Ilmos Sres.
Dª María Jover Carrión
Presidenta
D. Juan del Olmo Gálvez
D. Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
En Murcia, a veintitrés de abril de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo nº 95/2011, dimanante del Sumario núm. 2/2010, tramitado por Juzgado de Instrucción de Lorca núm. Cinco, por delito de agresión sexual, en el que ha sido acusado:
Ernesto , titular del NIE núm. NUM000 , nacido en Ecuador el NUM001 de 1985, con domicilio en CARRETERA000 NUM002 , nº NUM003 , Bloque NUM004 , Hoya Lorca (Murcia), sin antecedentes penales. En situación de libertad provisional por esta causa de la que resultó privado del 20 de Julio, al 9 de septiembre de 2009.
Representado por el Procurador Sr. Arjona Ramírez y defendido por la Letrado Sra. Campoy López-Perea.
Julio , con NIE NUM005 (f.56), nacido en Ecuador, el NUM006 de 1966, hijo de Aurelio y de Ricardina, con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM007 , Lorca (Murcia), sin antecedentes penales. En situación de libertad provisional por esta causa de la que resultó privado del 20 a 28 de Julio de 2009.
Representado por el Procurador Sr. Arjona Ramírez y defendido por la Letrado Sra. Campoy López-Perea.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Sr. Don José Luís Díaz Manzanera, que ostenta la tutoría del Fiscal en prácticas actuante en este juicio Sr. Don Fulgencio Pérez Frutos; siendo ponente la Ilma. Sra. Magisrado Doña María Jover Carrión.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de Instrucción Nº Cinco de Lorca dictó auto de fecha 24 de noviembre de 2010 , en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el sumario.
El día 4 de enero de 2011 dictó la Instructora auto de procesamiento. Y el 15 de Junio de 2011 declaró concluso el Sumario con remisión a la Audiencia Provincial. Personadas las partes en esta Sala y aprobada la conclusión del sumario se procedió, tras la instrucción de las partes, a la apertura del juicio oral respecto de los procesados, y se comunicó la causa al Ministerio Fiscal, y Defensa que presentaron sus escritos de conclusiones provisionales. Acordándose por auto de 20 de septiembre de 2011 declarar la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes, y señalándose el 15 de abril de 2013 para la celebración del juicio oral, que tuvo lugar en dos sesiones del 15 y el 18 de abril de 2013, con cumplimiento de las prescripciones legales.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones a definitivas, ha considerado que los hechos son constitutivos de:
Un delito de abuso sexual del art. 178 y 179 del Código Penal . Estima responsable en concepto de autor al procesado Ernesto del art. 28, párrafo 2º letra b) del Código Penal , y en concepto de cómplice al también procesado Julio , conforme al art.29 del mismo Código .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado.
Procede imponer las siguientes penas:
Al procesado Julio la pena de 9 años prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.
Al procesado Julio 4 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.
Ambos procesados habrán indemnizar a la perjudicada en forma conjunta y solidaria por daños morales y perjuicios sufridos en la cantidad de 15.000 euros.
TERCERO.- La Defensa de los procesados Ernesto y Julio , estima que los hechos no son constitutivos de delito alguno y solicita la absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio. Estimando que no procede responsabilidad civil alguna.
En su caso, solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
En el turno de última palabra el procesado Ernesto expresó que nada tenía que decir.
Julio , manifestó que cuanto había dicho la víctima respecto de era falso, que estuvo para esperarlo él porque es familiar.
Sobre las 17 horas del día 18 de Julio de 2009 acudió el procesado Ernesto , mayor de edad y sin antecedentes penales a casa de María Virtudes , prima de Bernarda donde habían concertado en reunirse previa comunicación de Ernesto a Bernarda , quienes permanecieron en la referida vivienda aproximadamente hasta las 20 horas.
A la salida se dirigieron los dos al bar denominado Diblans sito en el barrio de La Viña de Lorca, donde consumieron bebidas alcohólicas hasta las 9 de la noche aproximadamente. Trasladándose Ernesto a su domicilio para cambiarse los pantalones cortos que llevaba por unos vaqueros largos, y se colocó una camisa blanca y zapatos deportivos blancos.
Posteriormente, sobre la 1 de la madrugada del 19 de Julio, se dirigieron ambos en el coche de Ernesto , monovolumen Opel Zafira, de color azul, matrícula .... KYD , al complejo denominado 'Las Americas', sito en la carretera RM-711 (Caravaca-Lorca), término municipal de Lorca, en cuyo interior, aparte de otras instalaciones, se ubica una discoteca lugar al que se encaminaron. Una vez en el interior del local Ernesto presentó a Bernarda a un grupo de sus amigos, entre ellos a sus primos Geronimo , Silvia y al novio de esta llamado Matías (conocido por Pulpo ).
Ernesto y Bernarda estuvieron bailando y bebiendo en una de las pistas de la discoteca, en un momento determinado cuando ella decidió ir a los aseos. Ernesto la siguió, y cogiéndola del brazo logró meterla en el baño de caballeros y cerró la puerta de uno de los recintos, donde él pretendió tener relaciones sexuales con Bernarda , incluso comenzó a bajarse los pantalones, pero al negarse ella insistentemente, logró que Ernesto la dejara salir, regresando ambos a la pista de baile.
Transcurrido un cierto tiempo se inició una pelea dentro de la discoteca entre personas ajenas a estos hechos, durante esa pelea aprovechó Bernarda para salir de la discoteca marchándose por la puerta trasera de la misma. La huída, tuvo lugar sobre las 5:30 horas de la madrugada, pero no pasó desapercibida para Ernesto , que siguió a Bernarda y cogiéndola de un brazo la dirigió hacia un costado de la discoteca, al temer Bernarda que Ernesto le pudiera hacer algún daño, logró zafarse y salió corriendo, atravesó el campo de fútbol y subió por un talud existente dentro del recinto de la discoteca donde fue alcanzada por el procesado Ernesto unos metros después de llegar a un terreno cubierto de hierba seca, que la cogió y la precipitó al suelo, Bernarda cayó boca abajo, pero Ernesto la cogió fuertemente de las muñecas y, con claro propósito libidinoso, le dio la vuelta, mientras Bernarda gritaba, sin embargo, Ernesto no dejaba de sujetarla logrando vencer la oposición de Bernarda , incluso en un momento la sujetó con una mano mientras que con la otra, en un movimiento muy rápido, se bajó los pantalones y los calzoncillos, se colocó un preservativo que previamente había dejado en el suelo, y ladeando las bragas de Bernarda la penetró con su pene vaginalmente, tras eyacular en el preservativo, se levantó. Bernarda seguía gritando, mientras pedía auxilio acudieron algunas personas no identificadas al lugar de los hechos, para trasladar a la víctima a una silla, ayudando a Ernesto a sentarla en la silla y taparla con una manta. En el lugar donde ocurrieron los hechos se apreció la hierba aplastada en un espacio coincidente con un cuerpo humano
Sobre las 10 horas del 19 de Julio de 2009 llegó una ambulancia, al lugar de los hechos que, previa identificación de Bernarda la trasladó al Hospital Rafael Méndez de Lorca.
Después llegaron al referido Hospital Ernesto , acompañado del otro procesado Julio , mayor de edad y sin antecedentes penales, ambos se trasladaron al Centro hospitalario en el vehículo de Ernesto monovolumen azul, matrícula .... KYD .
Como consecuencia de los anteriores hechos Bernarda quedo en un estado de semiinconsciencia y sufrió heridas de escasa consideración consistentes en dos arcas eritomatosas redondeadas de unos 3 centímetros de diámetro y dos pequeñas líneas eritematosas en la cara lateral inferior izquierda del cuello, dos erosiones lineales en cara lateral inferior derecha del cuello, restos vegetales en la espalda sin lesión, y pie izquierdo doloroso.
Se hallaron restos de origen vegetal en el lateral y en el interior de los zapatos deportivos, la camisa blanca y en los pantalones vaqueros de Ernesto .
El preservativo se encontró en la zona de matorral muy próximo al lugar donde sucedieron los hechos.
En el matorral donde ocurren los hechos se encontraron dos pelos procedentes del cuero cabelludo de Bernarda , teñidos de color rojizo; también se encontraron en el mismo lugar cabellos de Ernesto .
El perfil de ADN espermático obtenido a partir de la camiseta y del preservativo coincide con el perfil de ADN obtenido a partir de muestra indubitada de saliva de Ernesto .
El perfil de ADN no espermático de la parte externa del preservativo coincide con el perfil de ADN obtenido a partir de una muestra de saliva indubitada de Bernarda .
Las actuaciones han sufrido retardos y dilaciones que superan un año, desde que sucedieron los hechos hasta la celebración del juicio, concretados en seis meses durante la instrucción, singularmente apreciados en la tramitación de los informes del Instituto Nacional de Toxicología; y en el rollo un período que abarca del 24 de noviembre de 2011 al 15 de abril de 2013, procediéndose a un señalamiento previo en fecha 11.10.2012 siendo el mismo suspendido, hasta que se logró celebrar el mismo en sesiones de 15 y 18 de abril de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual mediante acceso carnal por vía vaginal, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal .
El delito por el que acusa el Ministerio Fiscal al procesado Ernesto es el recogido en el artículo 179 Código Penal , que castiga como reo de violación cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. Exige su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Una acción, consistente en atentar contra la libertad sexual de otra persona; b) En la acción ha de mediar violencia o intimidación; y c) Que haya 'acceso carnal' o 'introducción de miembros corporales u objetos por vía vaginal o anal'. Como señala el Tribunal Supremo de forma constante y reiterada, se requiere, tanto un requisito objetivo de la acción proyectada por el cuerpo de la persona ajena, como el elemento subjetivo o intencional, representado por la finalidad lúbrica o deshonesta (por todas las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 22 Jul. 1992 y de 23 Abr. 1993 ). En concreto, y en relación a este último elemento, la STS, Sala 2ª, de 27 Ene. 1997 , afirma que se trata de un delito de tendencia, en el cual el elemento subjetivo que tiñe de antijuricidad la conducta, está constituido por el ánimo libidinoso o propósito de satisfacción sexual.
El propio acusado reconoce que tuvo esa relación sexual con penetración vaginal con la víctima con lo que evidentemente la penetración del pene en la vagina de Bernarda está más que acreditada, cuando también la víctima explica que tal penetración tuvo lugar. La cuestión está en dilucidar, pues, si tal relación sexual fue consentida, como dice el procesado, o fue forzada y violenta como dice la víctima.
Sostiene el procesado Ernesto , en términos sustanciales, que no es cierto que por la fuerza se llevara a Bernarda a un lugar apartado de la discoteca, y asegura desconocer determinados datos de los hechos: 1º) Ignora el origen de las lesiones y marcas que presenta la denunciante; 2º) Desconoce la razón por la que el preservativo cayó junto a una zona donde la vegetación aparece aplastada; 3º) Afirma que tuvieron relaciones sexuales de pie, y asegura que la víctima no llegó a sentarse. Además, sostiene que esa noche mantuvo en dos ocasiones relaciones sexuales con la víctima.
En el plenario se advirtieron múltiples contradicciones del procesado Ernesto : 1ª) Respecto al preservativo afirma Ernesto , a preguntas del Ministerio Fiscal que lo lanzó al monte, a unos 120 metros de distancia, cerca del muro de la fachada principal de la discoteca; la expresada distancia resulta increíble, e inveraz, por resultar imposible que un objeto de tales características realice tan largo recorrido en una maniobra de lanzamiento; 2ª) La zona en la que estuvo, dice que no salió de las canchas sitas en el interior de la discoteca, en contradicción con el recorrido expresado por la víctima y apreciado por la Guardia Civil donde existe vegetación seca y alta, apreciándose aplastada en un espacio coincidente con un cuerpo humano, fotografías 15 y 16, del folio 107, advirtiéndose en la fotografía 16 un hueco alargado en la hierba. 3ª) Los arañazos del acusado que se aprecian en las fotografías número 59 y 60 (folio 129), no se los hizo en un río como aseguró en el plenario, sito entre Caravaca y Calasparra, sino en la zona de maleza done sucedieron los hechos.
Existen indicios reveladores de que los hechos sucedieron en la zona descrita: 1º) En la ropa del acusado aparecen restos vegetales, inexistentes en una cancha deportiva de cemento. Los restos vegetales se advierte en las zapatillas deportivas (fotografía nº 48 y 50, folio 123), en la camisa blanca fotografías 53 y 54, y en los pantalones vaqueros a la altura de las rodillas, fotografía 56; 2º) Se apreciaron restos vegetales en la espalda de la víctima, y cabellos de Bernarda junto a la maleza hundida, también había cabellos del procesado Ernesto ; 3º) En las proximidades del lugar descrito apareció el preservativo.
SEGUNDA.- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que 'en el análisis del testimonio de la víctima debe extremar la cautela el Tribunal sentenciador y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria. Por todas, la sentencia 1961/2002, de 21 de noviembre . A tales efecos ha fijado unas pautas orientativas que tiende a garantizar en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, sirviendo al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo, y que son:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, de las que se pudiera deducir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio e aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud del testimonio incriminador, en cuanto que está rodeado de datos periféricos corroboradores de caractr objetivo; es decir, de elementos extrnos que de alguna forma supongan un aval de la versión que sostiene la víctima.
c) Persistencia en al incriminación en cuanto a las secuencias esenciales de los hechos.
La declaración de la víctima carece de incredibilidad subjetiva, en la misma, en cuanto que no se advierten en la misma móviles espurios, de odio o venganza hacia el procesado Ernesto .
Existen corroboraciones externas y objetivas, representadas no sólo en los hallazgos de restos vegetales, sino también en las heridas que presentaba la víctima, advertidas en el informe forense emitido el 19.Julio.2009 (folio 147), descritas en el relato fáctico. Los forenses expresan que el hecho de no aparecer lesiones en el área genital no excluye las relaciones sexuales no consentidas.
Respecto a la persistencia en la incriminación, las contradicciones de la víctima no vienen referidas, respecto al procesado Ernesto , a hechos esenciales. La Defensa incide en su informe sobre la posición de las bragas, y destaca una doble hipótesis, si Ernesto se las bajó a la víctima o se las ladeó. En efecto, en las declaraciones de Bernarda aparecen estos datos, pero los mismos no se consideran esenciales, ya que en ambos supuestos le fue posible al procesado realizar la penetración vaginal de la víctima. La falta de mención al preservativo resulta irrelevante, porque Ernesto reconoció que lo utilizó durante la penetración. Y el semen hallado en el preservativo fue analizado por Toxicología y atribuido a Ernesto .
TERCERO.- A partir de ahí, tenemos que buscar en la declaración de la víctima elementos objetivos y externos a la misma para aceptar su persistente testimonio, no cabe duda de ello en la parte esencial que siempre ha mantenido respecto del procesado, o sea, aquella que se refiere a que el mismo la violó, es decir, la penetró con su pene mediante el uso de la violencia física, de modo que sus incoherencias parece que se producen más bien en aspectos no tan sustanciales de su relato, respecto de este procesado. Pero en todo caso, existen elementos objetivos importantes que avalan definitivamente el testimonio de la víctima:
Representados no sólo en el informe forense, sino en actitud de Bernarda tras los hechos, al día siguiente, al prestar declaración en el Hospital Rafael Méndez de Lorca, se advierte que continuaba llorando y se mostraba muy nerviosa y alterada, mientras reiteraba haber sido víctima de una violación. Esta sintomatología externa parece incompatible con la versión del procesado de haber tenido una relación sexual consentida.
Al prestar declaración de los hechos en el juicio apreció la Sala el estado de ánimo de Bernarda , advirtiendo directamente con indudable inmediación, que la misma estaba muy nerviosa, asustada, y temblorosa, llorando continuamente en determinados momentos, lo que obligó a suspender su declaración en diversas ocasiones, durante breves minutos, ante el estado en que se encontraba como se advierte en la grabación audiovisual del acta del plenario.
Por tanto, entiende esta sala que existe prueba de cargo suficiente para entender enervada la presunción de inocencia del acusado. De ahí que sea procedente su condena por el delito de violación vía vaginal, penetración de la que no hay duda alguna sobre la consumación del delito de violación.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal acusa a Julio en concepto de cómplice de un delito de agresión sexual de los artículos 179 y 180 del C.P . Si bien es cierto que Julio dijo que no conocía antes a la víctima, es un hecho acreditado que acompañó a Ernesto al Hospital donde Bernarda fue trasladada. Resulta difícil de entender que realizara estos hechos a una persona a la que no conocía, pero esto no implica la realización de actos favorecedores de la ejecución, presupuesto de la complicidad conforme ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 1142/2009 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 24 noviembre (Ponente Berdugo Gómez de la Torre).
La jurisprudencia ha exigido en la configuración de la complicidad la aportación a la ejecución de actos anteriores o simultáneos, que deben caracterizarse por no ser necesarios para la ejecución, ya que ello nos introduciría en la autoría o en la cooperación necesaria, pero que, sin embargo, deben constituir una aportación de alguna relevancia para su éxito. De un lado, por lo tanto, han de ser actos no necesarios, y así se habla en algunas sentencias de actos periféricos y de mera accesoriedad ( STS núm. 1216/2002, de 28 de junio ); de contribución de carácter secundario o auxiliar ( STS núm. 1216/2002 y STS núm. 2084/2001, de 13 de diciembre ; de una participación accidental y no condicionante ( STS núm. 1456/2001, de 10 de julio ); o de carácter accesorio ( STS núm. 867/2002, de 29 de julio ). De otro lado, ha de tratarse de una aportación o participación eficaz ( STS núm. 1430/2002, de 24 de julio ); de un auxilio eficaz ( STS núm. 1216/2002, de 28 de junio ), o de una contribución relevante ( STS núm. 867/2002, de 29 de julio ), así lo declara la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 213/2007 (Sala de lo Penal, (Sección 1), de 15 marzo , (Ponente :Colmenero Menéndez de Luarca).
La propia víctima no es constante en sus declaraciones respecto a la conducta observada por el procesado Julio . En primer lugar por cuanto se refiere a la presencia del procesado Julio en el lugar de los hechos, la víctima no ha asegurado que Julio la siguiera cuando Bernarda salió corriendo por la puerta trasera de la discoteca, tampoco consta acreditado que la alcanzara en su huída, en tanto que se cuida de expresar que fue alcanzada por Ernesto . No se ha acreditado si, de estar Julio presente en el lugar de los hechos, el momento en que llegó, desde cuando estuvo presente, o qué actividad desarrolló, no existen pruebas que acrediten estos hechos, y no las ha aportado la víctima toda vez que no son constantes entre sí sus manifestaciones respecto a la relación de Julio con estos hechos.
El estado en que se encontraba Bernarda debido el consumo de bebidas alcohólicas, su decisión de emprender la huída de la discoteca, la alteración nerviosa por la resistencia a la violación, así como las características del lugar donde se ejecutaron estos hechos, apartado, carente de iluminación, y la rapidez en que suceden los mismos, todo ello ha determinado que Bernarda no llegara a distinguir la identidad de las personas y el momento en que las mismas pudieran haber acudido al lugar de los hechos.
La referencia de Bernarda a Julio y la descripción de la camiseta que portaba (negra con tirantes) no es decisiva, porque no se ha definido, sin lugar a duda alguna, el momento en que la víctima advierte su presencia, y la actividad desempeñada. El hecho de aparecer en las fotografías aportadas al atestado pequeños rastros en la maleza, cercanos al lugar donde ocurrieron los hechos no demuestra que uno de ellos correspondiera a Julio , tampoco se ha acreditado la intervención e este del traslado de la víctima a una silla sita en las canchas.
El hecho de acompañar Julio a su sobrino Ernesto al hospital de Lorca y permanecer en el Centro durante un cierto tiempo, tampoco implica complicidad alguna, ya que La complicidad exige que 'se trate de una aportación o participación eficaz' ( STS núm. 1430/2002, de 24 de julio ).
En consecuencia no se ha acreditado que el procesado Julio procediera ayudar a su sobrino Ernesto , durante la ejecución de los hechos, con intención de ocultar de otras personas cuanto el mismo estaba realizando. De ahí que las manifestaciones de Bernarda no sean suficientes en cuando que generan dudas a este Tribunal respecto de la complicidad del procesado Julio en estos hechos.
QUINTO.- Por actos directos y de ejecución es responsable en concepto de autor del delito de violación Ernesto .
SEXTO.- Concurre la atenuante de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal . Habida cuenta de que desde la apertura por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Lorca de diligencias previas -por auto de fecha 22 de Julio de 2009 - hasta la remisión de la causa a esta Audiencia para su enjuiciamiento y la efectiva celebración del juicio oral por este Tribunal, en fechas 15 y 18 de abril de 2013, han transcurrido prácticamente 4 años, durante los cuales se han sucedido distintas vicisitudes procesales, con dilaciones superiores a un año sin que las mismas sean imputables a la conducta procesal de los procesados.
Como se plasma en la STS de 19 de julio de 2005 , con cita de las de 20 de febrero y 27 septiembre de 2004 , 'es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 de la Constitución ).
Como se razonó en el acuerdo citado, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 23-9-2004, núm. 1055/2004 , 'si el legislador ha dispuesto que la legítima privación cautelar de derechos durante el proceso debe compensarse en términos de reducción del tiempo de pena por cumplir ( arts. 58 y 59 C. Penal ), con tanta o más razón deberá operarse de ese modo cuando la lesión del derecho del imputado carezca de justificación legal. Cierto es -se dice también- que el legislador no ha proporcionado reglas específicas al respecto para este tipo de supuestos, pero sí ha contemplado la posibilidad de que circunstancias posteriores a la ejecución del hecho punible puedan producir el efecto de disminuir la culpabilidad, con la consiguiente adecuación de la pena ( arts. 21. 4 y 5 del Código Penal )'.
SEPTIMO.- En cuanto a la pena a imponer respecto al delito consumado de violación, la sala entiende que debe imponer la pena privativa de libertad mínima que marca la ley. Y ello por las siguientes razones, por aplicación del artículo 66.1.1ª del C.P . Por tanto, ya por esta razón, procede por la vía de la individualización de la pena una rebaja sustancial de la pena en relación a las pedidas por el Ministerio Público. Por eso, adoptando un criterio de prudencia en la fijación de la pena, la imponemos en su mínimo legal, es decir, seis años de prisión.
De conformidad con el art. 58 del Código Penal , 'el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena impuesta en la causa, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonado o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo período de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa'.
OCTAVO.-De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados.
En el supuesto que nos ocupa, no procede moderar el importe indemnizatorio interesado por el Ministerio Fiscal a favor de la víctima, que asciende a 15.000 euros, por responder la referida cantidad a la reparación del perjuicio ocasionado a la víctima como consecuencia de la violación, especialmente atendiendo al efecto traumático desde el punto de vista emocional originado en la víctima, tal y como se evidenció en la vista oral, a satisfacer por el procesado Ernesto . Sin perjuicio de decidir cuanto proceda ante la insolvencia del procesado.
NOVENO.-En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento. Como quiera que se absuelve al procesado Julio del delito de agresión sexual en concepto de cómplice, de que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal, procede decretar de oficio las costas derivadas de dicho delito que calculamos en un 50% del total de las causadas. Por tanto, el procesado Ernesto abonará un 50% del total de las costas causadas.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ernesto , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de violación vía vaginal previsto y penado en los arts. 178 y 179 C.P ., con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de un 50% del total de las costas causadas.
Se le condena a pagar a Bernarda en la suma de 15.000 euros en concepto de indemnización civil, derivada de la violación, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto de aplicación automática en todas las jurisdicciones.
Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se le impone, se le abona, en su caso, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, del 20 de Julio, al 9 de septiembre de de 2009; salvo que le hubiere servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditaría en ejecución de sentencia.
Se dará, en su caso, a las piezas de convicción su destino legal.
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Julio del delito de violación en concepto de cómplice de que le acusa el Ministerio Fiscal; declarando de oficio el 50% de las costas procesales.
Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.
Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, firmamos y mandamos.
