Sentencia Penal Nº 237/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 237/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 440/2013 de 19 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Nº de sentencia: 237/2013

Núm. Cendoj: 47186370022013100232

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo:SE0200

N.I.G.:47186 43 2 2010 0441223

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000440 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000419 /2011

RECURRENTE: Anselmo

Procurador/a: FERNANDO VELASCO NIETO

Letrado/a: LUIS JOSE LAVIN GONZALEZ DE ECHAVARRI

RECURRIDO/A: Constantino , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES,

Letrado/a: MARTA CRISTINA ALONSO DE LA FUENTE,

SENTENCIA Nº237/2013

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

Dª Mª LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ

En VALLADOLID, a diecinueve de Junio de dos mil trece.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL nº TRES de VALLADOLID, por delito de lesiones, seguido contra DON Anselmo y DON Constantino , siendo partes, como apelante Don Anselmo , defendido por el Letrado Sr. Lavín González de Echávarri y representado por el Procurador Sr. Velasco Nieto, como apelado Don Constantino , representado por el Procurador Sr. Samaniego Molpeceres y asistido del Letrado Sra. Alonso de la Fuente, y el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Magistrado Dª. Mª LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez JUZGADO DE LO PENAL nº3 de VALLADOLID, con fecha 18 de Febrero de 2013 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se declara probado que el día 14 de julio de 2010, sobre las 9,30 horas y en el Camino del Cabildo, cuando Constantino salía de las instalaciones de la empresa NACEX conduciendo un vehículo, invadió la acera sin advertir la presencia de Anselmo , quien corría por la acera haciendo deporte, recriminando éste último dicha conducta al conductor, produciéndose un cruce de insultos entre ambos, y al seguir su camino Anselmo , Constantino le siguió con su vehículo, hasta darle alcance cuando Anselmo cayó al suelo fortuitamente, bajándose de su vehículo y dirigiéndose a Anselmo , comenzando una discusión verbal y golpeándose mutuamente ambos, cayendo al suelo donde se siguieron golpeando, interviniendo Julián para separarles, resultando ambos con lesiones, acudiendo Anselmo a urgencias, donde se le apreció, conforme al informe médico forense, traumatismo torácico con contusión costal, rotura cerrada del tendón extensor del 5 0 dedo de la mano derecha, que precisó tratamiento ortopédico mediante férula de stack y rehabilitación, restando como secuela una limitación funcional de las articulaciones interfalángicas, precisando 111 días para su curación de los que 66 fueron impeditivos y 45 no impeditivos. Constantino no acudió a ningún centro médico, pero conforme a las manifestaciones del mismo, el médico forense determinó policontusiones con hematoma en región malar derecha, contusión en codo derecho y en rodilla derecha con herida superficial en labio inferior, precisando 4 días de curación no impeditivos.'

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que condeno a Anselmo y Constantino como autores criminalmente responsables, cada uno de ellas, de una falta de lesiones, ya definido, e imponer a Anselmo la pena de 30 días de multa a razón de 6 € y a Constantino , la pena de 60 días de multa a razón de 10 € el día multa, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas, absolviendo a Constantino del delito de lesiones por el que venía siendo perseguido, y a que con declaración de responsabilidad civil, Anselmo indemnizará a Constantino en la cantidad de 80 € por las lesiones sufridas a razón de 40 € el día de curación, y Constantino indemnizará a Anselmo en la cantidad de 730 € por los diez días de curación impeditiva y 400 € por los diez días de curación no impeditiva, de tal manera que se compensarán ambas cantidades y Constantino indemnizará a Anselmo en la cantidad de 1050 €, y asimismo indemnizará al SACYL en la cantidad de 100 €. Dicha cantidad devengará intereses, de conformidad con el art.576 de la LEC , condenando a ambos acusados al pago de las costas, por mitad.'

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Don Anselmo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, invocados por los apelantes se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal


Se admiten y esta Sala hace propios, en lo sustancial, los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, añadiendo un último párrafo del sentido siguiente: 'Respecto de las lesiones de las que fue asistido Don Anselmo , no ha podido concretarse si la rotura cerrada del tendón extensor del 5º dedo de la mano derecha, que precisó tratamiento ortopédico mediante férula de stack y rehabilitación y que le provocó una secuela de limitación funcional de las articulaciones interfalángicas, fue causada de forma accidental al caer al suelo, o por recibir un golpe directo o al propinar él un golpe. Excluyendo dicha rotura, el tiempo de curación del traumatismo torácico con contusión costal que también padeció fue de 30 días, de los que 15 lo fueron con impedimento para el ejercicio de sus ocupaciones habituales'.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la representación de Don Anselmo recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Valladolid en la causa en la que se encuentra personado como Acusación Particular y como Acusado, indicando en primer lugar que hay un error en la valoración de la prueba, puesto que la resolución de instancia llega a la conclusión de que la lesión sufrida por el Sr. Anselmo consistente en una rotura cerrada del tendón exterior del quinto dedo de la mano derecha, no ha resultado probado que se causara por una agresión del Sr. Constantino , estimando el apelante que dicha lesión tuvo su origen bien en un golpe directo del Sr. Constantino o bien por la caída del Sr. Anselmo al intentar huir del Sr. Constantino , por lo que éste debería responder de esta lesión al menos por dolo eventual.

Con carácter previo debe indicarse que es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

La sentencia de instancia, en lo que se refiere al origen de la lesión en la mano del Sr. Anselmo , reproduce lo indicado por el Médico Forense en el acto del juicio, señalando que la lesión en el tendón exterior del quinto dedo de la mano derecha pudo ser causada tanto por la acción del Sr. Anselmo al propinar un golpe, como al recibir un golpe propinado por el Sr. Constantino en el anverso de la mano derecha, en su zona más exterior que es en la que se encuentra el tendón que resultó dañado, como por una hiperflexión causada al caer antes de ser alcanzado por el Sr. Constantino .

Conforme a los interrogatorios de los acusados, testificales y periciales practicadas en el juicio oral, se estima acreditado que hubo efectivamente un intercambio de golpes entre los dos acusados, pero que el Sr. Anselmo , antes de los actos de acometimiento recíproco, cayó al suelo, por lo que habiendo precisado el Médico Forense que es posible que la lesión se causara también por una hiperflexión del tendón en la caída, la conclusión a la que se llega en la resolución de instancia es lógica, sin que pueda estimarse, como solicita el recurrente, la concurrencia de dolo eventual por haber caído el Sr. Anselmo por ser perseguido por el Sr. Constantino . Según un concepto asentado en la Jurisprudencia, se entiende que existe dolo eventual cuando el autor somete a la victima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico ( STS de 25 de marzo de 2004 ). En este supuesto, según la versión de los hechos ofrecida por el propio recurrente ya en la declaración inicial que actúa como denuncia en Comisaría (folio 1) en el momento más próximo a los hechos y por tanto cuando el sujeto tiene más fresco el recuerdo, él para evitar la pelea se da la media vuelta y comienza a correr y resbala y cae al suelo, por lo que no se produce esta caída porque haya una persecución inmediata por parte del Sr. Constantino sino que es en el arranque de la carrera con giro al sentido contrario cuando se produce el resbalón que en modo alguno puede ser estimado como siquiera previsible por el Sr. Constantino , por lo que la resolución impugnada es acorde con el resultado de las pruebas practicadas en este punto, al considerar que la rotura del tendón pudo producirse de modo fortuito, y debe por ello ser confirmada en relación con la calificación de la conducta del Sr. Constantino como constitutiva de una falta de lesiones.

SEGUNDO.- Se solicita asimismo por el apelante que se dicte un pronunciamiento absolutorio en relación con la falta de lesiones por la que ha sido condenado, ya que considera que no ha sido probado que el Sr. Constantino sufriera lesión de clase alguna.

En los hechos probados de la sentencia de instancia se indica que el Sr. Constantino no acudió a recibir asistencia médica, y eso es lo que éste ha señalado de forma constante, siendo únicamente en la pericial de la Médico Forense practicada en el plenario donde se introduce un elemento de duda sobre este extremo, ya que la Forense respondió reiteradamente que el Sr. Constantino le aportó un informe de asistencia del Centro de Salud de tres días después de ocurrir los hechos, concretamente del día 17 de Julio y que su informe de sanidad lo emitió teniendo en cuenta el resultado de la entrevista con el Sr. Constantino , el informe del Centro de Salud del día 17 y la denuncia del atestado. No obstante las manifestaciones de la Médico Forense en el juicio oral, en el informe de sanidad que obra al folio 139 se indica que el mismo lo emite 'con base en: información aportada por la persona. Exploración de la persona' y en ningún momento hace referencia a que haya tenido en cuenta un parte del servicio de urgencias.

La sentencia de instancia considera acreditado que el Sr. Constantino no precisó asistencia médica, pero sí estima probada la existencia de las lesiones, explicando que llega a dicha conclusión por la prueba testifical del Sr. Julián , quien manifestó que no tenía relación con ninguna de las partes y quien describió los hechos que observó de igual forma tanto en fase de instrucción como en el juicio oral, donde señaló que él circulaba con su vehículo y vio a dos individuos en el suelo agrediéndose, uno encima del otro, estando el de mayor edad que vestía ropa de deporte (Sr. Anselmo ) encima del más joven, que ambos se intercambiaban golpes y él apartó al que se encontraba encima, sin que en el acto del juicio oral recordara haber observado que tuvieran sangre, mientras que en la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción, más próxima temporalmente al momento en el que ocurrieron los hechos, indicó que el más joven de los contendientes tenía la camisa rota y presentaba sangre. Esta prueba testifical es la que lleva al Juez de instancia a estimar acreditada la agresión por parte del Sr. Anselmo al Sr. Constantino y que en la misma se causaron lesiones a éste que le produjeron sangrado, conclusión que tiene su fundamento en pruebas practicadas con todas las garantías, por lo que debe la misma ser confirmada en esta alzada con desestimación del recurso en este punto.

TERCERO.- Finalmente el recurso de apelación se refiere a la indemnización fijada a cargo del Sr. Constantino por las lesiones causadas al Sr. Anselmo , indicándose por el recurrente que la sentencia fija diez días de curación impeditiva y diez por curación no impeditiva, sin que justifique el apartamiento de los 66 días establecidos como impeditivos y los 45 días no impeditivos fijados en el informe de sanidad.

Efectivamente, en el folio 27 consta el informe de sanidad del Sr. Anselmo en el que el Médico Forense fija una duración total de las lesiones de 111 días, de los que 66 son impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y los restantes 45 no impeditivos, añadiendo además la existencia de una secuela por la limitación funcional de las articulaciones interfalángicas, que concreta en un punto. Es cierto que la sentencia de instancia se aparta de estas cifras pero se especifica en el Fundamento de Derecho Segundo, apartado primero, que ello es porque no se considera acreditado que la rotura del tendón fuera consecuencia de la agresión, conclusión que se estima correcta en esta alzada como se ha indicado en el Fundamento Primero de esta resolución.

En el juicio oral expresamente fue interrogado el Médico Forense por el Juez de instancia sobre la posible duración de las lesiones del Sr. Anselmo si se excluía lo relativo a la rotura del tendón y éste indicó que se trataría únicamente de un traumatismo costal del que habría tardado en curar aproximadamente treinta días, de los que la mitad serían impeditivos, como se comprueba en la grabación de la vista. Esta es la duración de las lesiones que se ha recogido en el párrafo que se añade a los hechos probados de la resolución de instancia, para adecuar la sentencia al resultado de dicha prueba, por lo que la indemnización debe concretarse a los días indicados por el Forense respecto de la contusión costal y por ello no procede la fijación de cantidad alguna por secuela, ya que ésta tiene su origen en la rotura del tendón. Por tanto, por los quince días impeditivos resultarían 975 euros y por los quince días no impeditivos 525 euros (partiendo de la cantidad de 65 euros por cada día de lesión impeditivo y 35 euros por cada día de lesión no impeditivo, que es el empleado por esta Audiencia para los hechos sucedidos entre el 1 de enero de 2007 y el 1 de Noviembre de 2010), lo que hace un total de 1500 euros que es la indemnización que se fija a cargo del Sr. Constantino y a favor del Sr. Anselmo en concepto de lesiones, estimándose por tanto de modo parcial el recurso y manteniendo los demás pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil, que no han sido objeto de recurso.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim , las costas de esta alzada deben ser declaradas de oficio al estimarse parcialmente el recurso planteado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Velasco Nieto en representación de DON Anselmo contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES de VALLADOLID el 18 de Febrero de 2013 en el procedimiento de que dimana el presente rollo, procede confirmar la misma excepto en lo relativo a la indemnización que debe abonar Don Constantino a Don Anselmo que se concreta en la cantidad de 1.500 euros, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interpone recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.