Sentencia Penal Nº 237/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 237/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 4/2014 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA

Nº de sentencia: 237/2014

Núm. Cendoj: 07040370012014100433

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo número 4/14

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PALMA DE MALLORCA.

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 154/13

SENTENCIA núm. 237/14

S.S. Ilmas.

DOÑA ROCIO MARTÍN HERNÁNDEZ

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DOÑA ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ

En Palma de Mallorca, 15 de julio de 2014.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con la composición arriba indicada, el presente rollo número 4/14 en trámite de apelación contra la sentencia número 243/13 dictada el día 30 de mayo de 2013, en el procedimiento abreviado número 145/13 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: La sentencia recurrida condena a Gines como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 50 días de multa con cuota diaria de 7 euros lo que hace un total de 210 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como al pago de la mitad de las costas comunes, y al pago de las costas de la acusación particular, en ambos casos en la proporción correspondiente al juicio d faltas. En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Roque en la cantidad de 1.460 euros, cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la resolución hasta el pago.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Gines . Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente GEMMA ROBLES MORATO.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia interpone la Procuradora Francisca Balaguer Siquier actuando en nombre y representación de Gines , recurso de apelación fundamentado en: 1) vulneración del principio de presunción de inocencia y vulneración del derecho de defensa; 2) error en la valoración de la prueba.

Solicitaba la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia absolviendo al recurrente con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO:Comenzando por el primero de los motivos, el recurrente reproduce cierta jurisprudencia pero no desciende al caso concreto, es decir no explica por qué considera vulnerados sendos derechos y lo que viene a alegar es la errónea valoración de la prueba realizada por el juez a quo por lo que ha de concluirse que el motivo es único.

Respecto del error en la valoración de la prueba, debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:

a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Basa el error en los siguientes elementos: 1) por un lado el juez a quo indica que el relato de Roque no es convincente ni razonable en tanto poco creíble que el empujón dirigido a Gines fuera para defenderse; 2) existe otra circunstancia que otorga credibilidad a la versión del recurrente en lo tocante a la agresión sufrida y es el testimonio de su esposa que reconoció que subió a casa sangrando; 3) la localización de las lesiones de Roque es incompatible con su versión mantenida en el juicio, contusiones en zona malar, periorbitaria derecha de la cara y contusión en la rodilla izquierda; 4) el recurrente mantuvo su versión de que desconocía el origen de las lesiones de su vecino, llegando a indicar que en el hipotético caso de haberlo querido hacer no hubiera podido por el golpe que él recibió y por la diferencia de complexión de ambas partes; 5) es imposible que tras el golpe en la cara y el empujón el recurrente lograra recomponerse para dar con el casco de la moto en la cabeza o en la rodilla de Roque ; 6) el mismo razonamiento que el juez a quo aplica a Roque en tanto que ante la entidad del golpe no pudiese reaccionar es aplicable en igual sentido al recurrente; 7) la reacción de Roque es propia de una persona acostumbrada a recibir impactos, boxeador profesional; 8) otro de los elementos por los que el juez a quo da credibilidad a la versión de Gines es porque al sangrar se subió a casa para llamar a la Policía, dato avalado por la testigo, no encaja ir a llamar a la Policía con la agresión descrita en los hechos probados; 9) evidente diferencia física entre las partes; 10) no existe obligación de pago de las sesiones de rehabilitación puesto que no guardan relación con las lesiones que dice que provocó el recurrente sino probablemente con la práctica de deporte.

TERCERO:En el caso que nos ocupa el juzgador de la instancia ha contado con prueba eminentemente personal, esto es la declaración de ambos acusados y de la testigo Coral , junto con la prueba pericial, Bernardino , forense, y Roque , perito de automóviles.

El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso. Como ya hemos indicado, la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. El Juez «a quo» analiza los testimonios de cargo y le lleva a la convicción establecida en el relato de hechos. Como decía la STS 31.10.2000 (RJ 2000, 8800) «en el proceso penal el testigo se limita a participar al Tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que el testigo puede realizar y su testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y meditación de los hechos en función de lo que haya visto y presenciado, lo comunique al Tribunal del enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo».Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al juez de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Así tiene indicado el TS que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la casación ( STS 22.9.92 [RJ 1992 , 7215], 30.3.93 [ RJ 1993, 2931], 7.10.2002 [RJ 2002, 9972]).

Pero es que además los manifiestos errores que pretende poner de manifiesto el recurrente no son tales y desde luego no se aprecia razonamiento ilógico, arbitrario o irracional en la sentencia recurrida. Así, están acreditadas las malas relaciones de vecindad entre las partes y la existencia de conflictos anteriores con motivo del aparcamiento. El recurrente en el acto del juicio reconoce no solo la discusión verbal sino el forcejeo mutuo. El juez a quo recoge las dos versiones contradictorias mantenidas en el acto de la vista por parte de ambos acusados y va explicando qué parte de cada versión es o no creíble y compatible con arreglo a lo que ha visto y oído y con arreglo al resto de prueba obrante analizando de manera exhaustiva las contradicciones y lagunas de cada relato y colmando, con un razonamiento lógico y basado en la prueba, dichas lagunas e incoherencias hasta llegar al relato de hechos que recoge el objeto de la condena.

Con base en esas dos versiones demuestra que ambos acusados se agredieron, en tanto que Roque en su primera declaración indicó que los dos se agredieron mutuamente y, por tanto, lo que viene a sostener es que no se limitó a repeler la agresión, si bien no ha quedado acreditado quién comenzó. No es que dote de mayor credibilidad a una versión respecto de la otra sino que entiende que no existe prueba de la legítima defensa que se alega y es carga de la prueba de Roque el acreditarla. Con esto no está diciendo el juez de la instancia que es más creíble la versión del contrario como entiende de manera interesada el recurrente, sino que realiza un análisis completo de la prueba de cargo y de descargo que es algo completamente diferente. Lo que indica en este punto el juez a quo es que ambos asumieron la pelea y las consecuencias que de ella se derivarían, y tanto es así que fue el propio acusado, Gines , quién en dicha asunción finalmente llamó a la Policía.

Conforme a lo anterior el juez a quo considera que ambas versiones tienen parte de realidad y parte de defensa exculpatoria y a través del motivado análisis de la prueba practicada va desgranando cada uno de sus elementos en un razonamiento lógico llegando a la conclusión recogida en los hechos probados partiendo de que hubo una pelea mutuamente aceptada y de que, en su caso, el empujón que dio Roque no fue defensivo. El juez a quo concluyendo que las lesiones de Gines son compatibles con su relato, puesto que están localizadas en el mentón labio y erosión en la oreja izquierda, ahora bien ello no significa que el relato de hechos del recurrente se haya mantenido en todos los términos y en todas sus partes en el margen de lo verdaderamente ocurrido como demuestra el razonamiento del juez a quo en el fundamento segundo. Así las circunstancias que avalan la agresión con el casco en la cara y en la rodilla son: 1) la propia agresión mutuamente aceptada; 2) existencia de un conflicto anterior bastante enquistado motivado por las plazas de aparcamiento -contigüas-; 3) las lesiones de Roque son compatibles con la mecánica descrita por él en el acto del juicio y así lo refirió el médico forense; 4) la versión de Roque respecto de la agresión con el casco siempre ha sido la misma y ha sido mantenida en el tiempo, mientras que las explicaciones que dio el recurrente son nulas por inexistentes y absurdas; 5) pese a las contradicciones puestas de manifiesto en el acto del plenario en declaraciones anteriores, el recurrente reconoció la presencia del casco y que lo tenía colgado del manillar de la moto; 6) la testigo Coral , esposa de Roque , observó a Gines golpear a Roque con el casco primero en la rodilla y luego en la cabeza, en el mismo sentido Roque en todas sus declaraciones así lo mantuvo y Gines admitió que Coral estaba en el lugar de los hechos.

Por tanto, lo mismo que el juez a quo da credibilidad a la declaración de Gines para condenar a Roque , otorga credibilidad a la declaración de Roque y su esposa para condenar al recurrente.

Por lo que se refiere a las diferencias de complexión física de las partes y la dedicación de Gines al boxeo, no duda la Sala que dichas diferencias existen igual que lo fueron los mecanismos empleados en la agresión mutuamente aceptada puesto que no es lo mismo hacerlo con las manos que portando un casco de moto utilizado para golpear.

En cuanto a la indemnización recogida en sentencia, entiende el recurrente que las sesiones de rehabilitación no guardan relación con la agresión sino probablemente con la práctica de deporte, lo que resulta una mera conjetura ya que no se ha solicitado el historial clínico del coacusado a los efectos de determinar lesiones previas ni consta en el informe médico forense ningún antecedente en este sentido. Están probadas, puesto que el documento no fue impugnado, las sesiones de rehabilitación en la rodilla izquierda, al folio 90 y el hecho de que las sesiones de rehabilitación se iniciaran un mes después de la agresión pudo ser debido al tiempo necesario para que remitiera el proceso doloroso y de inflamación. No existe causa para dudar de la relación causal entre la rehabilitación y la agresión, así al folio 89 en el informe del rehabilitador se hace constar dicho antecedente traumático, el motivo, por tanto, debe ser desestimado.

Por todo lo anterior, esta Sala entiende ajustada y racional, la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia, debiendo confirmarse la sentencia en su integridad.

CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.

Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Francisca Balaguer Siquier actuando en nombre y representación de Gines contra la sentencia número 243/13 dictada el día 30 de mayo de 2013, en el procedimiento abreviado número 145/13 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Palma de Mallorca, cuyo pronunciamiento se confirma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada lo fue la anterior sentencia, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en la misma se expresa, de lo que yo, el Secretario, D. LUIS MÁRQUEZ DE PRADO MORAGUES, doy fe.-


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