Sentencia Penal Nº 237/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 237/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 553/2014 de 16 de Mayo de 2014

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 237/2014

Núm. Cendoj: 14021370032014100228

Núm. Ecli: ES:APCO:2014:498

Núm. Roj: SAP CO 498/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION TERCERA
SENTENCIA Nº 237/14
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano.
Magistrados
Félix Degayón Rojo
José Francisco Yarza Sanz.
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
J. ORAL NÚM. 556/2012
APELACIÓN ROLLO NÚM. 553/2014-ML
En la ciudad de CORDOBA a dieciséis de mayo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio
oral nº 556/12, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 104/12
del Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba, por el delito de estafa, siendo apelante Vanesa y Bernardino
, representado por el Procurador Sra. BAJO HERRERA y defendido por el Letrado Sr. GUTIÉRREZ FABRO
, y apelado Gines representado por la Procuradora Sra. PALMA HERRERA y defendido por el Letrado Sra.
FERREIRA LÓPEZ , siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Félix Degayón Rojo.

Antecedentes


PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 6/3/14 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:
PRIMERO : El matrimonio formado por la acusada, Vanesa , con D.N.I. número NUM000 , nacida en Córdoba el día NUM001 de 1963, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y el acusado Bernardino , con DNI número NUM002 , nacido en Madrid el día NUM003 de 1957, hijo de Urbano y Tarsila , sin antecedentes penales, dirige la sociedad mercantil 'Automóviles Zona Sur, SL', la primera como administradora y el segundo como empleado, sociedad que se dedica a la importación y venta de automóviles de segunda mano.



SEGUNDO : Como D. Gines , que estaba interesado en la adquisición de un vehículo de segunda mano, en concreto un vehículo todoterreno marca Land Rover, modelo Freelander, de fecha de fabricación 2005 y con pocos kilómetros, tuviera referencias de tal empresa, se puso en contacto con los acusados en el mes de septiembre de 2009, y éstos se comprometieron a localizar un vehículo en Alemania que reuniera dichas características.



TERCERO : Tras unos días de conversaciones telefónicas, en un momento dado, el acusado Bernardino llamó por teléfono a D. Gines y le comunicó que había encontrado un vehículo que reunía todas las características solicitadas, detallando los pormenores, entre ellos, que el vehículo era un modelo fabricado en 2005 y que contaba con 43.000 kilómetros de rodaje.

Las partes acordaron que el precio de la venta fuese diez mil novecientos euros, de los cuales D. Gines efectuó un ingreso a cuenta, como señal, de mil euros. Igualmente formaría parte del precio un vehículo Ford Ka, propiedad de D. Gines , que trasmitía a la sociedad a cambio de un descuento de tres mil euros sobre el precio del Freelander, de los cuales la sociedad adelantaba mil quinientos euros en concepto de provisión de fondos y quedando pendientes mil quinientos euros hasta la reventa del turismo Ford KA. D. Gines también hizo entrega del vehículo Ford KA.



CUARTO : El 5 de octubre de 2009 las partes firman en la sede de la sociedad, Córdoba, un contrato de mandato por el que D. Gines encargaba a la sociedad que se desplazase a Alemania y adquiriese, en nombre y por cuenta del primero, un vehículo marca Land Rover, modelo Freelander, TD4, .... FB .... FB de color verde y tres puertas, acompañado de un anexo con algunas de las características del vehículo, pero sin indicar el año de fabricación y el kilometraje del vehículo. Dentro del precio pactado estaban incluidos todos los gastos de impuestos de matriculación, Hacienda, Ayuntamiento, tasas de tráfico, homologaciones, IVA, etc. En la cláusula quinta del contrato se hizo consta que 'si a la hora de viajar a Alemania el vendedor le viera cualquier defecto a dicho vehículo, suspendería dicha compra por seguridad de su cliente devolviéndole a la llegada dicho importe'. Asimismo, los acusados se comprometieron verbalmente a prestar una garantía oficial europea respecto de posibles desperfectos del todo terreno. De igual modo, el acusado Bernardino proporcionó unas fotografías del vehículo que había encontrado en Alemania, listo para su adquisición.



QUINTO : Como quiera que D. Gines comparase las fotografías proporcionadas con el modelo oficial del año 2005 y se percatase de que no concordaban ambos modelos, contactó con el acusado para pedirle explicaciones y éste, en un primer momento se lo desmintió, pero días más tarde lo llamó manifestándole que el vehículo era un modelo del año 2003, pero que estaba en magníficas condiciones y tenía el kilometraje solicitado, 43.000 kilómetros, y le urgió a que aceptase la oferta, ante lo cual D. Gines , sopesando el desembolso ya realizado y las consecuencias del desistimiento, aceptó con resignación.



SEXTO : En realidad, ambos acusados se desplazaron a Alemania, donde el día 14 de octubre de 2009, adquirieron de la entidad 'Autohaus Henke' un vehículo todoterreno marca Land Rover, modelo Freelander, con fecha de primera matriculación 30 de enero de 2001, con un rodaje de 203.000 #, en el que se describe al vehículo como vehículo accidentado, que necesita un cambio de frenos, con abolladuras grandes y arañazos, daños en el motor, que necesita reparación y se califica como no apto para circular, por un precio de cinco mil cuatrocientos cincuenta euros. Dicho vehículo era el que los acusados habían encontrado en un primer momento y respecto del cual habían entregado unas fotografías a D. Gines .



SEXTO : En su trayecto de vuelta a Córdoba con el vehículo, los acusados reparan los defectos visibles y el día 23 de octubre de 2009 llevaron el vehículo a una Estación de Inspección Técnica de Vehículos sita en Valdepeñas, Ciudad Real, donde, tras someterse a inspección, obtuvo una certificación favorable.

SÉPTIMO : En un momento no precisado, pero en todo caso comprendido entre la adquisición del vehículo todoterreno en Alemania y la entrega del mismo a D. Gines , los acusados manipularon el cuentakilómetros para que marcase 43.000 kilómetros aproximadamente (incluyendo los recorridos en el desplazamiento desde Alemania).

OCTAVO : El día 6 de noviembre de 2009, los acusados hicieron entrega del vehículo, con nº de bastidor NUM004 , en el establecimiento a D. Gines , quien vio que el kilometraje del vehículo era conforme a lo pactado e hizo pago del resto del precio, a salvo los mil euros ya entregados como señal y excepto la cantidad de mil quinientos euros, que estaba pendiente de la venta del turismo Ford KA. Los acusados se comprometieron a instalar un radio-cd y a entregar el libro oficial de revisiones del vehículo y una llave de repuesto, lo que nunca hicieron. Igualmente, tras reiterados requerimientos, entregaron un documento de garantía del vehículo cuyas cláusulas no se correspondían con la garantía europea pactada verbalmente al celebrar la venta.

NOVENO : Pocos días después, D. Gines comprobó en la documentación de la ITV que la fecha de primera matriculación del vehículo era de 2001 y que en la documentación remitida a la Agencia Tributaria -modelo 576-, aparte del dato anterior, se hacía constar que el vehículo había circulado durante 89.600 kilómetros. Puesto en contacto con los acusados, éstos pretextaron diversas excusas.

DÉCIMO : Breve tiempo después, el vehículo comenzó a acusar fallos graves de funcionamiento, por lo que D. Gines tuvo que llevarlo a reparar. Tras comunicarlo a los acusados, éstos le pidieron que adelantase el importe de la reparación y posteriormente se lo abonarían por transferencia, lo que no hicieron.

UNDÉCIMO : Tras detectar nuevos fallos de funcionamiento, D. Gines llevó el vehículo al concesionario oficial Land Rover, 'Antonio Bravo 4x4', donde se le presupuestó una reparación por importe de novecientos cincuenta y cuatro euros con noventa y un céntimos de euro (954,91 #). D. Gines remitió el presupuesto a los acusados y les requirió para que lo abonasen, a lo cual los acusados se negaron.

DUODÉCIMO : Tras realizar diversas indagaciones, D. Gines pudo saber del propietario anterior que cuando éste vendió el vehículo, contaba con unos 190.000 kilómetros aproximadamente.

DÉCIMO

TERCERO : El día 12 de junio de 2010, en vista lo sucedido y que había recaído una sanción administrativa de tráfico en relación con el turismo Ford Ka, D. Gines lo recuperó tras abonar a los acusados mil quinientos euros (1.500 #).

DECIMO

CUARTO : Con posterioridad, D. Gines se ha visto obligado a realizar dos reparaciones en el todoterreno Land Rover Freelander, una por importe de 636,73 euros y otra por importe de 539,68 euros, como consecuencia de los defectos graves que tenía dicho vehículo, existentes a la fecha de la entrega por los acusados.

DECIMO

QUINTO : El valor venal del vehículo, a fecha septiembre-diciembre de 2009 ha sido tasado en cinco mil quinientos noventa euros (5.590 #). '

SEGUNDO .- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' CONDENO a Bernardino y Vanesa como autora penalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis mesesde prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con la inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión o cargo societario relacionado con la venta de vehículos durante el tiempo de la condena; así como al pago de la mitad de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.

Se declara la ineficacia del contrato de compraventa del vehículo Land Rover Freelander con nº de bastidor NUM004 y en consecuencia: 1ª) Se condena a Bernardino y Vanesa a restituir a D. Gines diez mil setecientos noventa y nueve euros con noventa y nueve céntimos de euro (10.799,99 #) -precio de la compraventa -. Dicha cantidad devengará un interés anual equivalente al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia hasta la del efectivo pago, conforme al artículo 576 LEC .

2ª) D. Gines deberá restituir el vehículo Land Rover Freelander con nº de bastidor NUM004 a los acusados, condicionado a que éstos hayan restituido previamente el precio.

En concepto de responsabilidad civil, los condenados deberán indemnizar deberán indemnizar a D.

Gines en las siguientes cantidades líquidas; seiscientos treinta y seis euros con setenta y tres céntimos de euro (636,73 #) -reparación-; quinientos treinta y nueve euros con sesenta y ocho céntimos de euro (539,68 #) -reparación-; y mil euros (1.000 #) -daño moral-; y devengarán un interés anual equivalente al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia hasta la del efectivo pago, conforme al artículo 576 LEC , así como al pago de cuantos gastos se deriven de la restitución del vehículo a los condenados, previa acreditación en ejecución de sentencia.

ABSUELVO libremente a Bernardino y Vanesa del delito de falsedad en documento privado de los artículos 390.1.1 º y 395 del Código Penal , del que habían sido acusados, declarando de oficio la mitad de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular. '

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Vanesa y Bernardino , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en la presente causa, por la que se condenó a los acusados D. Bernardino y Dª. Vanesa como autores de un delito de estafa, se alzan ambos interesando la revocación de la sentencia apelada y que se acuerde su libre absolución.

El recurso se fundamenta en un único motivo de impugnación, mediante el que se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 248 CP , al entender los recurrentes que la controversia existente se trata de una cuestión de índole civil ajena al referido delito, pues no hubo engaño y además el denunciante incumplió el deber de autoprotección que viene exigido jurisprudencialmente.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se han opuesto al recurso en virtud de los argumentos que constan.



SEGUNDO .- Los apelantes cuestionan la concurrencia de los requisitos del delito de estafa por el que han sido condenados. Conviene efectuar unas primeras consideraciones sobre el delito de estafa en general, de acuerdo con la jurisprudencia que por inveterada no es preciso citar, el cual exige como elementos configuradores para su existencia: a) un engaño precedente o concurrente, elemento fundamental de la estafa, concebido con criterio de laxitud dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; b) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea la modalidad empleada, debiendo ser de entidad adecuada o suficiente para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial; c) originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad; d) acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente; e) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto; y f) nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

En otro orden de cosas, para determinar si concurren los elementos de la mencionada figura delictiva, debe estarse al resultado de la prueba practicada y analizar la valoración de la misma efectuada por el Juez sentenciador, a cuyo respecto no está de más recordar que si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990 , 323/1993 , 120/1994 , 157/1995 , 172/1997 , 152/1998 y 6/2002 , entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999 , 30/9/2002 y 23/1/07 , entre otras, que '.... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria '.

De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como hemos reiterado en numerosas resoluciones, cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.



TERCERO .- Efectuadas las anteriores consideraciones a modo de exordio, y refiriéndonos ya al supuesto objeto de este recurso, la Sala considera que los distintos elementos configuradores del delito de estafa concurren en el presente caso, y para llegar a tal conclusión bastaría con dar por reproducidos los exhaustivos argumentos contenidos en la sentencia apelada. Discrepan de ésta los apelantes afirmando que existió un contrato de mandato por el que el denunciante les autorizaba a viajar a Alemania y comprar el vehículo objeto de la denuncia, sin que en dicho contrato se haga referencia alguna al kilometraje, características concretas del vehículo ni fecha de su matriculación, por lo que no puede hablarse de que haya existido engaño alguno por parte de los acusados, al haberse limitado éstos a cumplir el encargo encomendado. Prueba de ello es -como sigue diciendo el recurso- que en la ITV del vehículo pasada en Valdepeñas no se detectó anomalía alguna en el vehículo, y que los acusados devolvieron el Ford KA que recibieron como parte de pago.

Pues bien, este Tribunal no comparte los argumentos de los apelantes, pues ello supone desconocer la valoración probatoria efectuada por el órgano 'a quo', de la que se desprende que el mandato o encargo recibido en su día comprendía no sólo lo documentado en el contrato suscrito entre ambas partes, sino también otros aspectos o detalles que, aun no expresamente consignados en el documento, también formaron parte del mismo, y que hacían referencia a las características concretas que tenía -o debería tener- el vehículo que el denunciante pretendía adquirir, en concreto unos 43.000 Kms y fabricado en el año 2005, tal y como les fue comunicado previamente por los acusados, quienes habían ofrecido a aquél dicho vehículo indicándole que tenía ese kilometraje y año de fabricación. No les encargó, por tanto, la compra de cualquier vehículo, sino de ese vehículo concreto y la razón de ello era porque según la mendaz información que le habían facilitado los acusados, reunía las características que el denunciante quería, siendo conscientes los acusados de que ello no respondía a la realidad ya que se trataba de un vehículo del año 2001 y que tenía más de 200.000 Kms, además de numerosos desperfectos de chapa que presumiblemente fueron reparados con anterioridad.

Existió, por tanto, un engaño al ofrecer al denunciante un vehículo afirmando tener determinadas características que no respondían a la realidad, actuación mendaz que fue suficiente para mover la voluntad del perjudicado y decidir la adquisición de dicho vehículo, pues en otro caso no lo hubiera comprado. Y, como razona la sentencia apelada, está fuera de toda duda que los acusados conocían tanto el año de matriculación del vehículo como los kilómetros que el mismo tenía, como se pone de manifiesto con el documento del folio 22, consistente en la factura de reparación del propietario anterior, en la que consta que el vehículo tenía 190.816 Km el 10-7-2008, o el documento de liquidación del impuesto ante la Agencia Tributaria, en la que los acusados decían que tenía 89.600 y fue puesto en circulación el 30-10-2001. Los propios acusados afirman que entregaron un vehículo con 203.000 Kms, cuando constaba en el odómetro un número de kilómetros que se correspondía con lo interesado por el comprador, siendo los acusados quienes únicamente pudieron efectuar, por sí o encargándolo a un tercero, la manipulación del aparato contador para hacer constar el kilometraje que interesaba al comprador.

Por lo demás, el argumento relativo al deber de autoprotección no resulta de aplicación por cuanto ello implicaría exigir a todo comprador de un vehículo de segunda mano que previamente a la adquisición solicitase de un perito, técnico o mecánico la comprobación de la correspondencia del número de kilómetros que figure en el odómetro del vehículo con los que realmente tenga el mismo, exigencia que a todas luces resulta desproporcionada, debiendo prevalecer el principio de confianza del consumidor en un establecimiento dedicado a la venta de tales vehículos, con relación a las características que el vehículo presenta, en concreto en sus aparatos de medición.

En definitiva, y como se ha dicho, el principio de inmediación impone la necesidad de respetar los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada, al no existir error en la apreciación de la prueba, de la que se desprende que concurren todos y cada uno de los elementos configuradores del delito de estaba por el que los apelantes han sido condenados, razones por las que el recurso ha de ser desestimado, confirmándose así la resolución recurrida.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Vanesa y Bernardino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 556/12 de fecha 6/3/14 la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procésales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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