Sentencia Penal Nº 237/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 237/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1074/2013 de 03 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 237/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100485


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de octubre de 2014.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Magdalena Falcón Herrera, actuando en nombre y representación de D. Antonio , defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Francisco Caballer Monzó; contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2013 del Juzgado de lo Penal Número 4 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 56/2012, que ha dado lugar al Rollo de Sala 1074/2013; en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Antonio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE DAÑOS COMETIDOS POR MEDIO DE INCENDIO, con la eximente incompleta de alteración psíquica, A LA PENA DE OCHO MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como el pago de las costas procesales.

Del mismo modo debo condenar y condeno a D. Antonio a indemnizar a D. Fernando en la cantidad de 372,33 euros, a D. Millán en la suma de 5.600 euros y a Dª. Rosaura en la de 7.040 euros, en todos los casos por los daños ocasionados en los automóviles de su propiedad, más los intereses del artículo 576 de la LEC . '

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 18 de noviembre de 2013, en la que tuvieron entrada el día 21, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 22 del mismo mes, designándose ponente al Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARRERO FRANCÉS en virtud de diligencia de 25 de noviembre de 2013, conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala.

CUARTO.- Mediante providencia del 23 de septiembre de 2014 se acordó reasignar la ponencia a quién como tal suscribe la presente con la finalidad de rebajar la pendencia general de la Sala, y se fijó el día 2 de octubre fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.


Se modifican parcialmente los hechos declarados como probados, los cuáles quedan redactados de la siguiente forma:

'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que, siendo aproximadamente las 11:00 horas del día 24 de noviembre de 2010, Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la zona conocida como explanada de los invernaderos, cercana a la carretera que va de Vecindario a la Bahía de Formas, en el municipio de Santa Lucía de Tirajana, Gran Canaria, cuando fracturó los cristales de las ventanillas del vehículo marca y modelo Mercedes Benz 190, matrícula .... MGT , propiedad de D. Millán y con un valor venal de 5.600 euros según tasación pericial, introdujo objetos diversos en el mismo y le prendió fuego. Las llamas se extendieron al automóvil marca y modelo Volkswagen Caddy, matrícula .... ZNL , propiedad de Dª. Rosaura y con un valor venal de 7.040 euros según estimación pericial, que se encontraba aparcado muy cerca de aquél. Cuando el propietario del automóvil marca y modelo Chatelet Barooder con matrícula W-....-WSV , D. Fernando , acudió a recogerlo y se marchaba montado en el mismo, el acusado arrojó una piedra contra el cristal trasero del mismo, fracturándolo.

Como consecuencia de estos hechos los automóviles con matrículas .... MGT y .... ZNL quedaron destruidos por el fuego, en estado de siniestro total. Por su parte el coste de reparación de los desperfectos ocasionados en el vehículo W-....-WSV ha sido determinado por el perito en 372,33 euros.

En la fecha de los hechos Don. Fernando sufría un trastorno psicótico que anulaba sus facultades de comprender el alcance de sus actos y de ajustar su voluntad a esa comprensión.'


Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia por infracción de la presunción de inocencia, error en la apreciación de las pruebas, del principio in dubio pro reo, e infracción de precepto legal, concretamente del art. 20.1 del CP en relación a la alegada eximente completa de alteración psíquica.

Alega la defensa del acusado la infracción de la presunción de inocencia por considerar que no hay prueba de cargo de su implicación en los hechos enjuiciados, al indicar que ninguno de los testigos pudieron reconocerlo como el autor del incendio el día del juicio, e incluso antes, habiendo incurrido concretamente la testigo Dña. Rosaura en contradicciones sustanciales que determinan su invalidez como prueba.

Debemos recordar que la infracción de la presunción de inocencia, como señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre , 'en el orden penal comporta:

1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.

3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.'

En el caso concreto, la infracción alegada presenta puntos de conexión con el segundo de los motivos de impugnación también invocado, relacionado con una errónea valoración de la prueba, que obviamente, si así fuere, comportaría también la lesión de aquél derecho fundamental. Y es que una cosa es la existencia de prueba de cargo en abstracto admisible para sustentar la condena, que lo son la declaración testifical practicada en el juicio oral con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, e igualmente su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia, y otra que el Juzgador, aún dándose esa testifical en condiciones objetivas que hayan posibilitado el debate contradictorio de la prueba, atribuya un contenido distinto al que se infiere de lo que tales testimonios relatan en el plenario.

Por tanto, se trataría de atacar esa prueba pretendidamente de cargo, no por su genérica aptitud para ello, al practicarse precisamente en el juicio oral, ni por la proyección -siempre subjetiva- que sus testimonios hayan tenido en el Juzgador y en cuya virtud éste alcanza su convicción de credibilidad, inatacable en cuanto lo exteriorice con argumentos objetivamente razonables desde la perspectiva de la apreciación personal de la prueba, sino porque el Juzgador le atribuya un contenido que se revele como incorrecto según el que en realidad se diere en el juicio oral, siempre y cuando este error, como también hemos señalado en reiteradas ocasiones, sea de tal entidad que prive a esa declaración de su pretendida eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia.

En esta línea, es importante destacar que en la inmediación se puede apreciar una doble perspectiva - STS 749/2011, de 30 de junio -:

1º.- un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y

2º.- un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en la alzada, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 1104/2010, de 29-11 , entre otras).

Ahora bien, como ya se debe entender superada aquella consideración cuasimística que determinaba que lo apreciado por el Tribunal que juzgaba por proyección de la inmediación era inatacable, también se ha precisado que esa percepción, aún procediendo de un órgano imparcial y objetivo, no puede interpretarse en el sentido de que el órgano de apelación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente, pues 'el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ).

SEGUNDO.- Dicho esto, la parte sostiene no tanto que el Juez haya incurrido en errores, sino que la prueba pretendidamente de cargo no se revela como suficiente como para sostener la condena, haciendo mención singularmente a que ninguno de los testigos que declararan en el plenario reconocen al autor de los hechos, y que la única testigo que ha manifestado haberlo visto cometer el incendio, ha incurrido en contradicciones sustanciales que la inhabilitan para sustentar la condena.

Diremos que sobre la persistencia en la declaración incriminatoria, la Sala Segunda ha venido conformando un importante cuerpo de doctrina - SsTS 950/2009, de 15 de octubre ; 480/2012, de 29 de mayo -, de la que cabe extraer los siguientes criterios:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Por ello, la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.'

En el caso concreto, el Juzgador de instancia se hace eco expreso de esas diferencias que la parte recurrente califica de trascendentales, e incluso de que los testigos en el plenario no identifiquen al acusado, pese a lo cuál considera que éste fuere el autor del delito que se le imputa con una exteriorización absolutamente razonable de los argumentos que lo han llevado a formar su convicción de condena.

De un lado, debe tenerse en cuenta que la apreciación probatoria no es una suma aritmética de valoraciones parciales de cada declaración, de tal modo que la convicción de condena sea el resultado matemático de esa suma. La convicción de condena se alcanza sobre la base de una valoración conjunta de toda la prueba practicada. Desde esta perspectiva, y obviando ahora lo señalado por la testigo Dña. Rosaura , lo cierto es que hay acuerdo en todos los testigos en que quién cometiere el delito era una persona que estaba desnuda, siendo así que la única presente en el lugar y que reuniera esas condiciones, tal y como refieren los agentes de la Guardia civil que lo detienen en el lugar es el acusado. Frente a ello, el acusado, que ha podido dar una versión distinta, acogiéndose legítimamente a su derecho a no declarar, se niega a ello. Por tanto, hay prueba objetiva y razonablemente apreciada por el Juez de instancia que lo sitúan en el lugar de los hechos y reuniendo unas determinares y muy peculiares características que solo él ostentaba, que lo conectan con la autoría.

Si esa persona detenida resulta ser la misma que luego es puesta a disposición judicial, y que mas tarde comparece a juicio como acusado, no cabe admitir dudas sobre la atribución de la autoría por el hecho de que los testigos no lo identifiquen en el plenario, pues si éstos identificaron en su día al autor de los hechos como una persona desnuda que, estando fuera de sí, cometió el delito, y esa misma persona es la que fuere detenida, la falta de ese reconocimiento en el plenario solo es atribuible al tiempo transcurrido, máxime en cuanto la declaración del acusado es realizada por videoconferencia, y singularmente la testigo Dña Rocío solo señala que cree que 'no es el que figura en la pantalla de la videoconferencia, ., porque era más delgadito', apreciación que denota más un cambio de rasgo físico que una diferente atribución de autoría.

En este contexto surgen las significadas diferencias en los sucesivos relatos de la testigo Rosaura . Ciertamente se dan esas diferencias, llamando la atención que ante la Guardia Civil desconociera quién cometió los daños, denotando sus manifestaciones que ella no viere nada -folio 13-, para luego, y singularmente en el acto del juicio oral señalar que vio al acusado meter ropa en el coche y prenderle fuego con un mechero. Sin embargo, a la vista del resto de relatos, tales contradicciones no son suficientes como para desnaturalizar la conclusión sobre la atribución de la autoría del hecho al acusado, pues las mismas se pusieron de manifiesto en el plenario, justamente a preguntas de la defensa, proporcionando una explicación más o menos razonable de las mismas, sin que se adviertan razones para entender que dicha testigo haya faltado a la verdad, máxime en cuanto en lo sustancial coincide con el resto de testigos, en que el acusado estaba allí desnudo, siendo la única persona que presentaba tales características, y que fue una persona reuniendo dicha peculiaridad la que cometió el delito. Pero es más, y a mayor abundamiento, la defensa sustenta su subsidiaria pretensión de que su cliente reúne los presupuestos para la eximente completa, en parte, en la declaración de la propia testigo cuya credibilidad discute -señala que Rosaura declara que estaba desnudo y fuera de sí-.

Por tanto, y en suma, no podemos considerar que la prueba de cargo practicada en el plenario sea insuficiente para considerar que fuere el acusado quién cometiere el delito que se le imputa, procediendo por ello el rechazo de su primer motivo de recurso.

TERCERO.- Por las razones aludidas, se rechaza igualmente el segundo motivo relacionado con una errónea valoración de la prueba, pues como se infiere de lo ya razonado, la parte no combate tanto la existencia de apreciaciones equivocadas del contenido de la prueba, como su suficiencia tal y como ha sido valorada por el Juzgador de instancia, lo que se enlaza con el motivo examinado y desestimado.

CUARTO.- En cuanto al principio in dubio por reo - STS 607/2009, de 19 de mayo -, este no se vulnera cuando la parte recurrente considera, según su personal y lógicamente interesada valoración de las pruebas, que sus resultados son contradictorios y dudosos, sino cuando en la valoración de las pruebas por el Tribunal éste manifiesta sus dudas y las resuelve en contra del reo. El 'dubio' que necesariamente ha de resolverse en sentido favorable al acusado es el del Tribunal que juzga, no el de la parte que recurre. En este caso el Tribunal en su razonamiento no manifiesta dudas valorativas y por consiguiente no ha infringido el principio 'in dubio pro reo'.

QUINTO.- Finalmente, respecto del último motivo de recurso, como señala la STS 1.424/2005, de 5 de diciembre , 'para la apreciación de una circunstancia eximente basada en el estado mental del acusado no basta una clasificación clínica, por lo que debe evitarse el incurrir en la hipervaloración del diagnóstico, en cuanto que es menester poner en relación la alteración mental con el acto delictivo de que se trata, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo, ( SSTS 332/97 de 17.3 [RJ 19971692 ], 437/2001 de 22.3 [RJ 2001 1994]), «declarando que al recurrir cada uno de los términos integrantes de la situación de imputabilidad prueba especifica e independiente la probanza de uno de ellos no lleva el automatismo de tener imperativamente acreditado el otro» ( STS 937/2004 de 19.7 [RJ 20046039]).'.

Así, se nos indica ( STS 254/2010, de 7 de marzo ) que 'La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico- normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo'( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26-II ).

Centrados así en la cuestión estricta de la capacidad de culpabilidad, es importante subrayar con carácter previo que si bien no suele suscitar graves problemas constatar, con base en las pericias psiquiátricas, el elemento biopatológico de la eximente del art. 20.1º del C. Penal , resulta en cambio bastante más complejo -probablemente por lo abstruso de la materia- realizar un análisis específico del marco o espacio relativo al efecto psicológico-normativo que se plasma en la fórmula legal. Es decir, establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patolología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud.

En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24-9 ; 983/2009, de 21-9 ; 90/2009, de 3-2 ; 649/2005, de 23-5 ; 314/2005, de 9-3 ; 1144/2004, de 11-10 ; 1041/2004, de 17-9 ; y 1599/2003, de 24-11 , entre otras muchas). Esta conclusión -expresada con una nueva dicción legal que viene a sustituir a lo que antes, con menor rigor técnico, se cifraba en la merma o anulación de las facultades intelectivas o volitivas- suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto. De modo que ante una enfermedad mental grave que cercena de forma severa o relevante las facultades intelectivas o volitivas, sin anularlas, lo razonable parece ser que el sujeto actúe también con un conocimiento más limitado de la antijuridicidad de su acción y con una capacidad sustancialmente disminuida, pero no excluida'.

Al mismo tiempo debe señalarse que la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Segunda exige que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal sean acreditadas al mismo nivel que el propio hecho delictivo, más con la diferencia de que su prueba corresponde a quién la alega, generalmente el acusado, pues toda persona mayor de edad se considera plenamente imputable, de modo que el CP contempla la inimputabilidad desde un punto de vista negativo, recogiendo concretas causas que influyen en la imputabilidad, y de ahí que no quepa invocar en relación con su posible concurrencia el principio in dubio por reo ( SsTS 716/2002, de 22 de abril ; 1.747/2003, de 29 de diciembre ).

SEXTO.- No discutiéndose en este caso la existencia de una esquizofrenia paranoide con un brote psicótico en el momento de los hechos, el Tribunal Supremo - STS 211/2011, de 30 de marzo - califica la esquizofrenia como una enfermedad mental caracterizada por un trastorno fundamental con escisión de la estructura de la personalidad, de suerte que si la persona que la padece puede conservar su inteligencia, memoria, afectos, sentimientos, etc. comportándose con aparente normalidad, en ocasiones no es posible actuar de acuerdo con tales capacidades, porque hay otras funciones psíquicas en el enfermo que no las reconoce como suyas, en tanto son consecuencia o el sujeto las atribuye a fenómenos extraños a su persona, que le impulsan a actuar en un determinado sentido, originándose así una disociación de las vivencias internas que constituye la esencia de la psicosis esquizofrénica, si bien las diversas manifestaciones darán lugar a distintas modalidades de esta enfermedad (esquizofrenia paranoide, catatónica, hebefrénica, etc.).'

Ahora bien, no basta el requisito bio-patológico para que dicha enfermedad pueda proyectarse en una disminución del grado de imputabilidad del sujeto, y así señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS 1.192/2011, de 16 de noviembre - las siguientes pautas a tener en cuenta:

a) no es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, sino que resulta indispensable la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto.

b) la capacidad para conocer la ilicitud y para dirigir las acciones de acuerdo con esa comprensión carece de una respuesta estrictamente médica ( STS nº 63/2006 (LALEY 11032/2006) Sala 2ª, de 31 de enero), o más drásticamente que médicamente - se sostiene- no es posible comprobar el segundo término de la fórmula de la imputabilidad (capacidad de comprender la ilicitud y de conducirse según esa comprensión) ( STS nº 243/2005 de 25 de febrero ). Por eso se ha dicho que en la doctrina médico- psiquiátrica son considerables las opiniones de ilustres médicos forenses que sostienen que la cuestión de la capacidad de comprensión de la ilicitud y de comportarse de acuerdo con ella carece de respuesta desde un punto de vista empírico, razón por la cual sólo cabría una respuesta normativa. ( STS 600/1995, de 3 de mayo ).

c) que si bien el perito debe limitarse a dar cuenta del dato empírico dejando al jurista la decisión sobre la consecuencia jurídica, si el juicio se refiere a motivabilidad del autor por medio de normas jurídicas, los conocimientos empíricos no pueden ser ignorados en la determinación de la capacidad del autor. ( STS nº 733/1997 de 22 de mayo ).

Pues bien, se pueden colegir los siguientes criterios jurisprudenciales en relación con la valoración normativa del dato empírico pericialmente suministrado y por lo que se refiere a las patologías específicas, y concretamente a la de esquizofrenia, modalidad de psicosis.

Se ha venido diciendo que en principio, y desde el punto de vista biológico-siquiátrico, el esquizofrénico ha de ser considerado como un auténtico enajenado, totalmente inimputable. Pero debe tenerse en cuenta también el elemento 'psicológico', que esa enfermedad pueda proyectar en cada supuesto respecto a la total inimputabilidad o semi imputabilidad del sujeto activo de la acción delictual, de ahí que a veces se haya considerado que no todo esquizofrénico, por el hecho de serlo, es totalmente inimputable, pero siempre que sus capacidades intelectivas y volitivas están muy disminuidas. ( Sentencia de esta Sala, que recoge el sentir jurisprudencial, de 20 de enero de 1997 ).

Como circunstancias a evaluar en el caso concreto se han indicado:

a) la intensidad de influencia sobre el psiquismo del sujeto.

b) la proximidad entre el momento ejecutivo y el brote esquizoide que caracteriza esa enfermedad. ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 1081/2007 de 20 de diciembre ).

c) la relación causal entre la psicosis y el comportamiento, que se estima inexistente cuando aquélla es residual y transcurre de modo paralelo a la conducta, ( STS nº 733/1997 de 22 de mayo ), sin mermar la capacidad de autodeterminación. ( Sentencia de 15 de diciembre de 1992 ).

d) el grado de deterioro intelectivo (ibidem).

e) la clase de delito cometido y su posible relación con la modalidad concreta de la esquizofrenia sufrida. ( STS nº 497/1997 de 19 de abril ).

f) la existencia asociada de otros factores que incrementan la intensidad de la patología psíquica y su influencia causal en las facultades intelectivas y volitivas.

Conforme a tales criterios se viene optando por la aplicación de la eximente incompleta en los casos de esquizofrenia paranoide ( Sentencia de 16 de junio de 1992 ) a aquellas situaciones de delirio psicótico ( Sentencia de 13 de mayo de 1995 ) o incomunicación absoluta con el exterior o a aquellos otros en los que, al ocurrir los hechos, el acusado actuase bajo un brote esquizoide. ( STS 686/2002, 2 de junio , con cita de las SSTS 4 junio 1999 , 20 marzo 2000 y 26 diciembre 2000 ).

Ciertamente otras veces se postuló la exención completa pero eso ha ocurrido, o bien por partir de tesis escasamente aceptadas que lleva a decidir sin considerar la magnitud o las relaciones entre el estado y el delito ( STS nº 63/2006, de 31 de enero ), o bien por las concretas circunstancias del caso, como en el que el acusado 'padece una psicosis esquizofrénica de tipo paranoide que le provoca un cuadro de alucinaciones auditivas con reagudizaciones temporales, especialmente en los periodos en los que no seguía el tratamiento pautado, que modifica sustancialmente su capacidad volitiva y, por tanto, limita de forma trascendente su imputabilidad'. A continuación señala que aquél 'no seguía el tratamiento adecuado a su enfermedad, desde el mes de mayo de 2002'. Y las acciones que dan lugar a la causa son del 29 de enero de 2003.( STS nº 1031/2005, de 26 de septiembre ). O bien porque el acusado padece 'esquizofrenia paranoide crónica', añadiéndose que la sintomatología psicótica se aprecia de antiguo y, que 'es absolutamente imposible mantener una conversación de ningún tipo con el acusado', existiendo 'signos evidentes de padecer trastorno siquiátrico, presentando estado afectivo embotado e incomunicación absoluta con el exterior'... 'presentando ideación delirante de tipo místico-megalomaníaco, con antecedentes de sintomatología psicótica desde 1988, lo que le llevó al abandono de su trabajo y llevar vida marginal porque tenía que hacer milagros', insistiéndose en que se aprecia en el conjunto de la entrevista llevada a cabo 'dispersión del pensamiento e interpretaciones delirantes'. ( STS Sala 2ª, nº 399/2000 de 10 de marzo )

Cuando se trata de psicosis esquizofrénica se ha determinado también, como en los citados casos, la exención de responsabilidad de manera plena pero exigiendo que actuase en el momento del hecho 'con motivaciones delirantes' y 'pérdida de autodominio', teniendo prácticamente anuladas sus capacidades intelectivo-volitivas debido a la esquizofrenia paranoide. ( Sentencia del TS nº 63/2006 de 31 de enero , reiterada en la nº 890/2010 de 8 de octubre ), o que cuando '...el imputado no sabía realmente lo que estaba haciendo, sabía que golpeaba, pero no era consciente de la acción que cometía', sentencia nº 688/2007 de 18 de julio .

Y ello aunque sea necesario también relativizar la trascendencia del informe pericial, como dejamos dicho en nuestra Sentencia nº 243/2005 de 25 de febrero al recordar que Obras ya clásicas sobre el dictamen pericial referente a la capacidad de culpabilidad lo han puesto de manifiesto: médicamente -se sostiene- no es posible comprobar el segundo término de la fórmula de la imputabilidad (capacidad de comprender la ilicitud y de conducirse según esa comprensión) pues la disposición legal 'ha recogido como fundamento de la misma una psicología de la acción alejada de la vida, no compatible con las concepciones psicológicas actuales'.

Por tal razón ilustres psiquiatras han sostenido que 'sencillamente no pueden responder a esa concreta, pero es posible una respuesta aproximada, sumaria, clínicamente gruesa', y comprobada la enfermedad mental 'se deduce de su existencia la incapacidad de tal comprensión considerando el grado de la perturbación'.

Y añadíamos: si una persona es o no imputable o es semi-imputable no es una cuestión médico-legal, sino el producto de la aplicación de la ley penal, que sólo le corresponde determinar al Juez o Tribunal.

Por lo tanto, científicamente considerada la llamada conclusión médico-legal carece de toda relevancia. Son los Jueces a quibus quienes deben fundamentar la imputabilidad de un esquizofrénico paranoico.

De la misma manera que no faltan criterios jurisprudenciales de aproximación acerca de la valoración que deba darse al esquizofrénico en cuanto al grado de imputabilidad, y así se suelen citar varias posibilidades - STS 211/2011, de 30 de marzo :

1) si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa ( art. 20.1 C.Penal ).

2) si el sujeto no actuó bajo ese brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del afectado, atribuible a la enfermedad debe aplicarse la eximente incompleta ( art. 21-1º en relación al 20-1º C.Penal ).

3) si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo, habrá que aplicar la atenuante analógica del art. 21-1 º y 21-6º C.P ., consecuencia del residuo patológico, denominado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece.

SÉPTIMO.- Dicho esto, y con aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, entendemos que en el caso concreto el sujeto actuó bajo los efectos de un brote psicótico asociado a la esquizofrenia paranoide que anuló por completo sus facultades cognitivas y volitivas.

Principiando el origen de tal conclusión por el examen forense al que fuere sometido, el mismo se lleva a cabo al día siguiente, instante en que no se apreciaron alteraciones de la realidad, pero sin excluir la existencia de un brote sicótico.

La doctora Dña. Gloria , del Hospital de Sagunto donde ingresó por primera vez en diciembre de 2010, un mes después a los hechos, diagnostica la existencia de una esquizofrenia paranoide, considerando que el día de los hechos sufrió el primer episodio agudo de la enfermedad.

La doctora psiquiatra Dña. Teresa , que lo tratara en el Hospital Insular tras los hechos, y que emitiere el informe de alta el 1 de diciembre considera que el sujeto sufrió un trastorno psicótico agudo, señalando que el brote sicótico puede estar condicionado no tanto por el consumo de alcohol como por el de cannabis o cocaína, siendo así que en el caso concreto el paciente dio positivo a cannabis.

Lo anterior solo determina en principio un diagnóstico, una base patológica, pero lo suficientemente próxima a los hechos como para considerar que efectivamente el sujeto sufrió el día de los hechos un brote psicótico agudo.

Pero a lo anterior deben añadirse las circunstancias que rodearon la comisión del delito, su naturaleza, y los datos sobre el estado del acusado que exponen los distintos testigos. El sujeto estaba desnudo, y además, según los distintos testigos, fuera de sí (testigo Dña Rosaura ), señalando el Guardia Civil NUM000 - que el acusado tenía una actitud delirante, que era palpable que no estaba bien.

Los distintos psiquiatras que lo atendieron reconocen que su enfermedad no esta diagnosticada en la fecha de los hechos, coincidiendo en que su patrón de conducta deambulando por la playa y desnudo era indicativa de que se estaba gestando un brote agudo de la enfermedad, precedido de una situación asocial en el que el individuo vivía aislado con un comportamiento que denotaba no solo la aparición de la enfermedad, sino la posibilidad de un brote agudo.

Añadamos a ello, que cuando se producen los hechos, el sujeto arroja un resultado positivo a cannabis, sustancia que coadyuva al brote.

Debe tenerse en cuenta también la naturaleza del delito, en que el acusado prende fuego sin razón para ello a varios vehículos, con un comportamiento completamente anómalo de reunir elementos inflamables, e incluso de arrojar piedras, no mostrando luego reacciones agresivas cuando es detenido limitándose a señalar que él no había cometido el delito.

Ciertamente que su reacción negando la realidad, dando una versión de los hechos que apunta a cierto grado de conocimiento, más los esquizofrénicos no pierden la memoria en relación con lo realizado, sino que la explican en base a una realidad distinta y alternativa que no es más que fruto de la enfermedad ('oí voces que me conminaban a agredir'; 'maté a un monstruo no a una persona', como ejemplos clásicos que se proyectan en la historia forense). Y aunque la negación puede ser sinónimo de que puede haber sido parcialmente consciente de que lo que hacía no era correcto, también puede ser indicativo de la asunción inmediata de la conciencia del mal realizado, con la consecuente reacción de eludir su responsabilidad.

Como se infiere de la doctrina jurisprudencial citada, la Sala Segunda fluctúa en casos de brotes psicóticos entre la eximente completa y la incompleta, pero coincidiendo en que se trata de una cuestión empírica en la que deben analizarse todas las circunstancias concurrentes.

Desde esta perspectiva, y aún admitiendo que la decisión del Juzgador no resulta ni mucho menos irracional en el rechazo de la eximente completa, por nuestra parte entendemos que la valoración conjunta de los diversos factores analizados, en relación a un individuo que en realidad ya manifestaba síntomas de la enfermedad en su comportamiento en días previos (deambulaba desnudo por la playa), sin que hasta entonces hubiere sido diagnosticado de la enfermedad, viviendo en la calle, con rastros de cannabis que condicionan desde el punto de vista médico la probabilidad de un brote psicótico agudo, unido a lo relatado por los testigos así como la naturaleza del delito cometido y el modus operandi, sin ninguna explicación racional, determinan que en el momento de los hechos el sujeto tenía profundamente afectadas sus facultades volitivas y/o cognitivas en términos tales que no era capaz de comprender el alcance de sus actos, lo que determina la apreciación de la eximente completa del art. 20.1 del CP dejando sin efecto la condena a pena de prisión

OCTAVO.- No obstante, al declarado exento de responsabilidad penal conforme al art. 20 del CP , se le podrán aplicar medidas de seguridad, tal y como así lo previene el art. 95.1, que dada la naturaleza de la pena con la que está castigado el delito cometido pueden ser privativas de libertad -además de las restantes contenidas en el art. 96.3, disponiendo el art. 101 del CP la que concretamente procede imponer al declarado exento de responsabilidad penal conforme al aplicado art. 20.1.

Debemos añadir, además, que no resulta necesario fijar dicha medida en sentencia, máxime en cuanto a tenor de la prueba practicada el sujeto está ya ingresado en un centro hospitalario y tratado de su enfermedad, encontrándose actualmente estable, sin que por tanto concurran datos objetivos que justifiquen la imposición de una determinada medida de seguridad, sea de internamiento, o cualquiera otra de las previstas en el antes citado art. 96.3 del CP , pues como señala la Sala Segunda -STS 124/2012, de 6 de marzo -, además de la comisión de un hecho delictivo, se exige 'la peligrosidad, esto es, la probabilidad de que vuelva a cometer otros hechos delictivos en el futuro, de tal forma que se constate la 'necesidad en el caso enjuiciado para la imposición de tales medidas: el juez o tribunal la aplicará «previos los informes que estime convenientes» ( art. 95, CP ) y, como se advierte en los arts. 101 a 103, «si fuere necesario».', de tal forma que ha de quedar justificada 'la necesidad fundada de la privación de libertad, a los fines terapéuticos perseguidos con el concreto supuesto de la imposición de la medida de internamiento (arts. 101 a 104).'

En todo caso, el internamiento psiquiátrico puede ser penitenciario como nos lo recuerda la Sala Segunda -STS 81/2011, de 17 de febrero -.

NOVENO.- Se está pues en el caso de diferir a ejecución de sentencia como así lo ha admitido la Sala Segunda -STS 603/2009, de 11 de junio -, la concreta medida de seguridad a imponer, pues de la prueba practicada en el plenario parece descartarse a priori la necesidad del internamiento psiquiátrico penitenciario, sin perjuicio de las prevenciones del art. 97, que pudieren llegar al internamiento penitenciario psiquiátrico, medida de seguridad que en todo caso no podrá mantenerse por plazo superior a tres años, pues constituye este límite el legal y jurisprudencialmente previsto para las medidas de seguridad en función de la pena en máxima en abstracto que pudiere haberse impuesto en la sentencia de no haberse declarado la inimputabilidad del acusado - Pleno no jurisdiccional de 31 de marzo de 2009, STS 603/2009, de 11 de junio ; STS 81/2011, de 17 de febrero -, sin que en tal caso exista vinculación al principio acusatorio - STS 603/2009, de 11 de junio .

Por tal motivo, se acuerda que conforme a lo así dispuesto en el art. 95.1 párrafo 1 del CP , se proceda a examen psiquiátrico del condenado por dos médicos forenses adscritos al Instituto de Medicina Legal de Las Palmas, para que con examen de su historial psiquiátrico, singularmente el relacionado con su internamiento psiquiátrico posterior a los hechos, el informe forense psiquiátrico emitido en esta causa, así como el historial psiquiátrico existente en el Hospital de Sagunto, se determine la situación psiquiátrica actual de dicho condenado, así el riesgo que en su caso pudiere haber en el futuro en relación a la comisión de nuevos hechos delictivos, proponiendo en tal caso la medida o medidas de seguridad que estimen más adecuada, pudiendo ser la de internamiento psiquiátrico penitenciario, libertad vigilada con la concreta exigencia de tratamiento médico externo o sometimiento a control médico periódico, o cualquier otra de las previstas en el art. 96 del CP .

DÉCIMO.- El plazo máximo de cumplimiento de la medida de seguridad a imponer será de 3 años, como se ha señalado en el primer párrafo del precedente fundamento de derecho quinto, debiendo revisarse al menos en cada anualidad de cumplimiento la medida de seguridad efectivamente impuesta, sea a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria competente en el caso del art. 98.1 del CP , sea directamente por el Tribunal sentenciador (el de instancia) en el caso del art. 98.2, pudiendo adoptarse en cualquier caso por este último alguna de las alternativas previstas en el art. 97, conforme a lo que se dispone en el art. 98.3 del CP .

UNDÉCIMO.- En materia de costas procesales, al estimarse en parte el recurso de apelación procede declararlas de oficio ( arts. 4 , 394 y 398 de la LEC ).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Antonio , contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2013 del Juzgado de lo Penal Número 4 de Las Palmas, SE REVOCA la misma en el sentido de estimar la concurrencia de la eximente completa de alteración psíquica del art. 20.1 del CP , dejando sin efecto la pena de prisión impuesta, debiendo determinarse en ejecución de sentencia la procedencia de imposición de medida de seguridad conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho noveno de la presente, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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