Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 237/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 164/2015 de 11 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 237/2015
Núm. Cendoj: 12040370012015100221
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
CASTELLÓN
Rollo de Apelación Penal nº 164/2015
Juicio Oral Nº 300/2012
Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón
SENTENCIA Nº 237
Iltmos/a. Sres/a.:
Presidente
DON CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados/a
DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ
==================================
En Castellón de la Plana, a 11 de junio de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos./a Sres./a anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4de Castellón en el Juicio Oral seguido con el número 300/12 , por delito de daños y faltas de lesiones.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Erasmo , representado por la Procuradora Doña Manuela Torres Vicente, y defendido por la Letrada Dª María Lidón Robles Estudillo, adhiriéndose Jeronimo representado por D. Jesús Rivera Huidobro, y defendido por el Letrado D. Enrique Roig Salvador, y Paulino , y como APELADOS, el Ministerio Fiscal y Abogado del Estado, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª AURORA DE DIEGO GONZALEZ que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Queda probado que el 27 de junio de 2010, sobre las 6 horas, el acusado, Erasmo , mayor de edad y condenado ejecutoriamente como autor de un delito de conducción temeraria en sentencia de 21-01-2009, estaba en el pub JOKER, sito en la zona de ocio de Marina DOr (Oropesa del Mar), donde también se encontraba María Purificación con tres amigos, Luis Enrique , Arturo y Epifanio .
Por razones que no fueron totalmente esclarecidas en la causa, Arturo se enfrentó a Erasmo en la puerta del bar, y se puso del lado del primero su amigo Luis Enrique , escapando Erasmo corriendo y solicitando la ayuda de varios amigos que encontró.
Volvió Erasmo con más personas, entre ellas los también acusados, Jeronimo , Paulino y Teodulfo ,todos mayores de edad y sin antecedentes penales, y se inició una discusión entre los dos grupos de jóvenes, siendo especialmente agresivo Erasmo , que utilizó su cinturón para golpear y lanzó piedras, sufriendo en la época un trastorno psicótico que disminuía levemente su control de impulsos, por el que fue tratado posteriormente, recibiendo tratamiento y llegando a estar dos semanas ingresado. También Luis Enrique lanzó piedras y propinó puñetazos a las personas del otro grupo.
Que intervino una patrulla de Guardia civil que no pudo controlar la reyerta, optando por hacer montar en el vehículo a María Purificación y sus amigos, y sacarlos de allí, persistiendo Erasmo en la agresión contra Luis Enrique , mientras era éste montado en el vehículo.
Que se ha acreditado que como consecuencia de la agresión, cometida por Erasmo y otros jóvenes entre los cuales no puede asegurarse que estuvieran los acusados:
- Luis Enrique resultó con edema y hematoma leve en pierna izquierda y arañazos superficiales en bíceps braquial derecho, heridas de las que sanó tras primera asistencia facultativa a los cinco días;
- Arturo sufrió leves excoriaciones en brazos de las que curó a los 2 días, no impeditivos, tras una primera asistencia facultativa.
Que el vehículo patrulla, Nissan JND-....-Q , sufrió daños, causados por los golpes de Erasmo y las piedras lanzadas por éste, tasados en 1.365,32 euros, que el M;º de Interior reclama.
Que finalizada la instrucción, tuvo entrada la causa en esta sede el 24-05-2012, estando paralizada por el enorme volumen de enjuiciamientos pendientes, hasta que se dictó auto de admisión de pruebas e. el 25-11-2013.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Erasmo del delito de robo con violencia objeto de acusación, por falta de prueba de cargo.
QUE DEBO CONDENAR y CONDENO A Erasmo como autor de un delito de daños, del art. 263 CP , concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas, del art. 21.6º CP y analógica de alteración mental, del art. 21.7º en relación con el art. 21.1º CP , a penas de prisión de 10 meses y de multa de 10 meses, con cuota diaria de 8 euros, con accesoria legal de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante la condena y la responsabilidad subsidiaria de privación de libertad, para caso de impago, derivada de los arts. 53 y 56 CP .
Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Erasmo COMO AUTOR DE DOS faltas de lesiones, del art. 617.1ºCP , a penas por cada una de multa de un mes, con cuota diaria de 8 euros, y responsabilidad subsidiaria privativa de libertad para caso de impago.
Y se le impone el pago de las costas procesales.
En vía de responsabilidad civil, Erasmo debesatisfacer 1.365,32 €, al Mº del Interior, por daños al vehículo, 175 € a Luis Enrique y 70 € a Arturo , por lesiones causadas a éstos, con el interés del art. 576 LEC en su caso.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Jeronimo , Paulino , Y Teodulfo DE LAS FALTAS DE LESIONES OBJETO DE ACUSACIÓN, por falta de prueba de cargo.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose deliberación y votación del Tribunal.
SE ACEPTANlos hechos declarados probados de la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
SE ACEPTAN los que contiene la resolución recurrida en lo que no contradigan los siguientes, y
PRIMERO .- El objeto del recurso.
Persigue el apelante en vía de apelación la revocación de la sentencia de primer grado que le condenó como autor responsable de un delito de daños y dos faltas de lesiones a las responsabilidades penales y civiles que han quedado expuestas, interesando de la Sala que se dicte nueva resolución por la que se le absuelva libremente de toda responsabilidad, derivada de los hechos objeto de este juicio, alegando en apoyo de sus pretensiones indebida aplicación de norma jurídica, error en la valoración de la prueba con vulneración de garantías procesales y constitucionales, y desproporción en la sanción impuesta.
El Ministerio Fiscal ha impugnado las pretensiones del recurso solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- El delito de daños.
Se argumenta que la sentencia condena por el subtipo agravado del art. 263. 1 y 2 CP en la redacción introducida por la LO 5/2010 de 22 de junio, siendo que esta norma entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, es decir, con posterioridad a la comisión del delito, por lo que se propugna la aplicación del art. 263 CP en la redacción coetánea al hecho delictivo interesando la imposición máxima de la pena de multa de tres meses, para el caso de que no prosperase la pretensión absolutoria. El Ministerio Público estima que se trata de un mero error material en la designación numérica de preceptos, entendiendo que con anterior a la reforma el art. 264. 1. 1º CP ya contemplaba los daños ' Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad...', sin embargo ni solicitó aclaración de sentencia, ni ha formulado recurso sobre ese aspecto .
Lleva razón el recurrente en su argumento, y así hemos de declararlo, infringiendo la resolución apelada el art. 2.1 CP en cuya virtud 'No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración.'Dado que la norma aplicada es posterior y desvaforable a reo, procede ciertamente apreciar el delito de daños en la redacción legal vigente en la fecha de comisión del delito que contempla una pena de seis a veinticuatro meses, que procede rebajar en un grado por concurrencia de dos circunstancias atenuantes conforme establece el art. 66. 1. 2º CP , estimándose ajustada la multa de tres meses que propone el propio recurrente.
Por otra parte, entendemos que la narración de los hechos probados no permite suficientemente atribuir al apelante la falta de control de los Agentes sobre la reyerta, y el mayor disvalor de acción del subtipo agravado.
TERCERO.- La valoración de la prueba
En segundo lugar, el recurso realiza una valoración discrepante de la actividad probatoria que se centra en tres aspectos concretos. En primer lugar, estima que no existió intención de dañar el vehículo policial, por lo que no concurre el elemento subjetivo de la infracción consistente en la intención de menoscabar la propiedad ajena. En segundo lugar, se insta la determinación de la responsabilidad civil conforme al informe pericial que la estableció en 1.157,05 euros, inferior a la solicitada por el Ministerio Fiscal. Finalmente, en cuanto a las lesiones causadas a Luis Enrique , que no compareció al plenario, estima que no procede la condena dado que se trató de una riña mutuamente aceptada.
Hemos dicho en ocasiones anteriores que corresponde al Juez a quovalorar en conciencia las pruebas practicadas tras el acto del juicio oral, principio basado en la inmediación que permite captar gestos, miradas, silencios, posturas, ademanes, inflexiones de voz, detalles explicados por los testigos o los inculpados y demás datos perceptibles por los sentidos de la vista y el oído, no susceptibles de reflejarse en el acta, pero sí de decisiva influencia a la hora de formarse un criterio sobre cómo ocurrieron los hechos y la intervención en los mismos de sus protagonistas, las personas implicadas en ellos, criterio lógico, objetivo e imparcial del juzgador que necesariamente ha de prevalecer sobre la opinión subjetiva e interesada de las partes, de tal manera que sólo cuando se detecte un proceso mental absurdo, una ausencia de lógica, de razonabilidad o de coherencia en los argumentos expuestos en la Sentencia, partiendo de las pruebas y de su resultado, en relación con el fallo o conclusión extraída, procede efectuar una nueva valoración de la prueba por el órgano de segunda instancia.
Por otra parte, nos encontramos ante un suceso en el que la prueba existente es de tipo personal, consistiendo en las manifestaciones prestadas por las partes. Sobre este tipo de prueba existe una doctrina jurisprudencial muy consolidada según la cual 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo puedan ser realizadas por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de tal fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilite el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo , Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , y SSTC 27/2005 y 31/2005, ambas de 14 de febrero y a 43/2005 de 28 de febrero ).
En el caso actual la sentencia alcanza adecuada y suficiente convicción condenatoria en el testimonio prestado por los implicados, testigos e informes de sanidad. Se reconoce por el recurrente la conducta objetiva causante del daño, negándose la intencionalidad propia de la infracción conocida como 'animus damnandi'. En contra de lo que se argumenta encontramos en la actuación del apelante tanto el elemento cognoscitivo del dolo como el volitivo, pues sabía que con su actuación causaba daños en el patrimonio ajeno y los llevó a cabo.
En lo que concierne a la responsabilidad civil por los daños ocasionados en el vehículo de la Guardia Civil, la sentencia establece el 'quantum' indemnizatorio en 1.365,32 euros en consideración a la valoración que obra al folio 38 de autos, ratificada en el informe pericial (folios 67 y 68) con exclusión del 18% correspondiente a IVA, criterio que vendría a sustentar la petición de reducción de la indemnización. El recurso no será estimado en este punto, dado que se trata de una prestación de servicio llevada a cabo por el taller reparador sujeta al impuesto.
Ya finalmente se persigue la absolución respecto de la falta de lesiones ocasionada a Luis Enrique , argumentando que el mismo no asistió a juicio y que se trató de una riña mutuamente aceptada. El recurso tampoco prosperará en este aspecto, pues resulta debidamente tanto la producción de las lesiones, como la participación del recurrente en su producción.
CUARTO.- La proporcionalidad de la pena.
Finalmente, en lo que se refiere a la reducción de las responsabilidades penales y civiles que se propone, además de la petición de condena por una sola falta de lesiones, se solicita la imposición de una cuota de seis euros, eso si sin apoyatura probatoria sobre la capacidad económica del apelante. En este punto la sentencia impugnada establece la cuota de ocho euros indicando ' que no parece excesiva, al no haberse acreditado de lo actuado una elevada riqueza de los acusados, ni tampoco su indigencia'. Sin embargo, con carácter general en el ámbito de esta Audiencia Provincial en supuestos como el actual, en los que no hay conocimiento específico de la capacidad económica de la persona sancionada, hemos venido aplicando la cuota de seis euros, por lo que entendemos correcta la petición del recurso en este punto.
QUINTO.- Las costas.
En atención a cuantas razones se han expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 240 y 901 de la LECrim .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que, estimandoparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal en autos de Erasmo , con la adhesión de Jeronimo , y Paulino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Castellón en el Juicio Oral número 300/2012 , revocamos parcialmente la expresada resolución en el sentido de imponerle la pena de multa de tres meses por el delito de daños, y de reducir a seis euros la cuota de multa impuesta, confirmando en lo restante la sentencia de primer grado.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

