Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 237/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 245/2016 de 02 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 237/2016
Núm. Cendoj: 02003370022016100239
Núm. Ecli: ES:APAB:2016:509
Núm. Roj: SAP AB 509/2016
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00237/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588
ACA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 51 2 2013 0002229
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000245 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL BIS de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000618 /2013
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL Edurne , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA ANGELA MORENO LOPEZ,
Abogado/a: ,
RECURRIDO/A: Edurne
Procurador/a: MARIA ANGELA MORENO LÓPEZ
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 237/16
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a dos de Junio de dos mil dieciséis.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 618/13 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 2-BIS de Albacete, sobre MALTRATO FAMILIAR (VSM), siendo apelante en esta
instancia el MINISTERIO FISCAL, siendo parte apelada Edurne , representada por la Procurador/a D./ª
Mª ANGELA MORENO LÓPEZ, y defendida por el/a Letrado/a D/ª. MIGUEL GARCÍA SÁNCHEZ; y Ponente
la Ilma. Sra. Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Manuel del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que se le acusaba, declarándose de oficio las costas procesales.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Edurne del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que se le acusaba, declarándose de oficio las costas procesales.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Edurne , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autora de UNA FALTA DE DAÑOS a la pena de DIECIOCHO DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas. Asimismo Edurne deberá indemnizar a Luis Angel en la cantidad de 506,65 euros, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús María , como autor de UNA FALTA DE DAÑOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas. Y Jesús María deberá indemnizar a Luis Angel en la cantidad de 214,74 euros, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO.- Por el Mº Fiscal se interpone recurso, del que se da traslado a las demás partes personadas, habiendo sido impugnado por la representación procesal de Edurne .
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 2 de Junio de 2016.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes: H E C H O S P R O B A D O S.- ÚNICO. Se considera probado que sobre las 17:00 horas del día 19 de agosto de 2012, el acusado Jose Manuel , mayor de edad, conducía el vehículo matrícula IM-....-H , propiedad de su padre Luis Angel , por la Avenida de la Constitución de Hellín, coincidiendo en la referida Avenida con su exnovia, la también acusada Edurne , mayor de edad, la cual circulaba a su vez conduciendo su turismo, situándose ambos vehículos, uno junto al otro, a la misma altura de la citada Avenida, procediendo en ese momento Edurne , con ánimo de causar un quebranto patrimonial ajeno, a golpear en repetidas ocasiones con la puerta de su vehículo, la puerta trasera derecha del vehículo que conducía Jose Manuel , causando daños en el mismo tasados en 284,31 euros, ascendiendo el valor de la reparación, incluyendo la mano de obra y el IVA, a la cantidad de 506,65 euros, por los que reclama el propietario.
A continuación, Jose Manuel y Edurne entablaron una conversación, sin que conste acreditado que los mismos se agredieran mutuamente.
Transcurridas unas horas desde el enfrentamiento relatado, encontrándose Jose Manuel conduciendo el vehículo matrícula IM-....-H por las inmediaciones del Centro de Salud 'Cruz Langosta' de Hellín, fue abordado por el acusado Jesús María , primo de Edurne , mayor de edad, y con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, Jesús María lanzó un vaso de cristal contra el parabrisas trasero del vehículo que conducía Jose Manuel , causando daños que se han tasado en 214,74 euros, por los que reclama su propietario.'
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por el Mº Fiscal se constriñe al pronunciamiento de condena respecto de Edurne , y no a la absolución por malos tratos de los dos acusados en este procedimiento.
En este sentido recurre el Mº Fiscal por infracción de precepto legal al no haber aplicado el artículo 263 del C.P . que regula el delito de daños, y que resulta de aplicación según los hechos probados en la sentencia. Así, considera que debe ser condenada por un delito de daños y no una falta por cuanto a la hora de determinar la valoración de los daños deben ser incluidos en los mismos, en orden a fijar el límite entre el delito y la falta, cifrado en 400 euros, tanto el I.V.A como la mano de obra, siendo este el criterio seguido por esta Audiencia, transcribiendo literalmente el contenido de dos sentencias que se pronuncian en este sentido.
SEGUNDO .- Fijado el debate del recurso en los términos expuestos, no cabe duda, como bien dice el Mº Fiscal , que nos encontramos ante una cuestión estrictamente jurídica, no de valoración de prueba, por lo que, aunque a la condenada se le absuelve por el delito de daños y se le condena por la infracción venal de falta, no le esta vedado a esta Sala entrar a conocer sobre ello, pues de conformidad con la doctrina fijada por el T.C. y recogida en la sentencia de fecha 13 de enero de 2013 , puede revisarse la sentencia , sin oír de nuevo al acusado y sin que las pruebas hayan sido practicadas por esta Sala, porque precisamente al ser una cuestión jurídica, en nada obsta al derecho de defensa y a un juicio justo con todas las garantías el volver a revisar la sentencia en estos términos 'de cuestión jurídica'.
Y es cierto, como dice el Mº Fiscal, que esta Audiencia tiene criterio al respecto, por lo que no cabe sino dar por reproducidas la consideraciones efectuadas en resoluciones anteriores. Sirva de ejemplo amén de la citada por el Mº Fiscal, otras anteriores en el mismo sentido, así se dice en la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2010 '.No tiene sentido excluir el importe de la mano de obra a la hora de calcular la cuantía de los daños. Lo que la jurisprudencia ha distinguido es el importe de los daños y el de los perjuicios, computando únicamente a los primeros en el campo penal e incluyendo a los segundos en relación a la responsabilidad civil. Pero en el caso de que la mano de obra sea necesaria para llevar a cabo la reparación (esto es, devolver al coche a su estado primitivo) no debe tenerse en cuenta como simple perjuicio, sino como una partida más del gasto de reparación o reposición.' En la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2008 también se dice: 'De manera subsidiaria, considera el recurrente que aun considerándosele autor de los daños intencionados, los mismos tendrían que ser calificados como una falta y no como un delito, porque no puede computarse el importe de la mano de obra para establecer su cuantía a los efectos de distinguir el delito de la falta.
Cita el recurrente en apoyo de su postura la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1997 .
En el informe pericial que obra en autos consta que el valor de la reparación de los daños causados al vehículo de los perjudicados asciende a la cantidad de 659,34 €, de los cuales 245,77 € se corresponden con el importe de las piezas de recambio, 288,15 € con la mano de obra (sustitución de piezas, tiempo y material de pintura, y alineado de la dirección), y 85,42 € con el IVA.
La doctrina sentada en la sentencia aludida no es de aplicación al caso de autos. El objeto dañado es el automóvil, y su reparación incluye tanto la adquisición de las piezas como su sustitución e instalación. La distinción entre materiales y mano de obra que efectúa el recurrentes es artificial: así, no discreparía respecto de la inclusión, a efectos de cuantificar los daños, de una pieza como es, por ejemplo, la puerta delantera derecha del automóvil; pero el precio de dicha pieza viene determinado a su vez por diversos conceptos (el material (acero y pintura) del que está fabricada, la mano de obra invertida en su fabricación y transporte, el beneficio de los distintos intervinientes en su distribución, etc.). Si se aplica la doctrina expuesta por el recurrente hasta el extremo, se llegaría a la absurda conclusión de que nunca se produciría el delito de daños, porque el valor de las materias primas de las que están hechos los objetos de uso cotidiano es una fracción de su precio de mercado.
La Sala considera más ajustado a Derecho entender que el valor del daño causado a un objeto equivale al valor del objeto, y si tal objeto puede repararse, y el valor de la reparación es inferior al de adquisición, entonces ha de estarse al precio de la misma. Eso es lo que en realidad dice la sentencia del Tribunal Supremo esgrimida por el recurrente.
En efecto, en la referida resolución se consideró que los objetos dañados eran las ruedas de un automóvil, y se tomó como valor de referencia el de la sustitución de las mismas, sin computar lo facturado por la mano de obra de instalación y por desplazamiento del mecánico, porque se entendió que ésto era ajeno al daño, aunque debía indemnizarse como perjuicio. Dijo el Alto Tribunal: 'Los daños propiamente dichos son la rotura de las cubiertas y de las dos válvulas y su cuantificación se determina por su precio en mercado más el IVA, pero su colocación por un técnico con inclusión por desplazamiento y precio por hora de trabajo no alcanza al concepto de daño en cuanto referido a la cosa en sí, sino al perjuicio patrimonial de su propietario'. En el caso de autos la cosa dañada es el automóvil, y su reparación, que es más barata que su sustitución, incluye no sólo la sustitución de determinados elementos de su carrocería, sino también su colocación y pintado, para que el objeto dañado recupere su estado primitivo.'
TERCERO .- Pues bien, sentado este criterio, resulta obvio que el valor de los daños, según consta acreditado por la pericial obrante al folio 162 de las actuaciones, es de 506,65 euros, al incluir en los mismos el coste de los materiales, el valor de la mano de obra para repararlo y el I.V.A.
Ello determina, que no estamos ante una falta sino ante un delito al haber sobrepasado el umbral de los 400 euros, cifra que marca el límite entre ambas infracciones penales, por lo que debemos estimar el recurso, y condenar a Edurne como autora de un delito de daños tipificado en el artículo 263 del C.P .
a la pena de seis meses de multa en atención a la cuantía del daño, muy próximo al umbral de la falta, actualmente delito leve, y al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, artículo 66.1 , 6ª. En relación a la cuantía de la cuota multa, de conformidad con el artículo 50.5 del C.P . debemos estar a los recursos económicos de la acusada y a su cargas y obligaciones familiares, que al desconocerse, consideramos ajustado al caso y acorde a la jurisprudencia existente en la materia, fijarla en 6 euros, al no constar tampoco que la acusada se encuentre en una situación de indigencia total, que es cuando nuestro Tribunal Supremo entiende de aplicación la cuantía mínima de 2 euros. Todo ello, además acorde a la petición formulada por el Ministerio Fiscal, que no es posible rebasar so pena de infringir el principio acusatorio.
CUARTO .- En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto, sin pronunciamiento en costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 -BIS, que en consecuencia: REVOCAMOS, en el sentido de condenar a la acusada Edurne como autora responsable de un delito de daños a la pena de seis meses de multa a razón de seis euros la cuota, tres meses de responsabilidad personal subsidiaria, en vez de la falta de daños por la que se le había condenada , con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Albacete, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.
Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-
