Sentencia Penal Nº 237/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 237/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 7/2016 de 14 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 237/2016

Núm. Cendoj: 25120370012016100291

Núm. Ecli: ES:APL:2016:636


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Procedimiento Abreviado 7/2016

PREVIAS 3236/2012

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 237/16

Ilmo/as. Sr/as.

Presidente:

Francisco Segura Sancho

Magistradas:

Mercè Juan Agustín

María Lucía Jiménez Márquez

En Lleida, a catorce de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 3236/2012, del Juzgado Instrucción 1 Lleida, por delito de Falsedad en documento público, delito de detención ilegal cometido por funcionario, denúncia falsa y falta de lesiones, en el que son acusados Eloy , nacionalizado en España, con DNI nº NUM000 , nacido en Santiago de Compostela el día NUM001 /63, hijo de Landelino y de Montserrat ; con domicilio en LLEIDA (Lleida), CALLE000 , ( DIRECCION000 ), NUM002 , Jose Luis , nacionalizado en España, con DNI nº NUM003 , nacido en Lleida el día NUM004 /82, hijo de Anselmo y de Bibiana ; con domicilio en Lleida , CALLE000 , ( DIRECCION000 ), NUM002 y Felipe , nacionalizado en España, con DNI nº NUM005 , nacido en Lleida el día NUM006 /81, hijo de Maximiliano y de Micaela ; con domicilio en Lleida , CALLE000 , ( DIRECCION000 ), NUM002 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, representados por la Procuradora Dª. ARES JENE ZALDUMBIDE y defendidos por el Letrado D. Daniel Ibars Velasco.

Son partes acusadoras elMinisterio Fiscal, asi como Luis Angel y Balbino ,representados por la Procuradora Dª. SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defentidos por la letrada Dª. Judit Gené Creus y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Segura Sancho.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento de inicio del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de Falsedad en Documento Público previsto y penado en el art. 390.1.4º del CP en concurso medial de lart . 77 CP con un delito de Denuncia Falsa previsto y penado en el art. 456.1.2 º y 2 del mismo cuerpo legal , de los que responde los acusados en concepto de autores, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer a cada uno de los acusados por el delito de Falsedad en Documento Oficial, la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para cargo público durante tres años, y multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Procede imponer a cada uno de los acusados por el delito de Denuncia Falsa, la pena de multa e 18 meses con una cuota diaria de 20 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y procede imponer a cada uno de los acusados el pago de un tercio de las costas procesales.

SEGUNDO.-En el mismo trámite la Acusación Particular formada por Luis Angel y Balbino elevó a definitivas su conclusiones provisionales, entendiendo que los hechos son constitutivos de un delito de detención ilegal cometida por funcionario público, de un delito de falsedad documental en documento oficial cometida por funcionario público, de un delito de acusación y denuncia falsa y, finalmente, de dos faltas de lesiones, de los delitos descritos en la alegación anterior son autores los agentes de la Guardia Urbana de Lleida con tip nùmero NUM007 ( Eloy ), NUM008 ( Felipe ) y NUM009 ( Jose Luis ) .

De las faltas de lesiones, la respectiva al Sr. Balbino padre, es autor el agente con tip NUM008 y la respectiva al Sr. Luis Angel hijo son autores todos los acusados, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer en relación con el delito de detención ilegal a los acusados la pena de cinco años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo de doce años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a cada uno de los acusados. Subsidiariamente, para el delito del artículo 530 del CP interesa una pena de inhabilitación especial para empleo cargo público por tiempo de 8 años.

En relación con el delito de falsedad en documento oficial, procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 4 años y medio de prisión, multa de dos años de duración a razón de 15 euros diarios e inhabilitación especial por tiempo de 6 años, todo ello con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas insatisfechas. Para el delito de denuncia falsa, deberá imponerse a cada uno de los acusados dos años de prisión y multa de dos años a razón de 15 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria consistente dia de prisión por cada dos cuotas insatisfechas. En relación con las dos faltas de lesiones, procede imponer al agente NUM008 la pena de multa de cuatro meses a razón de 15 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada cuota impagada. Los agentes NUM007 y NUM009 , por la falta de lesiones, procede imponer una multa de dos meses a razón de 15 euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada cuota impagada. En concepto de Responsabilidad Civil procederá imponer una indemnización de 500 euros por las lesiones sufridas por el Sr. Luis Angel hijo y una indemnización de 300 euros por las lesiones sufridas por el Sr. Balbino padre. En relación con los daños morales derivados de la detención ilegal y del propio procedimiento penal que se instó a raíz de la denuncia falsa, deberá indemnizarse al Sr. Luis Angel en la cantidad de 3.500 euros, Y al Sr. Balbino en la cantidad de 2.000 euros . Asimismo, se le deberá condenar al pago de las costas de este procedimiento y las del procedimiento previo que ha dado lugar a esta instrucción, es decir, las Diligencias Previas 1597/2012 que se siguieron ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Lleida y cuyo testimonio consta en Autos. Indemnización que deberá procederse de forma conjunta y solidaria por parte de los acusados.

TERCERO.-En el mismo trámite la defensa de los acusados elevó a definitivas sus conclusiones provisionales de modo que se mostró disconforme con la correlativa de las acusaciones y solicitó la libre absolución de sus representados.


PRIMERO. -Resulta probado y así se declara que sobre las 16 horas del día 20 de abril de 2012 la Guardia Urbana de Lleida, junto con el Cuerpo Nacional de Policía, estableció un dispositivo policial en las inmediaciones de la zona de acceso a la Estación de Servicio Colomé, sita en la Avenida del Ejercito nº 2 de Lleida. El operativo estaba formado por un total de cinco vehículos de la Guardia urbana, tres de ellos logotipados, y diez agentes, de los cuales seis iban uniformados y entre los otros cuatro que iban de paisano se encontraba el cabo de la Guardia Urbana responsable del operativo, el ahora acusado Eloy , y otros dos agentes de aquel mismo cuerpo policial, los también acusados Jose Luis e Felipe , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.

A la vista de la envergadura del operativo y la incidencia que al parecer ocasionaba en la Estación de Servicio, los propietarios de aquel establecimiento, Balbino , y su hijo Luis Angel , se encaminaron al lugar en el que se encontraban los agentes uniformados a fin de pedir explicaciones al encargado del operativo, Eloy , a quien se dirigió Balbino mientras que su hijo grababa o tomaba fotografías con su teléfono móvil, lo que motivó que el cabo de la Guardia Urbana intentara apartarlo o sujetarlo a lo que Luis Angel reaccionó iniciando forcejeo con él, lo que motivó que acudieran hasta aquel punto varios de los agentes que formaban parte del dispositivo, y entre ellos el también acusado Felipe , quienes así pusieron fin a aquel enfrentamiento. Seguidamente, y al objeto de mantener el operativo policial y aclarar la situación, el cabo de la Guardia Urbana, Eloy , les indicó a los Sres Luis Angel Balbino que se dirigieran hacía la zona de lavado de vehículos y desde allí se encaminaron hacía el lugar en el que se encontraba las dependencias destinadas a tienda y cajas de la propia Estación de Servicio, en cuyo exterior se situó el grupo formado por los tres agentes acusados Eloy , Jose Luis e Felipe , y los propietarios de la gasolinera, Balbino , y su hijo Luis Angel . Hallándose en esta situación se inició de nuevo un intercambio de palabras entre Balbino y el cabo encargado del operativo, Eloy , y en el que también intervino el agente Jose Luis , mientras que el otro agente, Felipe , se situaba frente a Luis Angel al que procuraba separarlo ligeramente del otro grupo. En un determinado momento Balbino se encaminó hacia el establecimiento, lo que motivó que Felipe se dirigiera hacía él a fin de impedírselo, a lo que reaccionó Luis Angel que se dirigió hacia ellos, movimiento que fue interceptado por Jose Luis , de manera que ambos se enzarzaron en un cuerpo a cuerpo que provocó que cayeran al suelo, tras lo cual los agentes procedieron a la detención de Luis Angel .

SEGUNDO.- Con motivo de la confección de la minuta policial, los tres agentes de la Guardia Urbana de Lleida ahora acusados, Eloy , Jose Luis e Felipe , expusieron que en el curso del primer incidente, cuando los Sres. Luis Angel Balbino se dirigieron al cabo de la Guardia Urbana encargado del operativo policial, Luis Angel le increpó al tiempo que le ponía el teléfono móvil a la altura de la cara, obligándole a dar un paso atrás, momento en que, según expresaron literalmente, 'ha agafat repentinament del coll al caporal NUM007 i l'ha sacsejat violentament' (le ha cogido repentinamente del cuello al cabo NUM007 y lo ha sacudido violentamente) y que 'aprofitant el fet, el Sr. Balbino ha agafat del braç al caporal NUM007 i l'ha produït lesions al canell dret' (aprovechando el hecho, el Sr. Balbino le ha cogido del brazo al cabo NUM007 y le ha causado lesiones en la muñeca derecha).

Asimismo, y respecto del segundo incidente, los tres acusados expresaron literalmente en la minuta policial que Luis Angel 'de sobte s'ha abalançat sobre l'agent NUM009 , l'ha agafat pel coll amb les dues mans, i l'ha empotrat contra una paret de la benzinera aixecant-lo literalment un pam de terra' ( de repente se ha abalanzado sobre el agente NUM009 , le ha cogido por el cuello con las dos manos, y le ha empotrado contra una pared de la gasolinera levantándolo literalmente un palmo del suelo).

A partir de aquella minuta policial se instruyó el correspondiente atestado por los Mossos d'Esquadra en el que, tras practicar las diligencias correspondientes, se dejó sin efecto la detención de Luis Angel . El atestado instruido se remitió, a su vez, al Juzgado de Instrucción nº 4 de Lleida, en funciones de guardia, que acordó la incoación del procedimiento de Diligencias Previas 597/2012 por un presunto delito de atentado a agentes de la autoridad, en el que se practicaron las oportunas diligencias de instrucción y, entre ellas, el visionado de las cintas de grabación existentes en aquel establecimiento, lo que a su vez determinó el sobreseimiento libre y archivo de aquellas diligencias y la deducción del correspondiente testimonio de particulares por si los hechos fueran constitutivos de un delito de denuncia falsa.


Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo al examen de los hechos enjuiciados y su relevancia penal se hace preciso resolver las cuestiones planteadas en relación a la impugnación de las grabaciones videográficas obrantes en autos.

El motivo no puede prosperar desde el momento en que no se observa ninguna razón que motive su invalidez como prueba. En primer lugar, la aportación de grabaciones videográficas procedentes de las cámaras de seguridad de los establecimientos abiertos al público constituye una prueba perfectamente admisible como prueba documental aportada por un particular, lo que excluye la necesidad de desplegar algún tipo de control judicial en su confección, a diferencia de lo que ocurre en aquellos otros supuestos en los que la grabación videográfica constituye una diligencia de investigación practicada en orden a la averiguación o la comprobación de un delito. A este respecto la STS 140/2010, de 29 de diciembre , dice que 'determinados procedimientos técnicos de reproducción de sonidos e imágenes como el vídeo, constituyen un supuesto de prueba documental y son válidos en el proceso penal, son una medida de investigación y una fuente de prueba documental, válida y lícita, salvo que se viole el domicilio, la intimidad o la dignidad de la persona ( SSTS. 6.4.94 , 25.11.96 , 26.10.2000 ) si no se manipula o altera su contenido y se acredita su autenticidad ( SSTC. 16.11.92 y STS. 19.4.96 ). Por su parte, la STS. 4/2005 de 19.2 , precisa no sólo que esta clase de pruebas está ya expresamente contemplada en las normas procesales civiles, con su carácter general de supletoriedad, sino que además, en nuestro proceso penal específicamente, imbuido de principios tales como el de oficialidad y búsqueda de la verdad material, no puede hablarse de exclusión 'a priori' de ninguna clase de prueba o actividad que pudiera proporcionar datos que faciliten al Tribunal la averiguación de lo realmente acontecido. Cosa distinta será la valoración que esa prueba posteriormente merezca y, en concreto, la fiabilidad que a la misma se otorgue por quien ostenta la facultad para ello, por cuanto, de todos modos, un vídeo no puede probar más de lo que pueda probar una percepción visual o auditiva, esto es lo que la persona filmada dice, no la veracidad de sus manifestaciones, por cuanto en nada difiere la aportación del documento videográfico de la declaración testifical de quien directamente presenció lo acontecido, o tuvo conocimiento de ello, en la que también pueden caber razones para dudar de su credibilidad o de la integridad y fiabilidad en la percepción de lo ocurrido y posteriormente narrado.' Asimismo la STS 828/1999, de 19 de mayo , recuerda que la doctrina del Tribunal Constitucional (véase STC de 16 de noviembre de 1.992) y de la Sala Segunda ( S.S. de 21 de mayo de 1.994 , 18 de diciembre de 1.995 , 27 de febrero de 1.996 , 5 de mayo de 1.997 y 17 de julio de 1.998 , entre otras) ha admitido las grabaciones videográficas como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recogen las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado.

Lo que en este caso sostiene la defensa de los acusados, al cuestionar la validez de las grabaciones videográficas aportadas, es la ausencia de garantía que asegure su incolumidad ya que, según dice, no puede llegar a afirmarse que la grabación aportada y visionada en el plenario se corresponda con las imágenes obtenidas por las cámaras de seguridad del establecimiento, con lo que tampoco puede descartarse una eventual manipulación, alteración, trucaje o montaje fraudulento de aquel material probatorio. El motivo, sin embargo, no puede prosperar desde el momento en que no existe ningún motivo que justifique la exclusión de aquella prueba documental. En efecto, aunque en el acto de juicio se practicó una prueba pericial dirigida a acreditar aquellas afirmaciones, lo cierto es que lo único que manifestaron los peritos fue que aquellas grabaciones no reunían los requisitos de seguridad, como pudiera ser la firma 'hash' o un soporte de producción, pero el que aquella grabación no pudiera considerarse segura ni fiable, en opinión del perito propuesto por la defensa de los acusados, no suponía el que aquellas grabaciones hubieran sido modificadas, consideraciones en las que también coincidió el cabo de la Guardia Urbana responsable del sistema informático, que declaró como perito en el acto de juicio y que con anterioridad ya había emitido un informe técnico, fechado el 28 de marzo de 2014 (f. 233 y ss) en el que no consta ninguna referencia al riesgo de manipulación ni a la ausencia de medidas de seguridad en el soporte videográfico que examinó. Frente a ello, el Legal Representante de la entidad Seguriber, encargada del sistema de grabación de seguridad, especificó el procedimiento observado para la obtención de la copia a partir del disco duro, de manera que aquellas explicaciones, tanto en lo relativo a la obtención de la imágenes en general, como en este caso en concreto, cuando explicó el modo en que se llevó a cabo la copia y transposición desde el disco duro del sistema hasta el soporte que contenía los archivos más relevantes, así como el modo en que se remitió y entregó en el Juzgado, fueron suficientes para descartar la existencia de cualquier motivo de invalidez probatoria en el sentido interesado por la defensa de los acusados.

Por lo demás, y junto a aquellas explicaciones técnicas, lo cierto es que la Sala tampoco apreció ningún motivo ni elemento que desvirtuara la fiabilidad de aquella grabación, puesto que lo que se visionó en el plenario se corresponde sustancialmente con lo que cada uno de los implicados explicó en el juicio oral, de manera que aquella grabación aporta un elemento probatorio de particular relevancia, tanto por lo que allí se puede ver respecto a los incidentes denunciados, como por las actitudes y comportamientos de cada uno de los implicados en aquellos hechos..

De este modo, aquel alegato impugnatorio se convierte en una mera alegación formal, en la que con absoluta generalidad se cuestionó la fiabilidad del contenido de la grabación, pero sin ofrecer en cambio ni un solo dato preciso ni una sola referencia en concreto acerca de los motivos por los que la grabación contenida en el sistema de seguridad pudiera no corresponderse con la aportada al presente procedimiento, motivo por el que tampoco existe ningún motivo ni razón para descartar la validez de aquella grabación.

En definitiva, las grabaciones obtenidas de las cámaras de seguridad existentes en la estación de servicio en la que se produjeron los hechos constituye un supuesto típico de documento electrónico, aceptado en el proceso actual, cuya unión a los autos habilita para valorarla de conformidad con el artículo 726 de la LECr , sin que se aprecie ninguna infracción en la incorporación de aquel medio de prueba al proceso.

SEGUNDO.-I.-Ambas acusaciones imputan a todos los acusados la comisión de un delito de falsedad en documento oficial, al afirmar que faltaron a la verdad en la narración de los hechos, incardinándolo en el delito tipificado en el apartado cuarto del artículo 390 del Código Penal . Para ello sostienen, en relación a los incidentes que se recogen en la minuta policial confeccionada por los tres agentes acusados y firmada por todos ellos, que era falso lo que allí se decía, negando cualquier acción agresiva por parte de Balbino y de su hijo, Luis Angel , y afirmando que el relato contenido en la minuta policial tan solo tenía por objeto justificar la violenta actuación de los agentes, que concluyó con la detención de Luis Angel , lo que evidentemente es negado por los acusados que sostienen que lo que en su día expusieron en su minuta policial se correspondía realmente con lo sucedido.

El que las manifestaciones realizadas por los agentes de la Guardia Urbana, con motivo de los incidentes ocurridos el día 20 de abril de 2012 en la estación de servicio Colomér, se reflejaran en lo que se denomina 'minuta policial' no impide que aquel documento pueda y deba ser considerado propiamente como un atestado y, por lo tanto, como un documento oficial, entendido como aquel instrumento en que la autoridad o sus delegados hace constar que se ha producido un accidente, un delito u otro incidente. El atestado, además, según el artículo 292 de la LECr , tiene por finalidad su remisión a la Autoridad judicial y como contenido la acreditación y documentación de las diligencias practicadas. Este era, sin lugar a dudas, el objeto y la finalidad de la minuta policial confeccionada por los agentes, ya que en aquel documento no solo se relataba lo ocurrido sino que además se hacía constar la detención del posible responsable del delito, al que se le recibió declaración aunque el detenido se acogió a su derecho a no declarar. Cierto es que aquella minuta policial se remitió posteriormente a los Mossos d'Esquadra que confeccionaron un nuevo atestado, pero esta circunstancia en modo alguno modifica la naturaleza del documento realizado por la Guardia Urbana con independencia de su denominación. Por lo demás, aquella minuta policial constituye un documento oficial: documento entendido como 'todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica' ( art. 26 del C.P .) y, además, oficial ya que está expedido o firmado por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones. Estos documentos, al igual que los documentos públicos, cumplen asimismo una triple función: 'de perpetuación, al reflejar una manifestación de voluntad o conocimiento de alguna persona; probatoria de que aquella declaración recogida en el documento ha sido efectuada, no así su veracidad y de garantía respecto a la identidad del autor o autores de la declaración recogida' ( STS 352/2016, de 26 de abril ). Esta triple función, que necesariamente deben cumplir los documentos, permite delimitar la eventual relevancia penal de las conductas falsarias, pues solo la tendrán cuando la mendacidad afecte a alguna de las funciones que los documentos están llamados a desempeñar en el tráfico jurídico.

II.-Concretamente, y por lo que se refiere a la modalidad falsaria tipificada en el número 4 del artículo 390 del C.P ., que ahora es objeto de acusación, tan solo afecta a la función probatoria del documento ya que si, por el contrario, afectara a su función de perpetuación, se trataría de un supuesto de alteración del documento (art. 390.1), mientras que si incidiera en la función de garantía se trataría de una simulación de documento (art. 390.2). De este modo y como dice la STS. 626/2007, de 5 de julio , 'no toda falsedad es equiparable a la mentira, pues la falsedad, como concepto normativo que es, además de una mentira, entendida como relato incompatible con la verdad, debe afectar a un objeto de protección relevante, al que nuestra jurisprudencia se ha referido con las expresiones de función constitutiva y de prueba de las relaciones jurídicas'. O la STS 352/2016 , antes citada, que dice que 'Como ha advertido la Jurisprudencia el desvalor de la conducta falsaria precisa, para alcanzar relieve típico no sólo la presencia de una conducta mendaz (antijuridicidad formal), sino también la concurrencia de un riesgo típicamente relevante (antijuridicidad material). De ahí que el Tribunal Supremo haya tenido ocasión de afirmar que, en última instancia, lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica ( STS 26.2.1998 )'.

En este mismo sentido, y como gráficamente dice la STS 692/2008 , una cosa es que la mentira sea el documento inauténtico y otra muy distinta es que la mentira sea lo declarado en un documento auténtico ya que 'no cabe confundir lo que es una simple alteración de la verdad en un documento existente o que responde a una operación real cuyos datos se falsean, con la simulación consistente en la completa creación 'ex novo' de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad inexistente que se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno'.

Y por lo que a los documentos oficiales se refiere, esto es, los expedidos por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones, solo serán susceptibles de esta modalidad falsaria en la medida en que tengan la finalidad de probar lo que contienen, es decir, cuando se comprometa la función probatoria del documento. Y esta eficacia probatoria la tendrán, conforme a lo establecido en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los documentos públicos a los que se refiere el artículo 319 de la citada Ley , puesto que 'harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella' mientras que los otros documentos administrativos solo tendrán la eficacia 'que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter' y en su defecto, 'los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos (...) salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado'.

Con arreglo a ello, y por lo que al atestado policial se refiere, como documento oficial, contiene una serie de datos objetivamente constatables, como puede ser la fecha, la hora, los objetos intervenidos, el número o cantidades aprehendidas o cualesquiera otros que tienen relación, o pueden tenerla, con los acontecimientos acaecidos, que además motivan la confección del atestado y que son objetivamente constatables. Y junto a estos datos existe la narración o relato de lo ocurrido, extremo que por si mismo no constituye prueba sino que lo que allí se expresa deberá ser precisamente objeto de prueba, y deberá serlo a lo largo de la instrucción y, finalmente, en el mismo acto de juicio oral, ya que el atestado, como antes hemos indicado, tiene como destino su remisión a la Autoridad Judicial ( art. 292 de la LECr ). Carece, por lo tanto, en este sentido, de aquella función probatoria, que precisamente es la única que podría verse afectada por la narración falsa de los hechos, conducta típica contemplada por el artículo 390.4º del Código Penal , lo que implica que no toda inveracidad cometida por funcionario público puede ser constitutiva de un delito de falsedad documental.

III.-Y por lo que al presente caso se refiere, del resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario, quedaron cumplidamente acreditados dos incidentes en los que se vieron implicados Luis Angel , y en menor medida su padre, Balbino , así como los agentes de la Guardia Urbana de Lleida, ahora acusados, Eloy , Jose Luis e Felipe . Aquellos dos incidentes, según la versión de los agentes, es la que aparece recogida en la minuta policial, que sin embargo se contrapone a lo que manifestaron los otros implicados en aquellos mismos hechos y que a su vez expusieron en su denuncia penal. Ahora bien, tal y como hemos dicho, la narración fáctica expuesta por los agentes en su minuta policial al relatar lo ocurrido no tiene eficacia probatoria en si misma, de modo que lo que allí se afirma y se sostiene habrá de ser, en su caso, objeto de cumplida prueba en orden a fundar un pronunciamiento condenatorio como el que con tanta seguridad anticipaba la acusación particular en su informe oral a la hora de interesar la responsabilidad penal de los acusados.

Y es que en realidad ambos incidentes se produjeron, con lo que no puede decirse que la minuta policial relate unos hechos que en ningún momento ocurrieron, por lo que no existe ninguna afirmación mendaz en éste sentido. Otra cosa es que sea incierto el tipo de agresión o el modo en que se produjo el acometimiento, ya que en la minuta policial se afirma que Luis Angel cogió por el cuello a los agentes en cada uno de aquellos incidentes. Pues bien, sobre este extremo lo cierto es que no solo no podemos afirmar ni descartar, por lo menos con el suficiente grado de certeza, qué tipo de acometimiento se produjo, con lo que tampoco podemos decir que nos encontremos ante absoluta falsedad o mentira, sino que aún cuando así fuera tampoco afectaría a la función probatoria del documento, lo que a su vez impide apreciar la existencia del delito de falsedad documental consistente en 'faltar a la verdad en la narración de los hechos', tipificada en el apartado cuarto del artículo 390 del C.P , que es en el que se sustenta la acusación articulada en el acto de juicio oral.

Por lo tanto, en este caso debe descartarse la existencia del delito de falsedad documental objeto de acusación, sin que ello signifique que la inveracidad, la mentira o la falsedad en estos supuestos no puedan y deban tener cabida en otros ilícitos penales. En efecto, la especial importancia que tienen los documentos oficiales en general, y los atestados policiales en particular, junto al deber de veracidad que legalmente corresponde a los agentes de la autoridad que intervienen en un proceso penal, exige y les impone la obligación y el deber de relatar los hechos con la objetividad que se les supone y que se les exige, de manera que de las tergiversaciones, dobleces o medias verdades pueden derivarse graves responsabilidades penales, que discurren, entre otros, desde el delito de falso testimonio hasta el de acusación y denuncia falsa, como el que en este caso ha sido objeto de imputación.

TERCERO.-I.-Ambas acusaciones también imputan a los acusados un delito de denuncia falsa, previsto y penado en el artículo 456 del Código Penal , al afirmar la completa falsedad de las agresiones que en la Minuta policial atribuye tanto a Balbino como a su hijo Luis Angel .

El artículo 456 del C.P . castiga a los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación. A este respecto tiene declarado la jurisprudencia ( SSTS 29-3-2011 , 1-2-1990 ) que el tipo objetivo de este delito requiere que los hechos atribuidos al denunciado o querellado sean falsos; que sean constitutivos de delito o falta; y que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación. El elemento subjetivo se cumple cuando quien hace la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad.

De este modo la conducta típica consistirá en la imputación falsa, lo que plantea el problema de determinar a que verdad se refiere el precepto. En este sentido la STS 2112/1993, de 23 septiembre , tras recordar que la acción típica consiste en imputar, es decir, atribuir a otro, una acción que no solo ha de ser un supuesto delito sino que además la imputación ha de ser falsa, esto es, contraria a la verdad, señala, a continuación, que ello nos conduce 'a otro problema muy importante, cual es el de determinar a qué verdad se refiere la Ley, si a la verdad objetiva - comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación- o a la subjetiva, es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era.' Y así dice que la jurisprudencia 'ha exigido, en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del Ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes. Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante, cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia y, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona son ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas. Por consiguiente, excluida de forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad'.

II.-Pues bien, en el presente caso contamos con un material probatorio de incuestionable y relevante valor, como sin duda lo es la grabación - aunque sea parcial - de lo sucedido, lo que permite confrontar cada una de las versiones mantenidas por los implicados con lo sucedido en el mismo momento en el que se produjeron los hechos y con lo ocurrido momentos antes y después, de manera que es posible reconstruir, hasta cierto punto, una buena parte de lo ocurrido. Para ello la Sala no solo ha utilizado la grabación visionada en el acto de juicio sino también los fotogramas procedentes de aquella grabación - que obran en la causa como documental - los cuales se utilizaran además como referencia para su facilitar su localización.

III.- De este modo, y por lo que al primer incidente se refiere, aparece parcialmente recogido en las imágenes contenidas en la cámara numero 4, en la que puede observarse el dispositivo policial desplegado tanto en la vía pública, concretamente en la zona de acceso a la gasolinera, como en el interior del propio recinto, donde puede observarse un vehículo de la Guardia Urbana allí estacionado. A partir del minuto 16:09:36 (según la hora que allí aparece reflejada) (fotograma 00008676) puede verse cómo los propietarios de la Estación de Servicio se dirigen hacía un vehículo policial logotipado y, poco después, a Eloy aproximándose hasta ellos. A continuación (16:10:42) (fotograma 00009006) se produce un forcejeo protagonizado por Luis Angel con el cabo de la Guardia Urbana durante el cual incluso le hace retroceder. Esta acción motivó que varios agentes allí presentes acudieran hasta aquel punto, y entre ellos Felipe , quien se encargó de apartar a Luis Angel y alejarlo de su superior.

Aunque las imágenes relativas a este primer incidente son parciales y no permiten observar el tipo de agresión, lo cierto es que acreditan aquel primer acometimiento. Es más, otras imágenes posteriores, registradas por la cámara 5 (rotulada como 'lio cámara 5') permiten observar a Eloy en el momento en que le muestra su brazo en varias ocasiones a Balbino (16:13:13) (fotograma 00003566), al tiempo que señala el lugar en el que se había producido el primer incidente e incluso, en otro momento, (16:17:59)(fotograma 00004916) se señala la parte lateral del cuello y a continuación vuelve a indicar el mismo lugar del incidente. Junto a estas elocuentes imágenes existe, además, un parte médico de asistencia y un informe forense (f.66 y 67), en el que se dice que el agente NUM007 ( Eloy ) presentaba lesiones en aquellas zonas corporales. Todo ello indica que hubo un incidente violento, en el que existió un acometimiento físico que, según la minuta policial, consistió en que Luis Angel 'ha agafat repentinament del coll al caporal NUM007 i l'ha sacsejat violentament' y que 'aprofitant el fet, el Sr. Balbino ha agafat del braç al caporal NUM007 i l'ha produït lesions al canell dret'. Sin embargo, y a pesar del modo en que así aparece descrita la agresión en la minuta policial, lo cierto es que las imágenes posteriores no reflejan un acometimiento de tanta gravedad como el que allí se refleja, ya que en las imágenes siguientes, (16:11:50) (fotograma 00003226) del archivo 'lio cámara 5' permiten observar a Eloy , seguido de Felipe , y tras ellos Balbino y su hijo, a los que se unió Jose Luis , en el momento en que pasaban por la zona del lavadero de coches y se dirigían hacia la zona en la que se encuentra el establecimiento, pero sin que nada parezca indicar una situación tan grave como la que pudiera existir en el caso en que se hubiera producido un incidente de la intensidad como el que aparece recogido en la minuta policial. De todos modos hubo realmente un primer acometimiento físico de Luis Angel a un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, de manera que no puede decirse que la imputación contenida en la minuta policial fuera falsa o que se hubiera realizado con temerario desprecio a la verdad.

IV.- Respecto del segundo incidente, las imágenes revelan la intensidad, e incluso en algunos momentos la vehemencia, de la conversación que estaban manteniendo los tres agentes acusados y los propietarios de la estación de servicio, posiblemente molestos y quejosos por la dimensión del dispositivo policial y el modo en que estaba afectando a los clientes de su negocio. En las imágenes se observa que mientras Eloy , acompañado de Jose Luis , era el agente que se dirigía a Balbino , el otro agente, Felipe , era quien intentaba mantener a su hijo apartado del grupo, llegando a existir entre ellos algún ligero empujón que incluso precisó de la intervención de Jose Luis (16:14:13) (fotograma 00003855). De todos modos, el segundo incidente propiamente dicho se inició cuando Balbino se encaminó hacia el establecimiento (16:16:05) (fotograma 00004362), momento en que Felipe se dirigió hacia él a fin de impedírselo, a lo Luis Angel reaccionó airada y vehementemente dirigiéndose hacia la posición en la que se encontraba Felipe y su padre, movimiento que fue interceptado por Jose Luis , que lo sujetó con su brazo derecho a la altura del pecho y el izquierdo a la altura del cuello, a fin de impedir que alcanzara a su compañero, a lo que Luis Angel reaccionó con ambas manos, empujándolo violentamente hacía atrás, de manera que con su impulso llegó a elevarlo ligeramente del suelo, tropezando y cayendo seguidamente ambos al suelo.

Sin embargo, en el presente caso, ni aún después del completo visionado de la grabación y de los fotogramas obrantes en autos es posible afirmar, con total certeza, qué fue lo que verdaderamente ocurrió, esto es, si la intervención de Jose Luis al interceptar a Luis Angel estaba dirigida a evitar que éste alcanzara a Felipe por la espalda o si la acción de Luis Angel no era la de acometer al agente que lo estaba inmovillizando sino la de zafarse simplemente de él. De todos modos, aunque pudiera acogerse cualquiera de estas dos posibilidades lo cierto es que no puede decirse que la imputación contenida en la minuta policial fuera completamente falsa ni que se hubiera realizado con temerario desprecio a la verdad, pues allí se relata un enfrentamiento con un agente de la autoridad que, en su caso, podría tener cabida en cualquiera de las modalidades típicas previstas en el Código Penal, desde el atentado hasta la resistencia pasando por la desobediencia en cualquiera de sus previsiones legales.

V.-Llegados a este punto debemos recordar que la acción nuclear del delito tipificado en el artículo 456 del C.P viene conformada por la 'imputación falsa', lo que a su vez exige la atribución al denunciado de un hecho imaginario que no se hubiera producido efectivamente o que en él no se incluyan todos los extremos necesarios para la debida comprensión y valoración de los hechos denunciados.

En el presente caso, la minuta policial confeccionada por los acusados recoge los dos incidentes efectivamente producidos aunque la cuestión verdaderamente relevante consiste en determinar si el relato de la agresión se corresponde realmente con lo que sucedió. Así, en la minuta policial confeccionada se afirma que Luis Angel llegó a coger por el cuello a los dos agentes, lo que evidentemente agravaría el tipo de acometimiento al subrayar la mayor intensidad de la agresión. Ahora bien, tal y como hemos dicho al examinar cada uno de aquellos dos incidentes, lo cierto es que lo único que podemos llegar a asegurar es que hubieron dos acometimientos físicos pero, en cambio, no podemos llegar a afirmar, con el suficiente grado de certeza, que fuera falso lo que allí se dice o que se hubiera dicho con temerario desprecio a la verdad. En efecto, en primer lugar, y aun cuando es cierto que el tipo de acometimiento que se describe en la minuta policial ('ha agafat repentinament del coll al caporal NUM007 i l'ha sacsejat violentament' o que 'de sobte s'ha abalançat sobre l'agent NUM009 , l'ha agafat pel coll amb les dues mans') sugiere una mayor intensidad de la agresión, también lo es el que aquella descripción puede entenderse referida al modo general en que se produjo el acometimiento, esto es, sujetando o asiendo a su oponente (en este caso a los agentes) prendiéndoles a la altura del cuello. En segundo lugar, aunque aquella descripción fáctica acentuaría la intensidad del ataque no por ello desvirtuaría el hecho cierto del enfrentamiento físico producido contra los agentes, con lo que no existiría una imputación falsa que exige el artículo 456 del C.P . pues los hechos denunciados en la minuta policial podían ser constitutivos de un ilícito penal. Y en tercer lugar, en la propia minuta policial se hace constar que aquellos incidentes habían tenido lugar en una zona videovigilada, con lo que en el mismo momento de redactar la minuta policial los agentes eran conscientes que los hechos podían haber quedado registrados en el sistema de seguridad, de modo que sus manifestaciones podían confrontarse con las imágenes contenidas en aquella grabación. Por lo tanto, no tenía ningún sentido que faltaran temerariamente a la verdad cuando existía una elevada posibilidad de que aquellos incidentes hubieran quedado registrados en un documento gráfico que podía corroborar o desmentir sus manifestaciones.

En definitiva, no se observa la existencia de elementos de falsedad o de temerario desprecio a la verdad en la imputación de los ilícitos que contiene la minuta policial confeccionada por los acusados en su condición de agentes de la autoridad, lo que impide apreciar la existencia del delito de denuncia falsa por el que también venían acusados.

CUARTO.- La acusación particular también imputa a los acusados un delito de detención ilegal tipificado en el artículo 167 del Código Penal en relación con el artículo 163.1 del mismo Código .

Se trata, como dice la STS 625/2005, de 5 de mayo , de un delito 'que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona. Y que esa privación de libertad sea ilegal. Para determinar la ilegalidad o no de la detención hay que acudir a la LECrim, arts. 489 y ss ; 2) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia'. Por su parte la STS 1237/2011, de 23 de noviembre , recuerda que 'El delito de detención ilegal protege el derecho de toda persona a moverse y trasladarse de un lugar a otro según su propia y libre voluntad en el ejercicio de su derecho a la libertad deambulatoria que consagran los arts. 17.1 C.E . y 489 L.E.Cr . Por otra parte, se trata de un delito de consumación instantánea que se produce tan pronto como a la víctima se le priva de su derecho y capacidad de moverse a su voluntad'. Y la STS 677/2009, de 16 de junio , dice que 'La detención ilegal del artículo 163 tiene lugar cuando el sujeto activo priva a otra persona de su libertad deambulatoria, impidiéndole abandonar el lugar donde se encuentra, trasladándose a otro, mediante las acciones de encerrar o detener. El delito tipificado en el artículo 167 del Código Penal exige, en su tipo objetivo, que por autoridad o funcionario público se cometa alguno de los hechos descritos en los artículos anteriores, que se produzca fuera de los casos permitidos por la ley, y que no medie causa por delito. En cuanto al tipo subjetivo, el dolo requerido consiste en que el sujeto agente practique la detención de un ciudadano con conocimiento de la ilegalidad de la misma. '

Pues bien, en el presente caso no se aprecia ningún indicio del delito objeto de imputación únicamente por parte de la acusación particular ya que, como antes hemos señalado, hubo un doble acometimiento físico en el que Luis Angel se enfrentó primero con Eloy , que en aquel momento actuaba en su condición de agente de la guardia urbana, y posteriormente, con Jose Luis , que actuaba en la misma condición. Por lo tanto, la intervención policial estuvo amparada en aquel momento por la previsión contenida en los artículos 492 y concordantes de la L.E.Cr

Asimismo, tampoco se aprecia la existencia de ningún indicio configurador del delito tipificado en el artículo 530 del C.P . que sanciona la vulneración, por parte de una autoridad o funcionario público, de las garantías que al detenido le otorga el artículo 17 de la Constitución , y cuya imputación la sustenta la acusación particular de modo subsidiario a su petición principal. A este respecto, la jurisprudencia ya ha venido diciendo que no es sencillo diferenciar este delito del de detención ilegal, y así la STS 1371/2001, de 11 de julio , que a su vez recoge la STS 1352/2004, de 22 de noviembre , se refiere a esta distinción declarando que 'mientras la detención ilegal por falta de causa legítima que la justifique pertenece al tipo penal del artículo 167, referido así a las privaciones de libertad irregulares en el fondo, la del artículo 530 exige que medie causa por delito, estando su ilicitud determinada por el hecho de incumplirse las garantías institucionales de carácter constitucional y legal. Garantías de las que a su vez debe excluirse el supuesto del incumplimiento del deber de informar de sus derechos al detenido, ya que es objeto de específica tipificación en el artículo 537 del Código Penal . En consecuencia, con esta excepción, el tipo del artículo 530 queda reservado a los casos de detención justificada pero en la que se produce luego el incumplimiento de los plazos legales, como expresamente prevé el tipo penal, o la inobservancia de las restantes exigencias, como la de no poder exceder la detención del tiempo estrictamente necesario ( arts. 17.2 CE y 520 LECrim ), o de las garantías del artículo 520, a salvo lo relativo a la información de derechos cuyo incumplimiento ya hemos dicho origina el delito del artículo 537 y no el del 530 del Código Penal '.

Por lo tanto, y en la medida en que no consta la infracción de los plazos legales en la detención practicada ni la inobservancia de las restantes exigencias legales, en los términos antes expresados, impiden la prosperabilidad de la pretensión acusatoria interesada por la acusación particular de manera subsidiaria a su pretensión principal.

Por último, y en cuanto a las lesiones infligidas a Luis Angel son compatibles con el acometimiento físico y con la detención, sin que se aprecie en aquel resultado ningún exceso que evidencie un uso innecesario de la fuerza necesaria para su reducción. Y respecto a las lesiones que presentaba Balbino , consistentes en sinovitis en muñeca izquierda, no consta acreditado el momento preciso de su concreta causación ni la intencionalidad dolosa en su producción.

QUINTO.- Al tratarse de una sentencia absolutoria, y conforme a lo establecido en el artículo 240 de la L.E.Cr ., deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ABSOLVEMOSa los acusados, Eloy , Jose Luis e Felipe del delito de falsedad en documento oficial y del delito de denuncia falsa por los que venían acusados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, y asimismo lesABSOLVEMOSdel delito de detención ilegal y del delito contra las garantías constitucionales, así como de las faltas de lesiones, que les imputaba la Acusación Particular.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme sino que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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