Sentencia Penal Nº 237/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 237/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 273/2017 de 13 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 237/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100378

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10512

Núm. Roj: SAP M 10512/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2DRR
37051530
N.I.G.: 28.096.00.1-2015/0003383
Procedimiento Abreviado 273/2017
Delito: Lesiones
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Navalcarnero
Procedimiento Origen: Diligencias previas 419/2015
Ilmas. Sres: MAGISTRADOS
D. CARLOS FRAILE COLOMA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
Dª. CARMEN HERRERO PEREZ
S E N T E N C I A nº 237/2018
En Madrid, a 13 de abril de 2018
La Sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más
arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 12 de abril de 2018, la causa seguida
con el número PA 273/2017 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como
diligencias previas número 419/15 del Juzgado de Instrucción número 4 de Navalcarnero, por un delito de
lesiones contra Victoriano nacido en Madrid, el día NUM000 /1967, hijo de Jose Ramón y de Esther ,
domiciliado en Chapinería, y con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, cuya situación económica no
consta y representado por la Procuradora Dª. Cristina Macein Lucas y defendido por el Letrado D. José A.
Gutiérrez Gil. Y contra Carlos Daniel nacido en Navas del Rey, el día NUM002 /1993, hijo de Jesús Ángel
y de Inmaculada , domiciliado en Navas del Rey y con DNI NUM003 , sin antecedentes penales, cuya
situación económica no consta y representado por la Procuradora Dª. Olga Romojaro Casado y defendido por
el Letrado D. Manuel Nieto Coyne. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra.
Dª ROCIO DURAN BOLLO .Y como acusación particular el Procurador D. David Blandín García, asistido del
Letrado D.Roberto Javier Sanchidrián Rodríguez, en representación de Basilio y Agapito .
Actuando como ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147, y de dos faltas de lesiones del art. 617 del Código Penal , despenalizadas por aplicación de la LO 1/2015, del delito deben responder los acusados en concepto de autores. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando se imponga a cada acusado la pena de 3 AÑOS de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y que indemnicen conjunta y solidariamente a Agapito con la cantidad de 5.250 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 3.000 euros por las secuelas, y a Segur Caixa en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia. El acusado Victoriano indemnizará a Dionisio en la cantidad de 500 euros. Siendo de aplicación el interés legal del art. 576 LEC .



SEGUNDO.- La Letrado de la acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de lesiones de los arts. 149.1 , 148.2 y 617.2 (sic) del Código Penal . Considerando autores a los acusados, solicitó la pena 12 años de prisión para Victoriano por el delito, y 60 días de multa por la falta. Y para Carlos Daniel 5 años de prisión por el delito y 60 días de multa por la falta.



TERCERO.- Las defensas mostraron su disconformidad con los hechos de las acusaciones y solicitaron la libre absolución de sus defendidos. Y alternativamente, la defensa de Victoriano estimó que concurrían las atenuantes de embriaguez y de dilaciones indebidas solicitando la pena mínima.



CUARTO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio de los acusados, de los testigos y perito propuestos no renunciados, y la documental con el resultado que obra en el acta levantada.

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

H E C H O S P R O B A D O S 1º.- Sobre las 4,00 horas del 21 de Febrero de 2015 el acusado Victoriano , de nacionalidad española, mayor de edad por cuanto nacido el NUM000 -1967 y sin antecedentes penales, y Carlos Daniel , de nacionalidad española, mayor de edad por cuanto nacido el NUM002 - 1993 y sin antecedentes penales, comenzaron a golpear la puerta del pub Ruta 66 sito en la localidad de Navas del Rey manifestando a gritos que querían entrar a recoger las chaquetas que habían dejado dentro.

Cuando el regente del Pub, Dionisio , abrió la puerta del mismo, Victoriano le dio un empujón y un puñetazo en la cara, a continuación se acercó a Agapito y, sin mediar palabra, le propinó un puñetazo en la cara, Agapito cayó al suelo perdiendo la consciencia, y una vez en el suelo, tanto Victoriano como el también acusado Carlos Daniel le propinaron patadas en la cabeza y el cuerpo, hasta que los clientes que se encontraban en el Pub consiguieron coger a Agapito y meterlo en el cuarto de baño, impidiendo que siguieran agrediéndole, si bien el acusado Victoriano golpeó la puerta del baño con intención de entrar.

Durante la trifulca los acusados tiraron vasos, botellas y dos taburetes, causando daños en los mismos, así como en la pintura del local, en la barra y en una mesa abatible, en la máquina expendedora de tabaco, en la puerta de acceso al pub y en el espejo junto al aseo, que no han sido pericialmente tasados, si bien han sido satisfechos por Segur Caixa, por importe de 886,46 euros.

Como consecuencia de tales hechos Agapito resultó con lesiones consistentes en hematoma y edema bipalpebral izquierdo, herida superficial frontal derecha con extensión a párpado superior izquierdo, herida inciso contusa en tercio interno de párpado superior izquierdo con probable afectación de canalículo superior, herida superficial en borde libre de tercio medio de párpado inferior izquierdo, habiendo requerido para su sanidad 61 días de los cuales 43 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, precisando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en dos puntos de sutura de afrontamiento de piel y reconstrucción de laceración canalicular izquierda mediante canalización de ambos extremos de canalículo con una sonda minimonaka y sutura de ambos extremos con dos puntos de vicryl y puntos sueltos de piel con vicryl, quedando como secuelas que la vía lacrimal del ojo izquierdo no es nasopermeable en su porción superior asimilable a una alteración constante y permanente de la secreción lacrimal unilateral.

Como consecuencia de tales hechos Dionisio resultó con lesiones consistentes en hematoma en parpado inferior de ojo, que precisaron para su sanidad 10 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, y una primera asistencia facultativa, no quedando secuelas.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados han quedado acreditados con la prueba practicada en el acto del juicio.

Si bien los acusados, reconociendo las circunstancias de lugar y tiempo, han negado haber golpeado a nadie. Frente a esto la abundante prueba testifical ha acreditado que tanto Victoriano , como Carlos Daniel agredieron a Agapito .

Victoriano le dio un primer puñetazo en la cara a Dionisio y después a Agapito , este cayó inconsciente al suelo, fue golpeado con patadas en cabeza y cuerpo por ambos acusados. Así lo han relatado los testigos presenciales Basilio , que acompañaba a su hermano Agapito , Martina , que de una forma contundente ha referido como ambos acusados se ensañaron con Agapito , explicando de forma convincente como se produjeron los hechos, la primera agresión por parte de Victoriano , y la posterior agresión en el suelo por parte de este y de Carlos Daniel . En el mismo sentido se pronunciaron Sara y Abilio , quienes expusieron como el primer golpe lo dio Victoriano y posteriormente este y Carlos Daniel participaron activamente en la agresión.

Los demás testigos, no desmintieron lo anterior, refiriendo que vieron un tumulto, sin poder precisar más detalles relevantes.

Las heridas de Agapito , su forma, los días de curación y las secuelas están probadas por los partes médicos de asistencia y por el informe de la forense que ha declarado en el acto de la vista, ratificando y completando el informe pericial.

Las heridas de Dionisio están probadas por los partes de asistencia y por el informe del forense.

En cuanto a los daños materiales, estos aparecen reflejados en el acta de inspección ocular, incorporados a la causa como prueba documental a los folios 104 a 115. Y el importe de reparación satisfecho por SegurCaixa asciende a 886,46 euros y así consta a los folios 234 a 243 de las actuaciones.

Por el contrario no ha quedado acreditado que los acusados golpearan a Angelina , ante la ausencia de prueba sobre esta agresión, al no comparecer la testigo, ni hacer referencia a este hecho ninguno de los intervinientes en la causa.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal . En la acción de Victoriano y de Carlos Daniel al agredir a Agapito , dando un primer puñetazo el primero, y posteriormente patadas en cabeza y cuerpo de la víctima por parte de los dos agresores, se dan todos los elementos del tipo penal del delito de lesiones del art. 147, pues se ha causado un menoscabo que ha precisado para la curación más de una asistencia médica.

No se pueden deslindar las dos acciones agresivas, el conjunto de estas es la que provocó las heridas de Agapito , sin que se pueda determinar que fue solo el puñetazo o las patadas, la causante de las lesiones.

Por el contrario los hechos no son constitutivos del delito del art. 149, ni del 148 ni del 150, pues las lesiones no han producido ni la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, ni una grave deformidad a la víctima, ni se ha producido con ensañamiento o alevosía, suficiente para la aplicación del art. 148.

Como señala la jurisprudencia, entre otras la STS de 23.11.16 'no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 396/2002, de 1 de marzo ), ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado........ Tras el pertinente debate, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 19 de abril de 2002 señaló que son tres los aspectos a los que es preciso atender. De un lado, la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado'.



TERCERO.- Del expresado delito de lesiones son responsables en concepto de autores, art. 28 CP , Victoriano y Carlos Daniel , al haber ejecutado personal y directamente la acción golpeando a Agapito .

Causándole las heridas a consecuencia de las cuales ha precisado la intervención médica y le ha quedado las secuelas.

En cuanto a la falta del art. 617, El 1.07.15 entró en vigor la LO 1/2015 . El artículo 1 de la citada LO dice que: «1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración.».

La Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/2015 señala que '1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa , y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ha desaparecido la falta de lesiones, sancionándose como delito leve las lesiones de este carácter, pero sometidas al régimen de la denuncia previa, por lo que opera lo dispuesto en la DT 4ª, y el pronunciamiento se debe limitar exclusivamente a la responsabilidad civil. Así lo ha hecho la resolución cuestionada que se ha de confirmar al no haberse producido la infracción de Ley invocada. Y se debe confirmar el importe de la responsabilidad civil.



CUARTO.- En la conducta de Victoriano y Carlos Daniel no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad.

La defensa de Victoriano ha alegado que concurre la circunstancia de embriaguez De la prueba practicada en el juicio no se desprende la concurrencia de esa circunstancia, pues no hay certeza ni del consumo de alcohol ni de que esto afectara sus capacidades.

La STS de 21 de septiembre de 2000 , establecía que: 'la apreciación de la eximente por consumo de bebidas alcohólicas, de la misma forma que el de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos (S.S.T.S. de 12/2/99, 20/7/00, entre otras), exige la doble concurrencia de una causa biopatológica, -estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o padecimiento de un síndrome de abstinencia por carencia de aquélla-, y el efecto psicológico consiguiente, es decir, que por una de las causas anteriores el sujeto carezca de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial'.

Según la STS de 26 de septiembre de 2007 'la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 )...... La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta'.

En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, tampoco concurre. Los hechos sucedieron el 21 de Febrero de 2015, dictándose auto de procedimiento abreviado el 21.01.16, y auto de apertura de juicio oral el 14.06.16, la causa se envió al Juzgado de lo Penal el 8.08.16, que la devolvió por incompetencia material el 9.02.17, recibiéndose en esta Audiencia el 21.02.17.

Este Tribunal por providencia de 28.02.17, acordó suspender el señalamiento hasta que la Audiencia resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto de procedimiento abreviado. El 9.05.17 se acordó dirigir oficio al Colegio de Abogados para que nombrara profesional que defendiera a Carlos Daniel . El 10.10.17 se dictó auto de admisión de pruebas y el mismo día se señaló fecha para el juicio.

La causa no ha estado paralizada en ningún momento. Ni se han producido demoras relevantes, por lo que no concurre la atenuante requerida por la defensa de Victoriano .



QUINTO.- Procede imponer a cada uno de los acusados por el delito de lesiones la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se estima adecuada teniendo en cuenta el alcance de las heridas causadas y las circunstancias en que se produjo la agresión, lo que justifica la imposición de esta pena.

Se les impone, asimismo, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



SEXTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, el art. 109 del Código Penal obliga a los responsables de un delito o de una falta a reparar los daños y perjuicios causados. El art. 116 CP dispone que todo responsable penal también lo es civilmente.

La responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (110 CP). El art. 115 del Código Penal exige al Juez a establecer 'razonadamente las bases en las que fundamenten la cuantía de las indemnizaciones'.

La indemnización derivada del ilícito penal responde a razones de equidad 'bono et aequo non conveniat aut lucrari aliquem cum damno alterius, aut damnum sentire per alterius lucrum' (Digesto libro XXIII, título III, ley 6ª), pues no es justo el beneficio de uno en perjuicio de otro, sobre todo si el perjudicado lo es como consecuencia de un ilícito penal, pues la ley no admite el enriquecimiento en perjuicio de otro (iure naturae aequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletionem), lo que se ha de completar con la sentencia tuitiva de los débiles 'in poenalibus causis benignius interpretandum est' (Digesto, libro L, título XVII, ley 155).

Por lo que el responsable debe indemnizar el perjuicio efectivamente causado a Agapito con la cantidad de 5.200 euros por los 61 días de curación de los cuales 43 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, que se indemnizan a 100 euros cada uno, y a 50 por cada día no impeditivo. En cuanto a las secuelas, la vía lacrimal del ojo izquierdo no es nasopermeable en su porción superior asimilable a una alteración constante y permanente de la secreción lacrimal unilateral, el perjuicio derivado de estas, y el daño moral, que se ocasiona a la víctima se establece en la cantidad global de 3.000 euros, que se considera adecuada para reparar el daño causado.

Por los daños materiales, el importe de reparación satisfecho por SegurCaixa asciende a 886,46 euros y ese es el importe que deberán satisfacer los condenados.

El acusado Victoriano indemnizará a Dionisio en la cantidad de 500 euros.

SEPTIMO.- La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas ( art. 123 del Código Penal ).

Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Victoriano y a Carlos Daniel como autores responsables de un delito de lesiones del art. 147 CP , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

ABSOLVEMOS a Victoriano y a Carlos Daniel de las demás pretensiones deducidas en su contra.

Victoriano y a Carlos Daniel indemnizarán, conjunta y solidariamente a Agapito con 8.200 euros.

Y a SegurCaixa con 886,46 euros. Victoriano a Dionisio con la cantidad de 500 euros. Estas cantidades devengarán el interés legal del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución.

Se impone a los condenados el pago, cada uno de ellos de una quinta parte de las costas del juicio.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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