Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 237/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 316/2019 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 237/2019
Núm. Cendoj: 03014370022019100172
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2375
Núm. Roj: SAP A 2375/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03066-41-1-2015-0003944
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000316/2019- APELACIONES
- JU -
Dimana del Nº 000015/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE
Apelante: Valentina
Letrado: NATIVIDAD ISABEL BERNABE ROMAN
Procurador: JACOB BOTELLA PEIDRO
SENTENCIA Nº 000237/2019
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA
D. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ
D. JOAQUIN MARIA COROMINA CASAS
En Alicante a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
05/03/2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000015/2018 ,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 23/2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 .
Habiendo actuado como parte apelante Valentina ; representada por el Procurador D. BOTELLA PEIDRO,
JACOB y asistida por la Letrada D./Dª. NATIVIDAD ISABEL BERNABE ROMAN y el MINISTERIO FISCAL
(M.A. AGULLÓ BERENGUER).
Antecedentes
Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que Valentina , sobre las 14:30 horas del día 24 de mayo de 2015, acudió al domicilio sito en la CALLE000 , NUM000 , de la localidad de DIRECCION001 , en el que residía Emilia , quien contaba con quince años de edad en aquel momento. En el interior del domicilio, tras mantener ambas una fuerte discusión, Valentina empujó fuertemente a Emilia , provocando su caída hacia atrás, impactando inmediatamente contra el cristal de la puerta de la cocina situada detrás de ella, causando la rotura de este.'; HECHOS PROBADOS QUE NO SE ACEPTAN Y EN SU LUGAR DECLARAMOS PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:PRIMERO.- Valentina , sobre las 14:30 horas del día 24 de mayo de 2015, acudió al domicilio sito en la CALLE000 , NUM000 , de la localidad de DIRECCION001 , en el que residía Emilia , quien contaba con quince años de edad en aquel momento. En el interior del domicilio, tras mantener ambas una fuerte discusión, Valentina empujó a Emilia que llevaba el móvil de su propiedad marca Huawei modelo Ascend G510, en una de sus manos, cayendo éste al suelo, sufriendo desperfectos tasados en 65 euros.
No consta acreditado que Emilia , como consecuencia del empujón cayera hacia atrás impactando su mano contra el cristal de la puerta de la cocina situada detrás de ella, causando la rotura de este y además a Emilia una herida inciso contusa en el tercer dedo de la mano derecha.
SEGUNDO.- La tarde de día 24 de mayo de 2015 Emilia sufrió una herida inciso contusa en el tercer dedo de la mano derecha, a nivel de la articulación interfalángica proximal, con resultado de sección tendinosa de bandeleta lateral, que precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura de bandeleta lateral del tercer dedo de su mano derecha, tardando en sanar 152 días, de los cuales 49 estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, restándole un perjuicio estético ligero en cara lateral de tercer dedo de la mano derecho con una cicatriz de dos centímetros, así como algias residuales y limitación de la movilidad a nivel de articulación interfalángica proximal del tercer dedo de la mano derecha de carácter moderado.
No se ha probado que esta lesióm se la causara Valentina .
TERCERO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Condenar a D.ª Valentina , con D.N.I. nº NUM001 , como autora penalmente responsable de un delito de lesiones imprudente, previsto y penado en el artículo 152.1.1º CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de seis (6) meses multa con una cuota diaria de seis euros (6€), con la responsabilidad personal subsidiara prevista por la Ley para el caso de impago, así como el pago de las costas procesales relativas a este delito.
Absolver a D.ª Valentina , con D.N.I. nº NUM001 del delito leve de lesiones objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose las costas de oficio respecto de este delito.
En concepto de responsabilidad civil derivada del delito, la condenada deberá indemnizar a D.ª Emilia en la cantidad de nueve mil quinientos cinco euros (9.505€). Esta cantidad devengará el interés previsto en el artículo 576 LEC .'.
CUARTO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Valentina se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
QUINTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
SEXTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- Se impugna por la representación de la encausada, Valentina , la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante, de fecha 5 de marzo de 2019 , que la condena como autora de un delito de lesiones imprudente, previsto y penado en el artículo 152.1.1º CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas y la absuelve de un delito leve de lesiones.
El recurso alude a dos motivos de impugnación, a saber, la inaplicación del art. 50 del Código Penal en cuanto la sentencia no motiva la cuota diaria de la multa impuesta y el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Por razones de sistemática es preciso resolver en primer lugar el segundo de los motivos alegados en el recurso.
La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.
La presunción de inocencia queda herida cuando se condena: a) sin suficientes pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las imprescindibles garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; o e) mediante una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo, y racional y concluyentemente motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos ( STS 925/2012, de 8 de noviembre ).
La STS 636/2017, de 27 de septiembre señala que 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables'.
A través del recurso de apelación es posible llegar a realizar un nuevo examen de la causa, verificar un control de la actuación del órgano a quo que ha desembocado en el relato de hechos probados, tras la valoración de la prueba practicada en el plenario, y fiscalizar la aplicación del derecho objetivo llevada a cabo por el órgano de primera instancia, tal y como previene el artículo 790.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal .
Esta segunda posibilidad no ofrece obstáculo alguno por cuanto la Sala de apelación se encuentra en la misma posición que la de instancia pues la labor de aplicar el derecho sobre los hechos declarados probados puede abstraerse de cualquier contacto con los primeros o con la labor de su decantación. Sin embargo, a la hora de revisar estos últimos la cuestión se torna muy diferente. Es el principio de inmediación el que determina que la posición del órgano que presenció la prueba es superior a la hora de ponderar la llamada prueba personal; la circunstancia de haber presenciado directamente la práctica de la prueba personal conlleva un elemento cualificador en la valoración que debilita la posibilidad de que esa ponderación sea sustituida por la que, sin haber presenciado la prueba, pueda asumir el Tribunal a quo. Es por ello por lo que, por principio, el Tribunal a quo debe respetar la apreciación de las pruebas que, en conciencia, haya llevado a cabo quien presencio su práctica y desarrollo y solo cuando aquel proceso no conste debidamente plasmado en la sentencia, esté falto de motivación, o sea absurdo, irracional o arbitrario, es posible eludir el respeto a aquella valoración.
No se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
La sentencia recurrida considera probado que ' Valentina , sobre las 14:30 horas del día 24 de mayo de 2015, acudió al domicilio sito en la CALLE000 , NUM000 , de la localidad de DIRECCION001 , en el que residía Emilia , quien contaba con quince años de edad en aquel momento. En el interior del domicilio, tras mantener ambas una fuerte discusión, Valentina empujó fuertemente a Emilia , provocando su caída hacia atrás, impactando inmediatamente contra el cristal de la puerta de la cocina situada detrás de ella, causando la rotura de este' y que 'Como consecuencia del golpe, Emilia sufrió una herida inciso contusa en el tercer dedo de la mano derecha, a nivel de la articulación interfalángica proximal, con resultado de sección tendinosa de bandeleta lateral, que precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura de bandeleta lateral del tercer dedo de su mano derecha, tardando en sanar 152 días, de los cuales 49 estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, restándole un perjuicio estético ligero en cara lateral de tercer dedo de la mano derecho con una cicatriz de dos centímetros, así como algias residuales y limitación de la movilidad a nivel de articulación interfalángica proximal del tercer dedo de la mano derecha de carácter moderado', así como que 'el móvil marca Huawei, modelo Ascend G510, propiedad de la perjudicada, cayó al suelo, sufriendo desperfectos tasados pericialmente en 65€'.
El juzgador 'a quo' considera acreditados los hechos que declara probados por la declaración de la propia acusada, que reconoció haber acudido al domicilio de Emilia para que le devolviera una prenda de ropa, manteniendo una discusión con ella y empujándola en un momento dado. También de la declaración prestada por Emilia , que a juicio del juzgador cumple con estándares o parámetros que el TS viene destacando para valorar como prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, aludiendo a que sus manifestaciones en el plenario son coincidentes con la prestada en su día ante la Policía, sin incurrir en contradicciones o incoherencias, apreciando que su relato es lógico en si mismo, no advirtiendo en su ánimo motivos espurios hacia la acusada.
Por último se basa la sentencia en la declaración de la madre de la perjudicada, que corrobora la de ésta, así como por el parte de urgencias que obra en las actuaciones. Respecto de la declaración de esta testigo dice la sentencia recurrida que afirmó haber acudido inmediatamente después de escuchar el golpe y que vio a su hija sangrando de la mano, yendo con ella al hospital para que la atendieran. De la misma manera, afirma la sentencia que el diagnóstico contenido en el informe de urgencias (folio 5) es perfectamente compatible con la descripción de hechos efectuada por la víctima. Así, en dicho documento consta que D.ª Emilia ingresó en urgencias a las 15:57 horas del día 24 de mayo de 2015 con 'una herida incisocontusa a nivel dorso IFP (...)', requiriendo de sutura y una férula para su tratamiento.
La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible.
Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como del Tribunal Supremo ( SSTS. de 30 de abril de 2007 , 20 de marzo de 2.012 , 27 de septiembre de 2.012 , 24 de octubre de 2.012 , 5 de junio de 2.013 y 30 de junio de 2.014 , entre otras).
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Tales parámetros son los siguientes: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo y; 3ª) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Aún cuando la sola declaración de la víctima, efectivamente, pueda erigirse en prueba suficiente y apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, es claro que en estos casos se requiere un especial ciudado en su valoración, sometiéndola al tamiz de los parámetros exigibles.
Como señala la STS 255/2017 de 6 de abril , 'la palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta 'creérselo', es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios, desechando así o solventando con razones las dudas objetivas que pueden ensombrecer su realidad.
En los casos de 'declaración contra declaración' (aunque normalmente no aparecen esos supuestos en estado puro, es decir huérfanos de todo elemento periférico), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia; como un cuidadoso examen ... de los elementos que sugerirían la incredibilidad del testigo de cargo...
Cuando una condena se basa esencialmente en un testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica ajustándolo a estándares mucho más estrictos y rigurosos. Así lo reclama nuestra jurisprudencia en lógica armonía con la doctrina de otros Tribunales de nuestro entorno (por todos, BGH alemán)'.
En la sentencia 1228/2006, de 12 de diciembre se afirma que 'la prueba no opera por sí misma y de manera autoevidente, sino a través de la valoración, necesariamente racional y expresa, de que el tribunal debe hacerla objeto. Pues, tanto los afectados por la sentencia como quien conozca de ella en vía de recurso, además de tener constancia del material probatorio, deben ser informados de lo que ha visto en él el juzgador. O lo que es lo mismo, han de conocer tanto su conclusión en tema de hechos, como las premisas probatorias de éstos. Especificación que obliga al juzgador a identificar y analizar los elementos de convicción estimados relevantes, con suficiente expresión en la sentencia, para que esta sea realmente inteligible y se autoexplique con claridad bastante. Y, también, en la medida necesaria, a justificar el descarte de los tenidos por irrelevantes, cuando éstos aparezcan dotados de alguna calidad informativa'.
En el presente caso, este tribunal, tras haber procedido a visualizar la grabación del plenario, constatamos que la presunta víctima y la encausada mantienen versiones contradictorias sobre los hechos, admitiendo únicamente Valentina haber dado un empujón a Emilia y que a consecuencia de él se le cayó el teléfono móvil al suelo, negando que por ese empujón Emilia se golpeara contra la puerta de cristal de la cocina, que se rompiera el cristal y que por ello se le causara una herida en un dedo de la mano. La acusada manifiesta que de dio el empujón porque Emilia se iba hacia ella y fue para evitar que la agrediera, pero que tras el empujón ni se rompió un cristal, ni Emilia resultó lesionada.
Emilia persiste en su declaración, tal como consta en la denuncia formulada, de que las lesiones se las causó la acusada al darle un empujón, golpeándose la mano contra el cristal de la cocina.
La testigo, Rosa , madre de la denunciante, Emilia , no presenció los hechos denunciados y únicamente refiere que Valentina fue a su casa a recoger unas prendas de vestir que le había dejado a su hija y que discutieron y que ella se fue al salón de la casa, oyendo posteriormente un fuerte golpe y al salir ya no estaba la acusada y su hija estaba con el dedo sangrando y el cristal de la puerta de la cocina estaba roto.
La sentencia de instancia otorga credibilidad a la declaración de la denunciante, Emilia , y encuentra que la misma cumple con los estándares y parámetros jurisprudenciales que sirven como orientación para otorgar a la única prueba de cargo aptitud para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, señalando que es persistente, no incurre en contradicciones o incoherencias y es lógica, no apreciando en su ánimo motivos espurios hacia la acusada.
En el razonamiento del Juzgador de instancia se dice que la versión de la víctima se encuentra, además, refrendada tanto por la declaración de su madre, como por el parte de urgencias que obra en las actuaciones.
Sin embargo en el recurso de apelación se alude a una prueba documental, obrante en las actuaciones, consistente en las conversaciones mantenidas vía whatsapp entre la acusada y la testigo Rosa , que no han sido tenidas en cuenta y por tanto valoradas por el juez de instancia, en contra de la doctrina jurisprudencial reiterada acerca de que una correcta valoración de la prueba implica la consideración expresa de las pruebas de cargo y de descargo, cuando por su contenido resulten relevantes para la determinación de los hechos probados.
En el presente caso consta aportada a las actuaciones como prueba documental, que no ha sido impugnada, el contenido de las conversaciones mantenidas por 'watsapp' (folios 59 a 73 de las actuaciones) entre la acusada y la testigo, Rosa , madre de la entonces menor, presuntamente perjudicada, Emilia , que la testigo admitió producidas. De la referida prueba, que como ya se ha dicho no ha sido en absoluto tenida en cuenta por el juzgador 'a quo', se extraen datos relevantes para una correcta y completa valoración, pues del contenido de las comunicaciones, que se extienden desde momentos antes de acudir Valentina al domicilio de Rosa y de su hija Emilia para recoger unas prendas que la primera había dejado tiempo atrás a la última y que ésta no había devuelto, hasta días después del incidente, en ningún momento la acusada reconoce actuación distinta a un mero empujón a la entonces menor y lo que le dice la testigo Rosa a la acusada no evidencia que, inmediatamente después de marcharse Valentina , su hija sufriese un corte en el dedo. Es mas, de lo manifestado en la conversación por la testigo, la menor estaba alterada por una previa discusión con ella, refiriendo Rosa que su hija está 'isteruca perdua' (histérica perdida) y que casi le había pegado esa mañana cuando le dijo que le devolviese la ropa (a Valentina ) y que estaba allí (en la casa) y que no sabía cómo estaba (día 24 de mayo entre las 14:32 y las 14:36), diciéndole la acusada que iba a ir a la casa.
Posteriormente entre las 14:36 y las 14:57 no hay conversación por medio de whatsapp, siendo en ese periodo cuando Valentina acudió a la casa de Emilia y se produjo la discusión entre ambas.
Esa misma tarde Rosa y Valentina hablan por whatsapp y ésta le dice 'yo no la tocao' (14:59), 'lo k pasa eske la e enpujao' (15:01), 'el mobil la enpujao y se le a caido' (19:09), contestándole Rosa : 'ya si eso si el móvil se le a roto el cristal (19:10); continúa diciendo Valentina : 'Dice ke le pegao y no latocao' (19:12), a lo que Emilia le dice: 'Lo se se que no esta bien ya te digo que no se que hacer con ella esta loca no se si es de los porros o de que pero no pirula bien' (19:12); Valentina le dice .' Emilia si me denuncia tu saves k no la e tocao..la enpujao pero yasta', respondiéndole Rosa 'ya' (19:12).
Respecto de lo afirmado por la testigo Rosa en el acto de juicio de que acompañó a su hija a urgencias para curarse la herida en el dedo, a las 19:53 Emilia le dice a Valentina que 'Lo se cuando te te as ido a empezado conmigo y a venido el (se refiere al novio de su hija) y ya te digo se han bajado'.
La conversación anterior introduce serias dudas sobre la credibilidad de la testigo Rosa y también de la de la presunta perjudicada, Emilia , ya que en ningún caso manifiesta la primera que la menor hubiera sufrido un corte en el dedo o que la hubiera acompañado a urgencias para curarse, a la vez que pone de manifiesto una situación de alteración de la menor por tener que devolver la ropa que, cuanto menos, justifica un móvil de enemistad o ánimo de venganza hacia la acusada, de manera que no obstante presentar Emilia las lesiones consignadas en los partes médicos, se nos plantean serias dudas de que las heridas se le causaran por el empujón propinado por la ahora recurrente, o bien por otro mecanismo ajeno a la actuación de la acusada, lo cual nos lleva en virtud del principio 'in dubio pro reo' a la absolución de Valentina del delito de lesiones por imprudencia del art. 152.1.1 del Código Penal .
SEGUNDO.- Con relación al delito leve de maltrato por el empujón que la acusada reconoce haber propinado a Emilia , debe tenerse en cuenta que los hechos suceden el 24 de mayo de 2015, estando vigente la anterior redacción del Código Penal a la modificación operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo que entró en vigor el 1 de julio de 2015, lo que hubiera podido reputar los hechos como una falta del maltrato de obra sin lesión ( art. 617.2 del CP anterior). En la actualidad tal conducta estaría sancionada en el art. 147.3 del CP como delito leve, perseguible únicamente mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal (art.147.4).
La disposición transitoria cuarta de la LO 1/2015 en su párrafo segundo establece que 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo del lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas...' De acuerdo con la referida disposición transitoria en estos casos, como el que nos ocupa referido a la anterior falta del art. 617.2, la acción penal se encuentra decaída, pues el pronunciamiento, en caso de continuación del procedimiento, sólo puede referirse a las responsabilidades civiles, atendiendo a la literalidad de la referida disposición transitoria en cuanto se refiere no sólo a conductas despenalizadas sino a aquellas otras que no lo han sido pero que en la actualidad están sometidas al régimen de denuncia previa, requisito de procedibilidad que anteriormente no se exigía.
Ello hubiera conllevado en este caso el pronunciamiento únicamente por la responsabilidad civil referida a la indemnización por los daños ocasionados al teléfono móvil de la denunciante. No obstante, a la fecha de los hechos las faltas prescribían a los seis meses ( art 131 del CP en su redaccíón anterior), plazo que transcurrió sin ninguna actuación procesal relevante que implicara dirigir el procedimiento contra la acusada desde la remisión de las actuaciones por el Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal, su recepción a fecha 12-1-2018 (Diligencia de Ordenación) y la siguiente actuación de 30-1-2019 (auto de admisión de pruebas y diligencia de señalamiento del acto de juicio), ni aún teniendo en cuenta la diligencia de ordenación de 23-11-2018 remitiendo el Juicio Oral a la Unidad de Apoyo dictada transcurridos mas de seis meses desde la recepción del procedimiento.
Por todo ello procede estimar el recurso de apelación formulado, revocando la sentencia de instancia para absolver a la encausada de los delitos de lesiones imprudentes y falta de lesiones/maltrato de obra de los que venía siendo acusada Valentina , declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representacion de Valentina contra la sentencia de fecha 05/03/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante , que REVOCAMOS y en su lugar debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Valentina del delito de lesiones por imprudencia y de la falta o delito leve de lesiones/maltrato de obra, en este caso por prescripción de la infracción penal, de los que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
