Sentencia Penal Nº 237/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 237/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 406/2019 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LOBEJÓN MARTÍNEZ, AGUSTÍN PEDRO

Nº de sentencia: 237/2019

Núm. Cendoj: 33044370022019100222

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2210

Núm. Roj: SAP O 2210/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00237/2019
-
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MEO
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33044 43 2 2018 0000263
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000406 /2019
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000032 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Encarna
Procurador/a: D/Dª ROMAN GUTIERREZ ALONSO
Abogado/a: D/Dª VICTOR MANUEL CAÑAL GONZALEZ
Recurrido: Ricardo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº237/2019
En Oviedo, a siete de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don Agustín Pedro Lobejón Martínez, Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia
Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito Leve nº 32/18
(Rollo nº 406/19), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, siendo apelante: Encarna y como
apelados: Ricardo y el MINISTERIO FISCAL, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 14-02-19, contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a la denunciada Encarna como autora de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de 1 mes multa a razón de una cuota diaria de 6 euros; con un día de privación de libertad por dos cuotas de multa no satisfechas; con imposición de las costas procesales devengadas. Y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Ricardo en el importe de 630 euros por las lesiones sufridas, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC.'

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa de la denunciada recurre a fin de solicitar que se absuelva a ésta del delito leve de lesiones o, subsidiariamente, se rebaje de 6 a 3 euros la cuota diaria de la multa impuesta, y a tales fines aduce vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba y que las lesiones por imprudencia leve no son constitutivas de delito, e impugna la cuantía de la multa por haber manifestado que vivía a expensas de su pareja.



SEGUNDO.- Las alegaciones de la parte apelante no desvirtúan los razonamientos que se desarrollan en la sentencia objeto de crítica.

La STS 158/2014, de 12 de marzo, explica lo siguiente: La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil, en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con observancia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

La credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004, dos aspectos subjetivos relevantes: a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994).

Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim.), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998).

b) Concreción en la declaración, que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En todo caso, los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.

En el supuesto examinado, se dan los requisitos necesarios. Las declaraciones del denunciante son reiteradas, coherentes, carecen de todo vestigio de móvil espurio y la denunciada no alcanza a explicar por qué el conductor del autobús iba a tener interés alguno en pedir su condena.

El perjudicado denunció (folio 3) 'que recogió a las 3:00 horas en el restaurante la Zoreda unos clientes para dejarlos en la calle Conde de Toreno. Que una de las clientas insistía en que la llevaran a la Tenderina 30. Que le indicó que se bajara en el lugar acordado. Que durante la discusión esta chica le pegó dos puñetazos. Que el denunciante manifestó que iba a llamar a la policía y entonces el que era acompañante de la chica dijo que se bajaban. Que antes de bajar la mujer le golpeó en la nariz con el teléfono móvil que llevaba en la mano. Que adjunta parte de las lesiones sufridas'. Estas manifestaciones las ratifica en el Juzgado el 12 de febrero de 2018 (folio 30) y en el acto del juicio declaró con todo detalle que la denunciada le dio dos puñetazos en la cara, le insultó y le dio con el teléfono móvil que llevaba en la mano, que iba agresiva (minuto 6:45) de la grabación) y no quería bajar, ella estaba de pie y no la agarró ni la tocó, lo que excluye la tesis de la imprudencia y más aún el que fuera un acto reflejo, la ahora recurrente dijo el 20 de noviembre de 2018 (folio 72) que había bebido y que está a tratamiento por temas de alcohol, y aunque en el juicio (minuto 10 del acta grabada) refiere que le dio con el móvil pero como acto involuntario esto no puede ser así, dada la verosimilitud de lo declarado por el denunciante y el contexto de agresividad en que se produjeron los hechos. Lo que la documental corrobora es la tesis de la acusación, pues el parte de asistencia facultativa del HUCA refleja que el lesionado presentaba edema y tumefacción en dorso nasal, y las lesiones se encuentran asimismo objetivadas en el informe médico- forense de sanidad emitido el 6 de agosto de 2018 (folio 55), de manera que no cabe apreciar el error valorativo ni las restantes infracciones alegadas.



TERCERO.- En cuanto al importe de la sanción pecuniaria, la rebaja propuesta tampoco merece favorable acogida, teniendo en cuenta que la cuota fijada no necesita de especial motivación aun cuando no conste la solvencia de la persona condenada, pues importes inferiores quedan reservados para supuestos próximos a la indigencia ( SSTS 419/2016, de 18 de mayo, y 162/2019, de 26 de marzo, entre otras), lo que no es el caso, pues la ahora apelante muestra capacidad económica suficiente para acudir, adecuadamente vestida para la ocasión, a una cena de boda en un lugar más que digno, y el importe total de 180 euros es inferior a casi cualquier multa por infracción administrativa. En consecuencia, procede mantener íntegramente el pronunciamiento recaído, previo rechazo del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Encarna contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo con fecha 14 de febrero d e2019 en el Juicio por Delito Leve nº 32/2018, y confirmo dicha resolución, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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