Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 237/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1124/2018 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA
Nº de sentencia: 237/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100365
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10166
Núm. Roj: SAP M 10166/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
LTD6
37051530
/
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0045703
Procedimiento sumario ordinario 1124/2018
Delito: Del homicidio y sus formas
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 640/2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, la siguiente:
SENTENCIA Nº 237/2019
ILMOS. SRES.
Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA (PONENTE)
Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO
D. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA
En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el procedimiento
sumario de referencia seguido contra
Don Florian , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales computables a
efectos de reincidencia, con DNI NUM000 y en libertad por esta causa de la que ha estado privado desde
el día 19 de marzo de 2017 hasta el día 27 de marzo de 2019.
Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra Doña Elena Agüero Ramón Lill,
la Acusación Particular de Don Gregorio , Doña Nicolasa y Doña Olga , representada por la Procuradora
Doña María del Carmen Palomares Quesada y defendida por el Letrado Don José Antonio Tuero Sánchez
y el mencionado acusado representado por la Procuradora Doña Patricia Rosch Iglesias y defendido por el
Letrado Don Rafael Vicente Hellín Cervantes.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de homicidio en grado de tentativa y de un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 138, 16 y 62 y 563 del Código Penal, estimando como autor al acusado y solicitando por cada delito de homicidio la pena de siete años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y que indemnice a los perjudicados en los mismos términos que los solicitados por la Acusación Particular con los intereses legales.
SEGUNDO.- Por la Acusación Particular se calificaron los hechos como constitutivos de tres delitos de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1, 16 y 62 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal, estimando como autor al acusado, concurriendo la agravante de abuso de confianza respecto a los delitos de asesinato y solicitando la pena de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada delito de asesinato y de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas, costas, con inclusión de las de la Acusación Particular y que indemnice a Doña Nicolasa en 3000 euros por el tiempo de hospitalización , 40.800 euros por el tiempo de curación y 150.000 euros por las secuelas. A Doña Olga en 3600 euros por el tiempo de curación y 15000 euros por las secuelas y a Don Gregorio en 3000 euros por los daños morales, todo ello con los intereses legales.
TERCERO.- La Defensa solicitó la libre absolución de su representado.
CUARTO.- El día 11 de junio de 2019, se celebró el acto del juicio oral con asistencia de las partes y en el que se practicó la prueba de interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental, con el resultado que consta en autos.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Don Florian , cuyos datos personales ya constan, el día 19 de marzo de 2017 se personó, sobre las 3 horas, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid donde residían Don Gregorio , Doña Nicolasa y Doña Olga , domicilio en el que el citado acusado había residido con ellos en días anteriores y que había abandonado por causas que se desconocen, abriéndole la puerta Doña Nicolasa , a pesar de intentar abrir con las llaves que aún conservaba en su poder y al estar echada la cadena de seguridad. Los moradores le permitieron la entrada y le facilitaron la posibilidad de dormir en el sofá, donde permaneció hasta las 5 horas, en que se dirigió a la habitación en la que dormían Don Gregorio y Doña Nicolasa , acompañado de una persona cuya identidad no consta, y llamando, pues se encontraba cerrada, tras abrirle la puerta de la habitación, les apuntó con una escopeta de caza de cañón recortado y les mandó echarse al suelo, colocándosela en la cara a Doña Nicolasa , quien se encontraba sentada en el colchón , apuntando a la vez a Don Gregorio , quien se encontraba sentado en una silla tras la anterior. En tal momento, y al oir los ruidos, acudió al lugar Doña Olga , quien dormía en una habitación contigua, y el acusado la tiró al colchón, quedando sentada en el mismo al lado de su madre, Doña Nicolasa . Mientras apuntaba con la escopeta a los tres, les amenazó con que les iba a matar, al tiempo que apretó el gatillo en varias ocasiones sin percusión, hasta que, en un momento dado, con uno de los disparos salió el proyectil alcanzando la mano izquierda de Doña Nicolasa y el muslo de Doña Olga , sin llegar a alcanzar a Don Gregorio . Ante ello Doña Olga y Don Gregorio reaccionaron y consiguieron sacar al acusado de la habitación cerrando la puerta, huyendo este con el otro individuo quien en todo momento había permanecido tras su espalda en actitud vigilante. Horas después, fue detenido el acusado cuando, junto a otra persona ajena a los hechos, iba a acceder al interior del vehiculo de su propiedad matricula ....-PGY , dentro del cual fueron hallados unos cartuchos de escopeta , una pieza de madera y una pieza metalica en forma de V de escopeta con los números NUM002 grabados. El acusado carecía de licencia de armas y guía de pertenencia de armas, no siendo hallada la utilizada.
A consecuencia de tales hechos Doña Nicolasa , nacida el NUM003 de 1977, resulto con herida compleja por arma de fuego en mano izquierda, precisando para su curación 355 días, los cuales ha estado impedida para sus ocupaciones habituales con 15 días de ingreso hospitalario, precisando su curación de una intervención quirúrgica con amputación del 4º y 5º dedo de la mano izquierda, material de osteosíntesis con aguja de Kirschner en primera falange de 3º dedo, tenoartrolisis de la interfalangica proximal del 3º dedo de la mano izquierda, y como secuelas, amputación de los 4º y 5º dedo de la mano izquierda, limitación funcional del 3º dedo de la mano izquierda, pendiente de revisión, y perjuicio estético importante por dichas amputaciones con cicatriz irregural en la mano. Además, ha sido diagnosticada de un trastorno por estrés postraumático crónico.
Doña Olga , nacida en NUM004 de 1996, sufrió herida por arma de fuego en el muslo derecho, precisando para su curación 60 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin estar ningún día hospitalizada, siendo precisa una intervención quirúrgica para la extracción de cuerpo extraño y sutura con puntos de la herida quirúrgica. Igualmente ha necesitado psicoterapia, presentando como secuelas dos cicatrices de dos centímetros aproximadamente de diámetro en el muslo y trastorno por estrés postraumático.
Fundamentos
PRIMERO. PRUEBA PRACTICADA Si se observa la prueba practicada en la vista oral se pone de manifiesto lo siguiente.
INTERROGATORIO DEL ACUSADO El acusado niega los hechos y señala que fue Gregorio el que le encañonó con una escopeta para obligarle a ir a un cajero a por dinero, por lo que se adelantó y cogió el arma con la mano izquierda para evitar que le disparase, pegándose a su pecho, momento en que el arma se disparó y el proyectil dió en el suelo, marchándose del lugar y desconociendo lo que pasó después. Niega que tuviera el arma y señala que el vehículo de su propiedad lo utilizaba frecuentemente Gregorio a quien dejaba las llaves. Señala que los testigos mienten y que la razón por la que pudiera tener restos de polvora en las manos, según la percicial, puede deberse a que estuvieran juntos cuando Gregorio encañonaba el arma, reconociendo que carece de licencia de armas pues nunca le han interesado.
TESTIFICAL La testigo Doña Nicolasa declara que, tras permitir la entrada a ' Picon ', nombre con el que conocía al acusado, este llamo a su habitación y les encañonó con la escopeta, encontrándose detrás de él un señor que antes no estaba en el domicilio y a quien no conocía de nada, mandándoles, a ella y a Gregorio , tirarse al suelo, quedando ella sentada en un colchón en el suelo y Gregorio detrás , en fila, y su hija, al oir los ruidos, acudió y el acusado la tiró al colchón, quedando en medio entre ella y su marido, apuntándoles a ella a la cara y al pecho a Gregorio , al tiempo que decía que por culpa de ellas los iba a matar. Añade que escuchaba cliks, aunque no sabía que eran, hasta que al final escuchó el ruido del disparo y vió a su marido y a su hija que salir hacia la puerta porque a Picon se le había caído la escopeta, y consiguieron cerrarla, viendo entonces sangre y como estaba su mano, llamando su hija al Samur.
Declara que le han reconocido un 58% de discapacidad y que ha perdido dos dedos de la mano con posibilidad de amputación de un tercero y que sigue en tratamiento psiquiátrico por estrés postraumático.
La testigo Doña Olga declara que acudió a la habitación tras oir los ruidos y vio a Picon y a un señor detrás y el acusado la agarró y tiró a la cama, diciéndole 'pasa perra'. Vió a Picon con la escopeta al tiempo que les amenazaba con que los iba a matar. Ella esta en la cama junto a su madre y la pareja de su madre a su izquierda y el acusado lo movió para ponerlo en fila. Que primero oyó un clic, hasta que oyó el disparo.
Señala que el acusado miró la escopeta para ver porqué no disparaba y luego la volvió hacia abajo y disparó y volvió a intentar coger la escopeta y disparar, pero ella y la pareja de su madre se abalanzaron y le sacaron, cerrando la puerta, dándose el acusado a la fuga. Indica que su madre tenía puesta la mano sobre su muslo y vio la sangre tras el disparo. El proyectil entro en su muslo y vio la mano de su madre ensangrentada, como cayéndosele todo.
El testigo Gregorio declara que primero entró el acusado en el domicilio tras abrirle Sara , y le dijeron que allí podía quedarse en el sofá. Luego sobre las 5 horas el acusado llamó a la puerta de su habitación y entró con una escopeta, diciéndoles que le habían engañado y que les iba a asesinar. Señala que apuntó a su pecho dos o tres veces pero el arma no percutió y lo mismo hizo con Sara , a quien apunto dos o tres veces a la cara. Oían un clik y pensaba que era una broma. Salió Olga de su habitación y entró con ellos y el acusado estuvo todo el tiempo apuntándoles con el arma, hasta que salió el disparo y dió a Sara en la mano, saliendo el declarante a cerrar la puerta y Picon volvió a meter la escopeta disparando. Que a él no llego a alcanzar ningún proyectil. Reconoce el arma como una escopeta de cartuchos recortada y señala que en su tiempo tuvo licencia de armas porque le gustaba la caza, en la actualidad no la tiene porque ya no le interesa.
Indica que el otro señor estuvo todo el tiempo detrás del acusado entre el salón y el pasillo.
SEGUNDO.-VALORACION DE LA PRUEBA.
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
En el presente caso es cierto que las versiones del acusado y testigos se contradicen entre sí.
Sin embargo, ello no impide tomar en cuenta las declaraciones de las victimas, prueba admitida por la jurisprudencia como apta para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia siempre que se cumplan unos determinados parámetros para su valoración. En el primero se analiza si las circunstancias psicológicas de la víctima pueden influir en su percepción de la realidad, además de si existen móviles espurios que pudieran resultar de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, de venganza o enemistad.
En el segundo de los aspectos -verosimilitud y corroboración- se examina la lógica de la declaración y, además, si está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; es decir, si el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Ahora bien, esta exigencia debe ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Además, los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante.
Finalmente, se debe tomar en cuanta la persistencia en la incriminación, donde se valora que se mantenga la acusación en el tiempo, también se examina si se producen ambigüedades y contradicciones en las manifestaciones.
Si se observa la prueba practicada se pone de manifiesto que los tres testigos en sus declaraciones son coherentes y no incurren en contradicciones, ni frente a lo declarado en la fase de instrucción, ni entre sí. A su vez, dichas declaraciones guardan una coherencia con la secuencia de los hechos y su resultado, al contrario de lo afirmado por el acusado cuya versión no guarda lógica alguna, pues ningún sentido tiene que fuera Gregorio quien le apuntara, que consiguiera neutralizarlo y el arma se disparara contra el suelo y que resultaran lesionadas las testigos indicadas.
A dichas versiones se añaden como datos corroboradores los partes médicos sobre las lesiones sufridas por Doña Nicolasa y Doña Olga compatibles con lo relatado. Tambien se toma en cuenta la declaración de los policías que detuvieron al acusado cuando se disponía a entrar en su vehiculo en el que fueron localizados los restantes cartuchos y piezas del arma, que según pericial practicada se corresponden con una escopeta de caza. Consta la declaración de los agentes de la policía que acudieron al domicilio tras la llamada y poco despues de los hechos y quienes vieron a las victimas heridas y a quienes relataron lo ocurrido, la existencia de partículas compatibles con residuos de disparo en el volante del vehículo del acusado y la declaración de los agentes policiales que practicaron la inspección ocular y los cuales vieron los restos de sangre y si bien señalan que el domicilio podía haber sido limpiado, ello no es incompatible con la versión de los perjudicados de que Gregorio había limpiado la sangre del suelo a petición de algún miembro del Samur para evitar resbalarse y así poder atender a la víctima, pues lo cierto es que los restos de sangre aún permanecían en el lugar.
Se considera por tanto desvirtuado el derecho de presunción de inocencia que ampara al acusado y probados los hechos indicados en el relato fáctico de la presente resolución.
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS - Los hechos declarados probados son constitutivos de tres delitos de homicidio en grado de tentativa y de un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 138, 16 y 62 y 563 del Código Penal.
La Acusacion Particular califica los hechos como constitutivos de tres delitos intentados de asesinato en lugar de homicidio. Como indica el TS ( SSTS. 246/2011 de 14.4, 1145/2010 de 13.11, el concepto de alevosía es aplicable a todos aquellos supuestos en que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato (art. 139.1ª) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1ª), radica en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la persona atacada. En cuanto a su naturaleza aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo, resaltando en sentencia 24.1.92 un plus de antijuricidad y culpabilidad y reconociendo y afirmando en sentencia 30.6.93 que si bien en las ultimas décadas, como se recogió en sentencia 19.1.91 era suficiente para la apreciación de la circunstancia con que la conducta fue objetivamente alevosa, lo cual entrañaba el plus de antijuricidad consistente en la utilización de medios, modos o formas de ejecución tendente a lograrla sin riesgo para el infractor procedente de la defensa del ofendido, pasó después la doctrina de esta Sala, a una etapa de transición en que, sin desconocer la naturaleza objetiva de la alevosía, se destacan y precisan en ellas aspectos subjetivos, principalmente para evitar su confusión con la circunstancia de premeditación.
Por ello, este Tribunal exige el plus de culpabilidad, precisando una previa escogitación o selección de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado que su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuente a lo proyectado y representado.
En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuricidad ( STS. 9.3.93), denotando 'de manera inequívoca el propósito del agente de utilizar los medios con la debida conciencia e intención de asegurar la realización del delito, eludiendo todo riesgo personal ( STS.
2.10.95), de modo que: 'al lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad' ( STS 16.10.96 ) lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28.12.2000 con cita de la SSTS. 11.5.94 , 21.2.95, 9.6.98 ). En cuanto a la 'eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación' ( STS. 13.3.2000).
Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS. 1866/2002 de 7.11 ).
Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, esta Sala por ejemplo S. 49/2004 de 22.1, viene distinguiendo: a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.
b) alevosía súbita o inopinada, llamada también 'sorpresiva', en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.
c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).
En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.
Señalado lo anterior precisar que es cierto que todo ataque con un arma de fuego dirigido contra una persona desarmada, conlleva una clara diferencia entre la capacidad agresiva del autor y la defensiva de la víctima ( S.T.S. 851/1998 de 18- 06; 1326/03 de 13-10 y 839/2007, de 15-10). El uso de armas constituye la modalidad más usual de superioridad medial porque representa para el que la porta una situación de superioridad frente a la correlativa debilidad en el agredido, pues a nadie escapa la desigualdad de fuerzas con que se enfrentan una persona armada y otra inerme ( S.T.S. 1157/2006 de 10-11 y 742/2007 de 26-09).
Ello no obstante el TS también señala que el uso de un arma de fuego, frente a personas desarmadas, no elimina totalmente las posibilidades de defensa de esta última, subsistiendo en todo caso la posibilidad de huir y zafarse de la agresión ( S.T.S. 2134/02 19-12). Por tales razones el simple uso de armas ha llevado al citado Tribunal a apreciar en tales casos la agravante de abuso de superioridad pero no de la alevosía integrante del asesinato y diferenciadora del homicidio.
En el presente caso es indudable el animus necandi del autor, que se considera probado no solo por la forma en que se desarrollaron los hechos y sus palabras, sin embargo, ha de tomarse en cuenta que encañonó a las victimas con una escopeta y se mantuvo durante tiempo en tal estado, siendo al final cuando disparó, sin que estuvieran totalmente eliminadas las posibilidades de reacción de las mismas las que, incluso cuando sonó el disparo, reaccionaron y consiguieron sacar al acusado de la habitación evitando con ello que acabara con sus vidas.
Por tales razones se mantiene la calificación del Ministerio Fiscal.
En relación al delito de tenencia ilícita de armas, es aplicable el articulo 563 del Código Penal al constar a través de la testifical de Don Gregorio que fueron encañonados con una escopeta de cartuchos recortada, características que conoce al tratarse de una persona entendida en la materia al haberse dedicado a la caza en tiempos pasados y disponer en su día de licencia de armas. A su vez consta la pericial sobre el análisis de los cartuchos encontrados y restos del arma, hallados en su vehículo horas despues al ser detenido, que avalan su versión, aunque el arma en cuestión no haya sido encontrada.
CUARTO.-PARTICIPACIÓN.
De los indicados delitos es autor el acusado Don Florian al ejecutar materialmente los hechos que los integran de conformidad con el artículo 28.1 del Código Penal.
QUINTO.-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL En el presente caso caso concurre la agravante de abuso de confianza en los delitos de homicidio intentado, ya que la misma se basa 'en la preexistencia de una relación especial subjetiva y anímica entre ofensor y víctima, motivada por cualquier situación capaz de crear entre ambos esa confianza o lealtad que elimina o inhibe toda sospecha o desconfianza, y que el agresor aprovecha para facilitar su actividad delictiva ( STS 925/2006 de 6 de octubre y 947//2009 de 2 de octubre).
En este caso el acusado aprovecho la situación de confianza que había generado en las victimas con las cuales había convivido, dándoles a entender en todo momento que acudía al domicilio para solicitar su ayuda, creando una situación de confianza que facilitó su actuación.
SEXTO.-GRADUACIÓN DE LAS PENAS La Sala considera que deben imponerse las siguientes penas: Ocho años de prisión por cada delito de homicidio al serlo en grado de tentativa, lo que supone la rebaja de la pena tipo en un grado por aplicación de los artículos 16 y 62 del Código Penal, y dentro de la mitad superior al concurrir la agravante indicada.
En relación al delito de tenencia ilícita de armas la pena de un año de prisión, pues al respecto no constan circunstancias especiales que obliguen a imponer la pena en un tramo superior al mínimo legal.
SEPTIMO.-RESPONSABILIDAD CIVIL En lo referente a las cuantías de las indemnizaciones a imponer al acusado en concepto de responsabilidad civil, el TS tiene declarado que el Baremo indemnizatorio del daño corporal previsto para accidentes de tráfico, puede ser utilizado como referencia a la hora de fijar indemnizaciones para supuestos extramuros de accidentes de tráfico, aunque incluso se trate de delitos dolosos, como es el caso. En tal sentido, SSTS 987/2009 ; 310/2010; 153/2013 ó 127/2015, entre las más recientes. Esto es, se trata de un baremo que puede utilizarse como criterio orientativo, pero en modo alguno es vinculante.
De otro lado, teniendo asimismo en cuenta el Acuerdo de la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de Mayo de 2014 se acordó 'aplicar, como criterio orientativo, el baremo previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ) al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en delitos dolosos ' entendiendo conveniente que 'las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias'.
A la vista de lo indicado se considera que las cantidades reclamadas por la Acusación Particular sigue los criterios indicados pues se basan en el baremo vigente al tiempo del alta médica con algunos incrementos del 15%, que si bien no son del todo ajustados, nada impide su apreciación en base a un libre arbitrio judicial y en atención a la gravedad de los hechos y sus consecuencias.
OCTAVO.- COSTAS Las costas procesales deben imponerse proporcionalmente al acusado según el art. 123 del Código Penal con inclusión de las de la Acusación Particular
Fallo
CONDENAMOS al acusado Don Florian , como autor de tres delitos intentados de homicidio con la concurrencia en los mismos de la agravante de abuso de confianza, a la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Se condena al citado acusado el pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular, debiendo indemnizar a las victimas en las siguientes cantidades.
A Doña Nicolasa en 3000 euros por el tiempo de hospitalización, 40.800 euros por el tiempo de curación y 150.000 euros por las secuelas.
A Doña Olga en 3600 euros por el tiempo de curación y 15000 euros por las secuelas.
A Don Gregorio en 3000 euros por los daños morales.
Dichas cantidades deberán incrementarse con el interés legal del artículo 576 de la LEC.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra.
Fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

