Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 237/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 934/2019 de 01 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 237/2020
Núm. Cendoj: 02003370022020100240
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:658
Núm. Roj: SAP AB 658/2020
Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00237/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
odelo: 213100
N.I.G.: 02081 41 2 2013 0010960
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000934 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000062 /2017
Delito: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Recurrente: Cornelio
Procurador/a: D/Dª JUAN FRANCISCO SOTOCA NUÑEZ
Abogado/a: D/Dª LUIS-JULIAN GOMEZ BLAZQUEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
Dª. ROSARIO SANCHEZ CHACON
En ALBACETE, a uno de octubre de dos mil veinte.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 62/17 seguidos ante el Juzgado
de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre conducción temeraría, siendo apelante en esta instancia Cornelio ,
representado por el/a Procurador/a D/ª. Juan Francisco Sotoca Nuñez; con intervención del Ministerio Fiscal,
y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia, cuyos Hechos Probados dicen: ' ÚNICO. Se considera probado que sobre las 16,50 horas del 19 de septiembre de 2013, el acusado circulaba por la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 con el vehículo de su propiedad OPEL ASTRA, matricula IW-....-W , con póliza en vigor con la compañía aseguradora ZURICH, ocupado además de por el mismo, por su pareja Verónica , a sabiendas de que su hermano, Horacio , con el que acababa de tener una discusión, circulaba mas adelante, por la misma vía , con el turismo SEAT IBIZA matricula ....-YVT , propiedad de Azucena , acompañado de su pareja, María Teresa , su hija de tres años de edad, María Purificación y el hermano de María Teresa , Leovigildo , de 16 años de edad.
En un momento dado, el acusado adelantó por el lado derecho de la calzada, introduciéndose en una zona de aparcamientos, al vehículo conducido por Mateo , que circulaba entre el del acusado y el de su hermano, y una vez rebasado , giro bruscamente hacia la izquierda, colisionando en la parte trasera derecha del coche conducido por su hermano, que trató de frenar, impidiéndoselo el acusado, que continuaba acelerando, arrastrando hacia delante al vehículo de Horacio , aproximadamente 15 metros, haciéndole impactar con otro de los vehículos que circulaba por la citada calle, KIA CERATO matrícula ....- CQQ , conducido por Raimundo .
Entonces, el acusado volvió, tras echar marcha atrás, volvió a girar hacia su derecha, y continuó circulando a gran velocidad, haciendo 'eses' introduciéndose en la CALLE001 donde impactó fuertemente con el turismo MERCEDES 300 D matricula EN-....-D , propiedad de Eloisa , desplazándolo hacia delante y golpeando por Ia inercia al vehículo MITSUBISHI MONTERO matrícula ....-HTJ , propiedad de Erica , ambos perfectamente estacionados, continuando el acusado, después de volver a echar marcha a atrás, por dicha calle, adelantando indebidamente a un camión que transitaba correctamente, para lo cual, el acusado se introdujo en la acera, conduciendo por esta zona aproximadamente 61 metros, obligando a una viandante, Eulalia , a apartarse para evitar ser atropellada, prosiguiendo la marcha hasta la CALLE002 , donde estacionó el vehículo y abandonó el lugar.
Sobre las 20.00 horas el acusado fue al Cuartel de la Policía Local, quienes le hicieron la prueba de alcoholemia, que resultó negativa, y llamaron un técnico de la ITV, que confirmó que el vehículo no presentaba ningún fallo, ni de frenos ni de dirección.
Como consecuencia de lo relatado, los ocupantes del SEAT lBIZA resultaron lesionados, en concreto, María Teresa , tuvo un esguince cervical leve y gonalgia, lesiones cuya sanidad requirió tratamiento medico- rehabilitador posterior a Ia primera asistencia, tardando en curar 30 días, de los cuales 10 fueron impeditivos.
Ha sido indemnizada por Zurich en 1.209,29 €.
Horacio resultó con policontusiones, de las que curó, sin necesidad de tratamiento posterior a la primera asistencia, en 21 días, de los cuales 7 fueron impeditivos. Ha sido indemnizado por Zurich en 846,77 €.
De los menores María Purificación , resultó con epistaxis autolimitada, lesiones de las que curó, sin necesidad de tratamiento posterior a la primera asistencia, en 2 días, ninguno de los cuales fueron impeditivos y Leovigildo , resultó con hematoma subgaleal y esquimosis en la zona supraciliar derecha, lesiones de las que curó, sin necesidad de tratamiento posterior a Ia primera asistencia, en 21 dias, de los cuales 7 fueron impeditivos.
María Purificación ha sido indemnizada en 62,58 € y Leovigildo en 846,44 €.
Igualmente, resultaron con desperfectos los siguientes vehículos: El SUZUKI SWlFT matrícula ....-JWP , propiedad de Rosa , y el KIA CERATO matricula ....- CQQ , propiedad de Valentina , y el CITROËN matrículoa ....YKY , propiedad de Cristobal , resultaron con daños por los que no reclaman los propietarios, y el de Cristobal fue reparado ya por Zurich.
El vehículo PEUGEOT 206 matricula EG-....-G , propiedad de Agueda , resulto con roces en el lateral, y el MITSUBISHI MONTERO matrícula ....-HTJ , propiedad de Erica , resulto con desperfectos en Ia tapa de Ia rueda de repuesto, en el portón y paragolpes trasero. Por todos estos daños no reclaman sus propietarios.
El turismo SEAT IBIZA matrícula ....-YVT , propiedad de Azucena , resulto con daños en el portón, luna, paragolpes, rueda y aletas derecha, en la llanta de la rueda y en la aleta trasera izquierda, valorados en 4.122,77€, que ya han sido reparados por su aseguradora, la entidad GENERALI SEGUROS.
EI turismo MERCEDES 300 D matricula EN-....-D , propiedad de Eloisa , resulto con daños en el capó y paragolpes trasero, aleta trasera derecha, rueda trasera izquierda, alumbrado trasero Izquierdo, capo delantero frontal complete, paragolpes delantero y aleta delantera derecha, valorados en 5.711,20 euros, es decir, que se declaró siniestro total, puesto que su valor venal es de 2.191€ y su valor de mercado es de 3.000 €. Por estos daños reclama su propietaria.'
SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Cornelio , como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en su modalidad de conducción con temeridad manifiesta, previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 5 años, con pérdida de vigencia del permiso. Todo ello con imposición de las costas.
En el orden civil, Cornelio , con la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros ' ZURICH INSURANCE PLC', indemnizarán directa y solidariamente a Eloisa en la cantidad de 2.848,3 €, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para Cornelio y con aplicación de los intereses legales para la aseguradora. Se deja a salvo el derecho de repetición que en su caso pudieran ejercitar entre sí los responsables civiles.' Con fecha once de julio de dos mil diecinueve se dictó auto de rectificación, cuya parte dispositiva dice así: ACUERDO RECTIFICAR LOS ERRORES observados en la sentencia dictada el 25 de junio de 2019 en los presentes autos, de forma que en el fallo donde dice 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Cornelio , como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en su modalidad de conducción con temeridad manifiesta, previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal' debe decir 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Cornelio , como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en su modalidad de conducción con temeridad manifiesta, previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal, y como autor de una DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES del artículo 152.1.1º y 2 Código Penal, a penar según la norma concursal del artículo 382 del Código Penal' .
TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª Juan Francisco Sotoca Nuñez, en nombre y representación de Cornelio , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 1 de octubre de 2020.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
1.- El acusado ahora recurrente, Cornelio , condenado por un delito contra la seguridad del tráfico (conducción temeraria) y otro de lesiones imprudentes, apela pretendiendo su absolución (y subsidiariamente la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas).2.- En primer lugar alega error 'por no practicar una prueba', al no haberse suspendido el juicio a fin de practicar el testimonio de Horacio , en relación a una discusión con su hermano, el acusado, poco antes de producirse los hechos enjuiciados.
Sobre el particular, ya hemos indicado en otras ocasiones, cómo la ausencia de la práctica de una prueba (bien previamente inadmitida indebidamente como admitida pero que no se practicó por motivos ajenos al litigante solicitante e incluso al propio Tribunal) no es motivo para absolver al recurrente, ni tampoco para acordar la nulidad del juicio y consiguiente Sentencia.
Si bien la infracción de un derecho fundamental (como a un juicio justo y a utilizar los medios de prueba pertinente por quien sea parte legítima del proceso - art 24 de la Constitución-) causante de indefensión determina la nulidad del acto procesal consecuencia de tal vicio ( art 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial), sin embargo el Ordenamiento Jurídico puede prever, específicamente, casos en que determinados y similares infracciones de normas procesales supongan un efecto jurídico distinto a la nulidad -el art 6.3 del Código Civil (en general) establece cómo los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas son nulos de pleno derecho, 'salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención'; y (en particular, para supuestos de falta de práctica de una prueba ya admitida judicialmente, que sería el caso de autos) no prevé el art 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la nulidad del juicio celebrado sin dicha prueba, sino la posibilidad de proponerla y practicarla en segunda instancia, efecto específico y excluyente de la nulidad y que se explica por paliar los drásticos efectos que supondría la nulidad, pudiéndose de éste modo subsanar el defecto de modo menos traumático para la sociedad y para la Administración de Justicia de lo que supondría la anulación y repetición del juicio penal y consiguiente Sentencia-.
3.- De éste modo, y en el caso presente, aún no habiéndose practicado la prueba testifical que se alega en el recurso, la ley prevé como solución o consecuencia jurídica no la nulidad ni la absolución del litigante afectado sino el derecho a proponer y practicar la prueba en ésta apelación, lo que no se ha solicitado, por lo que la falta de dicha prueba si no es tenida en cuenta es por su falta de propuesta al menos en ésta segunda instancia.
4.- En cualquier caso, tampoco se advierte la necesidad del testimonio invocado cuando su finalidad es acreditar una previa discusión con el acusado, siendo que la misma finalmente se consideró probada por el Juzgado (así consta en los HECHOS PROBADOS), y la misma no se advierte qué consecuencias jurídicas supondrían en orden a la condena impuesta, cuando no se invoca siquiera ni cabe considerar en principio ningún trastorno mental transitorio ni similar que, en cualquier caso, tampoco se solicitó por la Defensa recurrente ni en el Escrito de Defensa ni en conclusiones definitivas.
5.- Como segundo motivo de apelación alega el recurrente error del Juzgado al valorar las pruebas: entiende que no concurre ni se ha probado que haya habido peligro concreto para la vida e integridad física de ninguna persona, pues los testigos solo refieren que el 'vehículo estaba fuera de control' y no hay prueba de que hubiera ninguna persecución tras la discusión del acusado con su hermano, y que la causa de las maniobras litigiosas se deberían a un 'fallo mecánico' aunque no se constataran pericialmente (debido al estado del vehículo tras el siniestro).
Sin embargo, dicha objeción parece incidir no tanto en un error en la apreciación de los hechos, sino de tipo jurídico, pues no parece cuestionar la prueba practicada.
En cualquier caso, ésta no parece muy discutible y no se advierte que su valoración por el Juzgado haya sido errónea en absoluto, sino todo lo contrario. Del reexamen de la misma cabe derivar tanto la conducción temeraria como el peligro concreto para la vida o integridad física de las personas que sanciona el delito previsto en el art 380 CP por el que es condenado el recurrente: lo explica muy bien la Sentencia al describir los hechos y cuando destaca los testimonios practicados en juicio que fundamentarían dicha descripción fáctica.
Así, describe cómo el apelante: a) adelanta por la derecha y a gran velocidad, introduciéndose en zona de aparcamiento y girando bruscamente a la izquierda para colisionar con la parte trasera del vehículo de su hermano, al que acompañaba su familia (hasta cuatro personas), que resultaron todas ellas heridas como consecuencia de dicho acometimiento intencionado y otros golpes añadidos, incluso continuando acelerando hasta arrastrar al vehículo hacia adelante aproximadamente 15 mts hasta hacerlo impactar con otro vehículo (Kia Cerato).
Ello no se cuestiona por el recurrente, y resulta de prueba correctamente valorada sin error, consistente en los testimonios María Teresa o Raimundo o Hortensia .
Dicha forma de conducción cabe calificarla de, cuanto menos, 'temeraria' si no solo es notoriamente incumplidora de las más elementales normas de tráfico sino del sentido común; y supone también un 'riesgo concreto' para la integridad física de las personas, concretamente para al menos los ocupantes del vehículo de Horacio como lo demuestra el hecho de que realmente resultaron lesionados todos ellos, lo que no se discute y se deriva de los informes forenses.
Por si ello fuera poco, no se acaba el delito con dichas maniobras, a las que siguieron otras más: b) dando marcha atrás, gira a la derecha a gran velocidad haciendo 'eses', impactando con otro vehículo (Mercedes) que a su vez golpeó a otro estacionado (Mitsubishi Montero).
Así lo testifica por ejemplo Cristobal , al referir que golpeó intencionadamente al Mercedes.
Y después continúa: c)vuelve a dar marcha atrás, conduciendo 61 mts por la acera, obligando a algunos viandantes a apartarse para evitar ser atropellados.
Como declararon los peatones afectados, tanto Eulalia como Cristobal , a los que 'rozó' y tuvieron que apartarse rápidamente. Conductas igualmente tanto temerarias como causantes de peligro concreto para las vidas e integridad física de dichos viandantes.
6.- En cuanto al tercer motivo de apelación, de tipo subsidiario, se alega la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, dada la fecha de la comisión de los hechos hasta la celebración del juicio, hasta 6 años.
El Juzgado denegó dicha circunstancia dada la complejidad del juicio, que hubo de esperar la sanidad de los afectados, que fueron varios y con residencias fuera de la jurisdicción del Juzgado, así como por obedecer las dilaciones al apelante, que hubo de intentarse varias veces las notificaciones de los autos de continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado y juicio oral, como las varias suspensiones del juicio, al no localizarle.
Revisado el procedimiento, no se advierten dilaciones indebidas en la fase de instrucción: el Juzgado acordó todas las diligencias oportunas con la incoación, y reaccionó en tiempo oportuno antes las incomparecencias de distintos perjudicados, a los que hubo de citar hasta en dos ocasiones a varios de ellos, dictándose Auto de apertura de juicio oral el 5.03.2015.
La fase intermedia se dilató, pero por el paradero desconocido del recurrente, que ya dio lugar a dilaciones durante la instrucción (véase diligencia de 30.10.2013 haciendo constar las múltiples citaciones infructuosas a éste al no comunicar múltiples cambios de domicilio), lo que dio lugar a su búsqueda (providencia de 5.10.2015), no siendo posible su emplazamiento para Escrito de Defensa hasta marzo de 2016, pero dilatándose nuevamente el procedimiento si bien esta vez no se justifica por incidencias con el abogado de dicho acusado (enero de 2017), pues a pesar de ellas no se justifica que desde el emplazamiento para Escrito de Defensa en marzo de 2016 no se aporte el mismo hasta febrero de 2017.
Y ya en fase de juicio oral el juicio se suspendió por inasistencia del apelante, pero debe reconocerse otro segundo plazo que dilata injustificadamente el proceso: desde septiembre de 2017 en que se suspende la comparecencia señalada para posible conformidad entre los litigantes, hasta noviembre de 2018 (en que se dicta auto de admisión de pruebas señalando para juicio) transcurre un año y dos meses de inactividad procesal que no puede imputarse al acusado.
De éste modo, si bien transcurre desde el inicio del proceso hasta juicio oral 5 años y 9 meses, y la mayor parte del tiempo transcurrido no cabe considerar que hubieran dilaciones, y las que hubo son en parte reprochables al acusado, hubo al menos dicho periodo de un año y dos meses de inactividad que bien merecen calificar por el tiempo transcurrido como dilaciones indebidas determinantes de la circunstancia atenuante invocada que, en este sentido debe estimarse.
De éste modo, al concurrir el indicado delito contra la seguridad vial con el delito de lesiones por imprudencia grave ( art 152.1.1º CP), tal como aclaró el Auto de 11.07.2019, no cuestionado, es aplicable el art 382 CP, por lo que la pena del delito del art 380 CP (que es el más grave de sendos delitos concurrentes) se impone en la mitad superior, esto es, de 15 a 24 meses de prisión y de 3 años y 6 meses a 6 años de privación del derecho de conducción, por lo que teniendo en cuenta la indicada atenuante que obliga a imponer la pena dentro de la indicada horquilla en la mitad inferior ( art 66 CP), teniendo en cuenta las circunstancias ya expresadas por el Juzgado de mayor peligrosidad del recurrente y gravedad del hecho en las posibilidades más intensas, esto es, 19 meses de prisión, y, en la misma proporción de la pena de privación de derechos, 4 años y 9 meses de privación del derecho de conducción, con pérdida de vigencia del que dispusiera el acusado, tal como también acordó el Juzgado ( art 47 CP).
7.- Estimado parcialmente el recurso, se declaran de oficio las costas procesales causadas, conforme al art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Cornelio contra la Sentencia de 25.06.2019 del Juzgado Penal nº 1 de Albacete, que se revoca parcialmente: en particular la duración de las penas, que serán de 19 meses la prisión e inhabilitación para el sufragio pasivo durante dicho periodo; y 4 años y 9 meses la privación del derecho de conducción, con pérdida de vigencia del permiso que pudiera ostentar el condenado; manteniéndose el resto de sus pronunciamientos.2º.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.

