Sentencia Penal Nº 237/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 237/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Tribunal Jurado, Rec 1/2020 de 19 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 237/2020

Núm. Cendoj: 10037381002020100002

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:809

Núm. Roj: SAP CC 809:2020


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 CACERES

SENTENCIA: 00237/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁCERES SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A N º 237/2020.

ILMO SR. PRESIDENTE:

DON JESUS MARIA GOMEZ y FLORES

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Rollo núm. TJ 1/2020

Procedimiento LOTJ núm. 1/2019

Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 núm. 2

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En Cáceres, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.

En nombre de S. M. EL REY y en virtud de la autoridad conferida por la Constitución Española, el Tribunal del Jurado constituido en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres y bajo la presidencia del Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JESUS MARIA GOMEZ y FLORES, ha visto en juicio oral y público, los autos de Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado número 1/2020, dimanantes de la causa seguida con el número 1/2019, del Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000, sobre ASESINATO Y ALLANAMIENTO DE MORADA, contra Pelayo, natural de DIRECCION000 (Cáceres), nacido el NUM000 de 1981, hijo de Rodolfo y Penélope, con DNI NUM001, con domicilio en CALLE000 núm. NUM002 de DIRECCION001 (Cáceres), representado por la Procuradora Sra. Plata Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Cortés Bechiarelli, interviniendo como acusación particular Valeriano, Sonsoles, Vidal y Jose Manuel, representados por la Procuradora Sra. Torres Becedas y defendidos por el Letrado Sr. Pérez de Acevedo Pinna, siendo parte igualmente EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero. -Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en los arts. 139.1, 1ª y 3ª y 2, 140.1 1º del Código Penal, un delito de allanamiento de morada de los arts. 202.1 y 2 del Código Penal y un delito de amenazas graves del art. 169.2 del mismo cuerpo legal, de los que consideraba responsable al acusado Pelayo en concepto de autor por sus propios actos materiales y directos conforme al art. 28 del Código Penal, con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal, solicitando que se le impusieran las penas de veinticinco años de prisión por el delito de asesinato, con la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico durante veinticinco años; siete meses de prisión y multa de cuatro meses con cuota diaria de diez euros, así como la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico por dos años, por el delito de allanamiento de morada, y cuatro meses de prisión, medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico durante un año, prohibición de acercamiento a Marco Antonio y Agapito en una distancia de 500 metros, así como de comunicarse con ellos durante cinco años, por el delito de amenazas graves. Se le impondrá asimismo la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas, que la clasificación en el tercer grado penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena y que en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnice a cada uno de los hijos de Coro ( Vidal, Jose Manuel, Sonsoles y Valeriano) en 50.000 euros, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la Ley de E. Civil.

A su vez, la acusación particular ejercitada por Vidal, Jose Manuel, Sonsoles y Valeriano calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato de los arts. 139 y 140 del Código Penal y un delito de allanamiento de morada del art. 202.2 del mismo cuerpo legal, de los que entendía responsable en concepto de autor al acusado Pelayo, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando que se le impusieran las penas, por el delito de asesinato, de prisión permanente revisable y por el delito de allanamiento de morada, dos años y medio de prisión y nueve meses de multa a razón de 10 euros diarios, interesando que en concepto de responsabilidad civil indemnizase a cada uno de los hijos de Coro en la cantidad de 60.000 euros, debiendo imponérsele asimismo las costas, incluidas las de la acusación particular.

Que por la defensa del acusado se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 142.1 del Código Penal, que en caso de ser acreditados, eran atribuibles al Sr. Pelayo, indicando que no procedía la condena de clase alguna al concurrir las eximentes completas de anomalía o alteración psíquica ( art. 20.1 del Código Penal) y estado de intoxicación plena por consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas ( art. 20.2 del mismo cuerpo legal), interesando con carácter subsidiario y alternativo la estimación de dichas circunstancias como atenuantes, como eximentes incompletas ( art. 21.1 del Código Penal). Solicitaba que se impusiera al acusado la medida de internamiento para tratamiento médico en un establecimiento adecuado a la anomalía del acusado por período de cuatro años, en el supuesto de que se aplicase la eximente del art. 20.1 así como internamiento en centro de deshabituación, si se estima el párrafo segundo, por el mismo período de tiempo. Subsidiariamente, en el supuesto de que fuera condenado por el homicidio imprudente, sin aplicación de eximentes, se solicitaba la pena de un año y seis meses de prisión. En concepto de responsabilidad civil, debía determinarse en fase de ejecución de sentencia.

Segundo. -Remitidas las actuaciones a esta Sala no se suscitó por ninguna de las partes alguna cuestión incidental previa, dictándose Auto de Hechos Justiciables el día 9 de julio de 2020, en el que se excluyó del enjuiciamiento el delito de amenazas graves, celebrándose el sorteo correspondiente a la selección de los aspirantes al Jurado y una vez realizados los trámites oportunos se convocó a juicio para el día 5 de octubre de 2020. Personados los candidatos, se procedió a la selección de los jurados, quedando válidamente constituido y procediéndose a la celebración del Juicio Oral con el resultado que obra en autos.

Terminadas las sesiones del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal modificó la quinta de sus conclusiones para solicitar, por el delito de asesinato la pena de veinticinco años de prisión y conforme al art. 140 bis del Código Penal, la medida de libertad vigilada por un período de diez años. Por el delito de allanamiento de morada, solicitó la pena de siete meses de prisión y en concepto de responsabilidad civil, ratificó la cantidad inicialmente interesada de 50.000 euros para cada uno de los hijos de Coro. Por la acusación particular, se modificaron también sus conclusiones provisionales, y en particular, la quinta, para solicitar, por el delito de asesinato, la pena de veinticinco años de prisión ( art. 140 en relación con los arts. 139.2 y 21.2 del Código Penal) y por el delito de allanamiento de morada, siete meses de prisión y multa de siete meses a razón de 10 euros diarios, ratificando la petición de 60.000 euros en concepto de responsabilidad civil para cada uno de los hijos de Coro.

Por la defensa se modificaron sus conclusiones en el sentido de solicitar la aplicación de lo dispuesto en el art. 104.1 del Código Penal, medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico en un centro adecuado a la alteración psíquica del acusado, además de la pena privativa de libertad correspondiente. Interesó la rebaja en dos grados de la pena solicitada por las acusaciones, al apreciarse la concurrencia de dos circunstancias atenuantes. No se efectuaron consideraciones al respecto de la responsabilidad civil.

Tercero. -Tras las preceptivas instrucciones, se sometió a la decisión del jurado el siguiente OBJETO DEL VEREDICTO:

'1. Si Pelayo, el día 17 de junio de 2019, sobre las 2:00 horas, se dirigió a la vivienda sita en CALLE000 NUM003 de DIRECCION001, y como quiera que al golpear la puerta no contestó nadie, cogió un bloque de hormigón que se encontraba próximo y comenzó a dar golpes con él en dicha puerta (HECHO DESFAVORABLE, NECESARIOS 7 VOTOS).

2. Si Coro, de 85 años, que residía en la vivienda, se despertó debido a los golpes y al ver a Pelayo, al que conocía por ser pariente suyo, bajó las escaleras hasta la puerta, abriéndola, momento en el que Pelayo empujó esta con gran fuerza haciendo que Coro cayera de espaldas, golpeándose la cabeza contra los primeros peldaños de dicha escalera (HECHO DESFAVORABLE, NECESARIOS 7 VOTOS).

3. Si Pelayo subió seguidamente a la primera planta de la vivienda en busca de drogas, revolviendo una de sus estancias. (HECHO FAVORABLE, NECESARIOS 5 VOTOS).

4. Si tras la caída, Coro se quejaba y le preguntaba que dónde iba. (HECHO DESFAVORABLE, NECESARIOS 7 VOTOS).

5. Si tras la caída, Coro perdió la conciencia (HECHO FAVORABLE, NECESARIOS 5 VOTOS).

6. Si Pelayo, bajó las escaleras hasta donde se encontraba Coro, que continuaba en el suelo en el lugar donde había caído como consecuencia del golpe sufrido al abrir aquel la puerta y le pisó la cabeza, las costillas y la espalda, quitándole el camisón, golpeándola con los cascotes de hormigón que habían entrado en la casa al romperse el bloque utilizado para abrir la puerta (HECHO DESFAVORABLE, NECESARIOS 7 VOTOS).

7. Si los golpes y pisotones propinados por Pelayo fueron múltiples y repetidos, con gran violencia, susceptibles de haber causado un gran dolor y sufrimiento innecesarios a la víctima (HECHO DESFAVORABLE, NECESARIOS 7 VOTOS).

8. Si dichos golpes se propinaron cuando Coro se encontraba tumbada en el suelo y sin posibilidades de defensa (HECHO DESFAVORABLE, NECESARIOS 7 VOTOS).

9. Si Coro, como consecuencia de los golpes recibidos, sufrió politraumatismo con traumatismo craneal y facial, llegando a desfigurarle el rostro, fractura de la base del cráneo y hemotórax izquierdo severo, lesiones que le causaron la muerte (HECHO DESFAVORABLE, NECESARIOS 7 VOTOS).

10. Si Pelayo accedió a la vivienda donde residía Coro y se introdujo en ella contra su voluntad penetrando en sus estancias y revolviendo su contenido (HECHO DESFAVORABLE, NECESARIOS 7 VOTOS).

11. Si Pelayo accedió a la vivienda donde residía Coro y se introdujo en ella sin oposición de su moradora (HECHO FAVORABLE, NECESARIOS 5 VOTOS).

12. Si el acusado Pelayo se encontraba en el momento de los hechos afectado por un trastorno psicótico inducido por el consumo de sustancias (cannabis y speed) teniendo completamente anuladas sus facultades cognitivas y volitivas, con imposibilidad de controlar sus actos. (HECHO FAVORABLE, NECESARIOS 5 VOTOS).

13. SI NO SE DECLARASE PROBADO EL APARTADO ANTERIOR: Si el acusado Pelayo se encontraba en el momento de los hechos afectado por un trastorno psicótico inducido por el consumo de sustancias (cannabis y speed) teniendo gravemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas, aunque no anuladas. (HECHO FAVORABLE, NECESARIOS 5 VOTOS).

14. SI NO SE DECLARASEN PROBADOS LOS DOS APARTADOS ANTERIORES: Si el acusado Pelayo se encontraba en el momento de los hechos afectado por un trastorno psicótico inducido por el consumo de sustancias (cannabis y speed) teniendo levemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas. (HECHO FAVORABLE, NECESARIOS 5 VOTOS).

15. SI NO SE DECLARASEN PROBADOS NINGUNO DE LOS TRES APARTADOS ANTERIORES: Si el acusado Pelayo en el momento de los hechos era perfectamente consciente de su conducta y de sus actos. (HECHO DESFAVORABLE, NECESARIOS 7 VOTOS).

16. Si el acusado Pelayo se encontraba en el momento de los hechos afectado por un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia a sustancias tóxicas, teniendo completamente anuladas sus facultades cognitivas y volitivas, con imposibilidad de controlar sus actos. (HECHO FAVORABLE, NECESARIOS 5 VOTOS).

17. SI NO SE DECLARASE PROBADO EL APARTADO ANTERIOR: Si el acusado Pelayo se encontraba en el momento de los hechos afectado por un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia a sustancias tóxicas teniendo gravemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas, aunque no anuladas. (HECHO FAVORABLE, NECESARIOS 5 VOTOS).

18. SI NO SE DECLARASEN PROBADOS LOS DOS APARTADOS ANTERIORES: Si el acusado Pelayo se encontraba en el momento de los hechos afectado por un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia a sustancias tóxicas teniendo levemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas. (HECHO FAVORABLE, NECESARIOS 5 VOTOS).

19. SI NO SE DECLARASEN PROBADOS NINGUNO DE LOS TRES APARTADOS ANTERIORES: Si el acusado Pelayo en el momento de los hechos era perfectamente consciente de su conducta y de sus actos. (HECHO DESFAVORABLE, NECESARIOS 7 VOTOS).

20. Si Pelayo, después de ocurridos los hechos, iniciada la investigación por la Guardia Civil, reconoció desde el principio lo que había sucedido, colaborando con las fuerzas de seguridad y aportando datos que contribuyeron a facilitar dicha investigación (HECHO FAVORABLE, NECESARIOS 5 VOTOS)'.

Cuarto. -Tras su deliberación, el jurado emitió el siguiente

VEREDICTO:

'APARTADO PRIMERO. - Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado probados, y así lo declaran, los siguientes:

1. Por unanimidad. Motivación: Declaraciones del acusado en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000, testimonio del primer Guardia Civil durante el juicio oral, consideraciones del informe médico forense.

2. Por unanimidad. Motivación: Testimonio del acusado durante el juicio oral y en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000, consideraciones del informe médico forense y testimonio del último Guardia Civil durante el juicio oral.

3. Por unanimidad. Motivación: Atestado de la policía judicial, testimonio de los Guardias Civiles durante el juicio oral.

4. Por unanimidad. Motivación: Testimonio del acusado en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 y en el juicio oral.

6. Por unanimidad. Motivación: Testimonio del acusado en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 y consideraciones del informe médico forense.

7. Por unanimidad. Motivación: Consideraciones del informe médico forense.

8. Por unanimidad. Motivación: Declaración del acusado en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000, informe de inspección ocular de la Guardia Civil y declaración del primer Guardia Civil durante el juicio oral.

9. Por unanimidad. Motivación: Consideraciones del informe médico forense.

10. Por unanimidad. Motivación: Informe de inspección ocular de la Guardia Civil, declaraciones del acusado en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 y durante el juicio oral.

14. Por ocho votos a favor y uno en contra. Motivación: Informe mental del informe médico forense, formulario del informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y Declaración del acusado en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000.

20. Por ocho votos a favor y uno en contra. Motivación: Declaraciones de los Guardias Civiles durante el juicio oral y del acusado a preguntas de los letrados durante el juicio oral.

APARTADO SEGUNDO. - Así mismo, los jurados han encontrado no probados, y así se declaran, los hechos descritos en los números siguientes del escrito sometido a nuestra decisión:

5. Por unanimidad. Motivación: Informe médico forense, declaraciones del acusado en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 y durante el juicio oral.

11. Por unanimidad. Motivación: Informe de inspección ocular de la Guardia Civil, declaración del acusado ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000.

12. Por unanimidad. Motivación: Informe mental del informe médico forense, estudio pericial psicológico y formulario del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

13. Por ocho votos a favor y uno en contra. Motivación: Informe mental del informe médico forense, estudio pericial psicológico y formulario del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

16. Por unanimidad. Motivación: Informe médico forense y formulario del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

17. Por 8 votos a favor y uno en contra. Motivación: Informe médico forense y formulario del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

18. Por unanimidad. Motivación: Informe médico forense y formulario del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

19. Por unanimidad. Motivación: Informe médico forense y formulario del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

APARTADO TERCERO. - Por lo anterior, los jurados encontramos al acusado, Pelayo:

Culpable de haber causado la muerte a Coro, por unanimidad.

Culpable de haber accedido al domicilio de Coro, sin su consentimiento, y por unanimidad.

El criterio del jurado no es favorable para que, en caso de condena, y siempre que concurran los requisitos y compromisos que exige la Ley, se concedan al penado los beneficios de la suspensión de la pena (por 5 votos en contra y 4 votos a favor).

El criterio del jurado no es favorable para que en la misma Sentencia se proponga al Gobierno de la nación el indulto de la totalidad o de parte de la pena (por 8 votos a favor y 1 en contra).

APARTADO CUARTO. - Los jurados han atendido como elementos para hacer las precedentes declaraciones los siguientes: Todos los referidos en los apartados primero y segundo.

APARTADO QUINTO. - Incidentes de la deliberación: Sin incidentes'.

Quinto. -Se han respetado todas las formalidades legales.


I. -El acusado, Pelayo, el día 17 de junio de 2019, sobre las 2:00 horas, se dirigió a la vivienda sita en CALLE000 NUM003 de DIRECCION001, y como quiera que al golpear la puerta no contestó nadie, cogió un bloque de hormigón que se encontraba próximo y comenzó a dar golpes con él en dicha puerta. Coro, de 85 años, que residía en la vivienda, se despertó debido a los golpes y al ver a Pelayo, al que conocía por ser pariente suyo, bajó las escaleras hasta la puerta, introduciendo las llaves en la cerradura, momento en el que Pelayo la empujó con gran fuerza haciendo que Coro cayera de espaldas, golpeándose contra los primeros peldaños de dicha escalera. Pelayo se introdujo seguidamente en la vivienda sin el consentimiento de su moradora y subió a la primera planta con la intención de buscar la droga que pudiera tener guardada allí Vidal, hijo de Coro, penetrando en una de sus estancias y revolviendo su contenido. Tras la caída, Coro se quejaba y le preguntaba que adónde iba. Pelayo bajó las escaleras hasta donde se encontraba Coro, que continuaba en el suelo en el lugar en que había caído como consecuencia del golpe sufrido al empujar aquel la puerta y tras quitarle el camisón, le pisó la cabeza, las costillas y la espalda, golpeándola con los cascotes de hormigón que habían entrado en la casa al romperse el bloque utilizado para intentar abrir la puerta. Los golpes y pisotones propinados por Pelayo fueron múltiples y repetidos, con gran violencia, lo que produjo un gran dolor y sufrimiento a la víctima. Dichos golpes se propinaron cuando Coro se encontraba tumbada en el suelo y desvalida. Coro, como consecuencia de los golpes recibidos, sufrió politraumatismo con traumatismo craneal y facial, llegando a desfigurarle el rostro, fractura de la base del cráneo y hemotórax izquierdo severo, lesiones que le causaron la muerte.

II. -El acusado Pelayo se encontraba en el momento de los hechos afectado por un trastorno psicótico inducido por el consumo de sustancias (cannabis y speed), a las que era adicto desde hacía años, teniendo disminuidas por tal motivo de modo leve sus facultades intelectivas y volitivas. Pelayo, después de ocurridos los hechos, iniciada la investigación por la Guardia Civil, reconoció desde el principio lo que había sucedido, colaborando con las fuerzas de seguridad y aportando datos que contribuyeron a facilitar dicha investigación.


Fundamentos

Primero. -De acuerdo con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, ha resultado acreditada la secuencia de acontecimientos que tuvieron lugar el día 17 de junio de 2019 y que finalizaron con el fallecimiento de Coro, vecina de DIRECCION001, de 85 años. Los jurados han considerado probado que el acusado Pelayo fue el responsable de causar la muerte a dicha señora y que ello se produjo en las circunstancias y del modo que quedó recogido en los informes realizados por la Guardia Civil, que se personó en la vivienda de la Sra. Coro poco después de sucedidos los hechos, realizando el correspondiente informe de inspección ocular, que ha sido ratificado en el acto del juicio oral y que resulta ampliado y completado por el detallado dictamen elaborado por los Médicos Forenses del Instituto de Medicina Legal de Cáceres en cuanto a la autopsia que se efectuó del cuerpo de la fallecida y que ha sido expuesto y aclarado igualmente en el plenario.

Sin perjuicio de los matices introducidos por el acusado, particularmente a propósito de la motivación de su conducta y los factores que pudieron incidir en su comportamiento, Pelayo reconoció los hechos y así lo manifestó desde un primer momento, primero a sus familiares, y luego a las fuerzas de seguridad que procedieron a su detención, así como al Médico Forense que le reconoció apenas unas horas después de los desgraciados sucesos. Igualmente, ofreció un amplio relato de lo acontecido con ocasión de sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000, cuyo testimonio se ha incorporado a solicitud del Ministerio Fiscal al acta del juicio a fin de contrastar aquellas contradicciones que se pusieron de manifiesto a tenor de la declaración que el acusado prestó en el acto del plenario. El Jurado ha entendido por tanto que Pelayo fue el autor material de la muerte de Coro y que ello se desarrolló tal y como se desprende del contenido del informe realizado por los Médicos Forenses, estimando que todo sucedió en casa de la fallecida, donde se presentó el acusado en torno a las 2 horas de la madrugada, pretendiendo entrar y procediendo finalmente a hacerlo tras golpear la puerta de acceso al domicilio (segunda puerta, de aluminio y acristalada), que resultó dañada con rotura de los cristales pero cuya cerradura no llegó a forzar dado que las llaves se encontraban puestas en el bombín por la parte interior y por tanto, que la moradora de la vivienda podría haber procedido a su apertura al tiempo que se efectuaban los violentos golpes propinados por el acusado, quien como resulta de los vestigios detallados en el Informe de Inspección Ocular realizado por la Guardia Civil (Informe 60/2019), ratificado en el juicio oral por uno de sus autores, el Agente con TIP NUM004, se habría valido de algún tipo de bloque de hormigón (restos del cual se hallaron luego en el interior de la vivienda), y de su propia fuerza ejercida con la palma de las manos y con el pie (se reveló una huella palmar en uno de los barrotes de aluminio y una huella decalzado compatible morfológicamente con los dibujos de la suela de las zapatillas deportivas que portaba el acusado).

Igualmente, el Jurado ha considerado acreditado lo ocurrido a continuación siguiendo la secuencia de los acontecimientos, y así, que el acusado, al introducirse en la vivienda, empujó con la puerta a Coro, haciéndola caer al suelo mientras él subía hasta el piso superior, accediendo al salón, volteando el sofá y revolviéndolo todo (véase declaración del Guardia Civil con TIP NUM005). Los jurados apoyan su decisión en el resultado de las pruebas practicadas, particularmente la propia declaración del acusado y el referido testimonio de los agentes de la Guardia Civil, así como el informe de inspección ocular. En dicho informe se recoge, y así fue ratificado en el plenario, que el salón de estar situado en la referida primera planta ofrecía un gran desorden, que habían sido removidos sus enseres y que numerosos objetos se encontraban diseminados por todo el pasillo de esa planta. Se ha llamado la atención acerca de que el acusado solo habría registrado esa estancia, lo que desde un primer momento sugiere que pretendía buscar algo, que había ido allí con un propósito concreto, que como el mismo Pelayo manifestó, habría sido el de buscar droga para continuar consumiendo, la sustancia que, según pensaba, el hijo de Coro podría tener guardada en su domicilio. No localizó sin embargo el acusado aquello que iba buscando (y, de hecho, como se comprueba a tenor del mentado informe de inspección ocular, se realizó una segunda inspección ocular en la CALLE000 núm. NUM003 de DIRECCION001, a raíz de las manifestaciones del hijo de Coro, Vidal, que manifestó que encima de su armario tenía hachís para consumo propio, sustancia que efectivamente fue localizada allí).

La reacción posterior del acusado tiene como destinataria a la Sra. Coro, y respecto de ello el Jurado ha considerado acreditado que Pelayo la despojó de la ropa que llevaba, en concreto el camisón, que le quitó (probablemente por la cabeza),sin llegar a rasgarlo o romperlo, dejándola solamente con las bragas, al tiempo que mientras se hallaba en el suelo, donde había caído como consecuencia del encontronazo con la puerta, procedió a propinarle sucesivos golpes y pisotones que afectaron a su cabeza y a la zona de las costillas. Los Médicos Forenses autores del informe de autopsia, ratificado en el juicio oral, indicaron que las fracturas que luego se apreciaron fueron consecuencia de la acción directa ejecutada por el acusado mediante un mecanismo compresivo, con el pie y a nivel del tórax izquierdo, empleando también los restos de cascotes para llevar a cabo los golpes. Definieron lo sucedido como'una secuencia rápida'y estimaron que tanto las lesiones torácicas como las craneales eran hábiles para causar la muerte. Los facultativos indicaron que la mecánica de apertura de la puerta era compatible con la caída hacia atrás de Coro, pero que del golpe que pudo sufrir no habría muerto, ya que la zona en que se dio ese golpe con los peldaños de la escalera no presentaba lesiones. Para los Médicos, fueron las lesiones inferidas a nivel craneal y de las costillas las que tenían carácter letal, tratándose de lesiones compresivas (se puso de manifiesto en el informe de autopsia que en toda la cara posterior de la parrilla costal izquierda existían múltiples hematomas y fracturas de las costillas, con desviación de fragmentos, los cuales se dirigen hacia dentro de la cavidad torácica, con bordes cortantes e irregulares y en el encéfalo, hemorragia subaracnoidea distribuida por toda la superficie, con fractura de la base del cráneo en su región anterior), no descartando tampoco que pudiera haber existido en algún momento cierta actitud autodefensiva por parte de la víctima, que habría puesto el brazo para protegerse, sin éxito, estimando que ello pudiera explicar los hematomas advertidos en esta parte del cuerpo, así como la presencia en las uñas de Coro de ADN del acusado, extremo que revelaba, según los forenses, que hubo algún tipo de contacto entre ellos. A la vista de todo lo expuesto y del contenido del informe de autopsia, los jurados han considerado acreditada cuál fue la mecánica de la agresión y la secuencia de los hechos que terminaron con la muerte violenta de Coro, descartando y considerando no probado que esta hubiera fallecido tras el primer empujón e incluso que llegara a perder la conciencia en ese momento.

Segundo. -Atendiendo a lo antes expuesto, y conforme al contenido de los hechos que el Jurado ha declarado probados, entenderemos que estos vienen a ser constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias previstas en los números 1º y 3º de dicho precepto, en los términos que seguidamente vamos a especificar con mayor detalle. Así, consideramos que en el supuesto que nos ocupa y de acuerdo con los extremos que el Jurado consideró acreditados (véase proposición octava del objeto del veredicto),cabe hablar de alevosía, en cuanto el ataque se verificó en circunstancias que claramente excluyen cualquier posibilidad de defensa, al tratarse no solo de un ataque súbito e imprevisto, sino que se produce en una situación de desvalimiento para la víctima, pues el agente consuma su acción cuando esta se encontraba en el suelo, afectada por el golpe recibido al abrir la puerta, debiendo tenerse en cuenta además que estamos ante una persona de avanzada edad. Respecto a la reacción que pudiera haber protagonizado dicha víctima, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 51/2016 de 3 de febrero que la eliminación de toda posibilidad de defensa que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin capacidad verdadera de surtir efecto contra el agresor y la acción homicida (en este sentido STS 626/2015 de 18 de octubre y las que ella cita). Es lo que ha sucedido en el presente caso.

Aparte lo anterior, la dinámica de los hechos que se han reputado como probados por los jurados permite considerar que el acusado habría actuado en la ejecución de su ataque con ensañamiento. A este respecto, dicha circunstancia, que también vendría a cualificar el homicidio conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 3º del Código Penal, se compone de dos elementos; uno objetivo, constituido por la causación de males que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima, y que son objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico (pueden proceder de actos de tortura previos a los que directamente causan la muerte, o bien, de una determinada forma de causarla que añade sufrimiento a la víctima). Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe actuar de modo consciente y deliberado, para lo cual es suficiente que pueda afirmarse que sabía que con esa forma de actuar necesariamente aumentaba el sufrimiento de la víctima. El ensañamiento como agravante específica del asesinato viene descrito con la expresión ' aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido', y a su vez, el art. 22.5, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, causa a la víctima otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado. Conforme a lo dictaminado por los Médicos Forenses, el acusado infligió a Coro múltiples golpes, propinados con el pie (pisotones)y con otros elementos (cascotes), habiendo manifestado a preguntas de las partes que todo fue muy rápido y que estimaban que las lesiones no se produjeron después de haber fallecido, que se actuó en una y otra zona (cráneo, espalda), pudiendo haber contribuido ambas a la producción de la muerte. Cabe destacarse, a la vista del informe de autopsia, la descripción minuciosa que se hace de todas las lesiones advertidas en la víctima, particularmente significativas las de la cabeza, con hematomas extensos e intensos por ambas regiones periorbitarias, hematomas múltiples y de tamaño variable en región nasal y ambas hemicaras, traumatismo en ojo izquierdo con pérdida de líquido ocular y flaccidez, heridas en pabellones auriculares, y fractura de las dos ramas mandibulares, de los dos huesos malares, fractura nasal, todo ello compatible con haber sido sometida a un constante flujo de golpes, como los que también se habrían propinado en la zona de tórax (se produjo la fractura de todas las costillas de la parrilla costal izquierda, en su cara anterior).

Así pues, de lo expuesto se deduce no sólo la concurrencia del elemento objetivo del ensañamiento, sino algo fundamental, el hecho de que las heridas descritas indudablemente agravaron el sufrimiento de la víctima, lo que a su vez infiere también el Tribunal del Jurado. Una muerte en la forma que se produjo la de Coro es compatible con el sufrimiento por la víctima de dolores innecesarios, si durante el tiempo que se materializan los ataques y la intensidad de estos le son infligidas lesiones obviamente dolorosas. En definitiva, con ese actuar se aumentó de forma deliberada e inhumana el sufrimiento de la víctima, más allá de lo necesario para su fallecimiento.

La descripción que se ha efectuado acerca de la mecánica comisiva de los hechos, la forma en que se llevó a cabo la ejecución del ataque, que ya hemos expuesto, vistas asimismo las características de la víctima (mujer de 85 años)nos lleva a la discusión a propósito de la normativa aplicable, por cuanto de una parte, tal circunstancia (la edad de la víctima)ya determina por sí sola la alevosía y ello resulta encajable en el tipo básico de asesinato, y por otra, si cabrá además apreciar el asesinato agravado del art. 140.1 1º del Código Penal. A este respecto, se tendrá en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, comenzando por la Sentencia 367/2018, de 18 de julio :'En los supuestos en que la edad de la víctima (niños de escasa edad o ancianos) o la enfermedad o discapacidad física o mental, determinan por sí solas la alevosía, nos encontraremos, entonces sí, ante el tipo básico de asesinato (art.139.1. 1ª). No cabrá apreciar además el asesinato agravado del art. 140. 1. 1ª pues las condiciones de la víctima basan ya la alevosía. Lo impide la prohibición del bis in idem. Pero cuando a la alevosía, basada en otros elementos, se superpongan circunstancias del apartado 1ª del art. 140.1 no contempladas para calificar el ataque como alevoso será posible la compatibilidad. Así, el acometimiento por la espalda de un menor de 15 años se calificará de asesinato alevoso del art. 139.1 CP (el ataque por la espalda integra la alevosía) y especialmente grave del art. 140.1 1ª (por ser la víctima un menor) (vid STS 80/2017, de 10 de febrero ). La muerte de un ser desvalido que suponga por sí sola alevosía habrá de resolverse a través de la herramienta del concurso de normas otorgando preferencia al asesinato alevoso (139.1 1ª CP con prisión de 15 a 25 años) frente al homicidio agravado por las circunstancias de la víctima (138.2.a) con prisión de 15 años y 1 día a 22 años y 6 meses), por aplicación de las reglas de especialidad y alternatividad ( art. 8. reglas 1 y 4 CP ). Pero cuando, como sucede aquí, el ataque se concreta en una modalidad alevosa, totalmente independiente de la condición de la víctima, su avanzada edad o su enfermedad o discapacidad pueden operar con nueva agravación a través del art. 140.1.1ª.'

Asimismo, la Sentencia de 31 de octubre de 2018 , es muy esclarecedora, señalando que cuando la alevosía se aprecia en virtud de la forma de comisión delictiva (hay tres modalidades de alevosía: la sorpresiva, la proditoria y la dirigida a asegurar la ejecución) y no por la edad o especial vulnerabilidad de la víctima ( apartado 1ª, art. 140.1 CP), habría alevosía fuese cual fuese la edad y condición de la víctima, y, la agravación se basaría en la edad o especial vulnerabilidad de la víctima que son los supuestos recogidos en el repetido apartado 1ª del art. 140.1 (que la víctima sea menor de 16 años, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad). Es decir, son dos bases diferentes para dos agravaciones diferentes, por lo que no hay bis in idem.

Estas resoluciones son recogidas por el Alto Tribunal en su recientísima Sentencia 814/2020, de 5 de mayo en la que estima que la redacción del tipo hipercualificado del art. 140.1 1ª del Código Penal es el resultado de una política criminal orientada a la protección de los menores de edad y de las personas más vulnerables por padecer alguna discapacidad física o mental, indicando: 'El art.140.1.1 del CP no agrava lo que ya ha sido objeto de agravación en el art. 139.1, esto es, la muerte de un menor, ejecutada con alevosía por desvalimiento. El legislador ha seleccionado, entre las distintas modalidades de asesinato en las que el autor se aprovecha de la natural incapacidad de reacción defensiva de la víctima, un grupo social muy singular, a saber, el de las personas más vulnerables y, precisamente por ello, más necesitadas de protección. Conforme a la interpretación que ahora postulamos, la muerte alevosa de un niño siempre será más grave que la muerte alevosa de un mayor de edad que es asesinado mientras duerme o se encuentra bajo los efectos de sustancias que le obnubilan. Y siempre será más grave porque el desvalor de la conducta es también mucho más intenso, sin que lo impida la regla prohibitiva de inherencia que proclama el art. 67 del CP .'

Lo anterior es aplicable al caso concreto, pues la alevosía no ha sido determinada por la edad de la víctima, sino por la forma de ejecución de los hechos, siendo pues la edad de aquella el dato que permitiría la aplicación del tipo agravado de conformidad con la aludida norma.

Por otra parte, y de acuerdo con las conclusiones expresadas por el Jurado, se ha considerado acreditado que el acusado accedió al domicilio de Coro sin contar con la voluntad de su moradora, además de hacerlo de forma violenta, como ya se ha explicado. A este respecto, recordemos que para que se cometa el delito de allanamiento de morada, no se exige la constatación y prueba de la prohibición formal de entrada al domicilio de que se trate, ya que fácilmente se comprende que la inviolabilidad del domicilio no está sujeta a declaraciones personalizadas de su titular, expresamente dirigidas a quien pretende quebrantarla, sino que es un derecho garantizado frente a todos, o erga omnes. En el presente caso, es incuestionable que el acusado conocía la ajenidad de la morada, que no disponía de llaves ni autorización para entrar (de hecho, procedió a hacerlo empleando fuerza). Así, para que nos encontremos ante la figura regulada en el art. 202 del Código Penal es suficiente con que se lleve a cabo el tipo objetivo con conciencia de que se entra en un domicilio ajeno sin el consentimiento de quienes pueden otorgarlo (no es necesario que sea expreso)y sin motivo justificante que pueda subsanar tal falta de autorización. Es lo que ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa, donde los jurados han considerado acreditado que el acusado accedió a la vivienda ajena y se introdujo en sus dependencias, revolviéndolo todo y causando incluso desperfectos en los objetos, lo que supone una manifiesta lesión del bien jurídico protegido (inviolabilidad del domicilio).

Igualmente, cuando la entrada en la morada ajena se lleva a cabo sin autorización o consentimiento del morador y se efectúa rompiendo, fracturando o violentando sus elementos de cierre -vis in rebus-, debe apreciarse la figura agravada del art. 202.2, entendiéndose equiparable la violencia o intimidación en las personas con la ejercitada sobre las cosas, siempre que esta última sea el medio de ejecución del allanamiento, esto es, que se trate de una fuerza material o real directamente utilizada para ingresar en la morada ajena, como romper la puerta de entrada o la cristalera de un balcón (cfr. SSTS2 509/2012 de 19 de junio, 434/2015 de 25 de junio, entre otras).

Tercero. -Ha considerado el Jurado, como venimos diciendo, que la ejecución de los hechos descritos fue efectuada por el acusado Pelayo, quien aparece por tanto como autor directo de estos, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal.

No obstante lo anterior, ha constituido la cuestión más controvertida a lo largo del desarrollo del juicio oral la que se refiere al estado psíquico del acusado, si podía tener, y en este caso, en qué grado, afectadas sus facultades cognitivas y volitivas en el momento en que se produjeron los hechos. De acuerdo con el Informe emitido por los Médicos Forenses (informe mental), que ha sido valorado por los jurados junto con el realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (informe toxicológico a partir de muestras obtenidas del acusado, dictamen Nº S19- 03352), e igualmente el informe pericial psicológico aportado por la defensa, nos encontramos ante una persona que viene consumiendo drogas prácticamente desde la adolescencia, con especial incidencia en cuanto al consumo de marihuana y derivados anfetamínicos (speed), aunque también refirió haber probado otras sustancias. Por lo que se refiere a la forma y hábitos de consumo, el de speed lo situaba preferentemente en los fines de semana, 'por la nariz', a razón de medio gramo diario, y unos 4 o 5 cigarros al día de marihuana. Ello resultó corroborado a tenor del mentado informe del INTCF de Sevilla, ratificado igualmente en el plenario y donde se confirmaba la presencia de anfetamina y derivados cannábicos en orina, así como en la toma de sangre y en el análisis de cabello. Se indicaba que la concentración media de Tetrahidrocannabinol en el cabello 'se correspondería con un consumo bajo de cannabis'y que no existen datos suficientes para interpretar la severidad del consumo de anfetamina.

Lo antes expuesto y demás consideraciones contenidas en los referidos informes, así como el resultado de las declaraciones prestadas, que han sido valoradas por los jurados, ponen de manifiesto pues la condición del acusado de toxicómanode larga evolución. En el aludido informe de los Médicos Forenses se llama la atención acerca de que las sustancias indicadas estaban presentes en el momento de los hechos y venían siendo consumidas de forma crónica, al menos durante los seis meses anteriores a aquellos. Los peritos entendieron, tras los reconocimientos practicados y la evaluación de los síntomas que presentaba el acusado que este habría sufrido un episodio psicótico, con ideación paranoide, agitación, agresividad, posibles alucinaciones y confusión mental, síndrome atenuado progresivamente con posterioridad, tras el cese en el consumo de las mencionadas drogas, cannabis y speed, que según señalaban, en función de las dosis, tiempo de consumo y personalidad, 'son capaces de desencadenar episodios psicóticos', pudiendo producir dependencia con el uso continuo. Para dichos profesionales, la conducta agresiva protagonizada por el Sr. Pelayo 'estaría en el contexto de un episodio psicótico sufrido por el mismo en relación con el abuso de sustancias, fundamentalmente, con el abuso de anfetaminas'y habría podido producirle una afectación importante de sus capacidades cognitivas y volitivas, extremo este último respecto del que sin embargo difiere la valoración efectuada por los jurados, al entender quela afectación de sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia del referido trastorno psicótico inducido por el consumo de sustancias debía reputarse como leve. Así resulta de la decisión adoptada respecto de la proposición núm. 14 del objeto del veredicto (por 8 votos a favor y 1 en contra), tras considerar el conjunto de los medios probatorios deducidos en el juicio, en particular, el informe mental del acusado emitido por los Médicos Forenses, el realizado por el Instituto Nacional de Toxicología (dictamen toxicológico)y las declaraciones efectuadas por el propio Sr. Pelayo, contrastando las prestadas en el acto del juicio y las que ofreció ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000, cuyas contradicciones se advirtieron en el plenario por el Ministerio Fiscal, elementos todos ellos que habrían llevado a los jurados a considerar que el acusado no solo no tenía anuladas sus capacidades cognitivas y volitivas, sino que tampoco su afectación lo era de forma manifiestamente grave, estimando que aun cuando ha venido diciendo que 'se encontraba psicológicamente muy mal', como indicó en el juicio oral, su comportamiento revelaba un conocimiento previo de los hechos, que se habría puesto de manifiesto a través de su determinación de acudir al domicilio de Coro, pues sabía que allí podía haber droga (la que pudiera tener Vidal, su hijo), y cómo se conduce una vez dentro, efectuando un registro selectivo de los lugares donde pensaba que pudiera encontrar tal sustancia. Las 'lagunas' en la declaración de Pelayo en el juicio oral, la desviación del relato hacia cuestiones de otra índole (todo el tema del esoterismo y presuntos rituales mágicos, consumo de ayahuasca, de que dijo haber sido víctima y que fue descartado al no detectarse tal sustancia en los análisis de sangre y orina realizados), las contradicciones entre lo declarado en el Juzgado Instructor, su carácter amplio y más detallado, y lo que ahora ha dicho (frente a lo indicado en su momento, manifestó entre otros extremos que no recordaba lo que iba a buscar a la casa y lo que pasó en ella y que dijo cosas 'que la Guardia Civil le hizo decir',aunque en el Juzgado no le presionaron), la indeterminación acerca de cuál fue el consumo previo efectuado ese día, habrían incidido en la decisión de los jurados a la hora de considerar que la afectación de sus facultades de conocer y querer no era tan acusada, así como la proliferación de detalles ofrecidos poco después del suceso y su evolución posterior. No estimaron pues probado el contenido de las proposiciones 12 y 13 del objeto del veredicto, ni tampoco aquellas que se referían al síndrome de abstinenciacomo posible explicación de la conducta del acusado, mostrando su convicción en cuanto a que este terminó descargando su agresividad y violencia frente a Coro como consecuencia de la frustración al no conseguir lo que buscaba.

La interpretación doctrinal y jurisprudencial de los estados de intoxicación por consumo de sustancias estupefacientes viene a mantener que estos se comprenden perfectamente en la amplia fórmula del núm. 1 del art. 20 del Código Penal al hablar de 'alteración psíquica', de forma que podrían reconducirse todas las hipótesis que puedan darse de afectación de la imputabilidad de la persona por consumo de drogas (art. 20.2) al núm. 1º del mismo artículo. El Tribunal Supremo exige para la apreciación de esta circunstancia, con la extensión que en su caso proceda, la comprobación, en primer término, de la toxicomanía, e igualmente, del déficit intelectivo y/o volitivo del sujeto. En el supuesto que nos ocupa, partiendo del criterio expresado por el Jurado, así como atendiendo a aquellos elementos probatorios que han sido valorados por este, entendemos se ha estimado acreditado que los hechos se cometieron por parte de Pelayo cuando se encontraba afecto de un síndrome psicótico cuyo origen ha de situarse en el consumo repetido de sustancias estupefacientes, en particular, marihuana y sobre todo derivados anfetamínicos (speed), considerando que ello tuvo influencia en su conducta. Llegados a este punto, y por lo que respecta a la graduación de tal influencia y por ende, de la posible atenuación de la responsabilidad criminal, se habrá de tener en cuenta como punto de partida la decisión de los jurados, que, como hemos visto, entendieron aquella como leve, pero también el resto de circunstancias que se desprenden del conjunto de los elementos probatorios valorados y de las que no podrá prescindirse, y así, la ya mencionada adicción, su carácter prolongado en el tiempo o la idoneidad de las sustancias consumidas para dar lugar a episodios como el descrito.

La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( STS de 22 de septiembre de 1999). No son estos los supuestos que el jurado ha considerado probados y tampoco aquellos que podrían ser incardinables en el marco de una posible eximente incompleta, equivalente a una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística, aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta, pues tal extremo no se consideró acreditado por el tribunal popular. Habrá de reconducirse por tanto el supuesto enjuiciado al ámbito de la atenuante simple, que en este caso deberá apreciarse como analógica conforme a lo dispuesto en el art. 21.7 del Código Penal en relación con el art. 20.1 del mismo cuerpo legal, como alteración psíquica consecuencia del consumo de las sustancias tóxicas, que habría derivado en el trastorno psicótico descrito en los informes que han sido valorados por el tribunal popular, con la consiguiente afectación del conocimiento y la voluntad del agente, si bien apreciado por los jurados como leve, pero que en el presente caso y con arreglo a los referidos informes, habría tenido indudable incidencia en la conducta ya descrita. A este respecto, y en cuanto a la relevancia de los episodios psicóticos, la jurisprudencia de la Sala 2ª, entre otras Sentencia 745/2013 de 7 de octubre , recuerda que cuando el autor del hecho delictivo padece un trastorno psicótico ha de atenderse al caso concreto para dilucidar si la enfermedad mental ha influido en su imputabilidad, a cuyos efectos resulta relevante averiguar si se hallaba desestabilizado por la psicosis en el momento del hecho, de modo que la alteración psíquica podría determinar una exención completa de su responsabilidad o, cuando menos, incompleta; o bien si se estima acreditado que concurre una merma leve de su capacidad de autocontrol, habría que apreciar solo una atenuante analógica de alteración psíquica.

Es la posición que viene manteniendo el Tribunal Supremo en Sentencias como la de fecha 30 de mayo de 2007 , en la que opta por la aplicación de la mencionada atenuante analógica en supuesto parecido, excluyendo de partida la eximente incompleta: '...no es menos cierto que existe base en ellos para apreciar, al menos, una atenuante analógica con tal incompleta causa de inimputabilidad, en cuanto los tintes paranoides que producen dicho trastorno de la personalidad, generaron en el sujeto una ansiedad con merma del control de impulsos, que originaron el desenfreno de su conducta, que debe ser valorado como la mencionada atenuante, por lo que el motivo segundo debe apreciarse, sustituyéndose el correspondiente apartado del 'factum' con el siguiente tenor: el acusado padece un trastorno paranoide de la personalidad con pérdida de control de impulsos que merma de modo leve sus facultades intelectivas, cognitivas y volitivas. Esto se traduce en la estimación de la atenuante analógica 21.6ª en relación con la 21.1ª del Código Penal, con efectos de conceptuación como simple, dictando al efecto segunda sentencia seguidamente, con los efectos penológicos que correspondan, lo que se analizará en la misma'.

A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo 271/2018, de 6 de junio observa también que: ' La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006 de 24 de noviembre ; 455/2007 de 19 de mayo ; 258/2007 de 19 de julio ; 939/2008 de 26 de diciembre ; 90/2009, de 3 de febrero ; 983/2009 de 21 de septiembre ; 914/2009 de 24 de septiembre ; 29/2012 de 18 de enero o 473/2017 de 26 de junio entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no sólo un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien laactuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS 51/2003 de 20 de enero y STS 251/2004, de 26 de febrero).

Por otra parte, y en cuanto al delito de allanamiento de morada, tiene igualmente relevancia lo antes expuesto en cuanto se ha entendido que la inicial conducta del acusado consistente en acudir al domicilio de la víctima y acceder a su interior en las condiciones y circunstancias que se han estimado probadas aparece necesariamente vinculada al propósito de proveerse de más droga para continuar su consumo, siendo tal circunstancia la que habría condicionado dicha conducta en concreto en cuanto realizada ' a causa' de ese indicado propósito (vid. Sentencia de 22 de mayo de 1998). Esto es, con independencia de la afectación de las facultades psíquicas del sujeto, por lo que respecta al delito de allanamiento de morada, habrá de apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogodependencia que se describe en el art. 21.2 toda vez que esta habría actuado como detonante de la conducta protagonizada por el sujeto, lo que también fue apreciado por el jurado, y es que, en definitiva, la presencia del acusado en el domicilio de Coro es consecuencia de un impulso encaminado a la búsqueda de más sustancia, como también refirió el propio acusado en otros momentos y que incluso se recoge en el informe médico forense por transcripción literal de sus palabras: 'subí al piso de Coro para buscar la droga, su hermano de Vidal me suministraba, pero no me explico por qué subí yo para arriba', extremos que aparecen corroborados a la vista de los vestigios que como anticipábamos, pudieron apreciarse a raíz de la inspección ocular realizada en la vivienda y los testimonios vertidos en el juicio.

Cuarto. -Sentado lo anterior, y continuando con la valoración de aquellos hechos declarados acreditados por el Jurado y que pudieran integrar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,el tribunal popularconsideró probada la proposición núm. 20 del objeto del veredicto, y por tanto, que el acusado, Pelayo, con posterioridad a la ocurrencia de los trágicos sucesos en que se vio implicado, vino a reconocer desde un primer momento su responsabilidad, manifestando que no se explicaba cómo había podido suceder, mostrándose arrepentido por ello y aportando datos y detalles para facilitar la investigación, colaborando con las fuerzas de seguridad y asimismo, con el Juzgado Instructor. Así las cosas, el Agente de la Guardia Civil con TIP NUM005, instructor del Atestado NUM006, indicó en el plenario que, con la declaración del acusado, la declaración estaba encauzada, que confesó los hechos, que estaba afligido y mostraba arrepentimiento, no dudando que con ello contribuyó al esclarecimiento de lo ocurrido. También los Médicos Forenses, y en particular el que primero reconoció al acusado coinciden en que se mostró colaborativo cuando empezaron a hablar con él y en esa actitud de perplejidad, de no llegar a comprender lo que había hecho, estimando que su colaboración fue esencial a la hora de hacer un diagnóstico.

Los hechos indicados integran los presupuestos para la apreciación de la atenuante de confesión, cuya regulación legal se encuentra en el art. 21.4 de nuestro Código Penal, la circunstancia '...de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'. El Tribunal Supremo ha homologado y dado carta de naturaleza a esta atenuante como analógica, entre otras, en Sentencias de 29.10.09 , 01.03.11 y 13.06.17 ; pudiendo leerse en la primera de ellas: '... no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal, referido todo ello a los supuestos en que nada aporte a la investigación, por tratarse de un caso de singulares características, absolutamente diáfanas. Sin embargo, es extensible a todos aquellos casos en los que la confesión, aun extemporánea, facilite el desenlace de una investigación ya iniciada, pues aquí los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estarán aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -es decir, que la confesión se produzca antes de conocer el imputadoque el procedimiento se dirige contra él-, no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4ª del Código Penal ) y la analógica ( art. 21-7ª del Código Penal ) puede predicarse el mismo fundamento. De manera que ese fundamento atenuatorio no desaparece en los supuestos que el requisito cronológico ya no puede cumplirse, si la confesión resulta, más que relevante, útil para la investigación.'

La jurisprudencia viene reconociendo la atenuante analógica de ' confesión tardía', cuando se presta después de iniciadas las diligencias policiales. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 695/2016, de 28 de junio , ha afirmado que la atenuante analógica '[...] es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -si bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación [...]' (En igual sentido, SSTS 332/2002, de 1 de marzo , 25/2003, de 16 de enero , y 767/2008, de 18 de noviembre ). Esta Sala ha precisado también que cuando la confesión se produce una vez que la investigación ya ha principiado, será necesario que suponga un acto de colaboración de gran relevancia ( STS 1044/2002, de 7 de junio ).'

Quinto. -Llegados a este punto, y en sede de determinación de las penas que procederá imponer al acusado Pelayo, como responsable de las infracciones penales de las que ha sido declarado culpable por el Jurado, comenzando por las que corresponden al delito de asesinato, ya hemos indicado que los hechos se encuadraban en el supuesto hiperagravado del art. 140.1 1º del Código Penal y que, por consiguiente, la pena fijada en abstracto sería la de prisión permanente revisable. No obstante, también hemos visto que se ha declarado acreditada la concurrencia de hasta dos circunstancias atenuantes, sin que concurra agravante alguna, lo que nos lleva necesariamente a aplicar lo establecido en el art. 66.1. 2º del Código Penal, que establece que en tales supuestos se impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes, entendiéndose como imperativa la bajada del primer grado, siendo ya discrecional la segunda. En el caso que nos ocupa, y sobre la base de los argumentos que exponíamos en el fundamento jurídico tercero, ajustándonos a la relevancia que el Jurado ha otorgado a la afectación de las capacidades del sujeto, que se ha entendido como de menor entidad, si bien sin que pueda ignorarse la incidencia en su conducta de la toxicomanía en cuanto compulsión desencadenante de los hechos y condicionante de dicha conducta del acusado por su intensidad y larga evolución, entendemos que tales factores, que integraban la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 20.1 del Código Penal, junto a la atenuante analógica de confesión que analizábamos en el fundamento jurídico anterior, justificarán la rebaja de la pena en un gradoconforme a la dicción del art. 66.1. 2º del Código Penal. Atendiendo a lo expuesto, aplicando en primer término lo establecido en el art. 70.4 del Código Penal, dicha rebaja en un grado de la pena de prisión permanente revisableconducirá a una horquilla de entre veinte y treinta años de prisión, por el delito de asesinato, dentro de la cual entendemos que la pena habrá de establecerse con la duración de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, esto es, en su límite mínimo, atendiendo sustancialmente a las circunstancias personales del acusado, a las que ya hemos hecho referencia y que se deducen del conjunto de los informes emitidos. Se aplicará como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Aparte lo anterior, y conforme a lo previsto en el art. 140 bis del Código Penal, teniendo en cuenta igualmente la petición efectuada por el Ministerio Fiscal, consideramos que deberá imponerse al acusado la MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA a cumplir después de la finalización de la pena privativa de libertad, por tiempo que fijamos en DIEZ AÑOS y con el contenido que se determine.

Por otra parte, y en cuanto al delito de allanamiento de moradadel art. 202.2 del Código Penal, aplicando el mismo criterio anteriormente expresado a propósito de la concurrencia de las circunstancias atenuantes (que en este caso serán las de drogadicción del art. 21.2 y la analógica de confesión del art. 21.7 en relación con el art. 21.4 del Código Penal ), aplicando la rebaja en un grado, las penas serán de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria que estableceremos en seis euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53.1 del Código Penal.

Sexto. -De conformidad con lo dispuesto en los arts. 109 a 122 del Código Penal, el acusado, como responsable penal de los hechos enjuiciados, que causaron la muerte a Coro, vendrá obligado en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a sus familiares, hijos de la fallecida, por el indiscutible perjuicio sufrido como consecuencia del fallecimiento de su madre, a cuyo efecto, para la determinación de las cantidades que corresponderá satisfacer a cada uno de ellos tendremos en cuenta con carácter orientativo las que se recogen en el baremo utilizado para la fijación de las indemnizaciones en materia de accidentes de tráfico con sus cuantías para el año 2019, en que se produjeron los hechos. Así, tratándose de descendientes de la víctima, valorando sus circunstancias concretas, comprobamos que en todo caso se trata de familiares de edad de más de treinta años (nacidos, Vidal, en 1972, Sonsoles en 1964, Valeriano en 1958 y Jose Manuel en 1960), de los cuales, solo Vidal convivía con la fallecida (los demás residían, en el caso de Sonsoles y Jose Manuel, en Bilbao, y Valeriano en DIRECCION002). Así las cosas, se tendrá igualmente en cuenta que Vidal ha fallecido (véase diligencia de constancia extendida el 25 de agosto de 2020 por el Juzgado de Paz de DIRECCION003), por lo que serán sus herederos los destinatarios de la indemnización que pudiera corresponderle. Respecto de las cantidades que en concreto procederá reconocerles, tomando como referencia el indicado baremo, las fijaremos en 30.000 euros para Vidal (herederos), por su condición de conviviente con la víctima, y en 20.000 euros para cada uno de los demás hijos de Coro ( Sonsoles, Jose Manuel y Valeriano). Dichas cantidades se incrementarán en el interés legal correspondiente conforme al art. 576 de la Ley de E. Civil.

Séptimo. - Conforme a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, se imponen las costas al acusado que resulta condenado, incluidas las causadas por la acusación particular.

Vistos los artículos anteriores y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Pelayo, como responsable en concepto de autor conforme a lo establecido en el art. 28 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de alteración psíquica ( art. 21.7 en relación con el 20.1 del Código Penal) y analógica de confesión ( art. 21.7 en relación con el art. 21.4 del Código Penal), de un delito de asesinato, ya definido, a las penas de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA por tiempo de DIEZ AÑOS, a cumplir después de finalizada la pena privativa de libertad, con el contenido que se determine; y de un delito de allanamiento de morada, igualmente definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de drogadicción ( art. 21.2 del Código Penal) y analógica de confesión ( art. 21.7 en relación con el art. 21.4 del Código Penal), a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de seis euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53.1 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a los hijos de Coro, Sonsoles, Jose Manuel y Valeriano en la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000) para cada uno de ellos, y a los herederos de Vidal en la suma de TREINTA MIL EUROS (30.000 euros), con los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de E. Civil.

Se imponen al acusado las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, a interponer ante esta Sección dentro de los diez días siguientes a su última notificación y por alguno de los motivos expresados en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta mi sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado y se archivará en legal forma, extendiendo en la causa la certificación correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente, en audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.


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