Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 237/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 601/2021 de 30 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL
Nº de sentencia: 237/2021
Núm. Cendoj: 35016370012021100224
Núm. Ecli: ES:APGC:2021:1638
Núm. Roj: SAP GC 1638:2021
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000601/2021
NIG: 3501643220190008138
Resolución:Sentencia 000237/2021
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000231/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Justa
Apelado: Borja; Abogado: Christian Jesus Santana Del Pino; Procurador: Maria Teresa Victor Gavilan
Apelante: Carmelo; Abogado: Maria Irma Miranda Betancor; Procurador: Carmen Paola Gomez Marrero
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE/A:
D/Dª. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
MAGISTRADOS/AS:
D/Dª. PEDRO HERRERA PUENTES
D/Dª. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
En las Palmas de Gran Canaria, a 30/7/2021.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 231/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas, de los que dimana el Rollo de Apelación nº 601/2021, por delito de lesiones contra D. Carmelo y Borja; siendo parte el Ministerio Fiscal; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carmelo contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado con fecha 26/2/2021 respecto del acusado Borja, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia de fecha 26/2/2021 se dicta el siguiente fallo:'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Emilio como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria con una cuota diaria de tres euros, a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Don Borja en la cantidad de 100 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 390 euros por los perjuicios ocasionados, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec, con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Borja del delito de lesiones imputado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas.'
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia de fecha 26/2/2021 se interpuso recurso de apelación por la Acusación Particular de Carmelo con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado Borja a la estimación del recurso .
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria, ni haberse solicitado, la celebración de la vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: 'De la prueba practicada en el acto de la vista ha qeudado acreditado que sobre las 19'00 horas del día 2 de Abril de 2.019, Borja, mayor de edad por cuanto nacido el NUM000-91, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, se personó en el domicilio de los padres de su ex-pareja y madre de su hija de 3 años de edad, sito en la llamada PLAZA000 n.º NUM002 de este municipio, a fin de restituir a la menor a su madre, de modo que tras tocar varias veces el portero automático de la vivienda, bajó a la calle el padre su ex-pareja, Carmelo, mayor de edad por cuanto nacido el NUM003-59, con DNI nº NUM004 y sin antecedentes penales, quien recriminó a Borja la forma en que había tocado el citado portero automático, recriminación en el curso de la cual Carmelo golpeó en dos ocasiones en la cara a Borja al tiempo que le propinó patadas y golpes, a resultas de la cual Borja sufrió policontusiones, para cuya sanidad requirió de una asistencia facultativa, tardando en curar 3 días, durante los cuales sufrió un perjuicio personal básico, y resultaron rotas sus gafas graduadas, valoradas en 390 euros.
No ha quedado acreditado que Borja agrediera en ningún momento a Carmelo.
El acusado Carmelo no ha estado privado de libertad por esta causa. .'
Fundamentos
PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la representación procesal de Carmelo contra la sentencia de fecha 2/12/2020 se dirige tanto contra la absolución del acusado Borja contra la condena del propio recurrente.
Respecto al pronunciamiento absolutorio del acusado Borja la impugnacion se basa, según la propia parte recurrente, en los motivos de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y error en la valoración de la prueba, argumentando en apretada síntesis la Acusación Particular apelante que la juzgadora de instancia no ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del juicio oral, de la que a su entender se desprenden inferencias incriminatorias suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y condena del acusado Borja por el delito de lesiones imputado, discrepando en definitiva de la apreciación probatoria del órgano sentenciador.
Alega el recurrente que la fundamentación que utiliza la sentencia recurrida para argumentar la absolución del acusado Borja y la condena del apelante es claramente arbitraria y caprichosa, no hace el análisis exigible y particularizado de la prueba practicada y no tiene en cuenta el informe pericial médico forense cuyas conclusiones son concluyentes.
Y, respecto al pronunciamiento condenatorio del propio apelante nada nuevo añade sobre dicho particular para fundamentar el recurso, más allá de solicitar como de pasada su revocación
Por todo ello, la apelante solicita la estimación del recurso y la condena del acusado Borja en los términos solicitados en el plenario por un delito de lesiones del artículo 147-1 del CP y la absolución del recurrente; subsidiariamente solicita la nulidad de la sentencia y del juicio oral, para que se celebre nuevo juicio con una nueva composición del órgano de enjuiciamiento para garantizar su imparcialidad; y, subsidiariamente, solicita la nulidad de la sentencia y se vuelva a dictar nueva resolución por la misma juzgadora de conformidad con lo dictaminado por la Sala.
SEGUNDO: Así planteados los términos del debate y como sea que el recurso se dirige, en primer lugar, contra un pronunciamiento absolutorio, el que afecta al denunciado Borja, hay que tener en cuenta que el artículo 792-2 de la LECR en su redacción introducida por la reforma operada por la Ley 41/2015, de fecha 5/10/2015, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'
Por su parte, el mencionado párrafo 3º del 790.2 LECR, también reformado por la Ley 41/2015 dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'
Lo que se permite, en base a este artículo es 'pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria', pero no la revocación de la sentencia absolutoria y el dictado de una condenatoria por parte del Tribunal de apelación como se pretende en el recurso.
Y, es que el punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 establece:'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria , ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad',
Es decir, contra las sentencias absolutorias lo único que se podrá pedir será la anulación, y por motivos tasados, lo que no se podrá pedir al órgano 'ad quem' es la revocación para condenar, y no cabe, en ningún caso, la anulación de la sentencia dictada si esta no es solicitada por la parte recurrente, como es el caso que nos ocupa.
En relación a la revisión de pronunciamientos absolutorios, la STS 407/2017, de fecha 1/6/2017, destaca sus limitaciones y nos recuerda la doctrina jurisprudencial al respecto cuando pone de manifiesto que: 'De manera unánime ha afirmado esta Sala que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance. Por un lado, a través del motivo de infracción de Ley al amparo del artículo 849.1LECrim , con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. La revisión se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
La otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación surge cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011, de 23 de febrero ó 631/2014, de 29 de septiembre ). En este caso, la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen.
Pero solamente cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. La invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia (vid. STS 548/2009, de 1 de junio , o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre ).
El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, ( SSTC 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10 , 199/96 de 3.12 , 215/99 de 29.11 , 168/2011 de 16.7 ), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5 ). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que si es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).'
Y, la referida STS 407/2017 nos recuerda que no existe un derecho a la presunción de inocencia invertida al decir que: 'En suma, se pretende reconvertir el derecho a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida y sobre este particular tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 783/2016, de 20 de octubre , 631/2014, de 29 de septiembre y 601/2016, de 7 de julio , entre otras muchas, que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que reconfigurando este derecho fundamental, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, dándole la vuelta al utilizarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados en lugar de hacerlo en su beneficio o tutela. Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que 'al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas' ( STC 141/2006 , FJ 3).'
De otro lado, la STS 401/2017, de fecha 1/6/2017 subraya como el deber de motivación se extiende también, aunque mas atemperado, a las sentencias absolutorias al decir que: 'El derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener una resolución debidamente motivada, de manera que tal derecho resulta vulnerado cuando la resolución judicial carece en absoluto de motivación, pero también cuando la que contiene lo es solo en apariencia o es tan irracional, arbitraria o caprichosa que no puede valorarse como tal motivación. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado ( STC 169/2004, de 6 de octubre ) que 'el art. 24.1CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia ( SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 2 ; 2/1997, de 22 de abril, FJ 2 ; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2)'.
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la motivación de las sentencias absolutorias no requiere la misma intensidad que la exigible a las de condena, en la medida en que en estas últimas deben constar las razones que han asistido al Tribunal de instancia cuando ha declarado enervada la presunción de inocencia y alcanzado la necesaria certeza objetiva sobre los hechos que declara probados como base de la condena. Mientras que, bastando para acordar la absolución la existencia de una duda fáctica razonable, respecto de las primeras es suficiente con la motivación que exprese las razones que permitan calificarla como tal. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas, y por todas, la antes citada en la cual se decía: 'Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2 ; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2 ; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4 ; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2 ; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3CE , es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'.
También esta Sala se ha ocupado de la cuestión, entre otras en la STS nº 923/2013, de 5 de diciembre , en la que se dice: 'La jurisprudencia de esta Sala también ha recordado (cfr. STS 1547/2005, 7 de diciembre , con cita de la STS 2051/2002, de 11 de diciembre ), que las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE , 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim ), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la STS 186/1998 , recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001, 21 de junio «la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución'.
Del mismo modo debe valorarse que, cuando se trata de sentencias absolutorias, el Tribunal no necesita declarar probado que los hechos ocurrieron como sostiene la defensa, sino que es suficiente con establecer, en la forma antes dicha, que no ha podido probarse que hayan sucedido como sostiene la acusación, ya que siendo así la pretensión de ésta carece de base fáctica y hace imposible la condena. Pues el acusado se presume inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, de manera que para absolver basta con razonar suficientemente que no puede considerarse probada la base fáctica en la que la acusación sustenta su pretensión.'
Y, como señala la STS de fecha 15/3/16, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16 ).
Sentado lo anterior, no basta pues una mera discrepancia con la valoración efectuada por la juzgadora 'a quo', sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda, lo que no acontece en el presente supuesto en el que la discusión se centra en la apreciación de prueba personal y pericial relacionada con aquella que el juzgador de instancia valora de manera totalmente correcta partiendo de la facilidad de percepción que por definición tiene el juez 'a quo' como consecuencia lógica de la inmediación, de suerte que su valoración no solo no resulta gratuita, artificial o caprichosa, sino que se estima completamente racional y fundada en virtud del acerbo probatorio dimanante del juicio oral.
Pues bien, la parte recurrente pretende sustituir la imparcial e independiente apreciación probatoria de la jueza 'a quo' por su particular, subjetiva e interesada versión de la prueba, lo que no deja de ser perfectamente legítimo y comprensible, pero obviamente no puede prosperar a la vista de que sus argumentos de cargo no logran contrarrestar la solidez y buen juicio de los fundamentos y evidencias que la sentencia apelada esgrime para formar su convicción y razonar la absolución.
Y, es que las alegaciones de la parte recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, amén de motivada, la Juzgadora de instancia, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación frente a la de la titular del órgano 'a quo'.
Así las cosas, se anticipa que la valoración efectuada en la sentencia apelada, que con las ventajas de la inmediación puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas debe ser respetada por este Tribunal de Apelación, al no apreciar en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En el caso sometido a revisión, el Tribunal de instancia expuso en su fundamento segundo, de forma razonada y cábal, su falta de convicción respecto del acometimiento imputado al acusado absuelto y acaba concluyendo que no hay prueba incriminatoria lo suficientemente fiable para desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, destacando al efecto la relevancia que se concede a efectos exculpatorios a los testimonios del propio acusado y de su padre y las limitaciones de la prueba de cargo, tanto por lo que respecta al escaso valor de la testifical del supuesto perjudicado dada la manifiesta y evidente animadversión con el denunciado como a la inconsistencia del resultado lesivo objetivo -fractura en la mano derecha- al que se refiere el parte médico y el informe pericial medico forense de las lesiones que el mismo presenta. Y, no resulta irracional que no se conceda especial relevancia al resultado lesivo pues el mismo debe ser tomado con prudente cautela como prueba objetiva de la agresión en el bien entendido que las lesiones que al parecer presenta el apelante coinciden sospechosamente con un resultado lesivo anterior precisamente en la misma zona corporal según se desprende de la documental médica obrante en autos, a lo que hay que añadir que, además, por su naturaleza y etiología dichas lesiones son perfectamente compatibles con un contacto corporal penalmente irrelevante o simplemente defensivo. Por todo lo cual, no resulta en definitiva ilógico privarle de mayor significación probatoria.
La decisión absolutoria recurrida, fundada en la apreciación de la prueba, cumple pues en este caso con los estándares valorativos exigibles, se basa en un discurso justificativo en el que se precisan las razones fácticas que descartan la hipótesis acusatoria, satisface suficientemente el umbral mínimo de racionalidad sustancial que reclama el derecho a la tutela judicial y no responde a criterios epistémicos absurdos, a máximas de experiencia inidentificables, al desnudo decisionismo o a razones ignotas o inexplicadas.
Mas allá de si el análisis que se efectúa en la sentencia de la prueba practicada es o no acertado, lo cierto es que a nuestro modesto entender tampoco es irracional, no incurre en error patente, su motivación no es extravagante y desde luego escapa de esa manifiesta arbitrariedad que vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva de las Acusaciones apelantes legitima de suyo la declaración de nulidad
Luego, se puede estar de acuerdo o no con la convicción de la Jueza de Instancia, pero lo cierto, es que no es posible en esta alzada rectificar la misma porque la razonabilidad y cautela de su fundamentación es desde luego ajena por completo a la irracionalidad y arbitrariedad que la doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª exige, a la luz de la nueva regulación de la LECR, para justificar la anulación de la sentencia recurrida, que es la única consecuencia procesal legalmente prevista para el error en la valoración de la prueba.
Luego, el recurso contra la absolución del acusado Borja no puede, por tanto, prosperar.
CUARTO: Como tampoco puede prosperar el recurso alternativamente interpuesto contra la condena del propio apelante Carmelo por un delito leve de lesiones del artículo 147-2 del CP, sobre el que nada alega el recurrente, pues también respecto de dicho particular se considera irreprochable la valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida, destacando al efecto la especial valoración que la misma concede, fundamentalmente, al parte médico e informe pericial médico-forense del perjudicado que acreditan objetivamente que la víctima por el acometimiento imputado al apelante presentaba una serie de lesiones -eritema con arañazo en mejilla derecha- que la experiencia enseña que son inequívocamente inferidas por el acometimiento de un tercero y plenamente compatibles, por su etiología y localización, con la versión tanto del agredido como de su padre sobre los golpes propinados en la cara por el apelante, que en definitiva razonablemente ratifican.
Luego y concluyendo, a la vista de la prueba personal, parte médico e informe médico-forense obrante en autos y demás prueba practicada se estima que ningún error se cometió en la instancia al examinar y valorar la prueba, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción 'iuris tantum ' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24 de la Constitución Española, pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, no siendo dicha valoración de la prueba irracional o arbitraria, ni se aparta de las reglas de la lógica, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001, por todas -.
Y en este caso no puede considerarse que la valoración de la Juzgadora de instancia haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia. Convicción del órgano judicial lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común, y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto -como recuerda la STS. 849/2013 de 12.11 - 'el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente'.
No cabe pues, apreciar error en la valoración de la prueba porque la que efectúa la juzgadora es sensata y ecuánime, ni contravención del derecho fundamental a la presunción de inocencia porque hay prueba de cargo suficiente contra el apelante, ni finalmente vulneración del principio 'in dubio pro reo' por cuanto no existe en el presente caso 'dubium' alguno ni duda razonable de la culpabilidad del condenado.
QUINTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carmelo contra la sentencia de fecha 26/2/2021, con expresa condena en costas, al apelante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carmelo contra la sentencia de fecha 26/2/2021, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Las Palmas, que se confirma íntegramente.
Con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 del de la LECR en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

