Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 237/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 209/2021 de 07 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 237/2021
Núm. Cendoj: 28079310012021100226
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:7653
Núm. Roj: STSJ M 7653:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2021/0135388
PROCURADOR D./Dña. MARÍA LUISA MARTÍNEZ PARRA
MINISTERIO FISCAL
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a siete de julio de dos mil veintiuno.
Antecedentes
' El acusado Lucas, mayor de edad, nacido el NUM000/78, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conoció a Socorro en marzo de 2018 en Madrid, iniciándose entre ambos una relación de amistad y confianza, contándole el acusado que había trabajado fuera de España, para el grupo Zena y como gerente de un restaurante en Varsovia y otro gallego en la calle Santa Engracia de Madrid, lo que no era cierto. También le hizo creer que realizaba inversiones financieras con bancos y empresas extranjeros y labores de asesoramiento a países africanos, y le mostró aparentes documentos con los que le hizo creer que era un hombre de negocios, con grandes responsabilidades, ganándose de este modo su crédito y confianza; y con la intención de obtener un beneficio patrimonial, le ofreció la posibilidad de participar en un negocio de distribución para España y Europa de productos de cosmética de una empresa americana llamada Modere, que
también era inexistente, para lo cual era necesario realizar una aportación económica para su desarrollo.
A tal fin, Socorro, inducida por la confianza generada por el acusado, le entregó la cantidad total de 56.230 Euros (s.e.u.o) durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2018, que éste hizo suya, sin que se haya materializado el negocio, que nunca tuvo intención de desarrollar, ni le haya devuelto cantidad alguna.
En concreto entregó las siguientes cantidades:
En julio de 2018 le entregó 1.560 Euros que le envió a través de Western Union para recibir, supuestamente, un crédito de una financiera francesa, y el 15 de agosto le entregó 1.600 Euros y 450 euros con la misma finalidad.
Como el crédito no llegaba, el acusado le reclamó la entrega de más dinero, y así Socorro le dio, entre el 18 y el 30 de agosto de 2018, las siguientes cantidades: el 18 de agosto: 3.800 Euros, el 22 de agosto: 2.800 Euros, el 24 de agosto: 4.000 euros, el 25 de agosto: 2.300 euros, el 27 de agosto: 2.000 Euros, el 28 de agosto: 3.000 Euros, el 29 de agosto: 2.700 Euros, y el 30 de agosto 1.300 Euros.
Además, entre el 31 de agosto y el 14 de septiembre, la Sra. Socorro le abonó 6.940 Euros mediante estas transferencias: el 31 de agosto: 2.300 Euros, el 3 de septiembre: 2.000 Euros, el 10 de septiembre: 1.340 Euros, y el 14 de septiembre: 1.300 Euros.
Puesto que el tan esperado crédito nunca llegaba, el acusado continuó pidiéndole dinero a Socorro, y dado que ya le había entregado todo el dinero que recibió de la herencia de su difunta madre, entre el 16 y el 18 de septiembre de 2018 la Sra. Socorro pidió a ING dos préstamos personales por 1.800 Euros cada uno, que entregó en mano al acusado y otro de 4.500 Euros que le transfirió a la cuenta bancaria del BBVA de la que era titular el acusado.
Posteriormente, entre el 21 y el 28 de septiembre de 2018 la Sra. Socorro entregó al acusado en mano 550 y 450 Euros, 1.200 Euros mediante transferencia internacional, 600 Euros que ingresó en cuenta del BBVA titularidad del acusado y otros 6.140 euros que le entregó en mano. Por último entregó al acusado 600 Euros, y el 29 de septiembre de 2018 la cantidad de 6.140 Euros.
Llegado el mes de octubre de 2018, el acusado volvió a pedirle dinero a la Sra. Socorro, lo cual no accedió a sus 8 peticiones, al no tener más dinero, desapareciendo el acusado, y el 31 de diciembre de 2018 Socorro remitió al acusado un correo electrónico reclamándole la devolución de las cantidades que le había entregado, sin recibir respuesta.'
' Que debemos condenar y condenamos al acusado Lucas, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de SEIS MESES con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del C. Penal, caso de impago.
El acusado abonará las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, e indemnizará a Da, Socorro en la cantidad de 53.630 euros por el dinero defraudado, con los intereses legales del Art. 576 de la LEC.'
Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
- En primer lugar debe analizar el '
- En segundo lugar, se ha de verificar '
- En tercer lugar, debemos verificar
Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 , con razonamientos aplicables al recurso de apelación, que 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Por tanto, partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.
Consecuentemente el control en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión obtenida por el tribunal sentenciador es en sí lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98 , 117/2000 , SSTS. 1171/2001 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1333/2009 , 104/2010 , 1071/2010 , 365/2011 , 1105/2011 ).
Expuestas estas consideraciones, la primera cuestión que se nos presenta es la relativa a qué hemos de entender por prueba de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89 , 217/89 y 283/93 , ha sentado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada en la forma que regula la ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia, de otro lado, se ha de resaltar, y en este punto coincidir en que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando este sea la propia víctima ( ss. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10- 88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94 ).
No advertimos el déficit probatorio alegado ni carencia en la motivación, queja entreverada; la sentencia explica las razones del tribunal para adoptar su decisión, tanto en la vertiente fáctica como en la jurídica, de manera comprensible y de modo que permite control por vía de recurso. Como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011 y reitera la de 4 de junio de 2020 'una motivación escueta puede ser suficiente, no siendo necesario fundamentar lo que resulta obvio. La motivación fáctica exige decir la prueba utilizada como de cargo con los razonamientos oportunos. No es necesario examinar todos y cada uno de los medios de prueba que se practicaron. Basta con expresar lo necesario para dejar de manifiesto que la condena se hizo con base en una prueba justificadora de la realidad de los hechos que se declaran probados'.
El ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, es requerido explícitamente en el artículo 248 del Código Penal, y tal entiende la doctrina el propósito por parte del infractor de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado.
Sin embargo el requisito puede ser acreditado por indicios, que desvelen la voluntad torticera de enriquecimiento a costa del patrimonio ajeno, tanto hechos base positivos como negativos que trasluzcan la intención que animaba al agente.
En el supuesto sometido a consideración el Sr. Lucas no ha justificado mínimamente el destino del dinero entregado por la perjudicada y proporciona información, carente de cualquier refrendo más allá de su palabra, sobre pretendidas inversiones, jaqueo de su cuenta bancaria y extorsiones, además de afirmar que el dinero proporcionado por la Sra. Socorro satisfizo préstamos solicitados por él para el proyecto empresarial de inversión en que ella participaría, sin que tampoco acredite tal extremo en forma alguna.
De ahí que la inferencia del ánimo de lucro injusto sea perfectamente lógica.
Conforme a reiterada doctrina legal de la que es fiel exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2000, el engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor y sustancia del delito de estafa, ha de existir y ser bastante, es decir suficiente y proporcional para la consecución del fin propuesto, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifiesta, y su idoneidad ha de valorarse atendiendo a módulos objetivos - en referencia a una persona media y al menester de seriedad y entidad - y también en función de las condiciones personales del sujeto afectado y circunstancias todas del caso concreto, de tal forma que el doble baremo objetivo y subjetivo desempeñará función determinante. El engaño además ha de ser causante del error y el desplazamiento patrimonial - vid. SSTS de 22 de diciembre del 2009, 16 de marzo de 2010, 10 de junio de 2012, 17 de enero, 12 y 30 de abril, 13 y 16 de junio de 2013-.
En cualquier caso únicamente queda excluido el engaño burdo, equivalente a una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia que descartan la idoneidad objetiva del engaño - STS de 26 de junio de 2000 - , sin que resulte admisible desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
Como compendio del enfoque de la autotutela de la víctima en el delito de estafa, indica la Sentencia del alto tribunal fechada a 24 de enero de 2013: 'Baste ahora con recordar la doctrina de esta Sala acerca de la suficiencia del engaño y el fundamento del principio de autoprotección. Decíamos en nuestras SSTS 832/2011, 15 de julio , 1188/2009, 19 de noviembre ; 687/2008, 30 de octubre y 425/2008, 27 de junio, que es entendible que la jurisprudencia de la Sala Segunda , en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa. La STS 928/2005, 11 de julio recuerda que esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa, tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial, en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño. Como afirma un autor clásico de la doctrina penal española '...una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas, puede llegar a ser causa de que la defraudación, más que un producto de engaño, deba considerarse tanto efecto de censurable abandono, como falta de la debida diligencia', y en el mismo sentido la STS de 21 de septiembre de 1988 afirma que el derecho penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquéllos que no se protegen a sí mismos. Más recientemente no faltan pronunciamientos de la Sala en este mismo sentido y así la STS 161/2002 de 4 de febrero , con cita de otras sentencias - SSTS 1285/98 de 29 de octubre , 529/2000 de 27 de marzo , 738/2000 de 6 de noviembre , 2006/2000 de 22 de diciembre , 1686/2001 de 24 de septiembre - tiene declarado que 'no puede acogerse a la protección penal que invoca quien en las relaciones del tráfico jurídico económico no guarde la diligencia que le era exigida en atención al puesto que ocupaba en el contexto en el que se produce el engaño'. En el mismo sentido SSTS 880/2002 de 14 de mayo y 449/2004 de 2 de abril .
En tales supuestos, la ponderación del grado de credulidad de la víctima no puede hacerse nunca conforme a reglas generales estereotipadas. De hacerlo así se corre el riesgo de desproteger a quien por razón de sus circunstancias personales es más vulnerable y precisa de mayor tutela, pues la metodología del fraude admite estrategias bien distintas, con un grado de sofisticación variado. La exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación del sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. Llevando al extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo, podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se pasea en horas nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es objeto de una defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva ante la que el sistema jurídico no le proporciona defensa.
De ahí que, salvo supuestos excepcionales, la doctrina que ahora invoca el recurrente sea de aplicación preferente a aquellos casos en los que la estrategia engañosa del autor se desenvuelve de tal forma que convierte a la víctima en astuto aspirante a ser él quien de verdad defrauda. En efecto, la experiencia ofrece no pocos supuestos -algunos de ellos fiel expresión de una picaresca de doble recorrido- en los que la puesta en escena desplegada por el autor alienta en la víctima, en un momento dado, la posibilidad de ser ella la que obtenga una valiosa ganancia a costa del verdadero sujeto activo. Es quizás en estos casos cuando el derecho penal debe contemplar con verdadera prudencia el merecimiento de tutela de aquel que ha sido defraudado en su afán por ser él quien engañe a quien le ofrece una transacción irresistiblemente lucrativa.'
Si trasladamos esas consideraciones legales y jurisprudenciales al supuesto de autos resulta paladina la existencia de engaño, antecedente y concurrente, asaz causa del error y correlativo desplazamiento patrimonial.
El factum describe una tesitura inicial de embancamiento atribuyéndose el acusado numerosas experiencias mercantiles y financieras, y labores de asesoramiento a países africanos, que generó la confianza de la víctima; el fundamento jurídico primero de la sentencia, en trance de valorar la declaración de la Sra. Socorro, pormenoriza cómo se gestó el respeto sentido por ella frente al acusado, a raíz de su intervención para solucionar un problema comunitario por usurpación, el derrotero que tomó la relación como amistad y el auxilio que la víctima llegó a prestar para el supuesto proyecto empresarial; otras mendacidades colaterales influyeron en su actuación y posibilitaron el desplazamiento patrimonial, cual la presentación del impostor como víctima de extorsiones y jaqueo de su cuenta bancaria con pretendida desaparición de fondos.
En suma, el acusado mediante artimañas escenificó un engaño del que sustraerse presentaba para la víctima cierta dificultad, máxime porque aquél había protagonizado una actuación civiliter ante la ocupación ilegal en la finca residencia de ambos y de cuya comunidad era Presidenta.
En ningún momento ha acreditado la realidad del proyecto empresarial, la existencia de compromisos financieros, ni los percances que sostiene justificaron la desaparición del dinero entregado por Socorro.
En suma, el engaño y su escenificación tienen cumplida prueba.
La Sala recoge en el factum las diferentes entregas monetarias hechas por la perjudicada durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2018, por importe total de 56.230 euros, y cita los folios: 38 a 44, 47, 49, 52 a 56 y 59 de la causa como justificación documental, salvo una pequeña cantidad carente de refrendo escrito pero acreditada por el testimonio de la víctima. El valor probatorio, desde el prisma formal, de esos documentos no ha sido impugnado, ni el recurrente ha precisado el destino concreto ni reintegrado su importe, como tampoco consta denunciase la defraudación de que se siente objeto.
Las quejas que ahora expone están abocadas al fracaso. La suma de las cantidades sucesivamente entregadas por la Sra. Socorro arroja el monto de 56.230 euros, - la Acusación Particular comete un error de suma fijando el total en 53.630 - y aunque detrajéramos las partidas por importe de 1.560, 1.600, 450 y 1.560 euros que se dice carecen de soporte documental, el resto seguiría siendo superior a 50.000 euros, en concreto 51.060 euros. Además los ingresos hechos por aquélla en su cuenta bancaria durante ese período no consta fuesen reembolsos de las disposiciones en favor del acusado, las cantidades no se corresponden con los importes detraídos ni se conoce que guarden relación.
Partimos de que la Defensa no propuso en su calificación, provisional y definitiva, la ahora invocada circunstancia eximente incompleta a propósito de su situación psíquica. A pesar de ello la Sala Sentenciadora aborda la cuestión porque fue planteada en trámite de informes, y lo cierto es que al escrito de defensa se adjuntó un breve informe psiquiátrico y otro de alta hospitalaria tras ingreso en Servicio de Psiquiatría, y se interesó la práctica de prueba pericial materializada en el juicio por vía documental ante las dificultades surgidas para entablar conexión por videoconferencia.
En suma, para apreciar la pretendida circunstancia eximente es preciso que el sujeto no pueda comprender la ilicitud de su conducta o no sea capaz de actuar con arreglo a lo que de su comprensión sería obligado; en uno y otro caso, como exige la Jurisprudencia, es menester que el sujeto sufra una perturbación absoluta y completa de sus facultades mentales, una abolición plena del entendimiento, la voluntad o ambos. La apreciación de la correlativa circunstancia atenuante demanda un estado intermedio entre la salud y la insania, difícil de precisar en la práctica, por lo que el Tribunal precisa disponer de un conjunto de datos y pormenores fruto de la prueba practicada.
Además los trastornos de la personalidad son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento psicoterapéutico o farmacológico e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves, enfermedad neurológica aunque no necesariamente son su consecuencia, pero ello no quiere decir que la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto esté necesariamente disminuida desde el punto de vista de la responsabilidad penal.
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2002 lo explica con suma claridad: ' Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 16 de noviembre de 1999 , que la alteraciones de la personalidad pueden operar a través de la anomalía o alteración psíquica a que se refiere el artículo 20.1 o, en su caso, el artículo 21.1 del Código Penal ; sin embargo, se precisa que no es suficiente este dato para que pueda ser apreciada dicha eximente, ni completa ni incompleta, puesto que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso, además, que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa. Y eso no sucede, ni remotamente, en el caso enjuiciado.'
Aunque en la Jurisprudencia encontramos ejemplos de aceptación de trastornos de la personalidad como atenuantes analógicas - SSTS de 5 de noviembre de 1997 y 22 de octubre de 2003 - , ex artículo 21.7 del Código Penal, las resoluciones insisten en la doble exigencia de que la anomalía o alteración actúe como causa y como efecto, de tal forma que en ocasiones se ha considerado irrelevante por entender no resultaba afectada la capacidad de conocimiento y voluntad - SSTS de 15 de febrero y 2 de octubre de 2000-.
Si aplicamos esas consideraciones legales y jurisprudenciales al caso de autos, la pretendida anomalía psíquica nacida de experiencias perturbadoras no se debe traducir en una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pues no constan acreditados ni impedimento ni dificultad en mayor o menor medida de la facultad intelectiva ni de la facultad volitiva, elementos básicos de la imputabilidad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Lucas contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2021, dictada por la Sección nº 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 969/2020, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
