Sentencia Penal Nº 237/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 237/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1611/2019 de 27 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 237/2022

Núm. Cendoj: 28079370172022100235

Núm. Ecli: ES:APM:2022:6302

Núm. Roj: SAP M 6302:2022


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

JUS_SECCION17@madrid.org

PC 914934564

37051530

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL: 1611/2019

Procedimiento Abreviado 2243/2016

Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

DON MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

DOÑA Mª SAGRARIO HERRERO ENGUITA

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 237/2022

En Madrid, a 27 de abril de 2022

VISTAen Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, seguida por un delito de estafa, apropiación indebida y otras defraudaciones, contra don MGO CORPORATE FINANCE, S.L, ALBATROS 2012 S.L y D. . Alexander, nacido en CALVIA, el día NUM000/1973, hijo de Andrés y de Rafaela, con domicilio en Madrid CALLE000 PORTAL NUM001 NUM002 y con D.N.I. nº NUM003, habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS y defendido por el Letrado D. PEDRO JULIAN ROMERO GARCIA y MGO CORPORATE FINANCE, S.L representado por la procuradora DÑA. ANA MARIA GARCIA FERNANADEZ y defendida por el letrado DÑA. Concepción CRISTOBALENA JORQUERA.

La Acusación Particular Mariano, Mauricio representadas por el procurador JAVIER ZABALA y defendidas por el Letrado MANUEL ORTEGA CABALLERO y CORPORACIÓN FINANACIERA KLEBERTrepresentadas por el procurador JAVIER ZABALA y defendida por el Letrado JOSE LUIS CUERVO CALVO.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales INTERESO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del art 641.1 de la LECRIM sin perjuicio de que las partes puedan acudir a la vía Civil y Mercantil correspondiente.

SEGUNDO.-La acusación particular, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de A)UN DELITO CONTINUADO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL del art 252 del código Penal en relación con el art 249 y 250 de este mismo código B )un delito SOCIETARIO del art. 250.4 del Código Penal en relación con los arts 248 y 249 del CP y C)UN DELITO DE ESTAFA DEL ART 251 BIS DEL CP en relación con los artículos 248, 249 y 250.4 del CP , reputando como responsables al acusado D. Alexander, como autor del delito A) y B) a MGO CAPITAL CORPORATE FINANCE, S.L como autor del delito C) y ALBATROS 2012,S.L como autor del delito C) ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de los dos últimos, concurriendo en D. Alexander la circunstancia agravante del art 22.6 del Código Penal, obrar con abuso de confianza, solicitó la imposición de la penaa D. Alexanderde SEIS AÑOS DE PRISIÓN POR EL DELITO A) y TRES AÑOS de prisión por el delito B), con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en ambos casos inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de abogado y para el ejercicio de administrador de sociedades mercantiles así como al pago de las costas procesales

Procede imponer a MGO CAPITAL CORPORATE FINANCE, S.Lla pena del quíntuple de la cantidad defraudada, lo cual ascendería a una multa de DOS MILLONES DE EUROS por el delito C).

Procede imponer a ALBATROS 2012, S.Lla pena del quíntuple de la cantidad defraudada, lo cual ascendería a una multa de DOS MILLONES DE EUROS por el delito C).

Los acusados deberán abonar conjunta y solidariamente a las Acusaciones Particulares la cantidad de 400.000 euros más intereses desde la fecha de comisión de los hechos, igualmente procede que los acusados abonen conjunta y solidariamente las COSTAS del procedimiento, incluidas las de la Acusación particular.

TERCERO.-Las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

CUARTO.-En el acto del juicio el Ministerio Fiscal, las Acusaciones Particulares y las Defensas, elevaron sus conclusiones provisionales, a definitivas.

Hechos

Probado y así se declara que:

1.- Con fecha 11 de diciembre del año 2013, los partícipes de la mercantil WESTFIELD CAPITAL SL eran CUBERO CAPITAL SL al 50% y CORPORACIÓN FINANCIERA KLEBERT SL al otro 50%.

2.- La Sociedad WESTFIELD SANIDAD SL se constituyó con fecha 28 de enero del año 2015, suscribiendo la mercantil WESTFIELD CAPITAL SL el 100% de su capital social.

3.- Tras la adquisición de la unidad productiva GRUPO MGO SA, la sociedad WESTFIELD SANIDAD SL, modificó su denominación social a MGO BY WESTFIELD SL.

4.- Por el Consejo de Administración de MGO BY WESTFIELD SL se solicitó al querellado D. Alexander, por sí mismo y como administrador de WESTFIELD CAPITAL SL (único accionista de MGO BY WESTFIELD SL.), la cantidad de 1.000.000 de euros como ampliación de capital para hacer frente a los problemas de tesorería de la mercantil.

5.- La ampliación de capital era beneficiosa con el objeto de dotar de liquidez a la sociedad.

6.- Con fecha 26 de febrero del año 2016, D. Alexander como administrador de MGO BY WESTFIELD SL., remitió comunicación a CORPORACION FINANCIERA KLEBERT SA como socio, solicitando la transferencia de 550.000 euros a WESTFIELD CAPITAL S.L.

7.- Con fecha 12 de mayo del año 2016 se constituyó en Junta General de Socios MGO BY WESTFIELD SL con participación de D. Alexander en su condición de administrador único del socio único ( WESTFIELD CAPITAL SL).

8.- En dicha junta se acordó el aumento del capital social de la sociedad MGO BY WESTFIELD SL en 1.000.000 de Euros.

9.- Igualmente en la referida junta, D. Alexander como administrador del socio único de MGO ( WESTFIELD CAPITAL SL), renunció en nombre de dicha mercantil al derecho de suscripción preferente.

10.- Finalmente, también D. Alexander, actuando ahora en representación de la mercantil MGO CAPITAL CORPORATE FINANCE SL, cuyo único socio era ALBATROS 2012 vinculada a D. Alexander, suscribió la totalidad del aumento del capital.

11.- Como consecuencia de ello la participación de WESTFIELD CAPITAL SL en MGO BY WESTFIELD SL que originariamente era del 100%, pasó a ser del 44,44%, correspondiendo el 55,56% restante a MGO CAPITAL CORPORATE vinculada a D. Alexander.

12.- La mercantil CORPORACION FINANCIERA KLEBERT SA no concurrió a la ampliación de capital social, sin que, al respecto, conste maniobra alguna por parte del acusado.

Fundamentos

CUESTIONES PREVIAS. -

1.- La primera de dichas cuestiones no es sino insistencia en la prejudicialidad civil (en puridad mercantil) que ha sido reiteradamente planteada y desestimada por esta Audiencia (en el particular relativo a las consecuencias que la parte pretende extraer de la misma), en las sucesivas resoluciones dictadas a tal fin. A ellas nos atenemos puesto que, a falta de hechos nuevos relevantes, o argumentación que desvirtúe nuestros razonamientos, incidir nuevamente sobre la cuestión sería innecesaria reiteración.

2-. La segunda que se plantea es la falta de legitimación activa de los querellantes. En su desarrollo se sostiene por las Defensas que la querella que dio origen a las presentes actuaciones fue interpuesta por los supuestos titulares de las acciones de una sociedad- CORPORACIÓN FINANCIERA KLEBERT SA- y por la propia sociedad, sin que conste la legitimación de los querellantes.

2.1.- Así y en relación con D. Mauricio porque el titular del 99% de las acciones de CORPORACIÓN FINANCIERA KLEBERT SA, según se afirma en la querella, sería su hijo (D. Mariano y no el referido Mauricio- su padre).

2.2.- En relación con la falta de legitimación de Mariano a quien se asigna el 99% de las acciones, de Millán quien resultaría titular del 1% restante y, en fin, de la propia Corporación Financiera Klebert SA, sostienen las Defensas que D. Alexander y la mercantil Consultoría Integral de Empresas Z3 a él vinculada, eran los titulares de la totalidad de las acciones de Corporación Financiera Klebert SA, sin que en ningún momento las hubiera transmitido.

2.3.- Ocurre, sin embargo, en lo que respecta a la legitimación de CORPORACIÓN FINANCIERA KLEBERT SA, que se trata de una persona jurídica con identidad distinta de sus socios (sean éstos quienes fueren). Lo que se sostiene por la Acusación Particular en esta causa es el daño que habría sido irrogado a determinada sociedad por parte del acusado en su condición de administrador de la misma, concretamente a la sociedad WESTFIELD CAPITAL SL, resultando irrelevante quiénes ostenten la condición de 'socios' de uno de los socios de ella- CORPORACIÓN FINANCIERA KLEBERT SA-, y, en su caso, igualmente se aduce el perjuicio sufrido por esta última consecuencia de los actos que se atribuyen al acusado (para tal supuesto, igualmente, la mercantil tendría personalidad jurídica propia y distinta de sus socios ), máxime cuando de la certificación de titularidad del libro registro de acciones nominativas expedido por el administrador solidario, resulta Mariano como titular de 594 acciones nominativas y el propio administrador propietario de las 6 restantes. Esto es y a los meros efectos prejudiciales, sin perjuicio de lo que finalmente decida al respecto la Jurisdicción Civil en el procedimiento que se sustancia al efecto, en esta causa, no se deduce que los 'socios del socio' sean distintos de aquellos que certifica el administrador.

2.4.- En lo que concierne a D. Mauricio, se afirma por la Acusación que su legitimación traería causa de ser titular del préstamo participativo de novecientos mil euros (900.000,00 €) que concedió a CORPORACION FINANCIERA KLEBERT, S.A. para el desarrollo de sus negocios, préstamo que sigue pendiente de devolución. En consecuencia, el daño patrimonial irrogado a la sociedad le afectaría directamente, pues al margen de los derechos que le confiere dicho préstamo, ésta suma habría de ser devuelta con el patrimonio de CORPORACIÓN FINANCIERA KLEBERT S.A. Por tanto, cualquier lesión a los intereses de ésta y a su 'patrimonio social' supone también, de forma directa, una lesión a los intereses de Don Mauricio, lo que le confiere legitimación suficiente. Tales son sus argumentos.

Igualmente se afirma que la legitimación se sustentaría en la titularidad de las acciones por parte de D. Mariano y en su condición de administrador de CORPORACIÓN FINANCIERA KLEBERT S.A.

2.4.1.- Sin embargo y comenzando con el alegato de legitimación derivada de la titularidad de determinado préstamo participativo, como ya hemos explicado más arriba, la acción penal ejercitada en esta causa en la vertiente relativa al perjuicio que se habría irrogado a WESTFIELD CAPITAL SL por parte del ahora querellado D. Alexander en su condición de administrador único, al acudir al mecanismo de ampliación de capital de la mercantil MGO BY WESTFIELD renunciando después a los derechos de suscripción preferente, priva al Sr. Mauricio de legitimación, mas también en la vertiente relativa al menoscabo que hubiera podido sufrir la propia CORPORACIÓN FINANCIERA KLEBERT, pues no cabe extender la legitimación para accionar a cualquiera que pudiera tener interés en que el patrimonio social de CORPORACIÓN FINANCIERA KLEBERT permanezca indemne para así garantizar los derechos de crédito que contra ella pudieran ostentar. De seguirse la tesis de la Acusación cualquier (persona física o jurídica) que resultara acreedor de dicha sociedad tendría legitimación en esta causa porque podría verse afectado su derecho de crédito con ocasión de la merma del patrimonio social de CORPORACIÓN FINANCIERA KLEBERT y ello, obviamente, no es así.

Además, como explicó el Sr. Carlos José en el plenario el préstamo participativo asigna a su titular la condición de acreedor, no de socio de la mercantil a la que se otorga.

2.4.2.- Tampoco su legitimación podría válidamente sustentarse en la condición de Administrador de la Corporación, pues para tal supuesto no intervendría a título individual sino como representante de la sociedad.

2.4.3.- Ni, por último, su legitimación deriva tampoco de la alegada condición de socio, de su hijo, pues obviamente y para tal caso quien la ostentaría sería el hijo y no su padre.

2.5.- Finalmente y respecto de D. Mariano, el mismo criterio que hemos seguido para reconocer legitimación a CORPORACIÓN FINANCIERA KLEVERT como integrante de WESTFIELD CAPITAL, nos impone admitir dicha legitimación al citado, como socio, condición que le asignamos a los meros efectos prejudiciales, de la señalada CORPORACIÓN FINANCIERA KLEBERT SL.

2.6.- En definitiva, tanto el concepto de 'persona agraviada' a la que se refiere el artículo 296 del Código Penal en relación con los delitos societarios; como el concepto de patrimonio administrado del artículo 252 respecto del delito de administración desleal, como en fin, el perjuicio propio o de un tercero del artículo 248 para el delito de estafa, nos conducen en este caso a reconocer legitimación a la entidad CORPORACIÓN FINANCIERA KLEBERT SL y a D. Mariano.

3.- Se alega en tercer lugar ausencia de acuerdo habilitante por parte de la Junta General de socios para la interposición de la querella. Alegato este que merece suerte desestimatoria toda vez que conforme al artículo 233.1 de la Ley de Sociedades de Capital, la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores 'en la forma determinada por los Estatutos' y, por otra parte, no nos consta que los estatutos de la sociedad establezcan limitación alguna al respecto, ni tampoco, la exigencia de acuerdo habilitante de la Junta General de socios, que tampoco contempla como competencia necesaria de la Junta el artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital.

4.- En la cuarta de las cuestiones previas pretende la Defensa obtener provecho de la recusación deducida frente a la Juez de Instrucción porque, al parecer, habría dictado determinada resolución dirigiendo el procedimiento contra algunos encausados en otras diligencias anteriores, comprometiendo- se afirma ahora- su imparcialidad, cuestión la citada que igualmente habrá de ser desestimada por la Sala en la medida que si no prosperó dicha recusación- y no lo hizo- difícilmente serán atendibles las consecuencias que de ella pretende extraer la Defensa, como si los hechos en los que apoya su alegato para propiciar la recusación, hubieran sido escuchados.

5.- Finalmente y en relación con el delito de administración desleal, se esgrime igualmente falta de legitimación activa de la sociedad CORPORACIÓN FINANCIERA KLEVERT puesto que, al decir de las Defensas, en su caso, quien resultaría legitimada es la sociedad WESTFIELD CAPITAL o MGO BY WESTFIELD. Esto es, la legitimación la ostentaría en el delito de administración desleal, la sociedad, y no sus socios.

Se desestima.

Dice la STS 316/2013, de 17 de abril " Es cierto que la jurisprudencia tiene declarado que los perjudicados son las entidades jurídicas en las que se integran los socios, y no éstos directamente ( SSTS. 620/2004 , 298/2003 y 1231/2002 ), pero también lo es que los socios minoritarios están facultados para interponer querella o personarse como acusadores particulares y ello aunque la sociedad no hubiera adoptado el acuerdo de interponer querella en Junta General contra el querellado -no olvidemos socio con una participación del 45. En efecto el bien jurídico protegido, el valor necesariamente dañado por la conducta delictiva, es pues, el patrimonio de los socios depositantes, cuenta participes o titulares de los bienes valores o capital administrado. En este punto puede ser útil distinguir entre el sujeto pasivo de la acción (aquel sobre el que recae la conducta delictiva) y el sujeto pasivo del delito (titular del bien jurídico protegido y, al mismo tiempo en este caso, perjudicado). El sujeto pasivo de la acción es la sociedad o, si se prefiere y hablando entonces de objeto material, su patrimonio, pues las acciones típicas han de recaer sobre la sociedad, y el sujeto pasivo del delito, además de ésta, titular de los bienes, valores o capital que se administre por el sujeto activo, los propios socios por cuanto las cantidades apropiadas, de una forma u otra -como dividendos o reservas que hubieran incrementado el valor de la sociedad- hubieran pasado a pertenecer a los socios, siendo en este aspecto también perjudicados, aun cuando la responsabilidad civil derivada del delito se otorgue directamente a favor de la sociedad. Por tanto la legitimación de los socios minoritarios para personarse en la causa no debe ser cuestionada".

PRIMERO. -Motivación de los hechos probados controvertidos.

1.- El primero de ellos sería el relativo a la procedencia de la ampliación de capital de la mercantil MGO BY WESTFIELD. Decimos que este es el primero de los hechos controvertidos toda vez que tanto acusaciones como defensas han discrepado sobre ello. Ciertamente algunos de los testigos que comparecieron al acto del juicio afirmaron que no se necesitaba el aumento del capital social. Entre ellos podemos citar a Cesar y a Daniel. Otros sin embargo ( Dionisio, Lucía, Macarena, Emiliano, Epifanio), insistieron en la conveniencia de la medida.

Sea como fuere y más allá de la cuestión relativa a si la empresa a medio o largo plazo tenía recursos suficientes, lo que considera la Sala es que, en aquel preciso momento ( primeros meses del año 2016), el aumento de capital social era una medida beneficiosa para la mercantil. Recordemos al respecto que acababa de superar una situación de concurso habiendo asumido una deuda y un compromiso de pago importante. Las reclamaciones de los trabajadores y propietarios en relación con los alquileres eran constantes y las deudas con la seguridad social elevadas. En estas circunstancias, la disponibilidad de fondos con los que hacer frente a las obligaciones ya contraídas y a las que surgían en la actividad diaria del negocio, era beneficioso para la mercantil. Resulta una obviedad que dotar de liquidez a una sociedad para hacer frente a las necesidades diarias de efectivo es beneficioso para ella, por mucho, insistimos, que a medio o largo plazo estuviera en condiciones de hacer frente a las obligaciones contraídas.

2.- El segundo de los hechos controvertidos guarda relación con la Junta General de Socios de MGO BY WESTFIELD SL celebrada el día 12 de mayo del año 2016. En particular, la renuncia por parte del acusado en su condición de administrador único del socio único de aquella mercantil, al derecho de suscripción preferente de participaciones; a la suscripción del aumento del capital social por parte de una sociedad vinculada al acusado y, en fin, a la no concurrencia a dicha ampliación por parte de CORPORACIÓN FINANCIERA KLEVERT sin que, sobre esta última circunstancia, la Sala considere probada maniobra alguna por parte del acusado que lo hubiera impedido.

Si ya hemos concluido sobre la base de la prueba practicada que el incremento de capital social, al menos, resultaba beneficioso para la sociedad, para que el acusado como administrador de WESTFIELD CAPITAL SL (socio único de MGO BY WESTFIELD SL), decíamos que para que WESTFIELD CAPITAL pudiera ejercitar el derecho de suscripción preferente de participaciones resultaba imprescindible que las mercantiles titulares del capital social de la misma (una de ellas vinculada a los querellantes y otra al querellado) decíamos que resultaba imprescindible que dichas sociedades hubieran realizado la correspondiente aportación, sin que CORPORACIÓN FINANCIERA KLEVERT (vinculada a las acusaciones ) lo hubiera hecho. En tales circunstancias acudir a un tercero - por mucho que estuviera ligado al acusado- cual fue MGO CORPORATE FINANCE SL, fue una solución no reprochable.

3.- Finalmente, tampoco ha resultado probado que la falta de concurrencia a la Junta General de Socios de fecha 12 de mayo del año 2016, por parte de CORPORACIÓN FINANCIERA KLEVERT, obedeciera a maniobra alguna por parte del acusado.

3.1.- En primer lugar porque ciñéndonos a aquellas comunicaciones de las que hubiera sido destinatario D. Alexander (documentos 8, 14 y 17 del escrito de querella), no consta su personal recepción por el citado D. Alexander, sin que en el acto del juicio se le haya preguntado específicamente sobre la persona que las habría recibido, su relación con ella y en fin, si la receptora, le transmitió a él o no el contenido de la intimación.

3.2.- En segundo lugar y en cualquier caso, porque dejando a salvo retóricas afirmaciones vertidas en la conclusión primera del acta acusatoria tales como que en todo momento mostró interés en participar en la ampliación de capital social, que no se la avisó del día de celebración de la Junta y que no se les ofreció tampoco posibilidad alguna de concurrir al aumento del capital social, lo cierto es que el propio comportamiento de la sociedad que aquí ejerce la acusación evidencia que ni tenía interés en el aumento del capital, ni procedió antes de la Junta de la que se afirma preterida, a realizar aportación alguna, ni después, en cuanto conoció que la suscripción la había realizado un tercero, a ejercitar acciones en vía civil para paralizar inmediatamente el acuerdo adoptado por el administrador aquí acusado. No estamos afirmando que careciera de liquidez para ello, lo que sostenemos es que no estaba de acuerdo con la medida (de hecho, sigue cuestionándola en esta sede) y tampoco cooperó a su ejecución.

SEGUNDO. -Calificación jurídica de los hechos declarados probados.

1.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito societario del artículo 291 del Código Penal en concurso ideal con un delito de estafa del art. 250.4º del mismo Cuerpo Legal.

1.1.- Dice la STS 698/2019, de 19 de mayo de 2020, "el artículo 291 por el que resultó condenado el recurrente dispone 'los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido'.

Respecto a esta modalidad de delito societario ha establecido esta Sala, especialmente en la STS 654/2002 de 17 de abril, a la que se remiten otras posteriores como la SSTS 796/2006 de 14 de julio ; 172/2010 de 4 de marzo; 284/2015 de 12 de mayo , que este delito sanciona penalmente 'determinadas conductas incardinables en el ejercicio abusivo de los derechos ( artículo 7.2 C.C .). Concretamente, la Ley de Sociedades Anónimas, artículo 115.1, señala que podrán ser impugnados los acuerdos de las Juntas ..... que lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad'. Alusión que en la actualidad debe entenderse referida al artículo 204., 2º de la Ley de Sociedades de Capital , aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que incorpora entre los acuerdos impugnables, los abusivos, entendiendo por tales los que 'sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios'.

Prosigue la STS 654/2002 'El artículo 291 parte de la adopción de un acuerdo obtenido lícitamente pero que debe calificarse de abusivo, y aquí radica la esencia del tipo, que conlleva necesariamente la existencia de un ánimo de lucro propio o ajeno (el de los socios que constituyen la mayoría) en perjuicio de la minoría y siempre que ello no reporte beneficios a la sociedad, es decir, es atípica la concurrencia del mencionado ánimo como compatible con un resultado beneficioso para los intereses societarios, con independencia de que la minoría se vea perjudicada. En síntesis, la esencia de la conducta típica está constituida por el abuso de la mayoría en beneficio propio y exclusivo. El delito ha sido calificado como especial y de peligro concreto que no exige la existencia de un perjuicio real (agotamiento), bastando para su consumación la adopción del acuerdo abusivo. La interdicción del abuso se endereza a sancionar aquellos actos que sobrepasen manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, por su intención, objeto o circunstancias ( artículo 7.2 C.C .). La distinción entre el abuso que debe ser sancionado en la vía civil o mercantil y el comprendido en el artículo 291 C.P . sólo puede establecerse, en primer lugar, teniendo en cuenta los elementos típicos descritos en este último, ya señalados anteriormente. Partiendo de su presencia y de la licitud formal en la adopción del acuerdo, la intención del agente debe responder, además, a un exclusivo ánimo de lucro propio o ajeno. Ello equivaldrá a considerar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para verificar si el ejercicio del derecho sobrepasa manifiestamente sus límites normales'.

En definitiva, la antijuridicidad deriva del abuso de la posición de domino que otorga la mayoría legalmente obtenida (pues otro caso nos desplazaría hacia las modalidades contempladas en los artículos 292 y 293), pero que resulta abusiva en cuanto que, con desprecio al interés social, impone en perjuicio de los socios minoritarios el interés particular propio o de un tercero.

En palabras que tomamos de la STS 150/2011 de 18 de febrero ' el tipo penal ha tenido que ser interpretado, ya que las mayorías legales por sí solas no legitiman el acuerdo, que puede ser formalmente ajustado a la normativa societaria y a los estatutos sociales, pero incluir cláusulas o decisiones abusivas, precisamente, prevaliéndose de la situación mayoritaria. En todo caso, el acuerdo debe realizarse con ánimo de lucro propio o ajeno, y en perjuicio de los demás socios. Como causa de exclusión de cualquier maniobra prevalente o abusiva, el legislador condiciona la tipicidad al hecho de que este no reporte beneficios a la misma, por lo que en sentido contrario, cualquier decisión que, examinada a la luz de los intereses sociales, pueda ser considerada como beneficiosa para la sociedad, excluye la tipicidad'.

El artículo 291 del Código Penal describe pues, como elementos objetivos del tipo los siguientes: 1) imponer acuerdos; 2) que tales acuerdos sean abusivos; 3) que el autor se aproveche de una posición preexistente de desigualdad en la formación de las mayorías; 4) que se ocasionen perjuicios para los otros socios, y 5) que no reporte beneficio alguno para la sociedad.

Los elementos del tipo subjetivo están integrados por: 1) el dolo genérico, esto es, que el autor del delito tenga conciencia y quiera cada uno de los datos objetivos antes señalados, y 2) un elemento subjetivo del injusto, que en el presente caso consiste en que actúe con ánimo de lucro.

1.2.- En el supuesto de hecho sujeto a enjuiciamiento hemos declarado probado, en síntesis, que el 12 de mayo del año 2016 se acordó la ampliación de capital de la mercantil MGO BY WESTFIELD de la que era administrador el acusado Alexander. Que el acusado, como administrador de la mercantil, renunció al derecho de suscripción preferente. Que la ampliación de capital era beneficiosa con el objeto de dotar de liquidez a la sociedad. Que el acusado concurrió a la ampliación de capital a través de su propia mercantil MGO CORPORATE FINANCE, sociedad propiedad de la mercantil ALBATROS SL titularidad del acusado y, en fin, que la mercantil FINANCIERA KLEBERT SA no concurrió a la ampliación, sin que, al respecto, conste maniobra alguna por parte del acusado.

1.3.- Desde lo que precede, aunque consideráramos que CORPORACIÓN FINANCIERA KLEVERT SA hubiera podido resultar perjudicada (entendido el perjuicio como reducción de su participación en el capital social de MGO BY WESTFIELD, como consecuencia del aumento de dicho capital y renuncia por parte del acusado en representación de WESTFIELD CAPITAL SL a la suscripción preferente de participaciones), ya hemos explicado más arriba, con ocasión de la motivación del hecho probado, que el acuerdo que se tacha de delictivo, fue beneficioso para los intereses societarios de MGO BY WESTFIELD al dotar de liquidez a una sociedad que, superado un concurso escaso tiempo atrás, necesitaba de forma urgente y perentoria hacer frente a pagos de alquileres, trabajadores, y seguridad social.

La decisión por tanto de aumentar el capital social considera la Sala, tras valorar la prueba practicada en el plenario, que fue beneficiosa para la mercantil y, por consiguiente, la conducta atribuida al acusado resulta atípica.

A cuanto hemos razonado no obsta la renuncia a la suscripción preferente de participaciones por parte de WESTFIELD CAPITAL SL (titular originario de la totalidad del capital social de MGO by WESTFIELD), llevada a cabo por el acusado el día 12 de mayo del año 2016 en los términos que también hemos relatado en el hecho probado, pues, para ello (para ejercer el derecho de suscripción preferente), era imprescindible la aportación de fondos por parte de CORPORACIÓN FINANCIERA KLEVERT SA titular del 50% del capital social de WESTFIELD CAPITAL SL, lo que no tuvo lugar.

En cualquier caso ninguna de las acusaciones personadas en esta causa es socio de MGO by WESTFIELD SL, condición de socio la citada que es la que facultaría para el ejercicio de acciones por el delito que aquí examinamos y por consiguiente, la renuncia a la suscripción preferente de participaciones por parte del acusado no constituye la conducta típica consistente en la imposición de acuerdos abusivos en perjuicio de los demás socios que, insistimos, se trata de una condición que no tiene ninguno de los acusadores.

Para concluir reseñaremos que, disponiendo la legislación mercantil a través de la posibilidad de impugnación de los acuerdos sociales cuando se adopten en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros lesionando los intereses de la sociedad (artículo 204 TRLSC), de un mecanismo específico de defensa de tales intereses, resulta imprescindible determinar cuándo queda expedita la vía penal y cuando la procedente es la civil o mercantil. A tal fin la sentencia del Tribunal Supremo 172/2010 de 4 de marzo de 2010 señala que " la distinción entre el abuso que debe ser sancionado en la vía civil o mercantil y el comprendido en el artículo 291 del Código Penal solo puede establecerse, en primer lugar, teniendo en cuenta los elementos típicos descritos en este último, ya señalados anteriormente. Partiendo de su presencia y de la licitud formal en la adopción del acuerdo, la intención del agente debe responder, además, a un exclusivo ánimo de lucro propio o ajeno. Ello equivaldrá a considerar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para verificar si el ejercicio del derecho sobrepasa manifiestamente sus límites normales".

En nuestro caso, ni los hechos que se atribuyen al acusado en la conclusión primera de las actas acusatorias sobrepasan manifiestamente los límites ordinarios de actuación en el seno societario habilitando el ejercicio de la acción penal, cuando se dispone de la civil o mercantil para la defensa de los intereses que se afirman lesionados, ni, reiteramos hasta la saciedad, los acuerdos adoptados por el acusado fueron perjudiciales para la mercantil. Antes al contrario, los hemos considerado beneficiosos y, en tal supuesto, como nos recuerda el auto de la Sección 3 de la Audiencia Provincial de León de 1º de febrero de 2018, la conducta no tiene relevancia penal. Apunta dicha resolución-en consonancia con la decisión de nuestro Alto Tribunal más arriba referenciada- " la determinación del carácter 'abusivo' del acuerdo debe ser el fruto de una valoración que tenga como criterio rector la idea de que el interés social preponderante destipifica penalmente el acuerdo perjudicial para los intereses individuales de algunos de los socios, sin merma, naturalmente, de la decisión acerca de la validez del acuerdo en la vía mercantil. En definitiva, es atípica la concurrencia de un acuerdo cuando éste sea beneficioso para los intereses de la entidad, aun cuando una minoría se vea perjudicada. Por lo demás, lo que no reporta beneficios a la sociedad, perjudica a los minoritarios y beneficia, a la vez, a los mayoritarios, tiene que ser de forma necesaria lesivo para el interés de la sociedad a fin de poder ser considerado abusivo, ya que, en caso contrario, todo acuerdo de contenido económico adoptado por la mayoría en contra de la minoría sería delictivo, constituyendo un verdadero contrasentido y una patente vulneración de los principios por los que se rige el Derecho Penal -subsidiariedad y fragmentariedad-admitir la existencia de un delito cuando el acuerdo no es lesivo de los intereses de la sociedad, esto es, cuando ni siquiera es anulable civilmente".

2.- Los hechos declarados probados tampoco resultan constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248, 249, 250.4 y 251 bis del Código Penal.

2.1.- Dice la STS 758/2021, de 7 de octubre " Como es bien sabido, el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por un previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado".

2.2.- En el supuesto enjuiciado no se relata en la conclusión primera de las actas acusatorias de las Acusaciones Particulares, en qué habría consistido el engaño empleado por el acusado o las mercantiles frente a las que se dirige acusación, causante de error determinante de la realización por parte del sujeto pasivo, de un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero. En definitiva y respecto del delito de estafa, el relato fáctico de las acusaciones no es constitutivo de dicho delito.

3.- Finalmente, los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal.

3.1.- Apunta, entre otras muchas, la STS 86/2017, de 16 de febrero, 'en la reciente reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253'.

Dice el artículo 252 del Código Penal '1. Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado '.

Los elementos del tipo objetivo consisten en infringir las facultades para administrar un patrimonio ajeno excediéndose en las mismas, y causar un perjuicio en el patrimonio administrado.

Los elementos del tipo subjetivo se reconducen a conocer y querer ese exceso infractor de las facultades de administración sin que el precepto exija, sin embargo, elemento subjetivo alguno del injusto.

Siguiendo a Sánchez Melgar 'responde este tipo a dos modalidades:

a.- El denominado tipo de abuso, que castiga a quien abusa de las facultades de administración de un patrimonio ajeno, conferidas por ley, encargo de autoridad o negocio jurídico, ocasionando con ello un perjuicio patrimonial a los intereses patrimoniales por los que debía velar; y;

b.- El denominado tipo de infidelidad, que sanciona a quien lesione el deber que le incumbe de salvaguardar los intereses patrimoniales ajenos, cuando tal deber procede de las mismas fuentes ya indicadas anteriormente, ocasionando perjuicio.

Una correcta administración comprende actuar de forma diligente y actuar en interés del patrimonio administrado.

El nuevo delito abarca tanto el mal uso de las facultades -exceso intensivo, como la extralimitación de esas facultades -exceso extensivo-.

Por otra parte, si quien actúa lo hace de forma diligente y en interés del patrimonio administrado, no ejecuta la conducta típica por más que pueda provocar perjuicios pues no realiza un riesgo jurídicamente desaprobado que propicie la causación del resultado previsible.

3.2.- En el supuesto enjuiciado si acudimos a la conclusión primera de las actas acusatorias particulares, no identificamos con claridad cuál sería el perjuicio irrogado a la mercantil MGO BY WESTFIELD como consecuencia de la actuación del acusado. Ya hemos explicado más arriba que el aumento del capital social atendidas las circunstancias en las que tuvo lugar, era beneficioso para la sociedad. En otro orden de cosas lo que las acusaciones en su informe califican de desmesuradas facturaciones realizadas a MGO por parte de las mercantiles vinculadas a D. Alexander, no aparece clara y expresamente relatado en la tantas veces repetida conclusión primera, en términos tales que hayan permitido a las Defensa cuestionarlo y desvirtuarlo probatoriamente. Por consiguiente, descartado el perjuicio (en puridad, la operación que se califica de delictiva no solo no irrogó perjuicio, sino que resultó beneficiosa), decíamos que no concurrente el perjuicio, no solo hemos de eliminar el delito societario, sino también el de administración desleal.

3.3.- Podría (así parece deducirse de la conclusión primera más arriba mencionada) asociarse el perjuicio a la reducción de participación en el capital social de MGO by WESTFIELD por parte de WESTFIELD CAPITAL SL (titular originaria de la totalidad del mismo) y por ende, igual reducción en la participación que tenía CORPORACIÓN FINANCIERA KLEVERT SA, como 'socio del socio'. Conforme a ello la actuación delictiva supuestamente perpetrada por el acusado habría consistido en renunciar al derecho de suscripción preferente provocando una reducción en la participación que tenía inicialmente WESTFIELD CAPITAL SL y, por ende, CORPORACIÓN FINANCIERA KLEVERT SA.

Sin dejar de reseñar la dificultad que supondría subsumir los hechos en un delito de administración desleal cuando el supuesto perjuicio lo habría de padecer no el patrimonio de MGO by WESTFIELD, sino su socio único y, aún, uno de los socios de dicho socio, dificultad que, como más arriba se razonó no priva de legitimación en esta causa a la mercantil querellante, sin embargo en relación con el delito de administración desleal el acto que supuestamente lo habría propiciado, carece de aptitud para ello.

En primer lugar porque la renuncia a la suscripción preferente de participaciones ya hemos explicado más arriba que resultó consecuencia de la falta de aportación de fondos por parte de CORPORACIÓN FINANCIERA KLEVERT SA, titular del 50% del capital social de WESTFIELD CAPITAL SL.

En segundo lugar y a mayor abundamiento porque de conformidad con el artículo 304 de la Ley de Sociedades de Capital el derecho de suscripción preferente es un derecho de los socios y, en su caso, de la sociedad. Desde tal presupuesto si al decir de las acusaciones el acto constitutivo del delito de administración desleal fue la renuncia a tal derecho con las consecuencias más arriba reiteradamente expuestas, quien hubiera habido de accionar en esta causa habría sido MGO by WESTFIELD o en su caso WESTFIELD CAPITAL SL y no CORPORACIÓN FINANCIERA KLEVERT SA que únicamente ostenta la condición de 'socio del socio' y, por ello mismo, carecía de derecho de suscripción preferente. Tal no resulta contradictorio con la legitimación activa que en la resolución de las cuestiones previas hemos reconocido a CORPORACIÓN FINANCIERA KLEVERT SA también respecto del delito de administración desleal. Ahora bien, que ostente en general dicha legitimación no significa que delimitado el hecho concreto constitutivo a juicio de las acusaciones del delito de administración desleal, insistimos la renuncia a la suscripción preferente de participaciones, en relación con este hecho concreto y determinado, es el titular de dicho derecho quién podría exigir responsabilidad penal al acusado e insistimos hasta la saciedad, CORPORACIÓN FINANCIERA KLEVERT SA, ni es la mercantil titular del derecho a la suscripción preferente ( lo sería MGO by WESTFIELD), ni socio de la misma (lo era WESTFIELD CAPITAL SL ), de suerte tal que CORPORACIÓN FINANCIERA KLEVERT SA, como 'socio del socio', no puede invocar un perjuicio a sus intereses producto de la actuación del acusado, cuando carece del derecho que supuestamente D. Alexander habría lesionado con sus actos.

TERCERO.- Sobre las costas.

Declararemos de oficio las costas ocasionadas en relación con la absolución de D. Alexander, imponiendo a las acusaciones particulares las generadas a MGO CAPITAL CORPORATE FINANCE S.L.C y ALBATROS 2012 SL.

Dice la STS 423/2018, de 26 de septiembre, 'En cuanto al criterio legalmente fijado para evaluar la procedencia de imponer al querellante -o al actor civil-, la obligación de abonar las costas generadas con ocasión de la tramitación de cualquier procedimiento, nuestra STS n.º 169/2016 de 2 de marzo (RJ 2.º), resumía las premisas afectadas, en los siguientes términos:

'1.- Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera, que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Público, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.

Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.

De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.

Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.

El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado'.

La transcendencia de la significación que se atribuya a los términos de temeridad y mala fe, obliga a definir primero, si ambos conceptos tienen un contenido equivalente o, por el contrario, el artículo 239 de la LECRIM viene a referirse a dos comportamientos diferenciados, en cuyo caso resulta obligado delimitar el alcance de ambas actitudes. En satisfacción de esa exigencia, debe proclamarse que pese a la proximidad de ambos vocablos, recogen claramente dos actuaciones procesales heterogéneas. Mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. Sólo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuando concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe (del latín, bona fides) es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, Eduardo Couture lo definía como la 'calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón'. La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar ( STS 291/17, de 24 de abril ).

No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontece con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica.

En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS n.º 682/2006, de 25 de junio o 419/2014 de 16 abril ), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19 de septiembre de 2001 , 8 de mayo de 2003 y 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas).

En nuestra sentencia 169/2016, de 2 de marzo (RJ 2.º), destacábamos también una serie de presupuestos procesales que afectan a la decisión de imponer las costas al querellante o al actor civil. Además del sometimiento al principio de rogación, hemos proclamado que:

'1) La prueba de la temeridad o mala fe, corresponde a quien solicita la imposición de las costas ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril ).

2) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero ) y

3) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS no 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre ).'.

En relación con la justificación de la eventual decisión de condena, resulta también controvertida la trascendencia que pueden tener las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión, pues la decisión de admitir a trámite la querella, la de posibilitar a las acusaciones que formalicen la imputación o la decisión de apertura del juicio oral, no son el mero resultado de una opción procesal de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ), sino que presuponen una consideración judicial de que la pretensión de la parte puede no estar enfrentada a su viabilidad jurídica.

Al respecto, de un lado hemos proclamado que si tales decisiones interlocutorias fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo resultaría de aplicación en los casos de desviación respecto de la acusación pública, pues la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. De otro, que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, ha decidido que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria tampoco puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS 508/2014 de 9 junio ). Por ello, la evaluación de la temeridad y mala fe, para la imposición de las costas, no sólo debe de hacerse desde la consideración de la pretensión y actuación de la parte, sino contemplando la perspectiva que proporciona su conjunción con las razones recogidas en las decisiones interlocutorias que la han dado curso procesal ( STS 384/2008, de 19 junio )'.

En el supuesto sometido a enjuiciamiento no advertimos mala fe en la actuación de las acusaciones particulares. El ejercicio, por su parte, de las acciones penales, no resulta acreditado que tuviera por finalidad más que la sanción de lo que a su juicio era una actuación penalmente reprochable.

En relación con D. Alexander tampoco concurre desconocimiento o descuido.

Ha sido necesaria la celebración del juicio oral para acreditar, en unos casos la ventaja social de las decisiones del acusado permitiéndonos descartar los ilícitos que resultan incompatibles con actuaciones beneficiosas para las mercantiles, en otros, la ausencia de perjuicio imputable a la actuación del acusado, todo lo cual, en su conjunto considerado, conduce a la no imposición de las causadas, a las acusaciones particulares, en relación con el dicho D. Alexander.

Distinto pronunciamiento procede, sin embargo, en relación con las costas causadas a las dos sociedades acusadas. Revisada la conclusión primera de las actas acusatorias particulares, ni encontramos en ellas, descritos con suficiente claridad, los hechos que resultarían constitutivos de un delito de estafa del artículo 251 bis del Código Penal, ni menos aún el sustrato fáctico que permitiría sustentar la responsabilidad de una persona jurídica conforme al artículo 31 bis del CP. En tales circunstancias impondremos a las acusaciones particulares las costas ocasionadas a las mercantiles absueltas.

VISTASlas disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a D. Alexander, MGO CAPITAL CORPORATE FINANCE S.L.C. y ALBATROS 2012 S.L., de los delitos por los que venían acusados, declarando de oficio las costas ocasionadas en relación con D. Alexander, e imponiendo a las Acusaciones Particulares las generadas a las mercantiles absueltas.

Notifíqueseesta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días desde su notificación y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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