Última revisión
31/05/2007
Sentencia Penal Nº 238/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 132/2007 de 31 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI
Nº de sentencia: 238/2007
Núm. Cendoj: 28079370012007100312
Núm. Ecli: ES:APM:2007:4200
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00238/2007
Rollo número 132/2007
Procedimiento Abreviado número 363/2002
Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
MAGISTRADOS
Ilmos Señores:
MAGISTRADOS
Ilmos Señores:
Don Francisco Vieira Morante.
Doña Araceli Perdices López.
Doña Mª Cruz Alvaro López.
S E N T E N C I A Nº 238/07
En Madrid, a 31 de mayo de 2007
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados mas arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 132/2007 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado número 363/2002 del Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid, por un presunto delito de calumnia e injurias graves, en el que han sido parte como apelante D. Rafael y como apelados D. Jose Manuel y La Canoa, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 28 de diciembre de 2006 , aclarada por auto de 11 de enero de 2007 con el siguiente fallo:
" Que debo de condenar y condeno al acusado Rafael , como autor responsable de un delito de calumnias y de un delito de injurias hechos por escrito y con publicidad, infracciones ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión por el delito de calumnias, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de injurias multa de 8 meses con cuota - día de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaría de un día de privación de libertad por cada dos cuotas día impagada, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento incluidas las de la acusación particular, absolviendo a Ana , Pedro Enrique y Esperanza de los pedimentos de condena contra ellos formulados. Por vía de responsabilidad civil el acusado Rafael abonará a Jose Manuel la cantidad de 12.000 euros por el perjuicio causado. Una vez firme procede publicar a costa del acusado Rafael la sentencia condenatoria en el tiempo y en la forma que se determine durante el procedimiento de ejecución como más adecuada para la reparación del daño oídas las dos partes."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Rafael que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de D. Jose Manuel y La Canoa que lo impugnaron, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primero de los motivos en que se articula el recurso se alega quebrantamiento de formas y garantías procesales al haberse infringido por el Juzgado de lo Penal el plazo para dictar sentencia, interesándose su nulidad o subsidiariamente la apreciación de la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21. 6 del CP .
El examen de las actuaciones revela que el juicio oral se celebró el 25 de octubre de 2006 y que la sentencia se dictó el 28 de diciembre de 2006 y que ya ese mismo día se notificó al Ministerio Fiscal. Es decir se dictó fuera del plazo que dentro del procedimiento abreviado establece el art. 789. 1 de la LECrim , que es de cinco días. Pero ese plazo no es preclusivo ya que cuando el art. 136 de la LECivil - norma de aplicación subsidiaria a la LECRim - establece que transcurrido el plazo o pasado el término señalado se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate, se refiere a los actos procesales de parte, entre los que obvio resulta decir, no se encuentra el plazo para dictar sentencia por parte del órgano judicial.
Al respecto la STS de 2 de diciembre de 2005 nos recuerda que "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable".
Pues bien cuando no se dicta la sentencia en ese tiempo razonable, la respuesta jurídica no es la nulidad, pero si puede ser, según su entidad en relación con la complejidad de la causa, la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas, atenuante que como muy cualificada solicita el apelante.
Descartamos la posibilidad de la nulidad de la sentencia fundada en el retraso en dictarla, porque como es sabido la nulidad solo tiene cabida si como consecuencia de la infracción de precepto procesal se ocasiona indefensión a la parte, privando o limitado su capacidad de defensa, lo que en el caso de autos desde luego que no ha ocurrido, habiendo dispuesto el apelante del plazo marcado por la ley para efectuar las alegaciones y trámites que ha tenido por convenientes en defensa de su derecho a efectos de recurrir la sentencia.
No está muy claro en el recurso si la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas se formula solo por el retraso en dictar sentencia, ya que se alude a que la causa ha durado cinco años sin que ello le sea imputable al recurrente. Desde luego esto último no es cierto puesto que parte de ese tiempo estuvo en busca y captura, pero en todo caso ni se planteó la atenuante en la instancia, hurtándose a la Juez de lo Penal la posibilidad de pronunciar sobre ella, ni se especifica cuales fueron las concretas dilaciones producidas, dato este relevante, ya que esta atenuante no se identifica con la duración mayor o menor del proceso (STS 23-3-2007 ), y como apuntan entre otras las STS de 28-6-06 y de 10-4-2007 debe exigirse "que la parte recurrente señale los puntos de dilación en la tramitación y la justificación de su carácter indebida", lo que no se hace por el apelante respecto al periodo anterior al enjuiciamiento, por lo que no cabe hacer pronunciamiento al respecto.
En cuanto al tiempo tardado en dictar sentencia, y para determinar cuando deja de ser prudencial o razonable, es conveniente acudir a la Jurisprudencia, en la que nos encontramos con que la STS de 17 de mayo de 2006 aplica la atenuante de dilaciones indebidas ante un retraso de más de siete meses por no estar justificado en la complejidad de la causa, pero considerando tal retraso como indebido y no excesivo para denegar la cualificación de la atenuante; la STS de 2 de diciembre de 2005 , aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada respecto de un retraso de mas de un año y trece meses; la STS de 20 de febrero de 2006 hace lo propio al tardarse trece meses en dictar sentencia, la STS de 22 de marzo de de 2006 ante unos retrasos en dos sentencias de siete y diez meses, la aprecia como simple, pero estima que no es excesiva para apreciarla como muy cualificada por la cercanía del juicio oral al periodo de vacaciones estival, y la más reciente STS de 14-2-2007 , aplica la atenuante analógica de dilaciones indebidas, como simple, ante un retraso de cuatro meses, que consideró injustificado, en una causa en que los acusados se encontraban en prisión provisional.
Con los anteriores parámetros un retraso de dos meses entre la celebración del juicio y la notificación de la sentencia, no se puede considerar desde luego como excesivo de cara a dar entrada a la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas que se solicita, ni tampoco como poco razonable para asumir la atenuante simple, ya que con independencia de que una hipotética apreciación carecería de relevancia en la imposición de las penas, al haberse fijado en su mitad inferior, el tiempo empleado en dictarse sentencia puede ser considerado como prudencial en relación a la naturaleza del asunto e intervinientes.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos se invoca la prescripción de los delitos de calumnia e injuria grave, al no compartirse la valoración que de los periodos temporales en que las actuaciones procesales estuvieron paralizadas hace la Juez "a quo", sosteniéndose que entre el acto de juicio intentado del 26 de septiembre de 2003 y la nueva celebración de vista oral acontecida el 25 de octubre de 2006 habían transcurrido tres años y un mes, sin que se le notificara durante ese tiempo al recurrente ningún auto motivado que fuera esencial para la continuación de la causa contra él. Esta Sala no puede compartir esta argumentación y necesariamente tiene que hacer suya la plasmada en la sentencia.
Para empezar el procedimiento se ha seguido de forma conjunta contra varias personas y no solo contra el recurrente, por lo que también las actividades procesales relativas a aquellas otras tienen efectos interruptivos, resultando intrascendente que la forma en que se lleven a cabo adopte la forma de auto o de providencia, siempre que como es el caso tengan un contenido material para hacer avanzar el proceso.
Sin ánimo de resultar exhaustivos nos encontramos con que con fecha de 27 de septiembre de 2003 el Juzgado de lo Penal declaró la nulidad de las actuaciones y su devolución al Juzgado de Instrucción n º 21 de Madrid para que se tomara declaración como imputado a Jose Pedro , lo que por cierto se hizo a instancia de la defensa del ahora apelante; por providencia de 30 de abril de 2004 se le citó para declarar, después de intentarse en varias ocasiones con resultado infructuoso y de que se practicasen diligencias con la policía para averiguar su domicilio; con fecha de 21 de mayo de 2004, el Juzgado de Instrucción se inhibe mediante auto a favor del Juzgado de Instrucción nº 30 conforme a lo interesado por la representación procesal del anterior, resolución que recurrida en reforma por la acusación particular, fue resuelto favorablemente por auto el 5 de julio de 2004, remitiéndose por providencia de 5 de agosto de 2004 a la Audiencia Provincial para que sustanciase el recurso de apelación planteado por la representación el Sr. Jose Pedro , que fue resuelto por auto de 6 de junio de 2005; el 24 de julio de 2005 se tomó declaración como imputado a Jose Pedro , el 21 de julio de 2005 se dicto auto de transformación a procedimiento abreviado, el 26 de septiembre de ese año auto de apertura de juicio oral, y por providencia de 1 de diciembre de 2005 se remitió la causa al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, donde por auto de 2 de febrero de 2006 se dispuso la busca y captura de apelante, señalándose por providencia de 27 de abril de 2006 la celebración del juicio oral para el 12 de de julio, fecha en la que una vez puesto a disposición judicial el apelante, renunció a su defensa letrada, provocando la suspensión del juicio que se señaló nuevamente y celebró el 25 de octubre de 2006.
Los anteriores datos ponen de manifiesto que en ningún momento ha estado paralizada la causa durante un año, habiéndose practicado durante el periodo a que alude el apelante en su recurso actos procesales relevantes y de contenido material y esencial para la instrucción de la causa en relación a las personas contra las que se ha seguido el procedimiento y para la preparación de su enjuiciamiento, que interrumpieron cualquier plazo prescriptivo que se hubiera iniciado.
TERCERO.- En el tercero de los motivos se invoca un quebrantamiento de forma esencial en la sentencia apelada por haberse introducido en los hechos conceptos jurídicos predeterminantes del fallo como "con intención de perjudicar la fama" o tener conocimiento el acusado "de la falsedad de las imputaciones realizadas a aquel".
Según la doctrina jurisprudencial (STS 6-7-2005 por todas) la predeterminación del fallo requiere: a) que se trate de expresiones técnicamente jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones, generalmente, sean asequibles a los juristas tan solo y no compartan su uso en el lenguaje común; c) que tengan valor causal en cuanto al fallo y d) que, suprimidos tales conceptos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
Desde el momento que el relato de hechos de la sentencia, es claro y contundente, limitándose a relatar con expresiones de uso corriente y asequibles a cualquier persona de cultura media lo que se entiende acreditado, no se ha producido ninguna sustitución de hechos por conceptos jurídicos, por lo que el motivo debe desestimarse.
CUARTO.- Aduce también el recurrente que la acción penal no debería haber prosperado, porque los derechos reconocidos en el art. 20. 1 a) y d) de la Constitución tendrían que haber operado como causas excluyentes de la antijuridicidad penal. Sostiene que lo correcto hubiera sido remitir al querellante al ámbito civil en virtud del principio de intervención mínima del derecho penal.
Es verdad que la doctrina constitucional (STC 104/1986, de 17 de julio, 76/2002 de 8 de abril por todas) viene exigiendo que el Juez penal, antes de entrar a enjuiciar la concurrencia en el caso concreto de los elementos del tipo penal pertinente, debe efectuar el previo examen de si la conducta sujeta al escrutinio penal constituye o no un ejercicio de las libertades de expresión e información del art. 20.1 de la Constitución, ya que las mismas pueden operar como causas excluyentes de la antijuridicidad de la conducta contemplada, pudiendo conculcar caso de no hacerlo el referido precepto constitucional, lo cual implica que el análisis de si se está ante el ejercicio de un derecho fundamental dentro de los límites constitucionales, ha de preceder al de la cuestión de si concurre o no animus iniuriandi.
El derecho a la libertad de expresión tiene por objeto los pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor, las cuales por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación. Ahora bien, la reputación ajena o el honor, constituyen un límite del derecho a expresarse libremente, ya que desde luego la Constitución "no reconoce un pretendido derecho al insulto" (STC 6/2000 ), lo que no quiere decir que se veden, en cualesquiera circunstancias, expresiones hirientes, sino que están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, y que resulten impertinentes para expresar las informaciones de que se trate. En esta línea recuerda la STC de 15 de octubre de 2001 que el derecho al honor ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosa, configurándose la citada reputación en un límite a los citados derechos, ya que el art. 20. 1 a) de la Constitución no garantiza un pretendido derecho al insulto, pues la reputación ajena, en expresión del art. 10.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar.
De otro lado, ya en el caso de la libertad de información, esto es, cuando se suministra mera información sobre hechos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz. Cuando la Constitución requiere que la información sea "veraz" no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas -o sencillamente no probadas -, cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como "hechos" haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose, así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quién comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas.
Descendiendo al caso concreto, no cabe duda de que expresiones como vomitivo, pedófilo, que no respeta a los niños etc... con que se calificó al Sr. Jose Manuel , constituyen en su acepción más vulgar una imputación objetivamente afrentosa por cuanto que conllevan la atribución de un comportamiento personal censurable y desmerecedor en el concepto público que afectaba a la reputación y al buen nombre personal y profesional del ofendido, por lo que no podían ni pueden encontrarse amparados por el derecho a la libertad de opinión y expresión, como tampoco lo puede estar en el derecho a la libertad de información la imputación gratuita, falsa, infundada, y al margen de cualquier posible contraste, de que estaba distribuyendo material pornográfico en cuya elaboración se empleaba a menores de edad
QUINTO.- Asimismo se combate la valoración del material probatorio, al defenderse que la prueba habría demostrado que el verdadero director de la revista Dígame cuando se publicó el nº 58 era Jose Pedro y no el acusado, y que fue Pedro Enrique la persona que llevó a la redacción la noticia del artículo cuestionado, sin que el apelante fuera su autor material, ni interviniera en modo alguno en el mismo, o lo asumiera o controlara. En suma que al ser solo el editor de la revista, se considera que se han aplicado indebidamente los preceptos penales en que se funda la condena y la responsabilidad civil.
Ningún error valorativo cabe apreciar, ni en consecuencia ninguna aplicación indebida de los artículos 205 a 209 del CP . Pese a que el apelante mantuviera que era solo el editor de la revista, que no hizo el editorial de su nº 58, y que desconocía quién redactó los artículos que relacionados con Jose Manuel contenía, creyendo que fue Pedro Enrique , la prueba practicada es concluyente y su valoración acorde con su resultado, al haber quedado acreditado a través de las manifestaciones de Ana que era el apelante quién marcaba la línea de edición, y quién hacía y deshacía en la revista y de las de Claudia que cuando ella estuvo trabajando, la línea editorial la dirigía el apelante, no permitiéndole realizar las funciones de directora para que había sido contratada, desmintiendo así lo declarado por el recurrente respecto a que cuando entró Claudia como directora dejó de hacer el editorial.
Del testimonio de estas testigos lo que en buena lógica se desprende que cuando Jose Pedro figuró como director, tampoco lo fue más que desde un punto de vista formal, tal y como se desprende también de las palabras de éste último, y que el dueño, editor, director de hecho y quién controlaba el contenido de la publicación era el Sr. Rafael , cuya fotografía aparecía además en el editorial de la revista nº 58, en la que figuraba asimismo como presidente y director de publicaciones, habiendo reconocido el propio Rafael ante el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, en una declaración que consta unida a las actuaciones y respecto a la que fue interrogado en el plenario, haber hecho un editorial, que aunque no fuera el objeto de enjuiciamiento, anticipaba ya la línea de ataque al honor del Sr. Jose Manuel luego seguida en luego en el ejemplar de la revista nº 58, con el empleo de expresiones como la de "asqueroso pedófilo".
SEXTO.- Desestimado el recurso, no se aprecian razones para hacer una especial imposición de costas, que se declaran de oficio.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rafael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid con fecha de 28 de diciembre de 2006 , en el Procedimiento Abreviado 363/2002, que en consecuencia confirmamos.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
