Última revisión
20/06/2008
Sentencia Penal Nº 238/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 66/2008 de 20 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA
Nº de sentencia: 238/2008
Núm. Cendoj: 25120370012008100237
Núm. Ecli: ES:APL:2008:403
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo apelación penal nhúm. 66/2008
Procedimiento abreviado núm. 122/2007
Juzgadeo Penal 1 de Lleida
SENTENCIA núm. 238/ 2008
PRESIDENTE:
FRANCISCO SEGURA SANCHO
MAGISTRADOS:
ANTONIO ROBLEDO VILLAR
EVA MARIA CHESA CELMA
En la ciudad de Lleida, a veinte de junio de dos mil ocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra la sentencia de 27/03/2008, dictada en el Procedimiento abreviado 122/2007, seguido ante el Juzgado Penal 1 de Lleida. Son apelantes, Juan Pedro, representado por la procuradora María José Altisent y bajo la dirección de la abogada Susana Ortiz, y Gabriel, representado por la procuradora Cecilia Moll y bajo la dirección de la abogada Nuria Vilarnau. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es ponente DOÑA EVA MARIA CHESA CELMA, ilma. magistrada de la Audiencia Provincial de Lleida.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 27/03/2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "CONDENO: 1.- A Don Juan Pedro, como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: - A la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. - A indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente con Don Gabriel, a Don Luis Carlos, en la cantidad de 1.876,71 euros, más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . - Al pago de la mitad de las costas procesales causadas. 2.- A Don Gabriel, como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: - A la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. - A indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente con Don Juan Pedro, a Don Luis Carlos, en la cantidad de 1.876,71 euros, más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . - Al pago de la mitad de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso sendos recursos de apelación, mediante escritos debidamente motivados, de los que se dio traslado al Ministerio Fiscal para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo y designar magistrado ponente al que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna, con señalamiento de día y hora para la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lérida se dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2007 por la que se condenaba a Juan Pedro y Gabriel como autores penalmente responsables de un delito delito de lesiones. Se interpone recurso de apelación por ambos condenados. Por la representación legal de Juan Pedro se alegan como motivos de apelación: infracción del principio acusatorio, por cuanto ha existido una personación extemporánea del Ministerio Fiscal ya que éste fue requerido para formular acusación en el término de 10 días el 26 de enero de 2006 y no se presentó el escrito hasta el 20 de febrero de 2006; se alega en segundo lugar error en la valoración de la prueba por cuanto el relato del perjudicado no fue claro, no reconoció a los denunciados en el acto de juicio, no pudo explicar como le golpearon o donde, su declaración se contradice con la de los Mossos de escuadra y con la de los denunciados; ante la falta de determinación de los hechos es de aplicación el principio in dubio pro reo; alega también infracción del art. 24 CE en cuanto a la presunción de inocencia; infracción del art. 147.1 CP por cuanto no puede determinarse que existiera la gravedad suficiente ni en el medio empleado ni en las lesiones como para aplicar el art. 147.1 y no el 147.2 CP; infracción por falta de aplicación del art. 21.6 CP , atenuante por dilaciones indebidas por cuanto desde la denuncia de los hechos en julio de 2004 hasta la celebración de juicio el 18 de febrero de 2008 se evidencian lagunas e interrupciones , habiendo una inactividad de cuatro años.; infracción por falta de aplicación del art. 20.4 CP , atenuante de legítima defensa. Por todo ello termina suplciando se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se le absuelva del delito de lesiones por el que ha sido condenado y subsidiariamente se estime parcialmente el recurso con reducción de la condena al concurrir las atenuantes referidas y no ser aplicable el art. 147.1 sino el art. 617 y en su caso el 147.2 CP.
La representación de Gabriel alega error en la valoración de las pruebas por cuanto no ha quedado acreditada su autoría en los hechos, y no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Si bien el testimonio del denunciante puede resultar creible en cuanto a las lesiones que sufrió aquel día no es suficiente para serle imputada. Fue el propio denunciante el que inició la confrontación, el Sr. Gabriel además no presentaba lesión alguna, tan solo una contusión en el brazo izquierdo, pues su intervención fue la mínima e imprescindible para evitar que continuara la agresión entre los Sres. Luis Carlos y Juan Pedro; subsidiariamente alega infracción de precepto legal por inaplicacion de la eximente de legítima defesa del art. 20.4 ; infracción de precepto por inaplicación del art. 21.6 , atenuante de dilaciones indebidas..
El Ministerio Fiscal impugnó el referido recurso.
SEGUNDO: Examinaremos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Juan Pedro. En cuanto a la vulneración del principio acusatorio debe decirse lo siguiente. Es cierto que el auto por el que se acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado es de fecha 29 de diciembre de 2005, habiendo tenido entrada en Fiscalía según sello que asi consta el día 26 de enero de 2006, siendo que no se presenta escrito de calificación y conclusiones provisionales hasta 20 de febrero de 2006. Ahora bien, a la vista del mismo el órgano instructor dictó auto de apertura de juicio oral con fecha de 21 de febrero de 2006 dando traslado a las representaciones de los acusados a efectos de presentar sus escritos de defensa, haciendolo el ahora recurrente a través de escrito de 29 de enero de 2007 en el que simplemente formulo sus conclusiones provisionales mostrando su disconformidad con el escrito de acusación del Ministerio fiscal, es decir, con la acusación que formalmente se dirigía frente a él. En su escrito de defensa la representación de Juan Pedro ni anunció el futuro planteamiento de cuestiones previas en el juicio contra el auto de apertura de juicio oral, ni solicitó, dado que contra el mismo no cabe recurso alguno, la nulidad del mismo en base a la indefensión que ahora pretende alegar. En cualquier caso no se aprecia vulneración del principio acusatorio toda vez que hubo un escrito de acusación por el Ministerio Público que intervinó en el acto de juicio oral ejercitando la acción penal que por ministerio de la Ley tiene encomendada.
Como segundo motivo del recurso de apelación se alega error en la apreciación de la prueba , entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste.
Pues bien en primer lugar cabe recordar que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción del Juez o Tribunal expresada en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
La prueba de cargo por la que el Juzgador de instancia adquiere la convicción necesaria para confeccionar el relato de hechos probados de su sentencia la constituye fundamentalmente el testimonio de la víctima, esto es, del Sr. Luis Carlos y los partes de lesiones que objetivan las lesiones padecidas por éste, prueba de cargo suficiente para que el Juzgador pueda adquirir convicción condenatoria y para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente.
El denunciante ratificó en el juicio oral el contenido de la denuncia formulada en su día, declarando la jurisprudencia de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia. Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la jurisprudencia, son: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva; b) Verosimilitud del testimonio; y c) Persistencia en la incriminación.
En el testimonio de autos no existe duda alguna de que concurren las notas referidas, concurriendo elementos objetivos que corroboran su declaración como son las lesiones sufridas y objetivadas en el informe de la Médico Forense (folio 30).
Se alega por el apelante la existencia de contradicciones en su declaración tales como qu no pudo precisar si la herida de la barbilla le fue causada como consecuencia de un golpe directo o de una caída, extremo que carece de relevancia por cuanto tal falta de concreción es perfectamente entendible en el contexto en que se produjo el hecho, esto es, mientras estaba siendo golpeado por dos personas, llegando finalmente a caer al suelo.
Se alega la falta de concreción en su declaración por cuanto no pudo precisar ni reconocer en el acto de juicio a sus agresores, si bien manifestó que debido al transcurso del tiempo ( 4 años) le resultaba dificil identificarlos, lo cual resulta creible. Ahora bien el denunciante ratificó sus declaraciones en fase de instrucción en acto de juicio oral , en las cuales manifestó que tras la agresión y tras percaterse de la presencia de sus dos agresores por la calle, caminando, paró a una patrulla de los mossos de escuadra indicandoles que había sido agredido por esos dos chicos que posteriormente fueron identificados.
No se aprecia ningun movil de venganza o resentimiento en sus manifestaciones sin que la declaración de un incidente anterior entre el y mas gente de la localidad y los condenados haya sido acreditada por prueba alguna.
En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente, constatándose que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia. Por ello, no apreciando la Sala que la valoración de la prueba efectuada sea errónea, debe prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la valoración parcial del recurrente, debiendo ser desestimado, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en este punto
Se alega también infracción por indebida aplicación del art. 147.1 CP al entender el apelante que no puede determinarse que existiera la gravedad suficiente ni en el medio empleado ni en las lesiones para aplicar el art. 147.1 y no el art. 147.2 . Dicho motivo de apelación merece igual suerte desestimatoria. Lo cierto es que la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia ponen de relieve que la agresión no se considera de menor gravedad , pues aprecia la misma las circunstancias del ataque, que se produjo de manera sorpresiva, por parte de dos personas, con golpes con brazos y piernas y en consecuencia aprecia en el caso el tipo básico debido del acometimiento de que fue objeto la víctima , acometimiento voluntario y violento en el que se causaron lesiones tributarias de tratamiento médico . A ello añade que no puede considerarse que el resultado producido, esto es, las lesiones objetivadas en los informes médicos sean de escasa gravedad , pues frente a lo argumentado por el recurrente (especialemnte la lesion en la barbilla con cicatriz que le ha dejado secuela) esta lesión no es ajena a la situación descrita en los hechos probados. El motivo debe ser desestimado y se confirma el criterio de la sentencia impugnada.
Se propugna la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en el procedimiento con fundamento en el artículo 21.6 .
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En cuanto a sus efectos, el Tribunal Supremo ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal . La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (STC 133/1988, de 4 de junio, y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras).
En el presente caso no se aprecia una paralización excesiva durante la tramitación de la causa, a pesar de afirmar la parte apelante que ha habido una inactividad de cuatro años, lo cual no es asi, dado que como argumenta el órgano judicial sentenciador en su fundamentación jurída, los trámites se fueron cumpliento en plazos razonables, sin que se aprecie una paralización por inactividad procesal. siendo la máxima paralización del proceso algo más de ocho meses que no es una disfunción intolerable o de enorme relevancia, atendido el funcionamiento ordinario y estándar de la administración de justicia. La mera interrupción de la tramitación de la causa por un periodo de ocho meses no es causa suficiente para la aplicación de la atenuación de referencia. El periodo de paralización no es sumamente relevante y la tramitación del proceso en su conjunto y hasta sentencia no ha tenido una duración excesiva razones por las que debe desestimarte esta queja del recurrente.
Defiende el recurrente que a su conducta es aplicable la eximente contemplada en el núm. 4 del artículo 20 del Código Penal , esto es, la eximente de legítima defensa . El artículo 20.4º del Código Penal manifiesta que está exento de responsabilidad criminal el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1º Agresión ilegítima; 2º Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; 3º Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Reiterada jurisprudencia viene manifestando que las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad sólo pueden apreciarse cuando todos sus requisitos se han acreditado como si se tratase de los propios elementos nucleares del tipo penal correspondiente.
En el caso de autos es claro que no se ha practicado prueba suficiente para acreditar que las agresiones que llevó a cabo el acusado fueran en defensa de su persona ante una inicial agresión del Sr. Luis Carlos
Por ello, tampoco puede tener favorable acogida el recurso en este punto.
TERCERO: En relación al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Gabriel se alega igualmente error en la valoración de la prueba. Debemos dar por reproducidos los argumentos expuestos anteriormente. Y ello a pesar de las alegaciones vertidas en este recurso por el apelante que no desvirtuan en nada la anterior conclusión. El hecho de que la victima no pudiera precisar cual de los dos agresores le golpeó en el ojo izquierdo no resta valor a tal fundamentación debido al contexto en que se produjo la agresion como ya se ha explicado. Se afirma por dicho apelante que su actuación se limitó a separar a su amigo de la agresión del denunciante, lo cual se evidencia por la escasa entidad de las lesiones que padece. Ahora bien como ya se razona por el juzgador de instancia el testimonio de la víctima es de por si lo suficientemente coherente y reieterado como para considerar que fueron los dos acusados los que le golpearon sin que existan pruebas que acrediten que fueron ellos los sujetos pasivos de una inicial agresión al no existir ni prueba testifical ni objetiva ( parte médico) que asi lo acredite.
Defiende el recurrente que a su conducta es aplicable la eximente contemplada en el núm. 4 del artículo 20 del Código Penal , esto es, la eximente de legítima defensa. El artículo 20.4º del Código Penal manifiesta que está exento de responsabilidad criminal el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1º Agresión ilegítima; 2º Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; 3º Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Reiterada jurisprudencia viene manifestando que las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad sólo pueden apreciarse cuando todos sus requisitos se han acreditado como si se tratase de los propios elementos nucleares del tipo penal correspondiente.
Como ya dicho no se ha practicado prueba suficiente para acreditar que las agresiones que llevó a cabo el acusado fueran en defensa de su persona o del Sr. Juan Pedro .
Por ello, tampoco puede tener favorable acogida el recurso en este punto.
Finalmente reiteramos lo expuesto en el fundamento de derecho anterior en cuanto a la pretension de aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
CUARTO: Habiéndose desestimado en su integridad los recursos de apelación interpuestos por ambos condenados y de conformidad con el art. 239 y ss LEcr procede imponer las costas de esta alzada a los apelantes.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representacion de Juan Pedro asi como el interpuesto por la representación de Gabriel contra sentencia de fecha 29 de mayo de 27 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lérida y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, codenando a estos a las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

