Sentencia Penal Nº 238/20...yo de 2009

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05/05/2009

Sentencia Penal Nº 238/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Tribunal Jurado, Rec 5/2008 de 05 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VAZQUEZ RODRIGUEZ, JOSE PEDRO

Nº de sentencia: 238/2009

Núm. Cendoj: 43148381002009100001

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA. SECCIÓN SEGUNDA.

PROCEDIMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DEL JURADO.

ROLLO DE SALA NÚM. 5/2008, QUE DIMANA DE PROCEDIMIENTO DEL JURADO NÚM. 2/2006 DEL JUZGADO DE

PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DEL VENDRELL (TARRAGONA).

SENTENCIA NÚM.

En Tarragona, a cinco de mayo de dos mil nueve.

Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado: D. José Pedro Vázquez Rodríguez

Miembros del Tribunal del Jurado que emitieron el veredicto: 1. Luis Miguel ; 2. Abilio ; 3. Aurelio ; 4. Claudio ; 5. Felicidad ; 6. Evelio ; 7. Heraclio ; 8. Justino ; y 9. Rodrigo .

El tribunal del jurado, con la composición expresada, en el seno de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, ha visto los autos de procedimiento de la ley orgánica del tribunal de jurado numerados como Rollo de Sala 5/2008 , que dimana de autos de procedimiento del tribunal del jurado del juzgado de primera instancia e instrucción núm. 3 del Vendrell (Tarragona), a su vez con núm. 2/2006,

y ha pronunciado, en el nombre de S.M. el Rey, y con redacción de su presidente, la presente sentencia. En esta causa, que se ha seguido por un presunto delito de homicidio, han sido partes, como acusación, pública, el Ministerio Fiscal, como acusación particular Santiaga y Jose Enrique , representados ambos por el procurador Sr. Aguilera Aguilera y defendidos ambos por el letrado Sr. Cobaleda Sequeros; y como acusados Ángel Jesús (nacido el 30 de julio de 1973, con D.N.I. núm. NUM000 ), que ha sido representado ante este tribunal por el procurador Sr. Muñoz y ha sido defendido por el abogado Sr. Martínez López; y Angustia (nacida el 11 de septiembre de 1981, con D.N.I. núm. NUM001 ), que ha sido representada ante este tribunal por la procuradora Sra. Carrera, y defendida por el abogado Sr. Ricard Esteba Isert.

Antecedentes

1. Iniciado el acto del juicio se preguntó a los acusados si se mostraban conformes con los hechos de cargo, consignados en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, respondiendo ambos que no, siguiéndose con la práctica de la prueba, consistente en la declaración de aquél y en la de testigos, además de la pericial y la documental.

Más en concreto, al inicio del acto del juicio las acusaciones consideraban que los acusados habían llevado a cabo, en síntesis, los hechos siguientes:

El 8 de enero de 2004 el acusado Ángel Jesús se hallaba hospedado en la pensión DIRECCION000 , sita en la AVENIDA000 nº NUM002 de la localidad de Segur de Calafell. En la tarde de ese día, Ángel Jesús y la también acusada Angustia se dirigieron al domicilio de unos amigos de ésta, entablándose más tarde una discusión entre Ángel Jesús y uno de los anfitriones, y seguidamente Ángel Jesús y Angustia se personaron en la pensión citada, donde llegaron entre las 12 de la noche y la una de la madrugada, ya del día 9. Se dirigieron a la habitación que tenía Ángel Jesús , y a continuación al baño. Al volver a la habitación, vieron que el huésped de una habitación vecina, llamado Jose Enrique , estaba en el interior, revolviendo la mesita de noche, procediendo entonces Ángel Jesús a agarrarlo y empujarlo con fuerza, lanzándolo contra la pared, propinándole un puñetazo. Jose Enrique cayó al suelo, pero se levantó y caminó hasta su habitación, siendo seguido por Ángel Jesús quien le empujaba y golpeaba insistentemente, y ya dentro del cuarto de Jose Enrique , le lanzó varias patadas a la altura de las costillas y de la cabeza. Pocos instantes después, tras sacar un bolso de piel de señora que había en el armario empotrado, Ángel Jesús volvió a golpear con patadas y puñetazos en la cara a Jose Enrique , al tiempo que le tachaba de violador y de hijo de puta, e incluso le pinchó con un instrumento corto punzante en el glúteo izquierdo, retirándose después a su habitación sin más, quedando Jose Enrique en la suya propia. Angustia , a todo esto, habría presenciado de punta a cabo ese actuar de Ángel Jesús , sin que la misma llevara a efecto ningún acto tendente a impedirla, ni solicitara auxilio de terceras personas. Jose Enrique moriría como consecuencia de los golpes recibidos de Ángel Jesús , según han quedado descritos.

2. Finalizada la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal y la acusación particular modificaron sus conclusiones, fijando como definitivas las mismas, pero con las siguientes modificaciones:

a) el Ministerio Fiscal, introducía el hecho de que Angustia , al observar que Ángel Jesús iniciaba la agresión, agarró a éste por el brazo, estirándoselo, con el fin de intentar que no continuara, pero Ángel Jesús la empujó y la apartó, desasiéndose de ella. La acusada, presenciando lo que hacía Ángel Jesús con Jose Enrique en la habitación de éste, podría haber pedido ayuda ajena para conseguir que la agresión no continuara.

b) la Acusación Particular, enfatizaba la ausencia de actos por parte de Angustia que tuvieran por finalidad solicitar ayuda de terceros.

Ambas acusaciones eran de la opinión de que el acusado Ángel Jesús había cometido un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , siendo fallecido por el mismo Jose Enrique , mientras que la acusada Angustia habría incurrido en un delito de omisión de impedir la comisión de delitos previsto y penado en el artículo 450.1 del Código Penal (para la acusación particular, y subsidiariamente, el delito del artículo 195 del Código Penal : omisión de socorro), los dos a título de autores, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidiendo el Ministerio Fiscal, para el acusado Ángel Jesús , la pena de 13 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de costas, y para la acusada Angustia la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas. La acusación particular pidió, además, en contra del acusado Ángel Jesús , que éste fuera condenado a la pena de prohibición de aproximación a Santiaga y a Jose Enrique , en una distancia de 500 metros, así como a la pena de prohibición de comunicación de cualquier modo con los mismos, todo ello por un plazo de quince años. También la acusación particular pidió, con carácter subsidiario a la pena de 2 años para Angustia , la pena de multa de 12 meses a razón de cien euros diarios, y las mismas prohibiciones de aproximación y comunicación, si bien por un periodo de cinco años.

Los respectivos abogados defensores de Ángel Jesús y de Angustia , por su parte, no modificaron sus conclusiones provisionales, es decir, mantuvieron la inexistencia de responsabilidad criminal alguna de sus defendidos.

3. Acto seguido informaron respectivamente el Ilmo. Sr. Fiscal, el Sr. Abogado de la acusación particular, y los Sres. Abogados de las respectivas defensas, según cada uno estimó conveniente, y también dirigiéndose a los miembros del Jurado, y a continuación se dio la palabra a los propios acusados, para que hicieran uso de su derecho a la última palabra.

4. Se redactó después el objeto del veredicto por la misma persona que está redactando esta sentencia, y tras audiencia del mismo a todas las partes quedó definitivamente fijado, entregándose al jurado, y al siguiente día por la tarde éste emitió su veredicto, considerando que el acusado Ángel Jesús era no culpable y la acusada Angustia era culpable, declarándose seguidamente los autos conclusos para sentencia.

Hechos

Exponiéndose el parecer de los miembros del jurado, según su veredicto, es legalmente obligado para este magistrado declarar probado expresamente, o no, lo que se expresa a renglón seguido:

1. El acusado Ángel Jesús se hospedó en una habitación de la pensión DIRECCION000 (también conocida como Hostal DIRECCION001 ), sita en la AVENIDA000 nº NUM002 , de la localidad de Segur de Calafell, a la que entró el 28 de diciembre de 2003, y de la que salió el 29 de diciembre de 2003.

No se declara probado, por consiguiente, que el día de salida de dicha pensión fuera el nueve de enero de 2004. Consecuentemente, se declara probado que Ángel Jesús no estuvo en el lugar y tiempo de la muerte de Jose Enrique , según se detalla en los apartados siguientes. En ese lugar y tiempo, no se encontró el ADN de Ángel Jesús .

2. No se declara probado que el acusado Ángel Jesús y la acusada Angustia estuvieran juntos y en calidad de invitados a cenar en el domicilio de Eva María y Fausto , sito en Segur de Calafell, en la tarde/noche del día 8 de enero de 2004.

3. Se declara probado que esa visita del número precedente existió, pero no que fuera en dicho momento o periodo, y también que encontrándose los cuatro en el interior del tal domicilio, se suscitó una discusión entre Ángel Jesús y Eva María , que fue causa de que el primera fuera echado de la vivienda por la segunda.

4. Se declara probado que efectivamente Ángel Jesús acató esa expulsión, y salió del domicilio de Eva María y Fausto , y Angustia salió también, continuando a su lado, llegando ambos a la calle.

5. No se declara probado que Ángel Jesús y Angustia se personaron en la habitación en que se hospedaba el primero de ellos, arriba referenciada, juntos, bien al final del día 8, bien en las primeras dos horas del día 9 de enero de 2004, en consonancia con el apartado 1 anterior.

6. Se declara probado que en la noche del 8 al 9 de enero de 2004 Jose Enrique ocupaba la habitación número NUM003 de la misma pensión DIRECCION000 .

7. No se declara probado que Jose Enrique estuviera hurgando o revolviendo entre lo que había en una habitación distinta de la de él.

8. No se declara probado que fuera el acusado Ángel Jesús el que agarrara a Jose Enrique , lo empujara y le propinara puñetazos y patadas por la cabeza y el cuerpo.

9. Se declara probado que Jose Enrique , en esa noche, se encontraba influido, notablemente, en sus capacidades psíquicas y físicas, por las bebidas alcohólicas que había ingerido con anterioridad.

10. No está probado que la acusada Angustia , tras ver unos primeros golpes desde Ángel Jesús hacia Jose Enrique , se acercara a aquél y lo agarrase, con intención clara de que dejara de golpearle, lo que no consiguió, pues fue apartada de un empujón o un codazo por Ángel Jesús .

11. Se declara probado que, en la noche del 8 al 9 de enero de 2004, la acusada Angustia estuvo presente en los momentos en que Jose Enrique estaba recibiendo golpes -no por parte del acusado Ángel Jesús -, que a la sazón generaron lesiones que desembocaron, pocas horas después, en el fallecimiento de Jose Enrique , y no obstante ello, y siendo consciente del desamparo del agredido, que no era capaz ni de repeler la agresión, ni de pararla, ni de protegerse de ella con eficacia, la acusada Angustia se mantuvo sin pedir ayuda, directa o por medio de teléfono, a una cualquiera tercera persona, autoridad policial o no. Esta petición de ayuda no le hubiera supuesto correr un riesgo para su propia integridad, y Angustia , por sí misma, sin pedir la ayuda, no hubiera sido capaz de detener ni de impedir la agresión.

12. La acusada Angustia pudo prever, por la intensidad y el número de golpes que había recibido Jose Enrique , que éste resultaría de tal agresión, al menos, gravemente lesionado.

13. En la noche del 8 al 9 de enero de 2004 pernoctaban en la pensión otras personas.

14. La acusada Angustia no comunicó a nadie la agresión que había presenciado ni durante la misma ni en las seis horas siguientes, desde que salió del lugar donde la misma se produjo.

15. Como consecuencia de la agresión recibida, Jose Enrique resultó con las siguientes heridas:

a) contusión con eritema en región malar derecha e izquierda;

b) hematoma orbicular izquierdo;

c) herida incisa ciliar izquierda de 3 cms. de longitud;

d) hematoma orbicular derecho y región naso geniana derecha;

e) herida contusa superficial derecha de 1,5 cms.;

f) contusión frontal derecha;

g) contusión de labio inferior;

h) herida de naturaleza incisa de 1,5 cms. Horizontal en lóbulo de oreja izquierda;

i) herida incisa de 3 cms. De longitud en cara anterior de antebrazo izquierdo en su tercio inferior;

j) heridas incisas milimétricas en cara anterior de muñeca derecha;

k) herida incisa superficial en dorso de 1º, 2º y 5º metacarpianos de mano derecha;

l) tres heridas incisas milimétricas superficiales en dorso de la muñeca derecha;

m) erosión de 0,5 por 0,5 cms. Sita en olécranon del codo derecho;

n) herida de naturaleza inciso punzante o corto-punzante de longitud de longitud de 1 cm. en cuadrante superoexterno de glúteo izquierdo, penetrando en profundidad de diez centímetros hasta la región coxígena;

ñ) en tórax contusión del octavo arco costal posterior derecho;

o) en cráneo, hematoma subgaleal en región parietal derecha de 10 por 5 centímetros y hematoma subgaleal de 5 por 4 centímetros en región parietal izquierda, y hematoma subdural parietal izquierdo, y contusión del tejido encefálico subyacentes, línea de fractura del techo de la órbita derecha y fractura del peñasco izquierdo.

16. Jose Enrique falleció, en las cinco primeras horas del día 9 de enero de 2004, a causa del hematoma subdural parietal izquierdo resultante del traumatismo craneo encefálico.

17. El cadáver de Jose Enrique fue encontrado a la mañana siguiente, sobre las 11 horas, por la propietaria de la pensión DIRECCION000 , llamada Erica .

18. En la habitación del fallecido se encontraron, entre otros objetos, los siguientes: sobre la cama, un bolso de mujer de color marrón, ropa interior de mujer, maquillaje y tampax, y en el suelo, una cesta de navidad con diversos productos, entre los que habían dos botellas de vino.

19. En el momento de fallecer, Jose Enrique estaba casado, y separado de hecho, desde hacía dos años, con Santiaga , y tenían un hijo en común, Jose Enrique , nacido el 12 de septiembre de 1980, y los dos han reclamado en este proceso penal las indemnizaciones que pudieran corresponderles por la muerte de aquél.

20. No se declara probado que el acusado Ángel Jesús dijera a la acusada Angustia , a la mañana siguiente del fallecimiento de Jose Enrique , que si decía algo sobre los hechos de autos la mataría a ella y a su familia.

Fundamentos

I. El enfoque de los miembros del jurado, respecto del acusado Ángel Jesús , ha sido expuesto claramente: consideran que no estuvo en el lugar, otorgando crédito a una anotación en un libro de huéspedes en el que figura fecha de salida de la pensión en el día 29 de diciembre de 2003, así como a lo declarado sobre el particular por la propietaria de la pensión y por el sobrino de ésta, que trabaja en la misma. No tiene interés ahora el análisis exhaustivo de dicha anotación, a efectos de autenticidad, en el sentido de contemporaneidad, ni tampoco las reflexiones sobre las conveniencias de la dueña de la pensión y de su sobrino en relación con eventos luctuosos en su propia casa. Lo cierto es que los nueve jurados han concluido que Ángel Jesús no estaba en el tiempo y lugar de autos, y a la par han dicho que no creen la versión de Angustia en punto a la incriminación de Ángel Jesús .

Es obvio entonces que la única solución del caso, respecto de Ángel Jesús , es su absolución con todos los pronunciamientos favorables, tal y como se adelantó in voce apenas los jurados emitieron su veredicto.

II. Éstos pensaron, por otro lado, que la acusada Angustia estuvo presente en toda la agresión recibida por el fallecido Jose Enrique - se insiste: no a manos del acusado Ángel Jesús , según ellos-, y que pudo haber pedido ayuda a terceras personas, miembros de fuerzas policiales o no, directamente o por teléfono, sin que su propia seguridad se viera en riesgo alguno. Se han mostrado absolutamente descreídos en punto a que Angustia quedara ofuscada, obnubilada, "bloqueada", como ella misma decía, de manera que fuera incapaz de actuar en ese sentido de recabar el auxilio de alguna persona en aras a impedir la agresión que estaba sufriendo Jose Enrique , según ella misma veía.

En realidad, y cumpliendo lo ordenado por el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , puede afirmarse que el jurado, para llegar al veredicto de culpabilidad contrario a la acusada Angustia , ha podido contar con prueba de cargo bastante, la cual ha existido en la presente causa penal, desarrollándose en el acto del juicio, y en concreto, la propia declaración de la citada acusada, que reconoce puntualmente los hechos, colocándose en situación de defensa no por negarlos, sino por encontrar una causa de justificación para no actuar en la que busca eximirse de cualquier responsabilidad penal, bien bajo el rótulo de estado de necesidad, bien bajo el de miedo insuperable, ambos del artículo 20 del Código Penal , y en todo caso de la eliminación de una circunstancia que viene marcada como requisito así en el delito del artículo 450 como en el del art. 195, también del Código Penal : que no concurra peligro para quien omite, o para terceros. Además de la propia declaración de la acusada Angustia , son pruebas constitucionalmente eficaces para desvirtuar la presunción de inocencia todas las que constatan el fallecimiento de Jose Enrique , desde las testifícales a las periciales, practicadas en el juicio con todas las garantías.

III. El comportamiento de la acusada Angustia tiene cabida en el artículo 450 del Código Penal , cuyo texto, copiado literalmente, reza así: "1. El que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecta a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si el delito fuera contra la vida, y la de multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos, salvo que al delito no impedido le correspondiera igual o menor pena, en cuyo caso se impondrá la pena inferior en grado a la de aquél. 2. En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el apartado anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia."

La acusada Angustia , siempre en seguimiento de la tesis de los jurados, tuvo noticia actual, porque lo estaba viendo, de una agresión contra la vida, habida cuenta de la reconocida por ella suma virulencia de la agresión -y en todo caso, de modo indudable, contra la integridad física y la salud-, pues la estaba presenciando, y sin que hubiera riesgo para sí misma por hacerlo, no procuró de ninguna manera el auxilio de la autoridad o de sus agentes para que impidieran el delito. Estamos entonces en la modalidad del apartado 2 del precepto legal transcrito.

IV. La elección de la pena ha de hacerse entre prisión de seis meses a dos años. Si se considera que la propia Angustia relató una agresión con inherente peligro para la vida, y que es imposible que la misma no se percatara de la notable ebriedad del fallecido, lo que mermaba considerablemente sus posibilidades de huida o defensa, se está en el caso de aplicar la pena máxima, pues el reproche, cuando lo que está en riesgo es una vida humana, y no se actúa, es también el máximo. Si se considera que los médicos forenses han declarado la alta probabilidad de que Jose Enrique no muriera en el acto -lo cual ha sido asumido por el jurado, también-, cabe creer en la elevada probabilidad de que la acusada Angustia pudiera haber pedido auxilio ya no para impedir el delito en el momento de ser cometido, sino para que el agredido fuera atendido. Es decir, el reproche, que conduce a la pena mayor posible, va ligado al mayor grado de desaprensión que evidenció Angustia con sus actos omisivos. Es de notar que, en las conclusiones definitivas, no se pidió pena por ese delito del artículo 450 del Código Penal , y también por el delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 del Código Penal , sino sólo la acusación particular, pero de modo subsidiario. Es posible hallar los rasgos de los dos delitos en el comportamiento de Angustia , de modo sucesivo, pero no es lícito condenarla por ambos, pues lo veda el principio acusatorio, que es manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 .

V. El Ministerio Fiscal no ha pedido, en conclusiones definitivas, una suma indemnizatoria, en concepto de responsabilidad civil, en contra de la acusada Angustia , concentrando su petición en el otro acusado, que al ser absuelto de la responsabilidad penal no puede ser condenado en concepto de responsabilidad civil.

La acusación particular sí pidió por este último concepto, si bien sin precisar entre los dos acusados, sino de un modo conjunto y solidario. Siendo muy evidente que existe un daño, en último extremo moral, por la conducta de Angustia , hay motivo para que pase por una compensación económica a la esposa -separada de hecho- y al hijo del fallecido, e incluso por calibrar, como se ha dicho, con la existencia de una posibilidad de que por su intervención solicitando el auxilio de otras personas fuera más fácil que el homicidio no hubiera tenido lugar, aunque es muy evidente que no es dable salir del ámbito de la elucubración y la conjetura. La suma, entonces, que ponderadamente se estima razonable es la de cuatro mil euros al hijo y mil euros a la esposa. Es muy obvio que la indemnización por el fallecimiento de una persona asciende a sumas que podrían multiplicar esas cifras por cien, pero no podemos olvidar que la acusada Angustia no es la autora de la muerte de Jose Enrique .

VI. Si bien el jurado se pronunció sobre su parecer en punto a remisión condicional e indulto, no se cuenta con datos bastantes para decidir, con arreglo a lo establecido en el art. 80 y siguientes del Código Penal , toda vez que, acerca de la acusada Angustia , se menciona, por la acusación particular, que la misma había sido detenida en varias ocasiones por otros tantos delitos: ni se sabe de las fechas de estos delitos, ni se sabe en qué desembocaron las detenciones, es decir, si dieron lugar o no a condenas penales firmes, de manera que constaren ya antecedentes en el correspondiente Registro Central de Penados y Rebeldes. Ha de diferirse entonces cualquier pronunciamiento a la fase de ejecución de sentencia.

VII. La petición formulada por la acusación particular, consistente en que la acusada fuera condenada a la prohibición de aproximación y comunicación con quienes ostentan dicha posición procesal no viene justificada, y no es extraño porque no es justificable: ni hay noticia alguna de riesgo, ni de acercamiento o comunicación hostil, ni hay razón alguna para barruntarla.

VIII. En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 123 del Código Penal y por los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la mitad de las costas del presente proceso han de ser declaradas de oficio, y la otra mitad han de serle impuestas a la acusada Angustia .

En atención a lo que antecede, y en el ejercicio de la Potestad Jurisdiccional conferida por el Pueblo de España,

Fallo

a) Que debo absolver y absuelvo a Ángel Jesús de las acusaciones formuladas en su contra, respectivamente, por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, en el acto del juicio, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas en el mismo.

b) Que debo condenar y condeno a Angustia , como autora de un delito de omisión del deber de impedir un delito, previsto y sancionado en el artículo 450 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de la otra mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.

En el ámbito de la responsabilidad civil, la debo condenar y la condeno a que pague a Jose Enrique la suma de cuatro mil euros, y

a Santiaga la suma de mil euros, en ambos casos más los intereses, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por esta mi sentencia, que será notificada a las partes, con instrucción de recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

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