Sentencia Penal Nº 238/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 238/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 352/2010 de 18 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 238/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100327


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 352/2010

Juicio Oral nº 59/2010

Juzgado de lo Penal de Vinaròs

SENTENCIA Nº 238

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

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En Castellón a dieciocho de junio de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 352/2010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 23 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaròs, en autos de Juicio Oral nº 59/2010, sobre lesiones.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Matías representado por la Procuradora Dª. Carmen Pilar Esteve Moliner y defendido por la Letrada Dª. Azahara Beltrán Ramos, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: "Se considera probado y así se declara que el acusado Matías , mayor de edad en cuanto que nacido en enero de 1961, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales, en situación irregular en territorio español, el día 28 de febrero de 2010, sobre las 02:00 horas, en una casa de campo sita entre la calle del Pilar y el Camí de fondo de la localidad de Vinaròs, agredió con ánimo de quebrantar su integridad física, y con plenas facultades intelectivas y volitivas, a Pablo Jesús , con quien compartía vivienda, con un cuchillo de 30 cm de longitud, y un filo de 16,5 cm, que le fue incautado, así como con un palo.

Como consecuencia de los hechos, Pablo Jesús sufrió unas lesiones consistentes en herida de 4 cm de longitud, con puntos de sutura en la zona frontal derecha, herida de 3 cm de longitud en el muslo izquierdo, erosiones múltiples en cuello y contusión en zona lumbar lateral derecha de la espalda, lesiones que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico posterior, invirtiendo en su curación 20 días, de los cuales 15 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela cicatrices asociadas a las heridas descritas, reclamando por las lesiones el perjudicado.

Encontrándose en los calabozos del puesto de Vinaròs de la Guardia Civil, se autolesionó, profiriendo a los agentes con TIP NUM001 y NUM002 frases irrespetuosas como "tengo un abogado en Barcelona que os va a buscar problemas, me habéis pegado, os juro que os voy a matar además de negarse a quitarse la ropa".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia dice: "Que debo condenar y condeno a Matías como autor responsable de un delito de lesiones agravado ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SIETE MESES de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximación a Pablo Jesús , a su domicilio o lugar donde se encuentre en un radio de 200 metros, y comunicarse con él por período de TRES años, con la advertencia de que su incumplimiento será constitutivo de un delito de quebrantamiento del artículo 468 del CP, CONDENANDO igualmente a Matías como autor responsable de una falta contra el orden público a la pena de VEINTE DÍAS MULTA a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar por las dolencias ocasionadas, en el importe de mil quinientos sesenta y un euros con veintidós céntimos (1.561,22 euros) a Pablo Jesús , más el interés legal correspondiente generado por tales cantidades, conforme a lo previsto en el artículo 576 de la LEC , así como condenándole del mismo modo al pago de las costas procesales.

Se sustituye la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión impuesta al condenado por la expulsión del territorio español, debiéndose cumplir la pena inicial en caso que sea imposible llevar a cabo la expulsión. En caso de expulsión el acusado no podrá volver a España en el plazo de 10 años".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el acusado, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones el 24 de mayo de 2010, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 17 de junio de 2010.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primer grado condenó a Matías como autor de un delito de lesiones del art 148.1 CP , y por no estar conforme con dicho pronunciamiento interpone dicho acusado recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba en cuanto a la calificación de los hechos y también por no haber estimado la eximente completa o incompleta de embriaguez, para indicar asimismo que los hechos no son constitutivos de una falta contra el orden público y que debe revocarse el pronunciamiento sobre sustitución de la pena por expulsión del territorio nacional, ya que para su adopción resulta necesario la tramitación del oportuno incidente dentro de la ejecutoria con traslado y audiencia de la defensa, solicitando por todo ello, en definitiva, se dicte una sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal se oponen al recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Cuestiona el apelante la valoración que de la prueba practicada en el acto del juicio realizó el Juez "a quo", para llegar a la conclusión de que no tuvo lugar la agresión que se le atribuye y que motivó su condena, pues no es suficiente el único indicio de que fuera sorprendido portando un cuchillo, con lo cual pretende que esta Sala, modificando el criterio del Juzgador, realice una nueva valoración de las manifestaciones prestadas por el propio apelante para dotarlas de credibilidad y sustentar en las mismas un nuevo relato fáctico acorde con sus pretensiones.

Pues bien, en contra de lo alegado por el recurrente puede afirmarse que el Juez de lo Penal dispuso de válida y eficaz prueba en ese sentido. Así, en el fundamento de derecho primero de su sentencia, analizó con minuciosidad la prueba practicada, destacando: a) la declaración que en el acto del juicio proporciona la propia víctima Pablo Jesús afirmando que al recriminar al acusado su comportamiento (llegó a casa de madrugada haciendo ruido por las paredes y suelo molestando a los demás moradores) se inició una discusión entre ambos en el curso de la cual le clavó el acusado un cuchillo en el muslo izquierdo además de golpearle con un palo y de propinarle un cabezazo en la cara; b) el testimonio de los otros moradores del piso, en concreto Landelino y Raúl , quienes pudieron apreciar que la víctima Pablo Jesús se hallaba sobre la cama sangrando abundantemente y que el acusado Matías lo tenía cogido por el cuello y portaba en su mano izquierda un cuchillo, posteriormente intervenido; y c) el informe médico forense de sanidad, donde se especifican las lesiones, perfectamente compatibles con la dinámica de los hechos y con una agresión de tales características.

En el escrito del recurso, como suele ser ya práctica habitual en supuestos similares, contrasta el apelante las declaraciones prestadas por los testigos de cargo con el fin de hallar alguna incoherencia, discrepancia o contradicción que permita devaluar la veracidad y la credibilidad de los diferentes testimonios. Sin embargo, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que prestan los distintos testigos en la vista oral del juicio se aprecien algunas diferencias, lagunas, disparidades o contradicciones. En primer lugar, porque cada uno de los testigos contempla o percibe el hecho desde una perspectiva visual distinta que los restantes, dada la diferencia de ubicación y la distinta atención que prestan a cada uno de los aspectos de la escena que presencian, pues no es fácil que todos ellos se fijen de igual manera y con igual intensidad en los mismos datos concretos ni capten la escena del mismo modo. En segundo lugar, también ha de ponderarse que los sujetos que presencian e incluso protagonizan un mismo hecho no retienen en la memoria las mismas imágenes, palabras y matices concretos que las que memorizan o graban en su mente los restantes testigos, toda vez que la memoria es muy selectiva y responde en gran medida a los caracteres singulares de cada personalidad y a las facultades y capacidad de cada individuo. Y en tercer lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras por las diferentes personas que lo presencian, máxime cuando transcurre cierto tiempo entre el incidente que se narra y la fecha de su exposición en la vista oral del juicio.

Partiendo, pues, de esas premisas empíricas incuestionables, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro prestado por otro testigo de cargo que estuvo también presente en los hechos, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo sería poco útil en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el Juzgador ponderar si las discrepancias entre los testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.

Ciertamente, no encuentra esta Sala motivos suficientes para alterar las conclusiones fácticas a las que llegó el Juzgador de instancia, en cuanto de las pruebas practicadas en el acto del juicio no puede llegarse a un relato fáctico diferente al expuesto en los hechos probados de su sentencia. En otras ocasiones en que hemos juzgado la comisión de hechos penales relativos a lesiones dolosas hemos venido sosteniendo que el testimonio de la víctima de una agresión es una prueba directa de índole subjetiva y como tal sujeta a la directa apreciación del Juzgador de instancia a través de su inmediación, prueba que adquiere especial relevancia cuando persistente en la incriminación desde la denuncia inicial y ausente de incredibilidad subjetiva por motivos espurios o de animadversión previos a la agresión, viene corroborada objetivamente por un parte médico o sanitario que refleja la causación en el cuerpo de la víctima de las lesiones que se denuncian o por cualquier otra prueba de signo directo o indiciario que la justifique como pueden ser las manifestaciones de los testigos presenciales de la agresión, testimonio aquél que tiene, por estas razones, preferencia respecto de las manifestaciones del acusado o denunciado, porque nadie está obligado en su condición de imputado o acusado a decir la verdad.

Por ello, y a la vista de las declaraciones prestadas por la víctima de la agresión, persistentes desde su inicial denuncia hasta el acto del juicio, no empañadas por motivos espurios ajenos a la propia agresión, y corroborada por los datos objetivos del atestado y parte médico, así como por las declaraciones de los testigos presenciales, incontestable es que existió un mínimo de actividad probatoria de cargo que enerva el derecho de presunción de inocencia del acusado y que su valoración por el Juzgador de instancia fue objetivamente correcta y acertada, sin que de tales hechos se pueda extraer otras consecuencias por el simple hecho de que existan contradicciones en cuestiones accesorias.

TERCERO.- En lo referente a la inaplicación de la circunstancia eximente o atenuante antes mencionada, la consideración jurídica de embriaguez permite ser incluida en distintas situaciones: a) la embriaguez plena y fortuita, que determinará la aplicación de la eximente completa del art 20.2 CP ; b) cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas según el art. 21.1 CP ; c) si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 CP ; y d) la atenuante del art 21.6 CP , de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas.

La jurisprudencia, interpretando el actual art 20 CP , matiza estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del art 21.2 CP , atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal entre dependencia y perpetración del delito.

Ahora bien, no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto.

En el presente caso, no es de apreciar en la comisión del delito objeto de autos la eximente completa o incompleta, ni tan siquiera la atenuante, de intoxicación etílica invocada por la defensa del acusado Matías , por su manifiesta falta de prueba, sólo basada en sus propias manifestaciones y en el testimonio de los agentes policiales, quienes en ningún momento afirmaron con rotundidad que el acusado se hallara bajo los efectos de sustancias alcohólicas, sino tan sólo como mera posibilidad, sin otro refrendo probatorio en cuanto que no hay constancia de informe médico alguno en ese sentido. Para que la embriaguez sea considerada como atenuante se ha requerido la exigencia de ser conocida y que llegue a perturbar la inteligencia y a limitar la voluntad, y ninguno de los dos aspectos resulta acreditado en el presente caso. Es más, de la manera que se produjeron los hechos, no se puede afirmar que estuviera afectado psíquicamente o tuviera alteradas sus facultades volitivas o cognoscitivas sobre los actos que estaba realizando, pues no basta para ello haber ingerido bebidas alcohólicas, sino que tal ingesta haya determinado una merma notable en el acusado de su capacidad de entender la significación antijurídica de su comportamiento o de obrar conforme a ese entendimiento y la mera ingesta de una indeterminada cantidad de alcohol no implica por si misma que las facultades mentales de aquél se encuentren alteradas. Las explicaciones del Médico Forense no pueden ser más expresivas en ese sentido, a la vista del informe hospitalario y del resultado de análisis efectuado, para llegar a la conclusión de que el acusado no poseía sus facultades intelectivas y volitivas alteradas en el momento de producirse los hechos. No existe infracción legal por la no aplicación por parte del Juzgador de instancia de los arts. 20.2 y 21.1 y 2 del Código Penal .

CUARTO.- Por lo que respecta a la falta contra el orden público, tampoco debe prosperar el recurso. El tipo penal de la falta de respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes que contempla el art. 634 CP requiere, junto a unos requisitos de carácter objetivo, cuales son el carácter de autoridad o de agente de la autoridad del sujeto pasivo, la condición de particular del autor, y el hecho de que este último vierta expresiones o realice actuaciones atentatorias contra el respeto y consideración debida a la primera, un elemento subjetivo o tendencial que se manifiesta en el dolo específico de atentar contra el principio de autoridad que representan la persona o la institución de referencia, dolo que, como indica STS 27 diciembre 1989 , ha de deducirse del conjunto de las circunstancias fácticas de carácter objetivo y, como tales, susceptibles de prueba directa, que hayan concurrido en el concreto supuesto objeto de enjuiciamiento. Y en este caso, a la vista del relato de hechos probados, no alberga la Sala duda alguna de que concurren en la actuación del acusado los requisitos exigidos por el tipo penal mencionado, pues no cabe duda que proferir el denunciado expresiones como las que se recogen en el relato fáctico, dirigidas a los agentes policiales, en el ejercicio de sus funciones, llevan implícita una intención de menospreciar a la autoridad.

Dicho comportamiento integra la infracción prevista en la citada disposición legal, lo que hace inoperante las alegaciones efectuadas por el recurrente, pues, aunque no hubiera en el denunciado el elemento tendencial de desprestigio del principio de autoridad, es evidente que la actitud insolente y desconsiderada y su respuesta frente a la actuación de los funcionarios policiales suponen una falta de respecto y consideración debida a quienes representan en esos momentos la protección de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos y debe ser, por tanto, sancionado como comportamiento reprochable, tal y como acertadamente ha considerado el Juzgador de instancia.

QUINTO.- Por último, en relación a la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional, debe ser igualmente desestimado el recurso, pues si bien no existía duda alguna en la regulación anterior sobre la posibilidad de acordar la expulsión sustitutiva durante la ejecución, tras la sentencia, con el nuevo art. 89 después de la reforma del Código Penal de 2003 , el cauce natural para la expulsión es claramente la sentencia. La norma general debe ser que el debate se lleve a cabo en el juicio oral y se resuelva en sentencia como establece expresamente el art 89.1 CP . En ese sentido, la STC 145/2006, de 8 de mayo , considera que el pronunciamiento debe efectuarse en sentencia, reservando con carácter restrictivo y para situaciones excepcionales la posibilidad de acudir a la fase de ejecución de sentencia para resolver sobre la expulsión del territorio nacional, bien porque el Tribunal estimara que no resultaba procedente en ese momento la sustitución difiriendo su decisión a la fase de ejecución a pesar de ser planteada por el extranjero en el plenario (STS 28 octubre 2004 ), bien porque la sustitución deba ser objeto de una audiencia previa que analice su procedencia en el caso concreto (STS 22 abril 2005 ), bien porque existe la necesidad de completar la prueba sobre el estado de salud del acusado mediante informe médico forense (STS 28 septiembre 2005 ), bien para acreditar los justificantes de su arraigo en España, o bien porque el acusado pide la expulsión y la documentación aportada es insuficiente para asegurar que se trata de un residente ilegal.

SEXTO.- En materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en el art. 240 LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Matías , contra la sentencia de 23 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaròs , en autos de Juicio Oral nº 59/2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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